Auto Penal Nº 89/2010, Au...yo de 2010

Última revisión
21/05/2010

Auto Penal Nº 89/2010, Audiencia Provincial de Huelva, Sección 1, Rec 23/2010 de 21 de Mayo de 2010

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Orden: Penal

Fecha: 21 de Mayo de 2010

Tribunal: AP - Huelva

Ponente: FERNANDEZ ENTRALGO, JESUS

Nº de sentencia: 89/2010

Núm. Cendoj: 21041370012010200114

Núm. Ecli: ES:APH:2010:246A

Resumen:
21041370012010200114 Órgano: Audiencia Provincial Sede: Huelva Sección: 1 Nº de Resolución: 89/2010 Fecha de Resolución: 21/05/2010 Nº de Recurso: 23/2010 Jurisdicción: Penal Ponente: JESUS FERNANDEZ ENTRALGO Procedimiento: PENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO Tipo de Resolución: Auto

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE HUELVA

SECCIÓN

ORDEN JURISDICCIONAL

RECURSO DE

NÚMERO Y AÑO

DILIGENCIAS PREVIAS

NÚMERO Y AÑO

JUZGADO

LOCALIDAD Y NÚMERO

PRIMERA

PENAL

APELACIÓN

0023/2010

2160/2008

DE INSTRUCCIÓN

AYAMONTE 3

MAGISTRADOS: Ilustrísimos Señores:

Don Jesús Fernández Entralgo

(Presidente)

Don Santiago García García

Don Francisco Bellido Soria

A U T O

En la Ciudad de Huelva, a veintiuno de mayo del dos mil diez.

Antecedentes

Primero:

En esta sección se tramita recurso de apelación número, interpuesto por el procurador de los Tribunales Don Manuel Gutiérrez Suñé, en nombre y representación procesal de Matilde y de Luis Pablo, contra auto de fecha catorce de octubre del dos mil nueve, dictado en Diligencias Previas número 2160 del 2008 del juzgado de Instrucción número 3 de los de Ayamonte.

Segundo:

Dado traslado a las demás partes procesales, transcurrido el plazo para contestación, se remitieron las actuaciones a este tribunal.

No se consideró precisa la celebración de vista.

Deliberado y votado el caso , quedó el recurso visto para sentencia, siendo ponente el Ilustrísimo Señor magistrado Don Jesús Fernández Entralgo, quien expresa la opinión unánime de este tribunal.

Fundamentos

Primero:

Difícilmente podría abrirse procedimiento penal por falsedad en documento público por una posible «falsedad ideológica» cometida por un particular faltando a la verdad en una manifestación registrada en documento público al no estar afectado por un especial deber de veracidad; ni tampoco por posible delito de falso testimonio respecto de la mendacidad de una persona imputada o acusada en juicio penal porque la responsabilidad por aquel delito se circunscribe al «... testigo que faltare a la verdad en su testimonio en causa judicial ...» , al que se refiere el artículo 458 del Código Penal, extendiéndose , por el 459, a «... los peritos o interpretes que faltaren a la verdad maliciosamente en su dictamen o traducción ...», y técnicamente el imputado o acusado no es testigo (en sentido propio), perito ni intérprete.

Por tanto, el único hecho que podría justificar la apertura del procedimiento penal sería el testimonio prestado por Augusto en Juicio Ordinario civil número 513 del 2003, del juzgado de Primera Instancia número 2 de los de Ayamonte.

Sin embargo, al concretar los indicios de criminalidad , la Defensa de los recurrentes señala como tales:

[a]la afirmación de que Augusto incurrió en delito de falso testimonio «... respecto de la verdadera titularidad dominical de la Finca "La Casita" a favor de su hermano Luis Pablo y de su cuñada Matilde ...» puesta en comparación con

[b]las manifestaciones vertidas en el seno de dos Juntas Generales de «ASTILLEROS CONRADO MORENO , S.L.», entre las que, a su vez, existe alguna diferencia relevante, puesto que en una manifiesta que «La Casita» es propiedad de su hermano, el cual la está pagando, y , en otra, que fue adquirida por Matilde, quien está abonando el préstamo hipotecario correspondiente.

La primera afirmación no puede admitirse como verdad apodíctica. Requiere la invocación de algún hecho objetivo patentemente cierto o declarado judicialmente como tal. Por eso no puede funcionar como indicios de delito de falso testimonio la contradicción entre dos manifestaciones de una misma persona. Para ello sería preciso que una de ellas ostentara aquella cualidad de certeza incontrovertible, de la que obviamente carece.

En el Juicio Ordinario número 513/03 los hoy apelantes pretendían que se declarase judicialmente que la finca tan citada era de su propiedad. La sentencia resolutoria del litigo desestima la demanda dada la equivocidad del resultado de la prueba practicada. De ella no fluyen indicios objetivos de mendacidad del ahora querellado sino una nebulosa de datos derivada de la opacidad que las partes en conflicto buscaron deliberadamente para sus operaciones privadas con la finalidad confesada de conseguir mejores condiciones fiscales.

Por todo ello no se encuentran motivos para discrepar del criterio del instructor.

Segundo:

Por cuanto antecede ,

Fallo

desestimar el recurso de apelación interpuesto por el procurador de los Tribunales Don Manuel Gutiérrez Suñé, en nombre y representación procesal de Matilde y de Luis Pablo, contra auto de fecha catorce de octubre del dos mil nueve, dictado en Diligencias Previas número 2160 del 2008 del juzgado de Instrucción número 3 de los de Ayamonte

Se confirma el auto recurrido.

No se hace imposición de las costas que se hubieran podido devengar en esta instancia, que se declaran de oficio.

La presente resolución no es susceptible de ulterior recurso ordinario.

Notifíquese la presente Resolución al Ministerio Fiscal y a las partes personadas.

Lo acuerdan, mandan y firman los Ilustrísimos Señores Magistrados comPonentes de esta sección.

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