Auto Penal Nº 889/2019, A...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Auto Penal Nº 889/2019, Audiencia Provincial de Tarragona, Sección 2, Rec 779/2019 de 18 de Diciembre de 2019

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Orden: Penal

Fecha: 18 de Diciembre de 2019

Tribunal: AP - Tarragona

Ponente: ECHEVERRIA ALBACAR, IGNACIO

Nº de sentencia: 889/2019

Núm. Cendoj: 43148370022019200852

Núm. Ecli: ES:APT:2019:1957A

Núm. Roj: AAP T 1957:2019


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE TARRAGONA

SECCIÓN SEGUNDA

Rollo Apelación penal nº 779/2019

Diligencias Previas nº 1479/2019

JUZGADO: Juzgado de Instrucción nº 1 de Tarragona

A U T O núm. 889/2019

Tribunal

Magistrados:

Ángel Martínez Saez (Presidente)

Mariano Eduardo Sampietro Román

Ignacio Echeverría Albacar

En Tarragona a 18 de diciembre de 2019

Antecedentes

PRIMERO.-La representación procesal de Bernardo presentó recurso de apelación directo contra el auto de fecha 18 de noviembre de 2019 por el que se acordaba ratificar la medida cautelar de prisión provisional acordada en fecha de 9 de noviembre de 2019 del Juzgado de Instrucción nº 4 de Tarragona en funciones de guardia.

El Ministerio Fiscal ha solicitado la confirmación de la resolución recurrida

SEGUNDO.-En el día 17 de diciembre de 2019 se ha celebrado vista interesada por la parte, ratificándose el apelante en los motivos del recurso y el Ministerio Fiscal en la impugnación realizada.

Ha sido Ponente el magistrado Ignacio Echeverría Albacar.


Fundamentos

PRIMERO.-El recurso interpuesto, en primer lugar pone en duda los indicios que llevan al Juzgado instructor a ratificar la privación cautelar de libertad poniendo en duda la certidumbre de los indicios de cargo en que se funda la resolución, especialmente teniendo en cuanta la tipificación provisional imputada y el resultado punitivo en este tipo de procedimientos. En este sentido pone en duda la categorización de organización criminal en los hechos cuando los vínculos que unen al apelante con el resto de miembros en prisión provisional son afectivos y familiares, de lo que infiere que difícilmente puede hablarse de una organización criminal strictu sensu, poniendo en cuestión la ilicitud de su comportamiento en tanto perteneciente a la Asociación Sativa de Poble Nou, club cannabico fundado en 2014 con 1.500 socios, dudando de evidencias reales de un delito de blanqueo de capitales. Como segundo motivo del recurso la parte entiende que no concurren las finalidades constitucionales que justificarían la adopción de la medida cautelar al tener un domicilio conocido en España, no pudiendo hablarse de riesgo de reiteración delictiva o de destrucción probatoria por cuanto la instrucción practicada ha desmantelado el cultivo realizado, y bloqueado sus cuentas bancarias.

La parte interesa que se revoque la resolución y se acuerda la libertad sin fianza de su patrocinado y subsidiariamente la libertad con obligación de comparecencia apud acta.

El Ministerio Fiscal se opuso al recurso considerando la resolución plenamente ajustada a derecho e interesando la confirmación de la misma.

SEGUNDO.-La prisión provisional, como toda restricción del derecho a la libertad personal, es una medida que únicamente debe ser impuesta cuando sea estrictamente necesario, y en la medida en que no se cuente con otras menos gravosas para alcanzar los mismos fines que se intentan conseguir con la prisión provisional, habiendo recibido acogida este criterio en el artículo 502.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , tras la reforma operada en dicho texto legal por la LO 13/2003 ( STC 191/2004 de 2 de noviembre).

El Tribunal Constitucional en SSTC 41/82, 56/87, 3/92 y 128/95 hace referencia a que las decisiones relativas a la adopción y al mantenimiento, de la prisión provisional deben expresarse en una resolución judicial motivada de forma suficiente y razonable, entendiendo por tal que al adoptar y mantener esa medida se haya ponderado la concurrencia de todos los extremos que justifican su adopción y que esta ponderación no sea arbitraria sino acorde con las pautas del normal razonamiento lógico y con los fines que justifican la institución de la prisión provisional. Y en este sentido, respondiendo a la alegación de la parte, hay que señalar que el auto recurrido está plenamente motivado, cumpliendo las exigencias de motivación depuradas por nuestro Tribunal Constitucional; cuestión distinta es que la parte no comporta los indicios y finalidades de la medida, lo que situará el problema no en la falta de motivación del auto sino en la insuficiencia indiciaria o no concurrencia de fines de la medida, cuestión netamente distinta y que la Sala se ha visto en la necesidad de depurar a la vista de las alegaciones del recurso.

Dibujado el marco legal y jurisprudencial que ha de presidir el presente recurso, la excepcionalidad de la medida que ha sido cuestionada por la defensa del recurrente en el caso de autos, concurrirá si obtienen respuesta positiva el resto de alegaciones formuladas, es decir, si se aprecian indicios suficientes contra Bernardo y se justifica la medida en base al fin constitucionalmente legítimo, no siendo viable otra medida menos gravosa.

Así, la sospecha indiciaria razonable de que la persona en prisión provisional ha cometido un delito es una condición sine qua nondesde el plano de la legalidad para la adopción y en este momento mantenimiento, de la prisión. En este sentido, la función del Tribunal de apelación, ante una petición de libertad, es la de revisar la ponderación efectuada sobre la procedencia o no de la medida, no la de emitir un pronunciamiento sobre la culpabilidad o no del imputado sobre la base del enjuiciamiento de los indicios existentes, dados los límites propios de este momento procesal, debiendo insistir esta Sala en que las valoraciones que se efectúan, son, obviamente, desde la perspectiva de la que se dispone en esta alzada y sin perjuicio de lo que en su día pudiere resolverse.

En el caso de autos la Sala si aprecia un cuadro indiciario de suficiente entidad como para poder atribuir provisoriamente los hechos delictivos investigados al recurrente.

Concretamente se imputa a Bernardo su presunta participación en un delito contra la salud pública en su modalidad de tráfico de drogas que no causan grave daño a la salud previsto y penado en los artículos 368 y 369 bis del Código Penal, así como un delito de pertenencia a organización criminal previsto y penado en el artículo 570 bis CP, un delito defraudación de fluido eléctrico previsto y penado en el art 255 CP y un delito de blanqueo de capitales del art 301.1 del mismo texto legal.

Conviene precisar en este momento que no nos corresponde en este momento procesal delimitar la subsunción típica al objeto de determinar la compatibilidad entre los delitos de los artículos 369 bis y 570 bis, ambos del CP, por cuanto el análisis debe reputarse desde un punto vista fáctico en relación con el acervo indiciario teniendo en cuenta por la Juzgadora de instancia para la adopción de la cautelar acordada, así como la relevancia de un posible error en la conducta del apelante que pudiera derivar a su absolución por los hechos o en la rebaja en grado de la pena a imponer, cuestión que es ajena al contenido de la resolución recurrida y que no se infiere, hasta el momento, de las diligencias practicadas.

Precisado lo anterior, en la presente causa nos encontramos con que, a fecha del dictado del auto recurrido y sin perjuicio del devenir de las diligencias instructoras que resulten por el órgano competente para ello, ante una investigación compleja en la que se han practicados vigilancias sobre varios inmuebles, consultado los patrimonios de los investigados, realizado intervenciones telefónicas, múltiples seguimientos de personas y entradas y registros domiciliarios con el resultado que se concreta en autos.

Concretamente, Bernardo, presuntamente, dirigiría junto con Alicia, su madre, y Brigida, su expareja, una compleja actividad destinada al traficos de sustancias que no causan grave daño a la salud, dirigiendo desde el cultivo de la sustancia en la localidad de Puigdelfí y sirviéndose de la Asociación Cannabica 'Sativa Poble Nou', sita en la calle Joan d'Austria núm. 91 de Barcelona para su distribución a terceros.

Dicha conclusión se alcanza a partir de la investigación policial desarrollada de la que se evidenció la existencia de una vivienda -concretamente la ubicada en CALLE000 núm. NUM000, propiedad de Bernardo, que presentaba todas sus ventanas y persianas totalmente bajadas y aparentemente sin uso como morada, en la que había instalados un elevado número de aparatos de aire acondicionado y equipos electrónicos en funcionamiento, percibiéndose un olor intenso a marihuana proveniente de su interior; siendo que junto/anexa a la misma y comunicadas entre sí, concretamente en el núm. 16, reside Alicia, junto a su compañero sentimental ( Federico), con altos consumos eléctricos para una vivienda habitual. De las vigilancias y seguimientos realizados a Bernardo se desprende, por una parte, que el mismo reside en la CALLE001 n° NUM001, NUM002 de Barcelona, figurando a su vez como arrendatario de un local sito en la

misma calle y número, pta. Izquierda, donde se ubica y explota un restaurante denominado 'TOC DE GRALLA', propiedad de la mercantil 'Espigail Anteu Serveis S.L.', de la que es administrador único, desplazándose dos veces por semana a la localidad de Puigdelfi (Tarragona) -miércoles y domingo-, haciendo uso para ello de hasta tres vehículo: Opel Combo matrícula .... XMD, del que es titular, Hiunday Accent matrícula .... GCF, propiedad de Alicia y Volkswagen Transporter matrícula FR-rUE ....-KS propiedad de Brigida; y ello al objeto de controlar el estado del cultivo o plantación de marihuana que se encuentra instalada en los núm. NUM000 y 16 de la CALLE000 y en cuyo cuidado colabora la investigada Alicia, siendo trasladado el fruto del cultivo, ilícito hasta Barcelona, donde entraría en el mercado ilícito a través de la asociación cannábica 'Sativa Poble Nou', presidida por Brigida y realizando funciones de encargada para Bernardo.

Todo ello resulta tanto de las vigilancias y seguimientos policiales efectuados policialmente, como de las intervenciones telefónicas acordadas judicialmente de las que se infiere que Alicia informe de un problema de inundación por agua al cultivo a resultas de un problema en las tuberías, asi como de preguntas entre madre e hijo sobre cuando acude, respondiendo este que al día siguiente y diciendo que iban a meter caña ambos, se infiere que al cultivo, Igualmente, de las conversaciones telefónicas de Bernardo con Brigida se infieren órdenes del primero a la segunda sobre el control y supervisión del restaurante 'Toc de Gralla' y del 'ANTRO', nombre utilizado por estos para referirse a la asociación cannábica. Igualmente, de las vigilancias y seguimientos realizados por la fuerza actuante, se desprende una gran afluencia de personas que, tras entrar en el club cannábico salen en un intervalo de tiempo muy corto (2 o 3 minutos), habiendo sido interceptados e identificados algunos de los usuarios tras salir del interior de la asociación siendo portadores de sustancia estupefaciente, manifestando que la habían adquirido en el citado local, traficando con la referida sustancia.

Judicialmente se autorizó la entrada y registro en seis domicilios -tres ubicados en la localidad de Puigdelfi (Tarragona) y tres ubicados en Barcelona-, que posteriormente se amplió a otros dos domicilios, habiendo resultado intervenida una gran cantidad de sustancia estupefaciente (marihuana), tanto en distinto estado de crecimiento como dispuesta para su consumo, así como importantes sumas dinerarias, de las que se desprende los elevados ingresos o rendimientos procedentes de la actividad ilícito de tráfico de drogas (más de 500.000 euros).

En conclusión, del examen de la causa, se desprenden indicios para creer criminalmente responsable a Bernardo de los delitos que se le imputan al ser el titular de la vivienda sita en la CALLE000 núm. NUM000 de la localidad de Puigdelfi (Tarragona), siendo a su vez el propietario de la plantación de marihuana existente en su interior, y de cuyo cultivo y cuidado vendría ocupándose Alicia, quien habita en la vivienda contigua o anexa, concretamente en el núm. NUM003, siendo que ambas viviendas se encuentran comunicadas por un agujero practicado en la pared divisoria de ambas fincas y a quien da instrucciones al respecto. Bernardo es a su vez la persona encargada de trasladar el fruto del cultivo ilícito hasta la Asociación Cannábica 'Sativa Poble Nou', en la que ejerce funciones de encargada bajo su dirección Brigida, siendo ésta la vía entrada en el mercado para su tráfico ilícito. La asociación vendría siendo utilizada para la introducción en el merca4o o tráfico ilícito de la marihuana, favoreciendo el consumo de la misma fuera del local y por ende, traficando con ella.

A su vez, Bernardo es titular de varias cuentas corrientes con una considerable cantidad en efectivo, resultando del contenido de las conversaciones registradas que el mismo tenía la intención de adquirir otros inmuebles, entre ellos una residencia geriátrica por una cuantiosa cantidad económica; lo cual no se corresponde con el resultado o beneficios que aquél vendría obteniendo con ocasión de la explotación del restaurante 'Toc de Gralla' , ubicado en la CALLE001 de Barcelona, tal y como se desprende asimismo de las conversaciones telefónicas mantenidas con su madre. En concreto, se ha podido constatar que el mismo es titular de la cuenta bancaria núm. NUM004 de la entidad Cajamar, con un saldo a fecha 22/08/19 de 170.264,30 € y en la que existen varias imposiciones de efectivo de elevadas cantidades; de la cuenta bancaria NUM005 de la entidad Cajamar, donde se realizan transferencias mensuales de la empresa Construcciones Marimon i Barrabeig S.L. y traspasos de importante cantidades (64.800 €) procedentes de otras cuentas de las que aquél es titular, contando a fecha 16/09/19 con un saldo de 20.772,66 €; de la cuenta bancaria NUM006 de la entidad Banco Sabadell utilizada para recibir abonos mediante TPV vinculado al restaurante 'Toc de Gralla' -los cuales no superan los 500 € diarios- y donde se realizan varios ingresos efectivos semanales por importes de 4.000-5.000 euros, siendo que a fecha 04/09/19 dispone de un saldo de 19.386,07 €.

A su vez, Bernardo figura como co-titular junto con su Alicia de la cuenta bancaria núm. NUM007 de la entidad CaixaBank, en la que se realizan ingresos en concepto de 'nómina TRF' a favor dé Bernardo e ingresos por prestación de desempleo a favor de Alicia, con un saldo a fecha de 13/08/19 de 41.200,34 €.

Las diligencias de entrada y registro se concluye que mientras los domicilios sitos en la localidad de Puigelfi (Tarragona) se encontraban los cultivos, útiles, efectos y maquinaria para llevar a cabo un procesamiento inicial de la sustancia; en los domicilios sitos en la calle Joan d'Austria, donde se encuentra ubicada la sede de la asociación cannábica eran empleados para la comercialización de la marihuana; interviniendo en el desarrollo de la investigación sustancia cuyo valor en el mercado ascendería a una cantidad de dinero superior a un 1.440.000 euros.

Concretamente, del registro practicado en el interior de la vivienda sita en la CALLE000 núm. NUM000 de Puigdelfí (Tarragona), propiedad de Bernardo, se pudo constatar la existencia de una importante plantación de marihuana, donde además de las plantas (1790 plantas en proceso de crecimiento), había dos cocinas habilitadas para la extracción de resma y otros derivados de cannabis, sala de manipulación para la elaboración de cigarros porro, anotaciones sobre crecimiento de las plantas, su cultivo y producción. En la primer planta se encontró gran cantidad de material eléctrico y de auxilio en los cultivos, tales como ventiladores, aires acondicionados, extractores, conducciones de agua y de aire y consumibles diversos.

En el núm. 20 de la misma calle, alquilado por Bernardo, fueron hallados varios bidones de color azul vacíos, del mismo tipo que los hallados en la calle Joan d'Austria núm. 91, de Barcelona, siendo hallados otros bidones conteniendo bolsas negras de plástico termo selladas que a su vez contenían bolsas más pequeñitas de color blanco con cogollos de marihuana.

En el domicilio de Pulgdelfí sito en la CALLE000 núm. NUM003, lugar de residencia de Alicia, mientras su parte inferior está destinada a uso residencia, salvo una pequeña zona que albergaba 244 plantas; en la primera planta, a la que se accedía a través de una puerta cerrada con llave, fue hallado un importante cultivo organizado en cuatro salas, dos de ellas utilizadas para salas de gran tamaño, albergando plantas mayores en diversas fases de crecimiento y floración; un cuarto de baño que albergaba otras 43 cajas de 16 litros de capacidad, organizado como almacén de insecticidas, abonos y demás productos sanitarios utilizados en los cultivos. En el pasillo se encontraron 55 cajas de 16 litros de capacidad cada una, usadas para almacenar los cogollos producidos y ya secos. A su vez había otras tres habitaciones auxiliares, una de ellas destinada a las cisternas de agua para riego, otra los balastros de la iluminación y otra usada como oficina y almacén de la ropa utilizada en los trabajos de cultivo. En cada uno de los cultivos habían instalado un tablón de corcho con anotaciones que identificaban la bandeja, la sala de ubicación donde estaba, fecha de entra, altura de la planta, calidad y genotipo, siendo de destacar el hecho de que las primeras anotaciones databan del, año 2015.

En el registro del inmueble sito en la CALLE002 núm. NUM008, anexo a los anteriores y propiedad de Alicia, en la planta baja se encontró una pequeña plantación de marihuana, con funciones de semillero, donde fueron interceptadas 127 plantas en fase inicial de crecimiento, así como otras tres plantas mayores y oculto tras un falso techo del cuarto de contadores de la escalera, fueron hallados cuatro bidones estancos que contenían 500.000 euros, mayoritariamente en billetes de 50 €.

Con ocasión de la diligencia de entrada y registro practicada en la sede de la asociación cannábica denominada 'Sativa Poble Nou', sita en la calle Joan d'Austria núm. 91 de Barcelona, fueron localizados: 5 botes de plástico transparente con tapa metálica de la marca USEPLASTICOS, conteniendo cigarros tipo porro, etiquetados con su variedad de cannabis, siendo idénticos el tipo de bote, contenido y variedades de marihuana empleadas a los hallados en el registro de la 1º 1ª y 1º 2ª de la misma calle y número, así como los que fueron interceptados en la CALLE000 núm. NUM000 de Puigdelfi y otros 54 botecitos de plástico transparente que contenían resma de hachís; siendo de destacar que en la citada sede fue hallada una caja registradora en cuyas teclas se podía observar rotuladas con nombres de las variedades de cannabis, coincidentes con las dispensadas en el local, ofertadas mediante una pizarra colgada en dicho local que, a su vez, resultan ser las mismas variedades de cannabis que se encontraron en el interior de cajas transparentes de 16 litros almacenadas en varias estanterías halladas durante el registro del 1º 1ª y en los registros de los núm. NUM003 y NUM000 de la CALLE000 de Puigdelfi (Tarragona).

En el piso NUM009 de la CALLE003 núm. NUM010 de Barcelona, alquilado a la investigada Brigida y que al parecer viene siendo utilizado como oficina, fue hallada una bolsa de plástico de color negro de grandes dimensiones que contenía en su interior otras 23 bolsas de plástico más pequeñas de color blanco, con cogollos de marihuana que arrojaron diferentes pesos, coincidentes con las 11 bolsas que fueron halladas en el registro de la finca sita en la CALLE000 NUM011 de Puigdelfi (Tarragona), en el interior de unos bidones de color azul, de lo cual se infiere su origen. A su vez, en la citada estancia fueron halladas bolsas de plástico azul con cordón de cierre amarillo los 12 botes de plástico transparente que contenían 240 cigarros del tipo porro, siendo de las mismas características que las observadas durante las vigilancias realizadas a Bernardo así como a las que hacían referencia tanto éste como la madre en las conversaciones interceptadas.

En la vivienda sita en el NUM012 de la CALLE003 núm. NUM010 de Barcelona, fue hallada una sala acondicionada para la manipulación de la marihuana una vez trasladada desde Puigdelfi (Tarragona), ya parcialmente procesada y almacenada, dependiendo de la variedad, en cajas de 1 6 litros, idénticas a las halladas en los registros de la CALLE000 de la citada localidad de la provincia de Tarragona. En la misma estancia fueron incautadas básculas de precisión y material para confeccionar cigarros porro, cajas de picadura de tabaco y accesorios para realizar el picado, además de otros artículos de venta al público para el consumo de marihuana, tales como papel, de fumar, grinders, etc., así como anotaciones en la pared sobre el modo de realizar los diferentes pedidos de la asociación y gran cantidad de botecitos de plástico transparente con resma de hachís, agrupados en cantidad de 15 por bolsitas, etiquetados en razón de su variedad y cantidad por gramos.

Por último, y en cuanto al registro practicado en la vivienda sita en la CALLE001, donde reside Bernardo, fueron intervenidos 5.180 euros, de los cuales 1450 euros manifestó Brigida que eran el fruto de sus ahorros y los 3.730 euros restantes eran de Bernardo, la mayoría en billetes de 50 €, si bien fueron hallados 445 euros dispuesto en billetes de 5 €. .

Conforme a lo expuesto, no cabe duda de la participación del investigado en la actividad de cultivo, transporte, control y posterior difusión a terceros, no pudiendo acogerse los argumentos del apelante sobre el error de su conducta cuando conoce y participa en actos de cultivo a gran escala, ni tampoco entender que nos encontramos ante actos de escasa entidad o circunscritos al suministro de una asociación cuando policialmente se han hecho interceptaciones a compradores del interior de la asociación que no acreditaran su condición de socios de la asociación y que no consumían la sustancia en el interior de la misma. Tampoco cabe duda de posibles indicios de blanqueo de capitales a la vista de las cantidades de dinero intervenidas en sus propiedades o inmueble conexos con su persona, así como de sus cuentas bancarias y movimientos de capital, si bien en un estado incipiente del proceso investigador, aun cuando entendemos que el delito principal por el que la Juez instructora acuerda la presente medida cautelar es el de tráfico de sustancias estupefacientes. Todas las explicaciones y alegaciones de parte, carentes de otro soporte probatorio distinto a la propia manifestación, en el momento procesal en que nos encontramos y sin perjuicio de lo que pudiera resultar de la instrucción que se lleve al efecto, nos parecen insuficientes como para destruir el cuadro indiciario tenido en cuenta por el órgano instructor al objeto de la adopción de la medida cautelar privativa de libertad y que es lo que es objeto del gravamen.

Por lo expuesto, la Sala entiende que concurre un fumus inculpatoriosuficiente de la imputación que realiza el juez a quo en los autos recurridos, subsumiéndose los hechos inicialmente en varios delitos contra la salud pública en su modalidad de tráfico de drogas que no causan grave daño a la salud previsto y penado en los artículos 368 y 369 bis del Código Penal, y/o con un delito de pertenencia a organización criminal previsto y penado en el artículo 570 bis CP, un delito defraudación de fluido eléctrico previsto y penado en el art 255 CP y un delito de blanqueo de capitales del art 301.1 del mismo texto legal, con penas previstas que superan claramente los límites del art. 503 LECr.

En cuanto a los fines de la medida, que han venido a ser recurridos en la instancia, la STC 333/2006, de 20 de noviembre, FJ 3, se concretó como constitutiva de estos fines la conjura de ciertos riesgos relevantes para el desarrollo normal del proceso o para la ejecución del fallo que parten del imputado: su sustracción a la acción de la Justicia, la obstrucción de la instrucción penal, la protección de bienes jurídicos de la víctima y, en un plano distinto, aunque íntimamente relacionado, la reiteración delictiva, pero lo que en ningún caso puede perseguirse con la prisión provisional son fines punitivos o de anticipación de la pena, o fines de impulso de la instrucción sumarial, propiciando la obtención de pruebas de declaraciones de los imputados, etc.

Para esta Sala el fin que justifica la prisión del recurrente es el riesgo de fuga del recurrente, negado por el recurrente, y evitar la reiteración delictiva, contra los que la parte se ha alzado invocando tener un domicilio conocido, siendo imposible la reiteración delictiva y la ocultación de pruebas cuando la investigación desarrollada ha clausurado y cerrado las plantaciones y bloqueado sus cuentas bancarias.

Frente a dichos argumentos se evidencia la importante actividad desarrollada por el investigado, con incautaciones de dinero, aparentemente no justificado, de más de 500.000 €, recursos económicos suficientes como para poder abandonar el país y sin otra vínculo de arraigo, con un riesgo exponencial ante la investigación judicial desarrollada, que en este momento procesal, recién iniciada la investigación, resulta proporcionada la cautelar acordada para sujetar al investigado al proceso.

Por otro lado tampoco puede obviarse que la causa está siguiendo el curso ordinario de tramitación urgente que la adopción de la medida cautelar acordada obliga, encontrándose en prisión desde el pasado 9 de noviembre, sin que, a pesar de las alegaciones del apelante en la vista, exista causa que infiera a pensar en una dilatada instrucción.

En consecuencia, el mantenimiento de la prisión provisional, se reputa, en este estado del procedimiento, idóneo, necesario y proporcional, en los términos que reclama nuestra Jurisprudencia Constitucional. Por lo tanto, el recurso de apelación será desestimado y se confirmará la resolución recurrida.

Fallo

LA SALA ACUERDADESESTIMARel recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Bernardo contra el auto de fecha 18 de noviembre de 2019 por el que se acordaba ratificar la medida cautelar de prisión provisional acordada en fecha de 9 de noviembre de 2019 del Juzgado de Instrucción nº 4 de Tarragona en funciones de guardia, el cual confirmamos en todos sus extremos, declarando de oficio las costas causadas en esta instancia.

Notifíquese la presente resolución a las partes intervinientes.

Así por este nuestro auto lo acordamos, mandamos y firmamos.


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