Última revisión
17/09/2017
Auto Penal Nº 888/2019, Tribunal Supremo, Sala de lo Penal, Sección 1, Rec 1589/2019 de 26 de Septiembre de 2019
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Orden: Penal
Fecha: 26 de Septiembre de 2019
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: LAMELA DIAZ, CARMEN
Nº de sentencia: 888/2019
Núm. Cendoj: 28079120012019201465
Núm. Ecli: ES:TS:2019:10929A
Núm. Roj: ATS 10929:2019
Encabezamiento
T R I B U N A L S U P R E M O
Sala de lo Penal
Auto núm. 888/2019
Fecha del auto: 26/09/2019
Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION
Número del procedimiento: 1589/2019
Fallo/Acuerdo:
Ponente: Excma. Sra. D.ª Carmen Lamela Diaz
Procedencia: TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID. SALA DE LO CIVIL Y PENAL.
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Lobón del Río
Transcrito por: CMZA/COT
Nota:
RECURSO CASACION núm.: 1589/2019
Ponente: Excma. Sra. D.ª Carmen Lamela Diaz
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Lobón del Río
TRIBUNAL SUPREMO
Sala de lo Penal
Auto núm. 888/2019
Excmos. Sres. y Excma. Sra.
D. Manuel Marchena Gomez, presidente
D. Andres Martinez Arrieta
Dª. Carmen Lamela Diaz
En Madrid, a 26 de septiembre de 2019.
Esta sala ha visto
Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Carmen Lamela Diaz.
Antecedentes
PRIMERO.- Por la Sección 16ª de la Audiencia Provincial de Madrid se dictó sentencia, con fecha 18 de mayo de 2018, en autos con referencia de Rollo de Sala, Procedimiento Abreviado, nº 129/2018, tramitado por el Juzgado de Instrucción nº 12 de Madrid, como Procedimiento Abreviado nº 981/2017, en la que se condenaba a Cristobal como autor responsable de un delito contra la salud pública del art. 368.2 del Código Penal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de un año y seis meses de prisión, con la correspondiente accesoria de inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo mientras dure la condena, y a una multa de 125 euros, con una responsabilidad personal subsidiaria para el caso de impago de tres días de privación de libertad; así como al pago de las costas procesales.
Además, la sentencia acuerda el comiso de la sustancia y el dinero intervenidos.
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por Cristobal, ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, que, con fecha 30 de octubre de 2018, dictó sentencia, por la que se desestimó el recurso de apelación interpuesto por éste.
TERCERO.- Contra la sentencia dictada por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, se interpone recurso de casación, por la Procuradora de los Tribunales Doña María Teresa Vidal Bodi, actuando en nombre y representación de Cristobal, con base en un único motivo, al amparo de los artículos 849.1 y 2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por infracción del artículo 24.2 de la Constitución Española, al entender vulnerado el derecho a la presunción de inocencia por indebida valoración de la prueba.
CUARTO.- Remitidas las actuaciones para informe del Ministerio Fiscal, éste interesó la inadmisión del mismo.
QUINTO.- Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución la Excma. Sra. Magistrada Dña. Carmen Lamela Diaz.
En aplicación de las citadas normas de reparto, el Excmo. Sr. Magistrado D. Andres Martinez Arrieta sustituye al Excmo. Sr. Magistrado D. Julián A. Sánchez Melgar (por razones de licencia oficial), en la deliberación y el dictado de esta resolución.
Fundamentos
ÚNICO.-En el único motivo del recurso, interpuesto al amparo de los artículos 849.1 y 2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se alega la infracción del artículo 24.2 de la Constitución Española, al entender vulnerado el derecho a la presunción de inocencia por indebida valoración de la prueba.
A) El recurrente afirma que ha sido condenado con base en una prueba insuficiente, dadas las contradicciones en que incurrieron los agentes de policía, capaces de justificar la existencia una duda razonable sobre la presencia previa a su llegada al lugar de los hechos del envoltorio con droga en el suelo.
B) Como indica la STS 476/2017, de 26 de junio, la reforma de La ley de Enjuiciamiento Criminal operada por la Ley 41/2015, modificó sustancialmente el régimen impugnatorio de las sentencias de la jurisdicción penal, al generalizar la segunda instancia, bien ante la Audiencia Provincial o bien ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia, y se prevé un régimen de casación con un contenido distinto, según los supuestos. Estas profundas modificaciones legales satisfacen una antigua exigencia del orden penal de la jurisdicción, la doble instancia. Ahora, una vez superada la necesidad de atender la revisión de las sentencias condenatorias exigidas por los Tratados Internacionales, la casación ha de ir dirigida a satisfacer las exigencias necesarias de seguridad jurídica y del principio de igualdad de los ciudadanos ante la ley, a través de la función nomofiláctica, esto es, fijar la interpretación de la ley para asegurar la observancia de ambos principios, propiciando que la ley se aplique por igual a todos los ciudadanos y que la aplicación de la norma penal sea previsible.
En la fijación del contenido de la nueva modalidad de la casación disponemos, por otro lado, de la experiencia adquirida por el conocimiento del recurso de casación contra sentencias dictadas en los procesos seguidos ante el Tribunal de Jurado respecto al que la ley reguladora prevé que el pronunciamiento del Tribunal del Jurado sea revisado a través de la apelación ante el Tribunal Superior de Justicia y, en su caso, casación ante esta Sala.
En este marco, la sentencia contra la que se plantea el recurso de casación es la resolutoria del recurso de apelación. Frente a la misma el recurrente deberá plantear su disidencia, sin que -como principio general y, sobre todo, en relación con el ámbito fáctico- pueda consistir en la reiteración simple del contenido de la impugnación desarrollada en la apelación ni en el planteamiento de cuestiones no debatidas en la apelación, pues las mismas ya han tenido respuesta desestimatoria o son cuestiones que han sido consentidas por la parte. En particular, respecto al ámbito del control casacional cuando se invoca la lesión al derecho fundamental a la presunción de inocencia, cumplida la doble instancia, la función revisora de la casación en este ámbito se contrae al examen de la racionalidad de la resolución realizada a partir de la motivación de la sentencia de la apelación, comprensiva de la licitud, regularidad y suficiencia de la prueba. Respecto al error de Derecho, función primordial de la nueva casación, deberá actuarse conforme a la consolidada jurisprudencia de esta Sala en torno a los dos apartados del art. 885 de la ley procesal penal. Los quebrantamientos de forma, una vez que han sido planteados en la apelación y resueltos en forma negativa, pues de lo contrario la nulidad declarada no tiene acceso a la casación, la queja se contrae a la racionalidad y acierto de la resolución recurrida al resolver la cuestión planteada.
Estos elementos son el fundamento sobre los que debe operar la admisión del recurso de casación y cuya inobservancia puede conllevar la inadmisión del mismo, conforme a los artículos 884 y 885 LECRIM. Por otra parte, como dijimos en la STS 308/2017 es ajena a la función jurisdiccional una interpretación rígida de las causas de inadmisión, pero sería conveniente y deseable (a la vista de los actuales contornos de la casación derivados de la regulación de la Ley 41/2015) que la parte planteara adecuadamente las razones que sustentan la relevancia casacional de su recurso, bien en cuanto a los aspectos que sostienen su fundamento esencial o bien en relación con los aspectos novedosos que plantea su recurso ( números 1 y 2 del artículo 885 LECRIM, sensu contrario). Ello permitiría a esta Sala advertir y apreciar cuáles son las razones que prima faciepodrían dar lugar a un pronunciamiento que se apartara de las conclusiones obtenidas en las dos instancias previas a la casación.
C) En la sentencia de instancia se declara probado, en síntesis, que sobre las 05:30 horas del día 6 de mayo de 2017, Cristobal, con ocasión de encontrarse junto al número 4 de la (sic) Eduardo Sanz de Madrid, le fue dado el alto por los agentes del Cuerpo Nacional de Policía nº NUM000 y NUM001, ante cuya presencia tiró al suelo un envoltorio de papel, intentando pisarlo con su pie derecho para destruirlo, evitando tal acción los agentes, conteniendo dicho envoltorio 12 rocas de color banco, con un peso de 1,491 gramos y que, tras los oportunos análisis, resultó ser cocaína, con un 61,8% de riqueza, destinadas al tráfico de terceras personas, a sabiendas de dicha posesión y con dicha finalidad.
En el momento de la detención se le ocupó la cantidad de 435 euros, distribuidos en 4 billetes de 50 euros, 6 billetes de 20 euros, 6 billetes de 10 euros y 11 billetes de 5 euros, procedente del tráfico ilícito de estupefacientes.
La droga ocupada, que estaba destinada al tráfico ilícito, hubiera alcanzado en éste un valor de 124,60 euros en su venta.
En realidad, pese a que el recurrente interpone el motivo por infracción de ley del artículo 849.1 y 2 LECrim, lo que sostiene es una posible vulneración de su derecho a la presunción de inocencia, que fundamenta en la ausencia de prueba de cargo capaz de sustentar la realidad de los hechos por los que ha sido condenado, existiendo versiones contradictorias, ante lo que considera que debe prevalecer su declaración a propósito de que no arrojó sustancia estupefaciente alguna.
El Tribunal Superior de Justicia estimó que ninguna vulneración de tal derecho fundamental se habría producido, señalando que la Sala a quo había contado con prueba de cargo bastante, constituida, esencialmente, por las testificales de los agentes que participaron en el dispositivo de vigilancia, para concluir que el acusado era la persona que, según la información obtenida, iba a entregar la sustancia estupefaciente en un determinado inmueble donde se traficaba con la misma, facilitándose a los agentes tanto los datos relativos a aquel otro inmueble desde donde se esperaba la salida de esta persona, como sus características físicas y vestimenta.
Igualmente se hacía hincapié en que los agentes señalaron que, confrontados los datos aportados por el informante, siguieron al acusado hasta el portal del concreto inmueble donde se iba a producir la entrega, donde pulsó el telefonillo para que le abrieran, momento en que se identificaron como agentes de la Autoridad, reaccionando éste procediendo a arrojar al suelo un envoltorio de papel de aluminio, que trató de destruir pisándolo, y habiéndosele incautado la cantidad de 435 euros, fragmentada en 22 billetes de diferentes importes.
En definitiva, el Tribunal de apelación consideró que las alegaciones del recurrente no desvirtuaban los razonamientos expuestos en la sentencia recurrida, exponiendo que su condena se basó en una valoración extensa y racional de la prueba practicada, en la que no cabía apreciar error ni incongruencia, siendo las declaraciones de los agentes coincidentes en lo esencial y absolutamente elocuentes, dada la información que éstos recibieron antes de la detención del acusado, las características de éste -coincidentes con las proporcionadas por el informante-, su actitud ante la presencia policial -arrojando algo al suelo y tratando de destruirlo- y la incautación de un envoltorio con droga, como elementos que demostraban con claridad los hechos declarados probados en la sentencia apelada.
Por otro lado, acreditada la posesión de droga por parte del acusado y no alegada su condición de consumidor de sustancia alguna, quedaba justificado su destino al tráfico y, por ende, integrado el delito por el que resultó condenado.
Los criterios expuestos por el Tribunal de apelación merecen su refrendo. Los razonamientos valorativos de las alegaciones exculpatorias del acusado se ajustan a las máximas de experiencia y a las reglas de la lógica, por lo que no se ha producido la vulneración de su derecho a la presunción de inocencia.
Sentada esa base, esto es, la inferencia correcta del destino de la sustancia al tráfico y la fragilidad de la tesis exculpatoria del acusado, la conclusión condenatoria resulta fundamentada sobre prueba de cargo bastante, al margen de que éste no comparta la valoración que de las pruebas personales ha realizado el Tribunal sentenciador, porque la declaración de los testigos, concretamente los agentes, que describieron el resultado de la intervención policial y la pericial acreditativa de la sustancia, su cantidad y riqueza, debe estimarse prueba suficiente y hábil para destruir la presunción de inocencia; habiendo explicado la Sala de Instancia de manera suficiente y motivada por qué otorgó tal condición a las citadas pruebas, frente a las declaraciones del recurrente.
Lo que se cuestiona por el recurrente es la credibilidad que el Tribunal otorga a las declaraciones de los agentes; procediendo recordar que conforme a la jurisprudencia de esta Sala (SSTS 348/2009 y 306/2010), las declaraciones testificales en el plenario de los agentes policiales sobre hechos de conocimiento propio, al estar prestadas con las garantías procesales propias del acto, constituyen prueba de cargo apta y suficiente para enervar la presunción de inocencia.
A la vista de lo indicado, se constata que el recurrente se limita a reiterar el contenido de la impugnación desarrollada en la apelación. En consecuencia, la cuestión carece de relevancia casacional, en la medida en que no alega ni plantea argumentos distintos de los ya esgrimidos con anterioridad, que permitan a esta Sala advertir y apreciar cuáles son las razones que podrían dar lugar a un pronunciamiento que se apartara de las conclusiones obtenidas en las dos instancias previas a la casación. Especialmente teniendo en cuenta que en la sentencia recurrida ha recibido por parte del órgano de apelación una respuesta lógica, motivada y razonable y que respeta la reiterada jurisprudencia sobre el particular (que se cita y aplica adecuadamente en tal resolución).
Procede, pues, inadmitir el motivo interpuesto, de conformidad con el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
En su consecuencia se ha de dictar la siguiente:
Fallo
LA SALA ACUERDA: NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓNdel recurso de casación formalizado por el recurrente contra la sentencia dictada por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de origen en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.
Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.
Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.
