Última revisión
16/09/2017
Auto Penal Nº 89/2016, Tribunal Supremo, Sala de lo Penal, Sección 1, Rec 1369/2015 de 21 de Enero de 2016
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Orden: Penal
Fecha: 21 de Enero de 2016
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: MONTERDE FERRER, FRANCISCO
Nº de sentencia: 89/2016
Núm. Cendoj: 28079120012016200111
Núm. Ecli: ES:TS:2016:325A
Núm. Roj: ATS 325/2016
Resumen:
Estafa. Error en la apreciación de la prueba. Falta de claridad en los hechos declarados probados. Contradicción en los hechos probados. Predeterminación. Engaño bastante. Presunción de inocencia.
Encabezamiento
AUTO
En la Villa de Madrid, a veintiuno de Enero de dos mil dieciséis.
Antecedentes
PRIMERO.- Por la Audiencia Provincial de Badajoz (Sección Primera), se ha dictado sentencia de 28 de abril de 2015 , en los autos del Rollo de Sala PA 39/2014, dimanante del procedimiento abreviado 83/2013, procedente del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 1 de Llerena, por la que se condena a Pio y Sabino , como autores, criminalmente responsables, de dos delitos de estafa agravada, previsto en los artículos 248 y 250.1º.6º del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de un año y seis meses de prisión, con la accesoria legal correspondiente y multa de seis meses con cuota diaria de tres euros, a cada uno de ellos y por cada uno de esos delitos, así como al pago de las costas procesales, por mitades.
SEGUNDO.- Contra la mencionada sentencia, Pio y Sabino , bajo la representación procesal común de la Procurador de los Tribunales Don Carmelo Olmos Gómez, formulan recurso de casación, alegando, como primer motivo, al amparo del artículo 851.1º.3º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , quebrantamiento de forma por consignarse en los hechos jurídicos, conceptos que, por su carácter jurídico, predeterminan el fallo; como segundo motivo, al amparo del artículo 851.1º.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , quebrantamiento de forma por existir manifiesta contradicción en los hechos probados; como tercer motivo, al amparo del artículo 851.1º.3º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , quebrantamiento de forma por falta de claridad en los hechos probados; como cuarto motivo, al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , infracción de precepto constitucional, por vulneración del derecho a la presunción de inocencia; como quinto motivo, al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , infracción de ley por aplicación indebida de los artículos 248 y 250.1º.6º del Código Penal ; y, como sexto motivo, al amparo del artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , infracción de ley por error en la apreciación de la prueba.
TERCERO .- Durante su tramitación, se dio traslado de los escritos de recurso a las restantes partes personadas. En tal sentido, el Ministerio Fiscal y Jose Miguel . y Pedro Miguel ., que ejercitan la acusación particular, bajo la representación procesal del Procurador de los Tribunales, Don Fernando Pérez Cruz, formulan escrito de impugnación, solicitando su inadmisión o, subsidiariamente, su desestimación.
CUARTO .- Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal, ha sido designado ponente el Excelentísimo Señor Magistrado Don Francisco Monterde Ferrer.
Fundamentos
PRIMERO.- Como primer motivo, los recurrentes alegan, al amparo del artículo 851.1º.3º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , quebrantamiento de forma por consignarse en los hechos jurídicos, conceptos que, por su carácter jurídico, predeterminan el fallo.
A) Señalan como frase predeterminante la afirmación contenida en los Hechos Probados de que ambos acusados, 'abusando y aprovechándose de la circunstancia de que la señora Ángeles . tenía mermadas sus facultades mentales, al menos a partir de marzo del 2009, se sirvieron de ella para hacer movimientos en sus cuentas bancarias y sacar importantes sumas de dinero para sí'. Argumenta que se trata no de un simple relato fáctico sino de una indudable valoración jurídica, que parte de considerar que Doña Ángeles . tenía sus facultades mermadas desde el año 2009, cuando la declaración de incapacidades de diciembre de 2012.
Añade que la afirmación mencionada es una manifestación genérica e inconcreta del alcance de la merma de las facultades y que se acreditó suficientemente que, antes de trasladarse a Azuaga, Ángeles . tenía problemas de memoria pero conservaba la capacidad volitiva y cognitiva suficiente para tomar decisiones, no sólo sobre su patrimonio sino también sobre su modo de vivir.
Finalmente, los recurrentes hacen constar ciertas consideraciones de índole probatoria respecto a la capacidad de Ángeles , estimando contradictorio que si se le consideraba capaz para otorgar testamento a favor de la acusación particular, por qué no iba a estarlo, por el contrario, para autorizar a los imputados para extraer la cantidad de 115.000 euros apenas dos meses antes.
B) Como ha señalado la jurisprudencia, la predeterminación del fallo que se contempla y proscribe en el art. 851.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , es aquélla que se produce exclusivamente por conceptos jurídicos que definen y dan nombre a la esencia del tipo penal aplicado, sustituyendo la necesaria narración fáctica por una afirmación jurídica que califica lo ocurrido, y que según una reiteradísima jurisprudencia ( Sentencias de 7 de mayo de 1996 , 11 de mayo de 1996 , 23 de mayo de 1996 , 13 de mayo de 1996 , 5 de julio de 1996 , 22 de diciembre de 1997 , 30 de diciembre de 1997 , 13 de abril de 1998 , 20 de abril de 1998 , 22 de abril de 1998 , 28 de abril de 1998 , 30 de enero de 1999 , 13 de febrero de 1999 y 27 de febrero de 1999 ) exige para su estimación: A) Que se trate de expresiones técnico-jurídicas que definan o den nombre a la esencia del tipo aplicado. B) Que tales expresiones sean por lo general asequibles tan sólo para los juristas o técnicos y no compartidas en el uso del lenguaje común. C) Que tengan un valor causal apreciable respecto del fallo, y D) Que, suprimidos tales conceptos jurídicos dejen el hecho histórico sin base alguna y carente de significado penal ( STS nº 667/2000, de 12 de abril , entre otras muchas) ( STS de 3 de febrero de 2015 ).
C) La frase acotada por la parte recurrente como predeterminante no contiene conceptos puramente jurídicos, para cuya comprensión sean precisos conocimientos técnicos y especializados en ese área. Se trata de expresiones pertenecientes al lenguaje común, comprensibles por cualquier persona. La predeterminación que constituye quebrantamiento de forma implica la sustitución de la declaración de hechos probados por conceptos netamente jurídicos. Es distinto - particularmente, para quien tiene conocimientos legales - la posibilidad de anticipar el fallo, o, al menos, la calificación jurídica, a partir del relato fáctico de la sentencia.
En el caso presente, la expresión reseñada por los recurrentes es producto de la convicción a la que llega el Tribunal de instancia, como resultado de la práctica probatoria y que refleja un elemento consustancial de la calificación a la que llega posteriormente. Su supresión implicaría la incongruencia interna de la resolución, cuyo fallo no se correspondería con los hechos ni la calificación jurídica. En definitiva, la expresión citada refleja un elemento subjetivo del tipo, tan necesario de acreditación y, por ello, de reflejo fáctico, como los objetivos.
Por todo ello, procede la inadmisión del presente motivo, de conformidad con lo que determina el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
SEGUNDO.- Como segundo motivo, los recurrentes alegan, al amparo del artículo 851.1º.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , quebrantamiento de forma por existir manifiesta contradicción en los hechos probados.
A) Considera contradictoria la conclusión a que llega la Sala de instancia de que Ángeles . estaba incapacitada desde marzo de 2009 y que padecía trastornos cognitivos desde el año 2007, con la sentencia de incapacitación cuya fecha de diciembre de 2012. Añade que los informes de la médico forense son también contradictorios porque, en el primer de fecha 4 de febrero, se le diagnostica una demencia senil avanzada mientras que, en el segundo informe, de fecha 12 de julio del mismo año, el diagnóstico es de demencia senil en grado moderado.
B) La esencia de la contradicción, constitutiva del vicio formal del artículo 851.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , consiste en el empleo en el hecho probado de términos o frases que por ser antitéticos resultan incompatibles entre sí, de tal suerte que la afirmación de uno reste eficacia a la del otro, por resultar incompatibles entre sí al excluirse uno al otro, produciendo una laguna en la fijación de los hechos, esto es, debe ser interna entre el hecho probado, pues no cabe esa contradicción entre el hecho y la fundamentación jurídica (cfr. STS 2 de diciembre de 2010 ). Como consecuencia de la contradicción, que equivale a la afirmación simultánea de contrarios con la consiguiente destrucción de ambos, debe sobrevenir un vacío que afecte a aspectos esenciales del sustrato fáctico en relación con la calificación jurídica en que consiste el 'iudicium', lo que se suele significar diciendo que la contradicción sólo es motivo de casación cuando es causal y determinante de una clara incongruencia entre lo que se declara probado y sus consecuencias jurídicas (cfr.
SSTS 16 de noviembre de 2010 y 30 de diciembre de 2013 ).
C) Es patente que los hechos que la parte recurrente considera contradictorios, no se corresponden con los requisitos del vicio formal denunciado, expresados más arriba. No se trata de una contradicción de orden lógico o natural, en el sentido de que se expresen dos afirmaciones o conclusiones mutuamente excluyentes.
En el caso que los recurrentes señalan, no puede hablarse de una oposición manifiesta entre la conclusión a la que llega la Sala de instancia y la declaración de incapacitación a efectos civiles. La primera se refiere a la constancia objetiva de la disminución o casi total eliminación de las facultades mentales de la perjudicada, y la segunda a la resolución judicial, en la que, a efectos civiles, se la declara carente de la capacidad para realizar actos jurídicos. Se trata de dos esferas distintas, que, ciertamente, en el caso de la declaración de incapacidad por problemas mentales toma su base en un estado de salud preexistente de la persona afectada.
La misma apreciación es ampliable a la contradicción denunciada entre dos informes. No se trata de manifestaciones mutuamente imposibles, sino una discrepancia de orden valorativo entre los peritos, derivadas de la distinta percepción de test y reconocimientos variados.
Consecuentemente, procede la inadmisión del presente motivo, de conformidad con lo que determina el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
TERCERO.- Como tercer motivo, los recurrentes alegan, al amparo del artículo 851.3º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , quebrantamiento de forma por no incluirse dentro de los hechos probados, que en junio de 2010, Ángeles otorgó testamento a favor de sus sobrinos carnales, que ejercitan la acusación particular, en la Notaría de Llerena, considerando todas las partes intervinientes en ese acto, incluido el Notario de la población, que la otorgante estaba perfectamente capacitada para ello.
A) Denuncian que ni en los Hechos Probados ni en los Fundamentos Jurídicos, se hace mención al hecho de que Ángeles en junio de 2010, se trasladó a la Notaría de Llerena para otorgar testamento abierto a favor de todos sus sobrinos carnales. Consideran que esta omisión es determinante a la hora de fijar el fallo de la sentencia, pues acredita que se consideraba en aquella fecha a Ángeles con plena capacidad para disponer de sus bienes.
B) Esta Sala ha venido estableciendo, como requisitos para la estimación del quebrantamiento de forma por falta de claridad en los hechos probados, los siguientes: a) que en el contexto del resultando fáctico se produzca la existencia de cierta incomprensión de lo que se quiso manifestar, bien por el empleo de frases ininteligibles, bien por omisiones, bien por el empleo de juicios dubitativos, por carencia absoluta de supuestos fácticos o por la mera descripción del resultado de las pruebas sin afirmación de su contenido por el juzgador; b) que la incomprensión esté directamente relacionada con la calificación jurídica; c) y que esta falta de entendimiento o incomprensión provoque un vacío o laguna en la relación histórica de los hechos. ( STS de 13 de febrero de 2015 ) C) Aunque el dato concreto citado por la parte recurrente no se haya reflejado en el relato fáctico de la sentencia, no por ello se puede concluir que adolezca de oscuridad o ambigüedad. Estas notas deben ponerse en relación con el carácter penal de la resolución en la que figuran, de forma que la omisión de un dato penalmente intranscendente, aunque lo pueda tener en otro orden, no es constitutivo del vicio formal que se denuncia.
En la cuestión que ahora atañe, el otorgamiento de testamento por Ángeles , cuando ya padecía, al decir de los informes periciales, una demencia avanzada que le hacía incapaz para el gobierno de su persona y su patrimonio y la constancia en los instrumentos notariales de que aquélla presentaba capacidad suficiente, podrá tener sus efectos en el orden jurisdiccional correspondiente, pero es evidente que no significa que la Sala de instancia haya incurrido en error palmario y su ausencia del relato fáctico carece de relevancia en el orden penal. El Tribunal se ha fundamentado en categóricos informes periciales, practicados según la praxis médica para llegar a una conclusión fáctica (el estado de la perjudicada) en el proceso penal. Esta conclusión no tiene por qué coincidir con el juicio que sobre su capacidad haya efectuado el notario, y menos aún que la valoración de éste (propia de la realización de un acto concreto de orden civil) vincule o deba sobreponerse a la obtenida en el proceso penal, tras la práctica de la oportuna prueba.
Por todo ello, procede la inadmisión del presente motivo, de conformidad con lo que determina el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
CUARTO.- Como cuarto motivo, los recurrentes alegan, al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , infracción de precepto constitucional, por vulneración del derecho a la presunción de inocencia.
A) Aducen que el conjunto de operaciones que realizaron, se hizo bajo conocimiento y conformidad de Ángeles , de quien eran ambos gestores de hecho de su patrimonio. Consideran acreditado que era ella quien daba instrucciones a los recurrentes sobre la manera de gestionar y administrar su amplio patrimonio. Así, manifiestan que constan en actuaciones las instrucciones que transmite a Sabino con respecto a un bien rústico consistente en la finca y su explotación y el poder otorgado por la citada Ángeles ante el Notario de Fuenteovejuna a favor de ambos recurrentes para que, en su nombre y representación, pudiesen realizar toda clase de actos, contratos y negocios jurídicos.
Finalizan su alegación recordando que, en la fecha que ocurren los hechos, no había sentencia de incapacitación de Ángeles , quien, por lo tanto, gozaba de plena capacidad para gestionar y administrar sus bienes de la manera que considerase mejor.
B) El derecho a la presunción de inocencia, proclamado en el artículo 24.2º de la Constitución , gira sobre las siguientes ideas esenciales: 1º) El principio de libre valoración de la prueba en el proceso penal, que corresponde efectuar a los jueces y Tribunales por imperativo del artículo 117.3º de la Constitución ; 2º) que la sentencia condenatoria se fundamente en auténticos actos de prueba, suficientes para desvirtuar tal derecho presuntivo, que han ser relacionados y valorados por el Tribunal de instancia, en términos de racionalidad, indicando sus componentes incriminatorios por cada uno de los acusados; 3º) que tales pruebas se han de practicar en el acto del juicio oral, salvo los limitados casos de admisión de pruebas anticipadas y preconstituidas, conforme a sus formalidades especiales; 4º) dichas pruebas incriminatorias han de estar a cargo de las acusaciones personadas (públicas o privadas); 5º) que solamente la ausencia o vacío probatorio puede originar la infracción de tal derecho fundamental, pues la función de este Tribunal Supremo, al dar respuesta casacional a un motivo como el invocado, no puede consistir en llevar a cabo una nueva valoración probatoria, imposible dada la estructura y fines de este extraordinario recurso de casación, y lo dispuesto en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , debiendo este Tribunal verificar y comprobar la correcta función jurisdiccional. (STS de 18 de febrero de 2014 ).
C) El elemento esencial en el que la Sala hizo pivotar la culpabilidad de los agentes lo constituía la demostración de la incapacidad patente y manifiesta de Ángeles para regir su persona y sus negocios. A partir de esta acreditación, la Sala consideraba que los acusados se habían aprovechado de esa circunstancia, para, con evidente ánimo de lucro, enriquecerse a costa de Ángeles . Los actos concretos de disposición no eran objeto de debate procesal, admitidos en cuanto tales. La clave de la cuestión se centraba, por lo tanto, en determinar si el deterioro que padecía Ángeles era o no perceptible y si los acusados podían ser conscientes de ello y haberse aprovechado a su favor.
La Sala llegó a la conclusión de que era así, tomando en consideración los siguientes indicios: i) la declaración de la víctima en su exploración judicial por el Juez de Instrucción en la que, a fecha 11 de junio de 2011, puso de manifiesto que Ángeles no recordaba que en diciembre de 2010 hubiese acompañado a sus sobrinos (en referencia a los acusados) a extraer dinero, ni que fuese tanta la cuantía (53.000 euros) ni que se lo hubiese dado.
ii) en segundo lugar, las declaraciones de la testigo Adriana ., a la sazón Directora de la Residencia de Residencia de Ancianos 'Hogar de San José' de Azuaga, quien manifestó a la Sala que, ya en el año 2009, comenzó a apreciar en Ángeles faltas de memoria y solicitud de ayuda, porque temía que le estuviesen engañando y que, a su entender, el procedimiento de incapacitación ya debería haberse iniciado en aquellas fechas. La testigo también manifestó que, cuando los acusados comparecieron en la Residencia a sacar a Ángeles , para que realizara la última operación de disposición de 53.000 euros, les advirtió de la existencia de un procedimiento penal en su contra y de la inconveniencia de sacar a su tía fuera del Centro, a lo que aquéllos no atendieron; iii) los informes periciales obrantes en actuaciones a los folios 72 y 73 y 401 a 403 de las actuaciones y las precisiones, matizaciones y aclaraciones que la perito Enriqueta . expuso en el acto de la vista oral.
La doctora hizo hincapié en que, en febrero de 2011, en el reconocimiento que verificó de Ángeles , apreció fuertes lagunas de memoria, de forma que el ni siquiera recordaba su nombre ni su edad; y iv) el informe médico, obrante en actuaciones al folio 468, emitido por el médico de cabecera de Ángeles , doctor Hermenegildo ., quien ratificó en el acto de la vista oral que, ya en 2007, su paciente exteriorizaba signos manifiestos de deterioro cognitivo.
Respaldaban esta convicción de la Sala las declaraciones de los denunciantes, sobrinos carnales de Ángeles , poniendo de relieve el menoscabo rápido y apreciable del patrimonio de su tía y la evidente merma en sus facultades mentales.
De ello, el Tribunal alcanzaba la convicción sobre dos datos complementarios y decisivos a la hora de estimar concurrente el actuar doloso de los recurrentes. En primer lugar, que todo lo anterior permitía concluir que el deterioro psicológico y psíquico de Ángeles , a consecuencia de su edad, era perceptible por cualquiera, sin necesidad de disponer de conocimientos médicos apropiados; y, en segundo lugar, que, junto a ello, se acreditaba una rápida e injustificada desposesión por los acusados del patrimonio de Ángeles .
La parte recurrente fundamenta su argumentación, en buena medida, en la paradójica situación, desde su punto de vista, de que Ángeles no fuese declarada incapaz hasta 2012, pese a encontrarse tan afectada como se dice en la sentencia, y, sin embargo, se estime que carecía de las facultades apropiadas para regir su persona y sus negocios, así como la de que, mientras tanto, se la considerase en condiciones de otorgar testamento a favor de sus sobrinos. La doctrina de esta Sala ha calificado estos casos, en los que, existiendo prueba de un deterioro cognitivo sustancial, no existe todavía una declaración de incapacitación civil, como los actos de disposición realizados por quien la padece en su propio perjuicio, y como delito de estafa, por existir, en cualquier caso, una actuación del acusado mendaz, en la que el error en la decisión y el actuar de la víctima está favorecido y propiciado por ese déficit cognitivo. No puede ignorarse que, a efectos penales, la cuestión angular no es tanto la declaración de incapacitación de la víctima o no, sino si, realmente, se actuó por los acusados con engaño y éste se obtuvo más fácilmente por el quebranto psíquico que padecía aquélla.
Por todo ello, procede la inadmisión del presente motivo, de conformidad con lo que determina el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
QUINTO.- Como quinto motivo, los recurrentes alegan, al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , infracción de ley por aplicación indebida de los artículos 248 y 250.1º.6º del Código Penal .
A) Aducen que no concurren los elementos y requisitos del delito de estafa y, en especial, que no actuaron con engaño, para que Ángeles les incluyera como titulares en el 'depósito, esencialmente denominado de confianza', para otorgar el poder, acta de manifestación y testamento que fueron otorgados en la Notaría de María Teresa V. M. el 16 de diciembre de 2010. Argumentan que está plenamente probado que ambos, desde 2006, asumieron el papel de gestores del patrimonio, por la relación de parentesco y confianza existente entre ellos.
B) En palabras de la STS 853/2013 de 31 de octubre , el cauce procesal de la infracción de Ley impone que se respeten en su integridad los hechos que se declaran probados en la resolución recurrida, de modo que cualquier modificación, alteración, supresión o cuestionamiento de la narración fáctica desencadena la inadmisión del motivo y en trámite de sentencia su desestimación ( SSTS 283/2002, de 12- 2 ; 892/2007, de 29-10 ; 373/2008, de 24-6 ; 89/2008, de 11-2 ; 114/2009, de 11-2 ; y 384/2012, de 4-5 , entre otras) ( STS de 14 de octubre de 2014 ).
C) El relato de hechos probados, en los términos que se han reflejado, contiene los elementos propios del delito de estafa, por el que se dicta sentencia. Es patente la existencia de engaño, que, en el presente caso, nace de la incapacidad de Ángeles de consentir y negociar, a resultas de la enfermedad degenerativa que padecía y que, a partir de los términos en que se puso de relieve por los peritos médicos, era patente y apreciable, sin necesidad de acudir a comprobaciones especiales.
La jurisprudencia de esta Sala, expresada, por vía de ejemplo, en la sentencia de 28 de octubre de 2013 , ha indicado que, en los casos en que no concurre una incapacidad formal, legalmente declarada, las disposiciones, como las que son objeto de enjuiciamiento en el presente caso, son 'incardinables en el delito de estafa, precisamente por tratarse de personas a las que se debe convencer acerca de la necesidad de desplegar un comportamiento, efecto del error, que les induzca a disponer en su perjuicio'. En este sentido, se pronuncian sentencias tales como la de 2 de diciembre de 2009 , la de 26 de junio de 2000, en un supuesto de fragilidad mental del engañado , o la de 29 de septiembre de 2000 , que contemplaba la hipótesis de un anciano enfermo y mentalmente incapacitado.
Como se ha señalado anteriormente, la cuestión central es determinar si la víctima actuó bajo engaño, que resulta, en el caso presente, de la convergencia de un déficit cognitivo acreditado, por un lado, y de unas disposiciones en su perjuicio que no hubiese autorizado de encontrarse en plenitud de funciones.
Por todo ello, procede la inadmisión del presente motivo, de conformidad con lo que determina el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
SEXTO.- Como sexto motivo, los recurrentes alegan, al amparo del artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , infracción de ley por error en la apreciación de la prueba.
A) Señala como documentos acreditativos del error los siguientes: i) la documentación aportada por los denunciantes en su escrito de denuncia (folios 19 a 51); ii) la documentación presentada por el Banco de Santander y 'Lafisur S. L.' sobre cancelación del depósito de confianza (folios 63 a 68); iii) informe médico forense de Ángeles . (folio 73); iv) documentación bancaria (folios 74 y 75); v) más documentación bancaria (folios 138 a 162); vi) dos autorizaciones de Ángeles a favor de Pio y Sabino , de 26 de diciembre de 2006 y 25 de marzo de 2009 (folios 163 a 165); vii) el acta de exploración judicial de Ángeles .; viii) la ficha socio sanitaria de Ángeles . del Asilo 'Hogar San José' (folio 178); ix) diversa documentación bancaria (folios 191 y 192); x) auto de medida cautelar obrante a los folios 225 a 229; xi) testamento abierto otorgado por Ángeles . en la Notaría de Llerena (folios 272 a 274); xii) testamento abierto otorgado por Ángeles . en la Notaría de Fuenteovejuna, de 16 de diciembre de 2010; xiii) poder otorgado por Ángeles ante el Notario de Fuenteovejuna, de 16 de diciembre de 2010 (folios 251 a 257); xiv) acta de manifestación otorgado por Ángeles ante el Notario de Fuenteovejuna; xv) ampliación del informe médico forense, obrante a los folios 345 y 346; xvii) diversa documentación bancaria; xviii) reconocimiento judicial e informe médico forense de Ángeles (folios 400 a 403); xix) hoja histórico penal de los acusados (folios 407 a 409); xx) transferencia bancaria firmada por Ángeles . que se realiza con fecha 31 de diciembre a favor de Ernesto ., aparcero de aquélla; xi) cédulas de citación como imputados de los recurrentes de 30 de marzo de 2011; y xxii) poder otorgado ante Notario por Ángeles obrante a los folios 118 a 134.
Argumentan los recurrentes que estos documentos acreditan, mediante la firma de Ángeles ., su conformidad con las disposiciones patrimoniales que se les imputan, sin que, de ellos, pueda desprenderse la existencia de engaño o argucia. Se demuestra también la capacidad de Ángeles para concluir ciertos negocios, como la suscripción por su parte de un seguro de renta el 1 de marzo de 2007, un mes después de entrar voluntariamente en el Hogar, sin intervención de los acusados, o la de cancelar el depósito de confianza y el seguro de renta, ante el agente del Banco, que ni pone ninguna cortapisa ni expresa observación alguna o las transferencias ordenadas por ella misma. Otro tanto sostienen respecto a los testamentos, poder y acta de manifestación otorgados todos ellos ante Notario por Ángeles , en la que el fedatario público hace constar su capacidad para obrar jurídicamente.
Así mismo, alegan que los informes periciales son contradictorios pues consta informes de 14 de febrero de 2011 y de 12 de julio de 2012, de conclusiones distintas (el primero diagnostica una demencia senil avanzada y el segundo, posterior, una demencia senil tipo Alzheimer moderada). Con ello, estima que la incapacidad de Ángeles estaba lejos de ser clara y evidente.
B) Para que quepa estimar que ha habido infracción de Ley por haber concurrido error en la apreciación de la prueba en los términos prevenidos en el artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal la doctrina de esta Sala (entre otras muchas las SSTS 209/2012 de 23 de marzo ; 128/2013 de 28 de febrero ; 656/2013 de 28 de junio o la 475/2014 de 3 de junio ) ha consolidado la exigencia de los siguientes requisitos: 1º) Que haya en los autos una verdadera prueba documental y no de otra clase (testifical, pericial, confesión), es decir que sea un documento propiamente dicho el que acredite el dato de hecho contrario a aquello que ha fijado como probado la Audiencia, y no una prueba de otra clase, por más que esté documentada en la causa; 2º) Que este documento acredite la equivocación del Juzgador, esto es, que en los hechos probados de la Sentencia recurrida aparezca como tal un elemento fáctico en contradicción con aquello que el documento, por su propia condición y contenido, es capaz de acreditar; 3º) Que, a su vez, ese dato que el documento acredite no se encuentre en contradicción con otros elementos de prueba, porque la Ley no concede preferencia a ninguna prueba determinada sobre otra igual o diferente, sino que cuando existen varias sobre el mismo punto, el Tribunal, que conoció de la causa en la instancia, habiendo presidido la práctica de todas ellas, y habiendo escuchado las alegaciones de las partes, tiene facultades para, sopesando unas y otras, apreciar su resultado con la libertad de criterio que le reconoce el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ; 4º) Por último, es necesario que el dato de hecho contradictorio así acreditado sea importante, en cuanto que tenga virtualidad para modificar alguno de los pronunciamientos del fallo, pues si afecta a elementos fácticos que carezcan de tal virtualidad, el motivo no puede prosperar, porque, como reiteradamente tiene dicho esta Sala, el recurso se da contra el fallo y no contra los argumentos, de hecho o de derecho, que no tienen aptitud para modificar ( STS 27 de enero de 2015 ).
C) Los documentos citados por la parte recurrente no son literosuficientes. No acreditan, por su propio contenido, que el Tribunal haya incurrido en error en la valoración de la prueba.
Así, por un lado los obrantes a los folios 63 a 68 hacen todos ellos referencia a la cancelación de una póliza de seguros constituida en el Banco de Santander a favor de Ángeles . Ninguno de ellos acredita algo distinto de lo que la Sala estimó probado, esto es, su solicitud de cancelación y reembolso, que fue ciertamente solicitada por aquélla, según se desprende del folio 64. Estos son datos admitidos por la Sala y reflejados como tales en los Hechos Probados. Otro tanto ocurre con la documentación bancaria aportada, que se corresponde con operaciones que la Sala de instancia consideró acreditadas. Así en, los folios 139 y siguientes obran fotocopias de los movimientos de la cartilla de Ángeles en el Banco Español de Crédito, en Granja de Torrehermosa, de la que no resulta ninguna evidencia de incorrecta apreciación por la Sala. Los folios 73 a 75 se refieren a la orden de traspaso de fondos ordenada a la entidad Banesto por Pio , de los que, nuevamente, se desconoce en qué sentido pueden acreditar incorrecta valoración de la prueba. Lo mismo cabe predicar de la documentación bancaria señalada en el apartado ix) y de las autorizaciones y poderes otorgados por Ángeles a los recurrentes, que se han integrado por el Tribunal de instancia en los Hechos.
Del conjunto de documentos que cita la parte recurrente, cobran especial importancia los referentes a los testamentos otorgados por Ángeles , en cuanto, como ya ha alegado anteriormente, a su entender, son contradictorios con el hecho de que, al tiempo, se la considere carente de facultades para haber otorgado válidamente los poderes y escrituras, en las que los recurrentes pretenden amparar su actuación, y los referentes a la entidad de la enfermedad que aquejaba a Ángeles , que también estima contradictorios.
Respecto a los primeros, es evidente que la constancia en los poderes y escrituras notariales por el Notario de que Ángeles tuviese capacidad legal para la formalización de esos documentos no desvela ningún error por parte del Tribunal, a la hora de entender que aquélla padecía la enfermedad que le impedía comprender y consentir debidamente. En los documentos citados, se plasma una afirmación, que puede ceder lógicamente ante una constancia derivada de un informe médico en el que se pone de relieve la perturbación que la otorgante sufre a consecuencia de la demencia senil que se le diagnostica y que, en principio, puede no ser detectada en la propia oficina de la Notaría, que carece de los elementos apropiados para su detección.
Respecto de los informes periciales, todos ellos acreditan, con las matizaciones correspondientes, una profunda, progresiva e irreversible merma de las capacidades cognitivas de la examinada. En concreto, en el señalado por la propia parte recurrente, a los folios 345 y siguientes, se hace constar por la doctora que lo emite, ante el Magistrado Juez de Instrucción, que, a fecha de 10 de febrero de 2011, en su exploración, delante de la superiora del 'Hogar San José', que Ángeles tiene 'totalmente anulada la capacidad de autogobierno de sus bienes y su persona', lo que reitera en la exploración en el procedimiento de incapacitación. Este informe coincide en sentido con el obrante al folio 73 de las actuaciones y con el informe obrante a los folios 400 a 403.
Es en este último, en el que ponen su énfasis impugnatorio los recurrentes, como contradictorio con los otros anteriores. No existe tal oposición. Es cierto que en el último dictamen se considera que Ángeles padece una demencia senil tipo Alzheimer en grado moderado, que contrasta con el informe del folio 73 en el que se dice que padece una demencia senil avanzada. Se trata de precisiones médicas en torno a la denominación del padecimiento de aquélla, de las que lo decisivo y determinante, a los efectos que aquí interesan, es que, incluso, el autor del dictamen de los folios 400 y siguientes concluye diciendo que la examinada tiene 'totalmente anulada la capacidad de autogobierno de sus bienes y su persona'.
Todo ello sirvió de base para la convicción del Tribunal, que no se ha apartado de las conclusiones que de esos informes emanan. La cuestión de que esta consecuencia choque con el otorgamiento de testamento por Ángeles en fecha posterior a cuando se le diagnostica la enfermedad y que en el documento se haga constar por el Notario que goza de la capacidad suficiente, es un tema que afecta al orden civil pero que no puede acreditar un error de la Sala, en el orden penal, cuyo pronunciamiento fáctico se ha sustentado en los dictámenes e informes periciales, cuyos términos son contundentes.
Por todo ello, procede la inadmisión del presente motivo, de conformidad con lo que determina el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
En consecuencia, se dicta la siguiente:
Fallo
LA SALA ACUERDA: NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación, formulado por los recurrentes contra la sentencia dictada la Audiencia Provincial de origen en la causa referenciada, que figura en el encabezamiento de la presente resolución.Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.
Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.
