Auto Penal Nº 888/2017, T...yo de 2017

Última revisión
16/09/2017

Auto Penal Nº 888/2017, Tribunal Supremo, Sala de lo Penal, Sección 1, Rec 2359/2016 de 18 de Mayo de 2017

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Orden: Penal

Fecha: 18 de Mayo de 2017

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: PALOMO DEL ARCO, ANDRES

Nº de sentencia: 888/2017

Núm. Cendoj: 28079120012017201179

Núm. Ecli: ES:TS:2017:6510A

Núm. Roj: ATS 6510/2017

Resumen:
DELITO CONTRA LA SALUD PÚBLICA. MOTIVOS: Intervenciones telefónicas. Vulneración del derecho a la presunción de inocencia. Tentativa. Complicidad. Encubrimiento. Cadena de custodia. Dilaciones indebidas.

Encabezamiento


AUTO
En la Villa de Madrid, a dieciocho de Mayo de dos mil diecisiete.

Antecedentes


PRIMERO.- La Audiencia Provincial de Valencia (Sección 5ª) dictó Sentencia el 7 de julio de 2016, en el Rollo de Sala nº 28/2015 , tramitado como Procedimiento Abreviado nº 53/2014 por el Juzgado de Instrucción nº 2 de Sagunto, en la que se condenó: 1) A Eloy , a Imanol , a Laura y a Teodosio , como autores responsables de un delito contra la salud pública, en la modalidad de sustancias que causan grave daño a la salud, con la agravante de notoria importancia, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a cada uno de ellos, a la pena de siete años de prisión y multa de un millón quinientos noventa y cuatro mil doscientos cuarenta y ocho euros (1.594.248 €), con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho al sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

2) A Juan Pablo y a Benito , como autores responsables de un delito contra la salud pública, en la modalidad de sustancias que causan grave daño a la salud, con la agravante de notoria importancia, y con la concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal agravante de reincidencia, a cada uno de ellos, a la pena de ocho años de prisión y multa de un millón quinientos noventa y cuatro mil doscientos cuarenta y ocho euros (1.594.248 €), con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho al sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

3) A Aurelia , como cómplice responsable de un delito contra la salud pública, en la modalidad de sustancias que causan grave daño a la salud, con la agravante de notoria importancia, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de tres años y un día de prisión y multa de setecientos noventa y nueve mil ciento treinta y nueve euros (799.139 €), con una responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de quince días, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho al sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.



SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpusieron sendos recursos de casación por Juan Pablo y Laura , mediante la presentación de los correspondientes escritos por el Procurador de los Tribunales D.

Manuel María Martínez de Lejarza Ureña, resultando coincidentes los tres motivos alegados por Juan Pablo con tres de los cuatro motivos alegados por su esposa Laura , siendo los siguientes: 1) Infracción de precepto constitucional, al amparo del art. 852 LECrim . y art. 5.4 LOPJ , con base en el art. 18.3 CE , por vulneración del derecho al secreto de las comunicaciones. 2) Infracción de precepto constitucional, al amparo del art. 852 LECrim . y art. 5.4 LOPJ , con base en el art. 24 CE , por vulneración del derecho a la presunción de inocencia.

3) Infracción de ley, al amparo del art. 849.1 LECrim ., por indebida inaplicación del art. 368.1 CP en relación con el art. 16.1 y 62 CP (este motivo en el recurso de Laura aparece bajo el ordinal cuatro).

Además, Laura , bajo el ordinal tercero, alega infracción de ley, al amparo del art. 849.1 LECrim ., por la indebida inaplicación del art. 454 CP , o subsidiariamente el art. 451 CP .

También se interpuso recurso de casación por Teodosio , a través de escrito presentado por la Procuradora D.ª Pilar Hidalgo López, alegando como motivos: 1) Vulneración de los arts. 18.3 y 24 CE y art.

11.1 LOPJ , interesando la nulidad de las escuchas telefónicas. 2) Vulneración del principio de presunción de inocencia del art. 24 CE .

Por Imanol , mediante la presentación de escrito por el Procurador D. Félix del Valle Vigon, alegando como motivo infracción de ley por vulneración del art. 368 CP , en relación con el art. 369.5ª CP , y art. 24 CE , en relación con el art. 11 LOPJ .

Por Eloy , mediante la presentación de escrito por la Procuradora Dª Olga Rodríguez Herranz, articulado en tres motivos: 1) Infracción de precepto constitucional, al amparo del art. 5.4 LOPJ , por vulneración del derecho a la presunción de inocencia del art. 24 CE y, al amparo del art. 852 LECrim . y art. 5.4 LOPJ , por vulneración del art. 18.3 CE , en relación con el art. 11 LOPJ . 2) Infracción de ley y doctrina legal, al amparo del art. 849.1 LECrim ., en relación con los arts. 368 , 369.5 ª y 374 CP . 3) Infracción de ley, al amparo del art.

849.1 LECrim . y art. 24 CE , en relación con la atenuante analógica de un proceso sin dilaciones indebidas del art. 21.6 CP .

Asimismo, por el Procurador D. Javier Fernández Estrada, en nombre y representación de Aurelia , se presenta recurso de casación articulado en dos motivos: 1) Infracción de ley, al amparo del art. 849.1 LECrim ., por infracción del art. 368 CP en relación con el art. 29 CP y por inaplicación del art. 454 CP . 2) Error en la apreciación de la prueba basado en documentos que obren en autos que demuestren la equivocación del Juzgador sin resultar contradichos por otros elementos probatorios.



TERCERO.- Una vez formalizados los citados recursos, las actuaciones fueran remitidas para informe del Ministerio Fiscal; éste evacuando el trámite de instrucción conferidos interesó la inadmisión de los recursos presentados por Juan Pablo , Laura , Teodosio , Imanol y Eloy .



CUARTO.- Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución, el Excmo. Sr. Magistrado D. Andres Palomo Del Arco.

Fundamentos


PRIMERO.- A) En el motivo primero de los recursos de Juan Pablo , Laura , Teodosio y Eloy y en el motivo único del recurso de Imanol se solicita la nulidad de las intervenciones telefónicas y de todas las pruebas e informaciones obtenidas a raíz de tales intervenciones, por vulneración del derecho al secreto de las comunicaciones del art. 18.3 CE .

Los citados recurrentes vienen a alegar, en esencia, que las presentes Diligencias Previas nº 795/2013, instruidas por el Juzgado de Instrucción nº 2 de Sagunto, dimanan de las Diligencias Previas nº 1116/2012, instruidas por el mismo Juzgado, y que en el seno de este último procedimiento, en el que se investigaba a personas que no tenían nada que ver con ellos, por auto de 15 de junio de 2012 se acordó la intervención y escucha telefónica de una serie de teléfonos, solicitada en un oficio genérico -sin concreción alguna- de 13 de junio de 2012; que el citado auto se limitó a dar por ciertas las manifestaciones genéricas plasmadas en el oficio, tratándose de meras sospechas, y después dicha intervención se fue prorrogando a nuevos teléfonos; que el citado oficio de donde nace la investigación carece del rigor exigible en cuanto a los datos, indicios o mínima prueba que pudiera sustentar la intervención, no bastando las meras afirmaciones sobre la posible existencia de un delito en preparación o en curso.

B) Este Tribunal de Casación, siguiendo la doctrina constitucional, tiene establecido en reiteradas resoluciones ( SSTS 77/2007 de 7 de febrero ; 610/2007 de 28 de mayo ; 712/2008 de 4 de noviembre ; 778/2008 de 18 de noviembre ; 5/2009 de 8 de enero ; 737/2009 de 6 de julio ; 737/2010 de 19 de julio ; 85/2011 de 7 de febrero ; 334/2012 de 25 de abril ; 85/2013 de 4 de febrero ; 725/2014 de 3 de noviembre ; 881/2014 de 15 de diciembre ; 251/2015 de 13 de abril o 133/2016 de 24 de febrero ) que de la judicialidad de la medida de la intervención telefónica se derivan, como consecuencias inherentes, que sólo la autoridad judicial competente puede autorizar el sacrificio del derecho fundamental al secreto de las comunicaciones y a la intimidad, y siempre con la finalidad exclusiva de proceder a la investigación de un delito concreto y a la detención de los responsables, rechazándose las intervenciones predelictuales o de prospección. Esta materia se rige por el principio de especialidad en la investigación.

La medida debe ser fundada en el doble sentido de adoptar la forma de auto y expresar una motivación o justificación suficientes. Ello exige de la policía solicitante la expresión de la noticia del hecho delictivo a comprobar y la probabilidad de su existencia, así como de la implicación posible de la persona cuyo teléfono es el objeto de la intervención. Los datos facilitados por la policía han de tener un grado de objetividad que los diferencie de la mera intuición policial o conjetura. Deben ser objetivos en el doble sentido de ser accesibles a terceros y, singularmente, al Juez que debe decidir sobre la medida, pues de lo contrario se estaría en una situación ajena a todo posible control judicial. Y es obvio que el Juez, como director de la investigación judicial, no puede adoptar el pasivo papel del vicario de la actividad policial que se limita a aceptar sin control alguno lo que le diga la policía en el oficio. En definitiva, en la terminología del TEDH, se deben facilitar por la autoridad policial las 'buenas razones' o 'fuertes presunciones' a que dicho Tribunal se refiere en los casos Lüdi -5 de junio de 1997-, o Klass -6 de septiembre de 1998-. Se trata de términos semejantes a los que se emplean en el artículo 579 LECrim . ( STS 482/2016, de 3 de junio ).

Por otra parte, la STS 1263/2004 de 2 de noviembre , señala que, como se recuerda en la STC 167/2002 de 18 de septiembre , aunque lo deseable es que la expresión de los indicios objetivos que justifiquen la intervención quede exteriorizada directamente en la resolución judicial, ésta puede considerarse suficientemente motivada, si integrada incluso con la solicitud policial a la que puede remitirse, contiene los elementos necesarios para considerar satisfechas las exigencias constitucionales y legales, de tal suerte que se pueda llevar a cabo con posterioridad la ponderación de la restricción de los derechos fundamentales que la proporcionalidad de la medida conlleva ( SSTS 4 y 8 de julio de 2000 ).

Tales indicios, despojados de la retórica que en algún caso pudiera acompañar su presentación, han de ser entendidos, pues, como datos objetivos, que por su naturaleza han de ser susceptibles de verificación posterior, que permitan concebir sospechas que puedan considerarse razonablemente fundadas acerca de la existencia misma del hecho que se pretende investigar, y de la relación que tiene con el mismo la persona que va a resultar directamente afectada por la medida. Han de ser objetivos en un doble sentido. En primer lugar, en el de ser accesibles a terceros, sin lo que no serían susceptibles de control. Y, en segundo lugar, en el de que han de proporcionar una base real de la que pueda inferirse que se ha cometido o se va a cometer el delito sin que puedan consistir en valoraciones acerca de la persona ( STC 184/2003, de 23 de octubre ). Y su contenido ha de ser de tal naturaleza que permitan suponer que alguien intenta cometer, está cometiendo o ha cometido una infracción grave o que existen buenas razones o fuertes presunciones de que las infracciones están a punto de cometerse ( sentencias del Tribunal Europeo de Derechos Humanos de 6 de septiembre de 1978 -caso Klass - y de 15 de junio de 1992 -caso Ludí -) o, en los términos en los que se expresa el actual art.

579 LECrim ., en 'indicios de obtener por estos medios el descubrimiento o la comprobación de algún hecho o circunstancia importante de la causa' ( art. 579.1 LECrim .) o 'indicios de responsabilidad criminal' ( art.

579.3 LECrim .) ( SSTC 49/1999, de 5 de abril, F. 8 ; 166/1999, de 27 de septiembre, F. 8 ; 171/1999, de 27 de septiembre, F. 8 ; 299/2000, de 11 de diciembre, F. 4 ; 14/2001, de 29 de enero, F. 5 ; 138/2001, de 18 de junio, F. 3 ; 202/2001, de 15 de octubre , F. 4) ( STC 167/2002, de 18 de septiembre ).

C) Se afirma en los hechos probados, en esencia, que la presente causa se inició como consecuencia del testimonio librado de las Diligencias Previas 1116/2012 del Juzgado de Instrucción nº 2 de Sagunto, en las que se investigaba la existencia de una organización criminal dedicada a la introducción de sustancias estupefacientes en la Comunidad de Valencia por vía marítima, por el procedimiento conocido como 'gancho perdido', y extraerla de los contenedores depositados en el puerto para posteriormente entregársela a sus compradores. Fruto de las investigaciones policiales que se llevaban a cabo, se detectó la presencia de diferentes personas, las cuales, aunque estaban relacionados con la organización criminal que se estaba investigando, actuaban de manera independiente y diferenciada a ésta y estaban gestionando la compraventa de una cantidad de cocaína indeterminada, por lo que se bifurcaron las investigaciones policiales.

Así las cosas, se detectó que el acusado Eloy estaba manteniendo contactos con la finalidad de efectuar una venta de una cantidad importante de cocaína, que posteriormente sería distribuida a terceras personas, de lo que estaba perfectamente al corriente su esposa, Aurelia , que además colaboraba en la ilícita actividad de su esposo realizando gestiones como llevar contabilidades y anotaciones de los diferentes clientes que el mismo tenía.

Imanol , alias ' Carlos Francisco ', puso en contacto a Eloy con los compradores Juan Pablo y su esposa Laura , negociando además el primero la cantidad de sustancia así como su precio. Por su parte, los compradores contaban con Benito , que iba a ser el encargado de transportar la sustancia desde Turís (Valencia) hasta Sevilla.

Una vez concertados los acusados anteriormente relacionados, Eloy comenzó a buscar a la persona que les suministraría la sustancia que él y Imanol debían vender a Juan Pablo y a Laura , contactando en primer lugar con una tal ' Catalina ' que no llegó a ser plenamente identificada. Y dado que se aproximaba la fecha en la que Laura , Juan Pablo y Benito iban a desplazarse desde Sevilla para llevar a cabo el intercambio, concretamente el 5 de mayo de 2013, y Catalina no iba a lograr reunir la cantidad de cocaína que habían acordado con los compradores, Eloy decidió acudir a Teodosio , con el que ya había hecho tratos anteriormente, el cual, finalmente, se comprometió a tener la droga lista para el día previsto.

De esta manera, Teodosio quedó encargado de suministrar la cocaína y de organizar la forma en la que se iba a realizar la entrega. Decidió que utilizarían para transportar la sustancia el turismo Audi, modelo A-2, con placas de matrícula ....WFQ , propiedad del mismo, aunque figuraba registrado en la Dirección General de Tráfico a nombre de Eloy . Dicho automóvil estaba dotado de un doble fondo donde ocultar la cocaína para que no fuera detectada por la policía.

Conociendo la policía actuante que se iba a realizar la transacción en la fecha ya indicada, se estableció un dispositivo policial para la interceptación y detención de los acusados, organizándose un servicio de seguimiento y vigilancia, a la vez que se escuchaban las conversaciones y se tenía conocimiento de los mensajes que los acusados cruzaban entre sí, lo que permitía ir siguiendo exactamente sus movimientos.

De esta manera, sobre las 10:30 horas del día 5 de mayo de 2013, el acusado Eloy , tras haber dejado a su mujer, Aurelia , y a su hija en casa de su suegra, se dirigió con su vehículo Kia Sorento a la Avenida del Reino de Valencia donde se encontraba Imanol con el turismo marca Audi antes citado (Audi, modelo A-2, con placas de matrícula ....WFQ , propiedad de Teodosio ), que previamente había recogido del garaje de la vivienda de Teodosio ; seguidamente se dirigieron al área de servicio de la salida nº 337 de la autovía A-3, sentido Madrid, donde se reunieron con los acusados Juan Pablo y Laura (que estaban junto al turismo de la marca Audi modelo A-4, con placas de matrícula ....-NBH ), dirigiéndose los cuatro acusados al domicilio de Eloy , sito en la localidad de Turís (Valencia), donde posteriormente llegó el acusado Benito -a bordo del turismo Opel Astra, con placas de matrícula ....-KZF -, permaneciendo en la vivienda un tiempo en el que los acusados trataron de cerrar los extremos del ilícito negocio que estaban llevando a cabo.

Sobre las 12:15 horas, el acusado Eloy abandonó su domicilio dirigiéndose a las inmediaciones de la Avenida Juan XXIII de Valencia, donde recogió al acusado Teodosio para dirigirse ambos a bordo del turismo Audi A-2, con placas de matrícula ....WFQ , al garaje del edificio de la CALLE000 nº NUM000 de Valencia, permaneciendo los dos acusados en las inmediaciones de esta calle hasta aproximadamente las 17:00 horas, momento en que el acusado Eloy abandonó el referido aparcamiento en dirección a su domicilio de Turís, donde todavía permanecían los otros cuatro acusados a la espera de recibir la cocaína objeto de transacción, mostrando intranquilidad por la tardanza del aquel.

Cuando Eloy estaba a punto de llegar a la localidad de Turís, fue interceptado por una dotación de Agentes del Cuerpo Nacional de Policía, procediendo al registro del turismo Audi A-2, con placas de matrícula ....WFQ , y ocupando ocho bloques rectangulares de cocaína con un peso de 1133 gramos, 1164 gramos, 1136 gramos, 1135 gramos, 1150 gramos, 1127 gramos, 1158 gramos y 1168 gramos.

Sobre las 18:10 horas, cuando los acusados Juan Pablo , Laura , Benito y Imanol se disponían a abandonar el domicilio de Eloy en Turís, los agentes que estaban llevando a cabo el operativo procedieron a su detención, encontrándose el acusado Benito a bordo del turismo Opel Astra, con placas de matrícula ....WFQ , en el que, tras la oportuna inspección, se encontraron dos bloques rectangulares de cocaína, con un peso de 1134 gramos y 1142 gramos, y 241.970 euros divididos en 25 fajos; y mezclados con los billetes auténticos, tres billetes de 20 euros que resultaron ser falsos, no incluyéndose en el saldo total anterior.

Sobre las 20:00 horas del día 5 de mayo de 2013, y habiendo prestado su consentimiento Eloy , se procedió a la entrada y registro del domicilio de éste y de su esposa Aurelia en la localidad de Turís, ocupándose: una báscula de precisión; varios envoltorios que contenían un total de 42 gramos de marihuana; varios envoltorios que contenían un total de 500 gramos de hachís; y diferentes cuadernos con anotaciones hechas por Aurelia .

El acusado Teodosio no fue detenido hasta el 27 de abril de 2014. Cuando Aurelia tuvo conocimiento de que su marido Eloy había sido detenido y de que se estaba llevando a cabo un registro en su domicilio, alertó a Teodosio y a su esposa Frida de tal circunstancia, abandonando éstos el territorio nacional con destino a Sudamérica. Una vez que Teodosio regresó a España, y su presencia fue detectada por la fuerza policial, se llevó a cabo una entrada y registro en el domicilio que venía utilizando en esos momentos, en el que se ocuparon: dinero en metálico (1.390 euros en monedas de un euro, 612 euros en monedas de 2 euros, 2 billetes de 50 euros y 1 billete de 5 euros); una máquina de contar dinero; dos cámaras de vídeo; dos ordenadores portátiles; una televisión; cuatro papeles con anotaciones; y un par de trozos de hachís.

La cocaína intervenida en el momento de la detención a Eloy arrojó un peso final de 8029 gramos, con una pureza del 79%, y la que se ocupó al acusado Benito arrojó un peso de 2005 gramos, con una pureza del 76%; esta sustancia en el mercado ilícito hubiera alcanzado un precio de 398.562 euros.

En cuanto a las sustancias encontradas en el domicilio de los acusados Eloy y Aurelia , resultaron ser: 38,3 gramos de sustancia vegetal, cannabis, con una pureza de 19,6%; 97,9 gramos de resina de cannabis, con una pureza de 9 % (hachís); 96,3 gramos de resina de cannabis, con una pureza de 16 % (hachís); 96,5 gramos de resina de cannabis, con una pureza del 14,5% (hachís); y 17 bellotas de resina de cannabis (hachís), con un peso de 167,5 gramos y una pureza del 4,4%. De manera que el total de la marihuana ocupada hubiera alcanzado un valor de 223 euros en el mercado ilícito y, por su parte, el hachís hubiera alcanzado el valor de 784.5 euros.

En el momento de su detención se ocupó a Eloy un teléfono móvil de la marca Nokia y 615 euros; a Juan Pablo se le ocupó un móvil de la marca Samsung y 120 euros; a Benito 325 euros; a Imanol 600 euros, un teléfono Samsung y una Blackberry. Por su parte, a Laura se le ocupó 6.980 euros y dos móviles Samsung; y a Aurelia le fue ocupado un móvil de la marca Sony y una Blackberry.

De la causa resulta, en línea con lo expuesto por el Tribunal a quo, que en el oficio policial inicial de 13 de junio de 2012 se puso en conocimiento de la autoridad judicial que, desde el mes de marzo, se estaban efectuando seguimientos y diligencias de investigación en relación a un grupo de personas que se dedicaban a introducir en el puerto de Valencia, cantidades importantes de droga, procedentes de Sudamérica, en contenedores sin el conocimiento de la empresa remitente ni de la receptora, para después ser extraída de los mismos con el auxilio de personal vinculado al recinto portuario (estibadores, transportistas, vigilantes de seguridad, etc. ), por el procedimiento denominado 'gancho perdido', introduciendo estupefacientes entre mercancía legal.

Dicho oficio señalaba datos concretos que revelaban que se estaban llevando a cabo actividades delictivas -que podían ser de gravedad- de forma organizada entre varias personas. En el párrafo sexto y siguientes del oficio se designaban personas concretas a las que se identificaba, señalando los roles de cada uno de ellos en la actividad ilícita. Se indicaba quien era el líder de la organización, al que se conocía como 'el marqués', y las distintas reuniones que tenía con otras personas, varias de ellas con antecedentes por tráfico de drogas, consignándose las horas, lugares y duración de los encuentros y la descripción de los vehículos en los que se trasladaban.

El auto de 15 de junio de 2012 recoge la fundamentación jurídica y todos los datos de orden fáctico que justifican la intervención; siendo el mismo suficientemente ilustrativo de cuál era el delito objeto de investigación, cuáles eran los indicios racionales de criminalidad que permitían relacionar los aspectos de la planificación ejecutiva de dicho ilícito penal con cada titular del número de teléfono móvil cuya intervención se solicitaba, quién era el usuario habitual y tiempo por el que se concedía.

En la misma forma expuesta se fueron desarrollando los sucesivos oficios remitidos por el Grupo de Estupefacientes, fundamentándose en los autos la prórroga de las intervenciones a tenor del resultado de las investigaciones. Si bien, a lo largo de la investigación, a raíz de las escuchas telefónicas, se puso de manifiesto que algunas de las personas que estaban tomando parte en los hechos investigados, concretamente Eloy y Teodosio , en un momento dado decidieron emprender otra operación en Valencia. Así, en oficio de 26 de abril de 2013 se puso en conocimiento de la autoridad judicial que los investigados habían quedado divididos en dos grupos diferenciados y perfectamente definidos, y en uno de esos grupos, y por lo que aquí interesa, estarían los dos acusados mencionados; estando este grupo esperando la llegada de grandes cantidades de cocaína de Sudamérica, disponiendo de infraestructura suficiente para extraer la sustancia de los puertos comerciales y distribuirla a los últimos destinatarios. A raíz de este oficio policial, se acordó deducir testimonio de las Diligencias Previas nº 1116/2012 e incoar el presente procedimiento (Diligencias Previas nº 795/2013).

En consecuencia, el Juez adoptó la intervención telefónica con base en una detallada exposición de datos objetivos, concretos y verificables que constituyen auténticos indicios. No se trataba de simples conjeturas ni meras hipótesis subjetivas, sino de auténticos datos fácticos objetivos, tangibles y materiales que permitieron al Juez 'formar juicio' sobre la racional y razonable justificación de la sospecha policial de que se estaba cometiendo o se iba a cometer un delito grave, de la suficiente gravedad para justificar la restricción del derecho constitucional y que, a tenor de las circunstancias concurrentes, no existían otros medios menos gravosos para proseguir la investigación de forma eficaz.

Por todo ello, procede inadmitir los motivos examinados al amparo del artículos 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .



SEGUNDO.- A) El motivo segundo de los recursos de Juan Pablo , Laura y Teodosio se formula, al amparo del art. 24 CE , por vulneración del derecho a la presunción de inocencia; vulneración que también se alega por Eloy en el motivo primero de su recurso.

Juan Pablo y su esposa Laura sostienen que se trasladaron de Andalucía a Valencia porque el primero había quedado con uno de los acusados por un tema de trabajo como soldador, y que no participaron en la compraventa de sustancia estupefaciente.

Por su parte Teodosio y Eloy alegan que la prueba contra ellos se basa única y exclusivamente en las escuchas telefónicas ilegítimamente obtenidas.

B) La STS 513/2016, de 10 de junio (con cita, entre otras, SSTS 383/2014 de 16 de mayo ; 596/2014 de 23 de julio ; 761/2014 de 12 de noviembre ; 881/2014 de 15 de diciembre y 375/2015 de 2 de junio ) señala que, según la doctrina de esta Sala, la invocación en casación del derecho fundamental a la presunción de inocencia permite a este Tribunal constatar si la sentencia de instancia se fundamenta en: a) una prueba de cargo suficiente, referida a todos los elementos esenciales del delito; b) una prueba constitucionalmente obtenida, es decir que no sea lesiva de otros derechos fundamentales, requisito que nos permite analizar aquellas impugnaciones que cuestionan la validez de las pruebas obtenidas directa o indirectamente mediante vulneraciones constitucionales y la cuestión de la conexión de antijuridicidad entre ellas; c) una prueba legalmente practicada, lo que implica analizar si se ha respetado el derecho al proceso con todas las garantías en la práctica de la prueba y d) una prueba racionalmente valorada, lo que implica que de la prueba practicada debe inferirse racionalmente la comisión del hecho y la participación del acusado, sin que pueda calificarse de ilógico, irrazonable o insuficiente el iter discursivo que conduce desde la prueba al hecho probado.

En reiterados pronunciamientos esta Sala ha mantenido que el juicio sobre la prueba producida en el juicio oral es revisable en casación en lo que concierne a su estructura racional, es decir, en lo que respecta a la observación por parte del Tribunal de las reglas de la lógica, los principios de la experiencia y los conocimientos científicos.

Pero también es reiterada la doctrina de que, salvo supuestos en que se constate irracionalidad o arbitrariedad, este cauce casacional no está destinado a suplantar la valoración por parte del Tribunal sentenciador de las pruebas apreciadas de manera directa, como las declaraciones testificales o las manifestaciones de los imputados o coimputados, así como los dictámenes periciales, ni realizar un nuevo análisis crítico del conjunto de la prueba practicada para sustituir la valoración del Tribunal sentenciador por la del recurrente o por la de esta Sala, siempre que el Tribunal de instancia haya dispuesto de prueba de cargo suficiente y válida, y la haya valorado razonablemente.

Es decir, que a esta Sala no le corresponde formar su personal convicción tras el examen de unas pruebas que no presenció, para a partir de ellas confirmar la valoración del Tribunal de instancia en la medida en que ambas sean coincidentes. Lo que ha de examinar es, en primer lugar, si la valoración del Tribunal sentenciador se ha producido a partir de unas pruebas de cargo constitucionalmente obtenidas y legalmente practicadas, y, en segundo lugar, si dicha valoración es homologable por su propia lógica y razonabilidad.

C) Aplicando la doctrina expuesta al supuesto de autos hemos de concluir que se ha practicado en él prueba suficiente para considerar que los recurrentes son responsables del delito contra la salud pública.

Partiendo de la regularidad de las intervenciones telefónicas, reproducidas en el acto de la vista, el resultado de las escuchas es claramente incriminatorio, poniendo de manifiesto el vínculo entre Eloy , Teodosio y Imanol ; asimismo, a raíz de las intervenciones telefónicas pudo ser detectada la droga que se menciona en los hechos probados. Y se dispuso además de otras pruebas de cargo, como la incautación de sustancias en poder de varios de los coacusados y de importantes cantidades de dinero.

Señala la Audiencia que del contenido de las conversaciones telefónicas y de las declaraciones de los agentes, que realizaron los seguimientos de los recurrentes y presenciaron sus encuentros, se evidencia que Eloy realizó tareas organizativas previas para conseguir la sustancia estupefaciente, siendo muy explícito en sus conversaciones tanto con Teodosio como con Imanol , lo que llegó a incomodar a éste en algún momento, insistiendo en que no le hablara por teléfono y que se vieran personalmente; quedando también constancia de cómo Teodosio daba instrucciones a Eloy de cómo se iba a realizar la entrega, disponiendo que se utilizara el vehículo Audi A-2. Respecto a este vehículo, de la conversación mantenida entre Frida , esposa de Teodosio , y la agente de seguros, resulta que dicho turismo, en realidad, era de Teodosio - aunque en la Dirección General de Tráfico pareciera a nombre de Eloy -, concertando Frida con la agente de seguros la póliza del mismo; este vehículo estaba preparado con doble fondo para transportar sustancia estupefaciente, no contando Teodosio con otro medio de vida.

Igualmente, argumenta la Audiencia que, debido al seguimiento de las escuchas telefónicas, los agentes pudieron organizar de forma eficaz el dispositivo que permitió la detención de los acusados (a excepción de Teodosio ), puesto que iban siguiendo a tiempo real los movimientos de cada acusado. Comprobaron como Eloy se dirigía al lugar donde había quedado con Teodosio , en cuya compañía le vieron recogiendo el Audi A-2 y yendo a reunirse con Juan Pablo y Laura ; estos últimos viajaron desde Sevilla llevando en su poder más de seis mil euros, y Juan Pablo mantenía contacto con Imanol para asegurarse de cómo iba a desarrollarse el intercambio, mostrándose especialmente nervioso cuando Eloy fue a buscar la droga a Valencia y tardaba en volver a Turís, nerviosismo del que también hizo gala Imanol , intermediario de los compradores.

Procede recordar que conforme a la jurisprudencia de esta Sala (SSTS 348/2009 , 306/2010 y 77/2016 ) las declaraciones testificales en el plenario de los agentes policiales sobre hechos de conocimiento propio, al estar prestadas con las garantías procesales propias del acto, constituyen prueba de cargo apta y suficiente para enervar la presunción de inocencia.

En definitiva, en las actuaciones existe prueba suficiente y con contenido inculpatorio, apta para enervar el derecho a la presunción de inocencia, de la que se puede deducir que la Sala de instancia ha valorado y ponderado racionalmente los indicios probatorios existentes para apreciar, que los hechos se incardinan en el delito de tráfico de drogas por el que han sido condenados, atendiendo al contenido de las escuchas telefónicas, a las declaraciones testificales y al informe pericial toxicológico.

Respecto a la valoración como prueba de cargo de las conversaciones telefónicas cuando su contenido es claramente incriminatorio, esta Sala se ha pronunciado en reiteradas ocasiones. La STS 824/2014, de 3 de diciembre , condensa la jurisprudencia respecto al valor probatorio de las grabaciones obtenidas a consecuencia de intervenciones telefónicas y afirma, en esencia, que los únicos requisitos que son exigibles a las intervenciones telefónicas tras haber superado los controles de constitucionalidad, son los que permitan la valoración directa por el Tribunal sentenciador de todo el caudal probatorio, es decir, la aportación al proceso de los soportes de las grabaciones originales y la efectiva disponibilidad de este material por las partes, como en el presente caso.

Procede la inadmisión de los motivos, conforme al artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .



TERCERO.- A) El motivo tercero del recurso de Juan Pablo y el motivo cuarto del recurso de Laura se formalizan por infracción de ley, al amparo del art. 849.1 LECrim ., por indebida inaplicación del art. 368.1 CP en relación con el art. 16.1 y 62 CP .

Sostienen que no se puede aplicar el delito consumado ni la agravación de cantidad de notoria importancia, pues no llegaron a materializar la compra, desconociéndose qué tipo de sustancia se pretendía adquirir con los seis mil euros.

B) El recurso de casación cuando se articula por la vía del art. 849.1 LECrim . ha de partir de las precisiones fácticas que haya establecido el Tribunal de instancia, por no constituir una apelación ni una revisión de la prueba. Se trata de un recurso de carácter sustantivo penal cuyo objeto exclusivo es el enfoque jurídico que a unos hechos dados, ya inalterables, se pretende aplicar, en discordancia con el Tribunal sentenciador. La técnica de la casación penal exige que en los recursos de esta naturaleza se guarde el más absoluto respeto a los hechos que se declaren probados en la sentencia recurrida, ya que el ámbito propio de este recurso queda limitado al control de la juridicidad, o sea, que lo único que en él se puede discutir es si la subsunción que de los hechos hubiese hecho el Tribunal de instancia en el precepto penal de derecho sustantivo aplicado es o no correcta jurídicamente, de modo que la tesis del recurrente no puede salirse del contenido del hecho probado.

En definitiva no puede darse una versión de los hechos en abierta discordancia e incongruencia con lo afirmado en los mismos, olvidando que los motivos acogidos al art. 849.1 LECrim . han de respetar fiel e inexcusablemente los hechos que como probados se consignan en la sentencia recurrida ( STS 780/2016, de 19 de octubre ).

Por otra parte, este Tribunal se ha pronunciado en numerosas ocasiones sobre las cuestiones que suscita la apreciación de la tentativa en los delitos de tráfico de drogas, pudiendo sintetizarse los criterios y pautas de la jurisprudencia, siguiendo la STS 313/2017, de 3 de mayo , en los siguientes apartados: a) La posibilidad de concurrencia de formas imperfectas de ejecución en el delito de tráfico de drogas ha sido admitida por esta Sala con criterio restrictivo, por entender que constituye un delito de peligro abstracto y de mera actividad, en el que es difícil admitir la inejecución del resultado propuesto. Y es que en el tipo básico de tráfico de drogas establecido en el art. 368 del CP de 1995 , la mera posesión de la sustancia tóxica implica comisión del delito, y además es difícil que cualquier acción dirigida a acercar el estupefaciente al consumidor no pueda subsumirse en alguno de los verbos generales de 'promover', 'facilitar' o 'favorecer' el consumo de sustancias tóxicas previstos en el tipo penal.

b) De forma excepcional se ha admitido la imperfección delictiva en los supuestos de actos de tráfico atribuidos al adquirente, si este no llegó a alcanzar la posesión inmediata o mediata o una cierta disponibilidad sobre la sustancia estupefaciente, entendiéndose el delito intentado cuando la compraventa de la droga se perfecciona pero no llega a ejecutarse.

c) Tratándose de envío de droga por correo u otro sistema de transporte (se incluyen aquí los supuestos de entrega controlada), es doctrina consolidada que si el acusado hubiera participado en la solicitud u operación de importación, o bien figurase como destinatario de la misma, debe considerársele autor de un delito consumado, por tener la posesión mediata de la droga remitida. En los envíos de droga el delito se consuma siempre que existe un pacto o convenio entre los implicados para llevar a efecto la operación, puesto que, en virtud del acuerdo, la droga queda sujeta a la solicitud de los destinatarios, siendo indiferente que no se hubiese materializado la detentación física de la sustancia prohibida. El haber proporcionado un domicilio y un destinatario del envío de la droga implica una colaboración que facilita la comisión del delito.

d) El delito existe desde que uno de los autores pone en marcha el mecanismo de transporte de la droga que el receptor había previamente convenido. Comienza, pues, la ejecución del delito con la materialización o realización del plan por uno de los coautores (generalmente desconocido); es decir, con la adquisición de la posesión de la droga con miras a ejecutar el plan común.

e) La apreciación de la tentativa requiere, con arreglo a la doctrina jurisprudencial, no haber participado en las operaciones previas al transporte ni llegar a tener la disponibilidad efectiva de la droga. Se trata, pues, del supuesto de quien o quienes, totalmente ajenos al concierto inicial para el transporte, intervienen después mediante una actividad netamente diferenciada.

La apreciación de la tentativa requiere, con arreglo a la doctrina jurisprudencial, no haber participado en las operaciones previas al transporte ni haber intervenido en la fase de concierto inicial previa al traslado de la droga.

C) Argumenta la Audiencia que hubo un acuerdo entre todos los intervinientes y el encargado del transporte de la droga llegó a tener la misma en su poder hasta el punto de entrega.

El factum establece que hubo un concierto entre los acusados para la adquisición de la droga ocupada, acudiendo los recurrentes al encuentro en casa de Eloy y esperando a que éste llegara con la droga. Siendo, además, la cantidad de droga transportada la que los recurrentes tenían interés en adquirir, pues en el relato fáctico también se constatan las dificultades que Eloy tuvo para reunir la cantidad de droga interesada por ellos para la fecha en la que llegaban de Sevilla, realizando más de un contacto para que le suministraran la misma.

Así, activada la circulación de la droga, no puede hablarse de tentativa para ninguno de los partícipes concertados; por lo que se considera colmado, pues, el presupuesto sobre el que la jurisprudencia de esta Sala ha construido la línea fronteriza entre el delito consumado e intentado.

De todo lo cual se sigue la inadmisión de los motivos de acuerdo con lo dispuesto en el art. 885.1º de la LECrim .



CUARTO.- A) El recurrente Imanol en el motivo único de su recurso también alega que, en todo caso, su grado de participación sería como cómplice y no como autor.

Sostiene que sus actos no son incardinables en el art. 28 CP .

B) Como recuerdan las SSTS 990/2016, de 12 de enero de 2017 , y 975/2016, de 23 de diciembre , se subraya en las sentencias de esta Sala la dificultad de apreciar la complicidad como forma de participación en el delito de tráfico de drogas del artículo 368 del Código Penal , dada la amplitud con la que se describe el tipo penal, en el que prácticamente se viene a utilizar un concepto extensivo de autor, de forma que la complicidad queda reducida a supuestos de contribución de segundo orden no comprendida en ninguna de las modalidades de conducta descritas en el artículo 368, y generalmente incluidas dentro de los supuestos encuadrados en la llamada doctrina del 'favorecimiento del favorecedor', con la que se hace referencia a conductas que sin promover, favorecer o facilitar directamente el consumo ilegal, auxilian a quien ejecuta los verdaderos actos típicos conforme al citado artículo 368 ( SSTS núm. 93/2005, de 31 de enero ; 115/010, de 18 de febrero; 473/2010, de 27 de abril ; 1115/2011, de 17 de noviembre ; y 207/2012, de 12 de marzo ).

Así, se afirma que respecto de la complicidad en sentido estricto esta Sala, ante casos de auxilio mínimo en los actos relativos al tráfico de drogas, que se vienen incluyendo en la gráfica expresión de 'favorecimiento del favorecedor', viene optando por permitir, cuando se trata de supuestos de colaboración de poca relevancia, como ocurre, por ejemplo, en caso de tenencia de la droga que se guarda para otro de modo ocasional y de duración instantánea o casi instantánea, o en el hecho de simplemente indicar el lugar donde se vende la droga, o en el solo acompañamiento a ese lugar ( STS 1276/2009, de 21 de diciembre ).

C) El contenido del factum determina el rechazo del motivo, pues el recurrente fue quien facilitó el contacto entre Eloy y los compradores Juan Pablo y Laura , siendo él quien negoció la cantidad de la sustancia que iba a adquirirse y el precio de la misma. Argumenta la Audiencia que el recurrente actuó como intermediario de los compradores, estando con ellos mientras esperaban la llegada de Eloy con la droga.

En consecuencia, en el supuesto que examinamos, la intervención del recurrente no constituye esa mínima colaboración que permitiría construir la complicidad, sino que actuó como intermediario para la adquisición de la droga; no se trata pues de una participación accidental, de carácter secundario o inferior, asumiendo un papel principal y relevante en la operación al poner en contacto a los compradores con el vendedor de la sustancia estupefaciente, negociando la cantidad de droga y el precio, y siguiendo el desarrollo de la operación.

Por todo lo cual procede la inadmisión del motivo de acuerdo con lo dispuesto en el art. 885.1º de la LECrim .



QUINTO.- A) La recurrente Laura denuncia en el motivo tercero del recurso la inaplicación de los arts.

451 y 454 CP . Alega que no participó en la actividad de tráfico de su marido; que se la condena por el mero hecho de acompañar al mismo; y que, aunque conociera el negocio ilícito de su marido, su actuación estaría exenta de responsabilidad penal por aplicación del art. 454 CP .

Por su parte, Aurelia en los dos motivos de su recurso sostiene que las anotaciones contenidas en la libreta que le fue incautada no guardaban relación con los hechos y que las llamadas a dos de los acusados se hicieron cuando los hechos ya estaban ejecutados, por lo que su conducta no puede incardinarse en el art.

29 CP ; alegando que los hechos serían encuadrables en el art. 451.3 CP , pero serían atípicos al no concurrir ninguno de los requisitos de las letras a) y b).

B) Esta Sala sólo contempla la posibilidad de un delito de encubrimiento ( art. 451 CP ) por actos de ocultación encaminados a favorecer al autor de un delito contra la salud pública en supuestos absolutamente excepcionales. Ello es lógico, toda vez que la acción típica descrita en el art. 368 del CP está concebida en términos de tanta amplitud que permiten subsumir actos de muy distinta naturaleza pero que, ya sea directa o indirectamente, encierran una potencialidad lesiva respecto del bien jurídico protegido de la salud colectiva. Así se explican, tanto las críticas doctrinales a la falta de taxatividad en la descripción del tipo, como la prudencia de esta Sala a la hora de delimitar las respectivas porciones de injusto abarcadas por los arts. 368 y 451 del CP .

Los supuestos de encubrimiento en los delitos contra la salud pública en la modalidad de tráfico de drogas, son supuestos marcados por la excepcionalidad, en la medida en que nos encontramos ante un delito de carácter permanente que atrae hacia la coautoría la mayoría de las conductas de colaboración en los propósitos de traficar o difundir. Conviene tener presente que el encubrimiento implica, por definición, una actuación a posteriori, esto es, cuando la acción encubierta ha sido ya ejecutada ( STS 611/2014, de 22 de septiembre ).

Ciertamente uno de los requisitos que establece el artículo 451 del CP es que el encubridor intervenga con posterioridad a la ejecución del delito ( STS 692/2015, de 3 de noviembre ). Para la comisión del delito de encubrimiento, es necesario, que quien realiza el acto de favorecimiento no haya intervenido en el delito como autor o como cómplice.

C) En el caso que nos ocupa, tal y como consta en los hechos probados de la sentencia, Laura , actuando de forma conjunta con su marido, Juan Pablo , se trasladaron desde Sevilla a Valencia para adquirir droga, llevando en su poder seis mil euros, y contactaron con Eloy a través de Imanol . Dicha conducta supone un acto de favorecimiento al tráfico de estupefacientes que no tiene encaje en la figura del encubrimiento.

De manera que no puede mantenerse tipo alguno de encubrimiento, pues ambos son partícipes en la compra de la sustancia a terceros, tal y como se mantiene por el Tribunal de instancia. Laura estaba implicada directamente en la ejecución del delito contra la salud pública que se le imputa, interviniendo cuando se estaba cometiendo; actuó conjuntamente con su marido en los referidos hechos, acudiendo al lugar del intercambio y contactando con el resto de los acusados.

Por su parte, Aurelia siguió activamente la operación objeto de autos, conocía la actividad que se estaba ejecutando y tenía el número de teléfono de Teodosio , que fue quien proporcionó la droga y organizó el procedimiento de entrega de la misma. Argumenta la Audiencia que Aurelia en las conversaciones telefónicas advertía a su marido, Eloy , que no le fuera a pasar 'lo de siempre', utilizando un lenguaje críptico para referirse a la droga y al dinero. Cuando su cónyuge ya tenía la cocaína le preguntaba detalles sobre si el transporte se estaba realizando con un solo vehículo o con varios, si iba sólo o acompañado; y realizaba anotaciones relativas a la contabilidad del tráfico de drogas -que era su medio de vida-, tal como vino a admitir su esposo, aunque afirmara que lo hacía por indicación suya. Añade el Tribunal que la recurrente llamó a Teodosio para preguntarle por su marido y posteriormente, cuando éste ya estaba detenido, llamó a dicho número de teléfono y habló con Frida , la esposa de Teodosio , haciéndole saber que Eloy había sido detenido y que la policía estaba registrando su domicilio, siendo el tono de su conversación no el de una mujer sorprendida sino el de una persona que comunica a otra que también puede estar en peligro; después Teodosio y su esposa abandonaron el país, no volviendo a España hasta pasados unos meses.

La tipificación autónoma del encubrimiento exige que se trate de comportamientos realizados con posterioridad a la ejecución, mientras que la ayuda prestada al autor durante la fase ejecutiva integra complicidad o cooperación necesaria ( STS de 10 de enero de 2.001 ). En este caso Aurelia estaba al tanto de la operación de venta de droga que se estaba llevando a cabo y colaboraba en la actividad ilícita de su esposo llevando las anotaciones contables de los diferentes clientes.

Por todo lo cual, procede la inadmisión de los motivos alegados conforme al artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .



SEXTO.- A) El segundo motivo del recurso de Eloy se formaliza por infracción de ley y doctrina legal, al amparo del art. 849.1 LECrim ., en relación con los arts. 368 , 369.5 ª y 374 CP .

Sostiene, en esencia, que se cometieron ciertas irregularidades en el procedimiento. Así, que en oficio policial se dijo que se remitían al Juzgado trece móviles cuando realmente se remitían quince móviles; y en cuanto a la sustancia incautada, que en las actas de recepción de sanidad se hizo constar un número de diligencias policiales distinto al que correspondía (se indicaba que se trataba de las diligencias nº NUM001 , cuando en realidad eran las diligencias nº NUM002 ) y que en el informe pericial, al pasar el peso de la cocaína de bruto a neto, se refleja, aproximadamente, un kilo de droga menos que el incautado, lo que parece excesivo. Y concluye alegando que la droga incautada no puede valorarse como prueba de cargo y tampoco la información que haya podido obtenerse de los móviles.

B) En cuanto a la 'cadena de custodia', hemos de dejar sentado, desde este momento, de un lado, que la irregularidad en la misma no constituye, de por sí, vulneración de derecho fundamental alguno que, en todo caso, vendrá dado por el hecho de admitir y dar valor a una prueba que se haya producido sin respetar las garantías esenciales del procedimiento y, especialmente, el derecho de defensa, y, de otro, que las 'formas' que han de respetarse en las tareas de ocupación, conservación, manipulación, transporte y entrega en el laboratorio de destino de la sustancia objeto de examen, que es el proceso al que denominamos genéricamente 'cadena de custodia', no tiene sino un carácter meramente instrumental, es decir, que tan sólo sirve para garantizar que la analizada es la misma e íntegra materia ocupada, generalmente, al inicio de las actuaciones ( SSTS 1349/2009, de 29 diciembre ; 530/2010, de 4 junio ).

C) Es irrelevante para la causa, a tenor de la prueba de cargo existente contra el recurrente, según hemos analizado en el fundamento segundo, que por error se consignara en el oficio policial citado dos móviles menos que los remitidos a la autoridad judicial. El Tribunal ha valorado el contenido de las conversaciones telefónicas, reproducidas en el acto del juicio oral; además, en fase de instrucción se escucharon los CDs contendiendo las conversaciones y los mensajes de texto registrados entre los acusados (en sesiones celebradas los días 24 y 30 de octubre y 4 de noviembre de 2013). En este sentido señala el Tribunal que en tales sesiones estuvieron presentes los letrados que tuvieron a bien comparecer, una vez citados todos los personados, sin que se formulara ninguna alegación. Asimismo, el secretario judicial dio fe de que las transcripciones aportadas por los agentes coincidían con el contenido de las grabaciones.

Igualmente, no se aprecian anomalías en la cadena de custodia. La sustancia permaneció en las dependencias policiales hasta que se remitió al Instituto Nacional de Toxicología, quedando registrada su entrada; siendo irrelevante que por un mero error material se hiciera constar como número de diligencias policiales NUM001 y no NUM002 -al alterarse el orden de los dos números iniciales-, error que fue subsanado por oficio policial de 10 de mayo de 2013.

Por otra parte, el informe o análisis de la sustancia por el Instituto Nacional de Toxicología se adecua a los protocolos científicos en la materia y está emitido por un laboratorio oficial.

En consecuencia, no existe ningún elemento probatorio para dudar de la corrección de la cadena de custodia; atendiendo a la documental obrante, se preservaron todas las condiciones para garantizar la identidad de la prueba.

Por todo lo cual procede la inadmisión del motivo de acuerdo con lo dispuesto en el art. 885.1º de la LECrim .

SÉPTIMO.- A) El motivo tercero del recurso de Eloy se formaliza por infracción de ley, al amparo del art. 849.1 LECrim .y art. 24 CE , en relación con 'la atenuante analógica de un proceso sin dilaciones indebidas del art. 21.6 CP '.

Alega que el procedimiento ha sufrido retrasos debidos, fundamentalmente, a la práctica de diligencias de prueba sobre lo ya actuado; como tener que revisar conversaciones y grabaciones, solicitando el Ministerio Fiscal en escrito de 7 de julio de 2014 nuevas actuaciones dirigidas a completar las ya practicadas, así como la transcripción de más conversaciones.

B) Para la jurisprudencia de esta Sala, la apreciación de dilaciones indebidas exige cuatro requisitos: 1) que la dilación sea indebida, es decir injustificada; 2) que sea extraordinaria; 3) que no sea atribuible al propio inculpado; y 4) que no guarde proporción con la complejidad de la causa, requisito muy vinculado a que sea indebida ( STS 759/2016, de 13 de septiembre , entre otras).

También hemos dicho en Sentencia número 585/2015, de 5 de octubre , que no es suficiente con una mera alegación, sino que es necesario que quien la reclama explicite y concrete las demoras, interrupciones o paralizaciones que haya sufrido el proceso, a fin de que esta Sala pueda verificar la realidad de las mismas, evaluar su gravedad y ponderar si están o no justificadas.

C) Se considera que han existido dilaciones indebidas porque algunas de las diligencias acordadas se encaminaban a completar otras diligencias ya practicadas, en concreto revisar las conversaciones telefónicas y practicar transcripciones de las mismas.

El recurrente no indica los períodos concretos en los que ha estado paralizada la causa y que serían imputables, a su juicio, a la Administración de Justicia. Por otra parte, tratándose de un procedimiento en el que se hallaban implicadas diversas personas y se acordó la intervención de varios teléfonos, no resulta extraño que tuvieran que practicarse diligencias complementarias; siendo esencial, en un caso como el que nos ocupa, concretar el contenido y la transcripción de las conversaciones telefónicas entre los coacusados.

En consecuencia, se denuncia de forma genérica dilaciones indebidas en la tramitación de la causa pero no se precisan las paralizaciones imputables a la Administración, sin que, por otro lado, conste la existencia de una dilación indebida y extraordinaria que fundamente la aplicación de la atenuante de dilaciones indebidas.

Por dichas razones, se ha de inadmitir el motivo invocado al ser de aplicación el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

En su consecuencia, se ha de dictar la siguiente:

Fallo

LA SALA ACUERDA: NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN de los recursos de casación formulados por las partes recurrentes contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a las partes recurrentes.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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