Última revisión
21/04/2008
Auto Penal Nº 89/2008, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 6, Rec 82/2008 de 21 de Abril de 2008
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Orden: Penal
Fecha: 21 de Abril de 2008
Tribunal: AP A Coruña
Ponente: GOMEZ REY, JOSE
Nº de sentencia: 89/2008
Núm. Cendoj: 15078370062008200032
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6
LA CORUÑA/A CORUÑA
AUTO: 00089/2008
AUDIENCIA PROVINCIAL DE LA CORUÑA/A CORUÑA
Sección nº 006
Rollo : 0000082 /2008-DI
Órgano Procedencia: JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 2 de RIBEIRA
Proc. Origen: SUMARIO (PROC.ORDINARIO) nº 0000001 /2007
AUTO Nº 89/08 ==========================================================
ILMOS/AS SR./SRAS
Presidente
LEONOR CASTRO CALVO
Magistrados
JOSÉ RAMÓN SANCHEZ HERRERO
JOSÉ GÓMEZ REY
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En Santiago de Compostela, a veintiuno de Abril de dos mil ocho
Antecedentes
PRIMERO.- En la causa referenciada se dictó por el Juzgado Instructor el auto de fecha 13/8/07 desestimatorio del recurso de reforma interpuesto contra el auto de fecha 11/6/07, que decreta el procesamiento de Luis Pedro.
SEGUNDO.- Contra dicho auto se interpuso por la representación procesal recurso de apelación, el cual fue admitido y remitido a este Tribunal, señalándose para la celebración de la vista el dia 9/4/08.
Siendo Ponente el/la Iltmo/a Sr. D. JOSÉ GÓMEZ REY.
Fundamentos
PRIMERO.- El artículo 384 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ordena procesar a toda persona imputada tan pronto aparezcan indicios racionales de criminalidad contra la misma. Obviamente dicha situación de procesado no afecta a su derecho a la presunción de inocencia consagrado en el artículo 24 de la Constitución Española, pues será sólo en juicio y tras sentencia firme debidamente motivada cuando se entienda que una persona es culpable de determinado hecho delictivo.
Así las cosas el auto de procesamiento se constituye como una garantía para el justiciable pues en el mismo se han de fijar determinados hechos punibles y los motivos por los que se considera que existen indicios racionales de criminalidad contra dicha persona. En consecuencia no estamos ante un juicio oral anticipado, ni es necesario que obren pruebas concluyentes contra la persona procesada, sino que tan sólo es preciso constatar la existencia objetiva de tales elementos indiciarios que apunten a la participación del procesado en el hecho, sin perjuicio de que finalmente se abra o no juicio oral contra el mismo.
Recordar que el auto de procesamiento constituye una resolución judicial de imputación formal y provisional que atribuye a los por ella afectados un status para justificar la adopción de medidas cautelares de importancia dentro del proceso, y constituye, a su vez, un presupuesto necesario para la apertura del juicio oral, determinando el ámbito objetivo del mismo en relación con aquellos hechos que habrán de ser objeto de enjuiciamiento. Respecto a tal auto ha señalado el Tribunal Constitucional que es necesario que incorpore explícita motivación y, teniendo en cuenta la propia literalidad del artículo 384 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal se aprecie los puntos:
a) La presencia de unos hechos o datos básicos.
b) Que sirvan racionalmente de indicios de una determinada conducta.
c) Resulte calificada como criminal o delictiva (entre otras STC. de 17 de abril de 1989 y de 5 de abril de 1990 ).
La doctrina del Tribunal Supremo (SSTS de 12 de enero de 1989, 12 de junio de 1990, 5 de marzo, 20 de mayo de 1991 y 25 de marzo de 1994, con referencias a las Sentencias del Tribunal Constitucional 146/1983, 324/1982 y 340/1985 ), ha declarado con reiteración que el procesamiento no supone aún ejercicio de la acción penal y por ello no está precisado de verificar una calificación exhaustiva y precluyente, como se desprende con toda claridad tanto de la propia Exposición de Motivos de la LECr como de la doctrina del Tribunal Constitucional y de la Sala Segunda de aquel Tribunal. La acusación de la que hay que defenderse en el juicio se produce por la calificación, no por el procesamiento, mero presupuesto para acceder a la otra fase. El auto de procesamiento no es asimilable al acta de acusación, dado que ello atentaría al principio acusatorio formal que rige en nuestro ordenamiento jurídico penal. El relato de hechos, y la subsunción de dichos hechos realizada en el mismo no vincula en absoluto a las partes acusadoras en sus escritos de calificación, ni tampoco al Tribunal de la causa, ni por ello ha de estimarse quebrantado aquel principio acusatorio -STS de 12 de enero de 1989 -, dado que ni el procesamiento ni la calificación provisional vinculan de manera absoluta a dicho Tribunal -STS de 7 de septiembre de 1989 -. El auto de procesamiento no es, en definitiva, sino una resolución judicial constitutiva, por la que se crea el estado o la situación de procesado, a la que normalmente, y de un modo simultáneo va ligada la adopción de medidas cautelares. Como medida cautelar que es, no fija definitivamente el "thema decidendi", sino que éste queda delimitado en el acta de acusación tanto del Ministerio Fiscal como de las acusaciones particulares, pues es entonces cuando realmente se ejercita la acción penal contra el imputado, quien conocedor de la acusación, puede replicar a la misma en todos sus extremos y preparar su defensa sin sorpresa alguna, quedando así indemne el principio de no indefensión. Como recordábamos en el Auto de 12 de abril de 2007 "es pacífica la doctrina de que no es este auto donde se ejercita la acción penal, por lo que no está precisado de verificar una calificación exhaustiva y precluyente (Ss. TS. 12 Ene. 1989, 12 Jun. 1990, 20 May. 1991, 12 Abr. 1994), sino que la concreción de la acusación, y por tanto la vinculación del órgano judicial sentenciador, se verifica en la calificación (Ss. TS. 8 May. 1987, 26 Jul. 1988, 12 Jun. 1990, 17 Abr. y 20 May. 1991), o con mayor precisión, en el escrito de conclusiones definitivas, de acuerdo el resultado de las pruebas practicadas en el acto del juicio oral, a tenor de lo previsto en el art. 732 LECr ., pues de otra manera se privaría de sentido a este precepto y se haría inútil la actividad probatoria practica en dicho juicio (STS 12 Feb. 1992 ). Por ello no puede confundirse la fundamentación fáctica y jurídica del auto de procesamiento y la del escrito de acusación, sino que han de distinguirse ambos supuestos, y por ello también la calificación jurídica que pueda hacerse en dicho Auto de procesamiento no vincula a las partes acusadoras a la hora de formular sus escritos de acusación (Ss. TS. 12 Ene. 1989, 26 Dic. 1991, 25 Mar. 1994, Auto A.P. Barcelona 5 May. 1999 )".
SEGUNDO.- En el recurso de apelación interpuesto por D. Luis Pedro contra el Auto dictado el 11 de junio de 2007 , en el que se acordó su procesamiento, confirmado en el Auto de 13 de agosto de 2007 , se niega su relación con los hechos y con las operaciones que se están investigando. En el Auto de procesamiento se le imputa una participación en la actividad de transporte de droga en fechas inmediatamente anteriores a las concretas operaciones investigadas por la policía mediante la interceptación de comunicaciones telefónicas.
La imputación que se realiza en el Auto de procesamiento se funda en varios indicios que apuntan a esa posibilidad. El coche utilizado para transportar la droga estaba a su nombre en el momento en que probablemente se realizó un trasporte de cocaína defectuosa al País Vasco. El coche tenía un habitáculo disimulado donde se transportaba la droga. El coimputado D. Sebastián declaró que el coche se ponía a nombre del conductor para evitar la vinculación con el Sr. Constantino, que era su verdadero propietario, y que a su nombre lo puso un tal Luis Pedro. El recurrente tenía relación con Don. Constantino, a quien se atribuye la organización de las operaciones de tráfico de cocaína. Recibió una llamada Don. Constantino para actuar como transportista de la droga, al haberle fallado la persona que iba a hacerlo, oferta que rechazó.
Sin entrar a valorar la calidad de esos indicios o su capacidad para desvirtuar la presunción de inocencia, puesto que no derivan de pruebas que sólo pueden ser practicadas en el acto del juicio oral, no cabe considerar irracional o arbitraria la posibilidad de una participación en los hechos, en grado que no es necesario ahora determinar, por parte de D. Luis Pedro. Lo que es suficiente para confirmar la decisión dictar contra él Auto de procesamiento, sin prejuzgar si definitivamente se ha de abrir o no juicio oral.
TERCERO.- No procede hacer imposición de las costas procesales.
En atención a lo expuesto,
Fallo
Se desestima el recurso de apelación interpuesto por D. Luis Pedro contra el Auto de fecha 11 de junio de 2007, dictado en el Sumario 1/2007 que se tramita en el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción de Ribeira, y se confirma dicha resolución, en la que se declaró procesado al recurrente, y el Auto de 13 de agosto de 2007 en la que se confirmó.
No se hace imposición de las costas procesales.
Notifíquese este Auto a las partes, haciéndoles saber que contra el mismo no cabe recurso ordinario; y remítase testimonio del mismo al Juzgado de Instrucción de procedencia para su conocimiento, observancia y cumplimiento.
Así, por este Auto, del que se llevará certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. LEONOR CASTRO CALVO.- JOSÉ RAMÓN SANCHEZ HERRERO.- JOSÉ GÓMEZ REY.
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.
