Auto Penal Nº 89/2017, Au...zo de 2017

Última revisión
16/09/2017

Auto Penal Nº 89/2017, Audiencia Provincial de Guadalajara, Sección 1, Rec 129/2017 de 16 de Marzo de 2017

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Orden: Penal

Fecha: 16 de Marzo de 2017

Tribunal: AP - Guadalajara

Ponente: HERNANDEZ HERNANDEZ, MARIA VICTORIA

Nº de sentencia: 89/2017

Núm. Cendoj: 19130370012017200056

Núm. Ecli: ES:APGU:2017:56A

Núm. Roj: AAP GU 56/2017

Resumen:
DELITO SIN ESPECIFICAR

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
GUADALAJARA
AUTO: 00089/2017
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 de GUADALAJARA
Domicilio: PASEO FERNANDEZ IPARRAGUIRRE NUM. 10
Telf: 949-20.99.00 Fax: 949-23.52.24
Equipo/usuario: EQ1
Modelo: 662000
N.I.G.: 19130 37 2 2017 0100165
ROLLO: RT APELACION AUTOS 0000129 /2017-A
Juzgado procedencia: JDO.INSTRUCCION N.3 de GUADALAJARA
Procedimiento de origen: PIEZA DE SITUACION PERSONAL 0000015 /2017
RECURRENTE: Edemiro
Abogado/a: MARCOS SAINZ MOLINA
RECURRIDO/A: MINISTERIO FISCAL
ILMA. SRA. PRESIDENTA:
Dª ISABEL SERRANO FRÍAS
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
Dª MARÍA VICTORIA HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ
Dª MARIA ELENA MAYOR RODRIGO
A U T O Nº 94/14
En GUADALAJARA, a dieciséis de marzo de dos mil diecisiete.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Juzgado de Instrucción nº 3 de Guadalajara, con fecha 2 de febrero de 2017, se dictó auto , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Se decreta la prisión provisional comunicada de Edemiro por los motivos anteriormente expuestos, quedando el mismo a disposición del este Juzgado en el procedimiento Diligencias Previas 15/17.= Para llevar a efecto lo acordado líbrese el oportuno mandamiento de prisión al Director del Establecimiento Penitenciario.= Con testimonio de la presente resolución fórmese pieza separada de situación personal.= Practíquese en su caso, las anotaciones que procedan en el SIRAG'.



SEGUNDO.- Notificada dicha resolución a las partes personadas, por la representación letrada de Edemiro , se presentó recurso de apelación contra la misma. Admitido que fue, puesta de manifiesto la causa a las demás partes, se remitieron las actuaciones a este Tribunal para la resolución del recurso, celebrándose vista el pasado día 14-3-17 con el resultado que obra en el acta correspondiente.



TERCERO.- En el presente procedimiento se han observado las prescripciones legales con inclusión del plazo para dictar resolución.

Siendo Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dª MARÍA VICTORIA HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ.

Fundamentos


PRIMERO.- Se recurre en apelación a instancia de la defensa del investigado, que se encuentra constituido en prisión por esta causa, el Auto de fecha 2 de febrero de 2017 por el que se dispone su ingreso en prisión.

El recurso se desarrolla a lo largo de once alegaciones que podemos reconducir a dos motivos, el primero por vulneración de derechos constitucionales, arts 17 y 24 de la CE e infracción de las normas de la LECRIM reguladoras de los plazos de detención concretamente el art 497 , y arts. 505 y 539 de la misma, interesando el recurrente la nulidad del Auto de prisión. El segundo por ausencia de riesgo de fuga y de cualquier otra finalidad legitimadora de la medida apuntando medidas menos gravosas para asegurar la sujección del investigado a este procedimiento.

El Ministerio Fiscal se opone al recurso interesando la confirmación de la medida.



SEGUNDO .- Comenzando por el primero de los motivos 'ut supra' señalados, aduce el recurrente que se ha vulnerado su derecho a la libertad en relación con el art 497 y 505 de la LECRIM , porque habiendo sido detenido el 9 de enero de 2017, siendo autorizada su detención por el Juzgado de Guardia de Guadalajara y habiendo sido puesto a su disposición por esta causa, no se resolvió sobre su situación personal en el plazo de 72 horas como requiere el art 497 LECR , ni se convocó la comparecencia prevista en el art. 505 LECR dentro de dicho plazo, no siendo hasta el 2 de febrero cuando se resuelve judicialmente sobre su situación personal, conforme al Auto recurrido, lo que determina la falta de cobertura legal de su detención, habiéndose visto privado ilegalmente de libertad.

Con este planteamiento debemos precisar que el investigado ha permanecido en prisión provisional desde el 9 de enero al 1 de febrero de 2017, en virtud de Auto dictado el mismo día 9 por el Juzgado Central de Instrucción nº 3 que tramitaba Orden Europea de detención cursada por la FISCALÍA DE LA REPÚBLICA EN EL TRIBUNAL DE MILÁN, Oficina Ejecuciones Penales; siendo el día 1 de febrero cuando el Sr. Edemiro es puesto en libertad por aquella causa con obligación apud acta de comparecer y paralelamente, es detenido por orden judicial emanada del Juzgado de Instrucción nº 3 de Guadalajara que dicta Auto acordando su detención judicial con motivo de las presentes Diligencias Previas nº 15/2017 -resolución que no es objeto de recurso-, a fin de celebrar la comparecencia prevista en el art 505 de la LECR a petición del Ministerio Fiscal, celebrándose la misma al dia siguiente, 2.2.2017, dictándose tras su celebración el Auto de prisión que ahora se recurre.

En consecuencia, la privación de libertad que ha sufrido el Sr. Edemiro desde el 9 de enero hasta el 2 de febrero de 2017, ha estado amparada por Resoluciones judiciales cuya validez no consta cuestionada en el recurso que ahora resolvemos, el Auto de prisión de 9.1.2017 dictado por el Juzgado Central de Instrucción nº 3 primero y, el Auto de detención de 1.2.2017 acordado por el Juzgado de Instrucción nº 3 de Guadalajara, después.

Ello sentado, efectivamente el Tribunal Constitucional viene declarando reiteradamente que el transcurso del plazo previsto legalmente para el mantenimiento de una situación de privación de libertad determina, sin más, la lesión del derecho a la libertad personal ( STC 99/2006, de 27 de marzo , FJ 4 EDJ 2006/31278 y nº 180/2011, de 21-11-2011 , BOE 306/2011, de 21 de diciembre de 2011).

Y en este sentido, dados los términos en que ha sido planteado el recurso, resulta conveniente recordar como el art 17 de la Constitución Española establece: '1. Toda persona tiene derecho a la libertad y a la seguridad. Nadie puede ser privado de su libertad, sino con la observancia de lo establecido en este artículo y en los casos y en la forma previstos en la Ley.

2. La detención preventiva no podrá durar más del tiempo estrictamente necesario para la realización de las averiguaciones tendentes al esclarecimiento de los hechos, y, en todo caso, en el plazo máximo de setenta y dos horas, el detenido deberá ser puesto en libertad o a disposición de la autoridad judicial 3 (...). 4 (...)' Poniendo en relación los apartados 1 y 2 del art 17 de la CE con los argumentos del recurrente, que aduce que la detención fue autorizada por el Juzgado de Instrucción nº 1 de Guadalajara -en funciones de guardia- que acordó la entrada y registro, así como que el detenido fue puesto a su disposición por esta causa el mismo dia 9 de enero, sin haberse resuelto judicialmente sobre su situación personal en el plazo de 72 horas, la norma infringida sería la del artículo 17.1 CE , que se remite a la Ley de Enjuiciamiento Criminal, cuyo art 497 regula legalmente los plazos en los que debe resolverse judicialmente sobre la situación del detenido que lo ha sido por orden judicial o que ha sido puesto a disposición judicial tras la detención preventiva producida de otro modo, disponiendo su párrafo primero para las situaciones en que la detención no haya sido practicada por Autoridad judicial, que 'si el Juez o Tribunal a quien se hiciese la entrega fuera el propio de la causa (...) elevará la detención a prisión, o la dejará sin efecto, en el término de setenta y dos horas, a contar desde que el detenido le hubiese sido entregado', y en el párrafo segundo del art. 497 LECrim , y ya específicamente para los supuestos de detención judicial, establece que 'lo propio, y en idéntico plazo, hará el Juez o Tribunal respecto de la persona cuya detención hubiere él mismo acordado'.

Y a este respecto, recuerda la STC 180/2011 antes citada 'que es doctrina reiterada de este Tribunal que el art. 17.1 CE , al establecer que 'nadie puede ser privado de su libertad, sino con la observancia de lo establecido en esta artículo y en los casos y en la forma previstos en la ley', implica que la ley, por el hecho de fijar las condiciones de tal privación, es desarrollo del derecho a la libertad, teniendo un papel decisivo al conformar no sólo los presupuesto habilitante de la medida sino también el tiempo razonable en que puede ser admisible el mantenimiento de dicha situación. Por ello, este Tribunal ha concluido que el derecho a la libertad se vería conculcado cuando se actúa bajo la cobertura improcedente de una ley o cuando se opera contra lo dispuesto en la misma, destacando que los plazos de privación de libertad han de cumplirse estrictamente por los órganos judiciales y que en caso de incumplimiento se vería afectada la garantía constitucional de la libertad personal (por todas, STC 99/2006, de 27 de marzo , FJ 4 EDJ 2006/31278)'.

Descendiendo al caso que nos ocupa, el examen de las actuaciones no permite sostener que la detención llevada a efecto por la UDYCO de la CGPJ el 9 de enero de 2017 fuera acordada y/o autorizada por el Juzgado de Instrucción nº 1 de Guadalajara, como tampoco que el detenido fuera puesto a disposición de dicho Juzgado, ni de ningún otro por esta causa o procedimiento, seguido contra él por su presunta participación en un delito de tráfico de drogas.

La detención del Sr. Edemiro llevada a efecto el 9 de enero de 2017 a las 9:44 horas de la mañana, cuando salía de la URBANIZACIÓN000 sita en Guadalajara, fue practicada por funcionarios del Grupo Operativo de Apoyo a la Brigada Central de Crimen Organizado, de la Comisaría General de Policía Judicial por orden del responsable de esta Brigada, en base a dos motivos o causas: .- Hacer efectiva la Orden Europea de Detención antes referida, cursada contra Edemiro por la Fiscalía de la República Italiana, en el Tribunal de Milan, Oficina de Ejecuciones Penales, cursada a fin de 'ejecutar la condena que le había sido impuesta por Sentencia de 17.12.2013 del Tribunal de Milán , firme el 30.09.2014 , comprendida en la acumulación emitida por dicha Oficina en fecha 28.07.2015 y (...) por el cual ha sido emitido un MAE: 7 Años de prisión'.

.- Esclarecer su implicación en un presunto delito de tráfico de drogas, que estaba siendo investigado por la propia Brigada Central de Crimen Organizado, de la Comisaría General de Policía Judicial y que dio lugar a la formación de la presente causa.

No es sino tras la práctica de esta detención, cuando se solicita del Juzgado de Guardia de Guadalajara, en ese momento el JI nº 1, por funcionarios de la Brigada de la UDYCO una autorización judicial para entrada y registro en el domicilio de la URBANIZACIÓN000 , C/ DIRECCION000 número NUM000 en el que se decía residía el detenido, diligencia que fue autorizada esa misma mañana del 9.1.2017 en virtud de Auto que consta en las actuaciones y que en ningún caso se pronunciaba sobre la situación personal de un detenido que no había sido privado de libertad por orden del Juzgado, ni había sido puesto a su disposición hasta ese momento.

Llegados a este punto y para una mejor comprensión del sentido de nuestra decisión, debemos apuntar que las actuaciones policiales llevadas a cabo el 9.1.2017 por la Brigada Central de Crimen Organizado de la Comisaría General de Policía Judicial, se documentaron de la siguiente forma: 1.- Mediante Oficio nº 455/2017 de la Brigada Central de Crimen Organizado / Sección 0.C.T / Grupo III, presentado tras la detención del Sr. Edemiro ante el Juzgado de Instrucción nº 1 de Guadalajara en funciones de guardia, en el que se interesaba la referida autorización de entrada y registro.

Con este Oficio se registraron e incoaron el 9.1.2017 por el JI nº 1, sus DP nº 6/2017, en las que se dictó Auto autorizando dicha diligencia (como se ha indicado ni ordenaba, ni autorizaba la detención del Sr.

Edemiro , ni disponía medida alguna en relación con su situación personal); a las que se unió el acta levantada con motivo de dicha diligencia y el Auto de inhibición de fecha 10.1.2017, con remisión de la causa a Decanato para reparto; siendo turnadas al Juzgado de Instrucción nº 3 que las registró como Diligencias Previas nº 15/2017 (así se desprende del examen del expediente NIG: NUM001 ).

2.- Mediante atestado o Diligencias Policiales nº NUM002 de la misma Brigada, seguidas con motivo de la OEDE cursada por las autoridades italianas y que fueron remitidas al Juzgado Central de Instrucción nº 3 a cuya disposición fue puesto el detenido, Edemiro , en la tarde del 9.1.2017 para prestar declaración por videoconferencia, siendo constituido en prisión por dicho Juzgado y trasladado inmediatamente al Centro Penitenciario.

3.- En atestado o Diligencias Policiales nº NUM003 , instruidas con motivo del presunto delito de tráfico de drogas que se encontraba investigando la UDYCO, que fueron entregadas al día siguiente, el 10.1.2017, en el Juzgado de Instrucción nº 2 que había entrado de guardia a las 9 horas, siendo registradas con el NIG NUM004 , que se corresponde con las DP 3/2017 del JI nº 2 y fueron igualmente inhibidas a favor del JI nº 3 mediante Auto de fecha 12 de enero, aclarado por el de 16.01.2017 (acontecimientos 20 y 24 del NIG NUM004 , agregado tras la acumulación al NIG: NUM001 ).

Efectuadas estas precisiones que resultan del examen de los procedimientos judiciales incoados por los Juzgados de Guadalajara, todos ellos acumulados a las D. Previas nº 15/2017 del J. Instrucción nº 3 (NIG: NUM001 al que consta agregado el NIG NUM004 ), si nos detenemos en el análisis del atestado nº NUM003 (el acontecimiento 1 del NIG: NUM004 ) que incorpora una copia de las Diligencias NUM002 , podemos concluir: (i).- Que la detención de D. Edemiro se produjo por dos causas distintas. Según resulta de los Folios 7, 51-52 y 74-80 fue detenido por funcionarios de policía adscritos a la CGPJ, UDYCO, a las 9:44 horas del 9.1.2017, siendo trasladado a la Comisaría de Policía de Guadalajara, constando -folios 41 a 43- la diligencia de información de derechos realizada por escrito al detenido y firmada por el, con motivo del atestado NUM003 , detención policial motivada por su presunta implicación en un delito de tráfico de drogas que se estaba investigando por la Policía y del que no se había dado cuenta a los Juzgados de Guadalajara antes de la detención; constando igualmente -folios 90 a 92- una copia de la diligencia de información de derechos realizada por escrito al detenido con motivo del atestado NUM002 en virtud de OEDE, cursada por las autoridades italianas.

(ii).- Que con motivo de las Diligencias policiales nº NUM003 , en la misma mañana del 9.1.2017 se procedió a la detención de otra persona. Concretamente en los folios 56, 57 y 13 se pone de manifiesto que Edemiro fue conducido desde la Comisaria hasta el domicilio de la Urbanización señalada sita en URBANIZACIÓN000 para presenciar la diligencia de entrada y registro, procediéndose en ese momento a la detención de un segundo investigado, Bartolomé , por el presunto delito de tráfico de drogas que se estaba investigando, siendo trasladados ambos detenidos a la Comisaria de Guadalajara una vez finalizada la diligencia, e ingresados en calabozos a disposición del Grupo III de OCT de la Brigada Central de Crimen Organización, de la Comisaría General de Policía Judicial, para la instrucción de las correspondientes diligencias.

(iii).- Que en la tarde del 9.1.2017 Edemiro fue puesto a disposición del Juzgado Central de Instrucción nº 3 en calidad de detenido, como consecuencia de la OEDE que tramitaba dicho Juzgado y de las ordenes cursadas desde el mismo. Así consta al folio 97 del atestado, una copia de la comunicación remitida a la Comisaria de Guadalajara por la Letrada de la Administración de Justicia del Juzgado Central de Instrucción nº 3, interesando 'trasladen al reclamado en virtud de euroorden Edemiro que se halla bajo su custodia, al juzgado de instrucción N° 1 en funciones de guardia de Guadalajara a las 17:00 horas del día de hoy 9 de enero de 2017, que está prevista su declaración mediante videoconferencia.' Esta orden de traslado y puesta a disposición judicial del detenido consta documentada en el atestado -folios 14 y 82- mediante 'Diligencia de Comunicación del Juzgado Central de Instrucción nº 3 (Audiencia Nacional)' en la que se expresa 'que sobre las 13:50 horas, se recibe en las dependencias de la Comisaría Provincial de Guadalajara, FAX del JUZGADO CENTRAL DE INSTRUCCIÓN NÚMERO TRES, con referencia ORDEN EUROPEA DE DETENCION Y ENTREGA 1/2017, en la que dispone 'QUE EN VIRTUD DE LO ACORDADO EN EL PROCEDIMIENTO DE REFERENCIA, SE TRASLADE AL RECLAMADO Edemiro , al JUZGADO DE INSTRUCCIÓN NÚMERO 1 EN FUNCIONES DE GUARDIA DE GUADALAJARA A LAS 17:00HORAS, DEL DIA 09-01-2017, DONDE SE LE VA A PRESTAR DECLARACIÓN MEDIANTE VIDEOCONFERENCIA'. Que asimismo por la Letrada de la Administración de Justicia se informa que por parte de dicho Juzgado ya han sido informados el letrado particular que va a asistir al detenido Edemiro , y la interprete, y que no es necesario una posterior comparecencia de los mismos para cumplimentar las diligencias de notificación y declaración, que va a ser realizada por dicho Juzgado. (...)' De la puesta a disposición del detenido a disposición del J. Central Instrucción nº 3, existe constancia a través de otras diligencias: Asi al folio 83 se incorpora copia de la 'Diligencia de terminación y remisión' de las Diligencias Policiales nº NUM002 al J. Central de Instrucción nº 3, a cuyo tenor 'siendo las 18:30 horas del día 09-01-2017, y no considerando esta Instrucción otras diligencias de carácter más urgentes que practicar, son remitidas al Magistrado Juez del Juzgado Central de Instrucción número 3, en funciones de Guardia, en relación a la OEDE número 1/2017 , pasando a su disposición el detenido: Edemiro , nacido en Alessandría (Italia), el NUM005 -1970, ...' significando que 'Se están instruyendo diligencias policiales número NUM003 por delito contra la salud publica contra Edemiro y Bartolomé , este último detenido durante el registro llevado a cabo en el domicilio sito en la DIRECCION000 NUM000 de Guadalajara'. También al folio 14 de las Diligencias NUM003 se hace constar que el detenido es puesto a Disposición del Juzgado Central de Instrucción nº 3 'en diligencias policiales NUM002 , tramitadas por el GRUPO III DE OCT de la BRIGADA CENTRAL DE CRIMEN ORGANIZADO'.

(iv).- Que el Juzgado Central de Instrucción nº 3 (Madrid) una vez puesto el detenido a su disposición, tras celebrar la preceptiva audiencia mediante videoconferencia, dispuso su ingreso en prisión provisional mediante Auto de la misma fecha, 9.1.2017, -Folios 69 a 73- siendo conducido al Centro Penitenciario esa misma tarde, cesando con ello la custodia por parte de los funcionarios de la UDYCO y la detención de Edemiro por esta otra causa -tráfico de drogas que había motivado la incoación del atestado NUM003 - sin ser puesto a disposición del Juzgado de Instrucción nº 1 de Guadalajara, ni de ningún otro Juzgado. Lo que no solo resulta de lo consignado en el párrafo anterior, sino también de la Diligencia de Terminación y remisión del atestado NUM003 que consta en los folios 21 y 22, en la que se indica: 'En este estado las presentes que constan de diecinueve folios escritos por su anverso, siendo las veintitrés horas y treinta minutos del día diez de enero de dos mil diecisiete, y no considerando el Instructor otras de carácter más urgentes que practicar, son remitidas al Ilustrísimo/a Señor/a Magistrado Juez del Juzgado de Instrucción, en funciones de guardia, de detenidos de los de GUADALAJARA a cuya disposición pasa el detenido: Bartolomé , titular del pasaporte de la República Serbia número NUM006 , (...) Se significa que el detenido Edemiro , fue puesto a disposición del Juzgado Central de Instrucción número 3, en el día de ayer, 09-01-2017, habiendo sido decretada su prisión por la ORDEN EUROPA DE DETENCIÓN que pesaba contra él, y por las que se tramitaban diligencias policiales NUM002 de este mismo Grupo'.

Por cuanto antecede se ha de concluir que no se ha producido la vulneración del art 497 de la LECR que se denuncia por el recurrente, pues D. Edemiro no fue detenido en méritos del atestado policial NUM003 por orden judicial, sino que aquella fue una detención policial y el detenido quedó en libertad por esta causa en el momento que se dispuso su ingreso en prisión por el J. Central de Instrucción nº 3 y cesó su custodia Policial, motivo por el que no fue puesto como detenido -ni podía serlo- a disposición de Juzgado alguno en méritos del atestado NUM003 por el que se sigue este procedimiento penal (por el que si fue puesto a disposición del Juzgado de Guardia el otro detenido, Bartolomé ). No pudiendo confundirse el traslado y presencia física del detenido en la sede del Juzgado de Instrucción nº 1 en la tarde del 9.1.2017, con la puesta a su disposición del detenido, en los términos que resultan del art 497.1 de la LECRIM , pues aquel traslado se produjo exclusivamente por Orden del Juzgado Central de Instrucción nº 3 a fin de que el detenido fuera puesto a su disposición, para la práctica -por videoconferencia- de las Diligencias motivadas por la OEDE que el Juzgado Central tramitaba, sin que conste, más allá del uso de sus instalaciones, participación alguna del Juez, ni del Juzgado de Guardia de Guadalajara en tales actuaciones.

En definitiva, no se produjo la vulneración del art 497 de la LECR por parte de los Juzgados de Guadalajara, como se aduce en el recurso y el Auto recurrido no se dicta para legalizar una situación de privación de libertad mantenida irregularmente desde el 9 de enero, sino para dar respuesta a la petición efectuada por el Ministerio Fiscal el día 1 de febrero, que teniendo conocimiento que el Sr. Edemiro iba a ser puesto en libertad por el Juzgado que lo había constituido en prisión con motivo de la tramitación de la OEDE, insta la adopción de medidas cautelares personales en este procedimiento, lo que determinó que el Juzgado de Instrucción nº 3 dictara una auto de detención del Sr. Edemiro disponiendo que pasara a su disposición al día siguiente, para dar trámite a la petición del Ministerio Fiscal.

En atención a la doctrina constitucional expuesta, no habiéndose vulnerado el art 497 de la LECRIM , tampoco se ha producido la vulneración del derecho del recurrente a su libertad personal ( art. 17.1 CE ), por lo que el motivo de nulidad debe ser desestimado.



TERCERO. - El segundo motivo, deducido como subsidiario del anterior pretende la revocación del auto de prisión decretando la libertad provisional del acusado con la adopción, en su caso, de medidas menos gravosas como pudiera ser la fianza, comparecencias apud acta, prohibición de salida del territorio nacional o implantación de pulsera telemática. Lo que así se cuestiona bajo el motivo, es la concurrencia de una finalidad legitimadora de la medida y la necesidad y proporcionalidad de la misma.

Debido al rango esencial del derecho subjetivo a la libertad ( art. 17-1 C.E .) la medida cautelar privativa de libertad ha de cumplir ciertas exigencias que ha ido perfilando la doctrina del Tribunal Constitucional, resumida y compilada por la S.T.C. (Pleno) de 17-febrero-2000 en los siguientes términos: 'a) En relación con el sustento jurídico de la adopción de la medida de prisión provisional prisión provisional, destacábamos en la STC 128/1995 (LA LEY 2588-TC/1995) que, además de su legalidad ( arts.

17.1 y 17.4 C.E .), 'la legitimidad constitucional de la prisión provisional exige que su configuración y su aplicación tengan, como presupuesto, la existencia de indicios racionales de la comisión de una acción delictiva; como objetivo, la consecuencia de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturales de la medida' (también, STC 62/1996 (LA LEY 5177/1996), fundamento jurídico 5º). El propio fundamento jurídico 3º de esta Sentencia, al que pertenece el entrecomillado anterior, concretaba como constitutiva de estos fines la conjuración de ciertos riesgos relevantes que para el desarrollo normal del proceso, para la ejecución del fallo o, en general, para la sociedad, parten del imputado: 'su sustracción de la acción de la Administración de Justicia, la obstrucción de la instrucción penal y, en un plano distinto aunque íntimamente relacionado, la reiteración delictiva'.

b) Las decisiones relativas a la adopción y al mantenimiento de la prisión provisional deben expresarse en una resolución judicial motivada ( SSTC 41/1982 (LA LEY 13796-JF/0000), 56/1987 (LA LEY 90165- NS/0000), 3/1992 (LA LEY 1863- TC/1992 ) y, 128/1995 ). Esta motivación ha de ser suficiente y razonable, 'entendiendo por tal que al adoptar y mantener esta medida se haya ponderado la concurrencia de todos los extremos que justifican su adopción y que esta ponderación o, si se quiere, que esta subsunción, no sea arbitraria, en el sentido de que se acorde con las pautas del normal razonamiento lógico y, muy especialmente, con los fines que justifican la institución de la prisión provisional' - STC 128/1995 (LA LEY 2588-TC/1995), fundamento jurídico 4 .b)-. En definitiva, la motivación será razonable cuando sea el resultado de la ponderación de los intereses en juego la libertad de una persona cuya inocencia se presume, por un lado; la realización de la administración de -ajusticia pena- y la evitación de hechos delictivos, por otro a partir de toda la información disponible en el momento en el que ha de adoptarse la decisión y del entendimiento de la prisión, provisional como una medida de aplicación excepcional, subsidiaria, provisional y proporcionada a la consecución de los fines referidos en el párrafo anterior ( STC 128/1995 (LA LEY 2588-TC/1995), fundamento jurídico 3º)'.

Concreción obvia de las anteriores directrices en la indispensabilidad de la expresión del presupuesto de la medida y del fin constitucionalmente legítimo perseguido -actualmente acotados en el art 503 LECRIM , en sus apartado apartados 1.3º y 2- presupuestos que cubre la resolución recurrida que en cuanto a la finalidad perseguida apela al riesgo de fuga que infiere del hecho de ser el investigado ciudadano extranjero que se enfrenta a una penalidad muy elevada atendida la naturaleza y gravedad de los hechos -tráfico de drogas en el que desempeñaría un papel muy significativo-.

Siendo por tanto la finalidad perseguida por la medida la de asegurar la presencia del investigado en el proceso, cuando pueda inferirse racionalmente un riesgo de fuga, la jurisprudencia del TC, por todas, la STC nº 65/2008 de 29 de mayo , viene reiterando que dicho riesgo debe valorarse teniendo en cuenta 'además de las características y la gravedad del delito imputado y de la pena con que se le amenaza, las circunstancias concretas del caso y las personales del imputado', matizando que, si bien en un primer momento la necesidad de preservar los fines constitucionalmente legítimos de la prisión provisional pueden justificar que se adopte atendiendo sólo a circunstancias objetivas como el tipo de delito y la gravedad de la pena, el transcurso del tiempo modifica el valor de este dato y obliga a ponderar las circunstancias personales del sujeto privado de libertad y los datos del caso concreto (por todas, SSTC 128/1995, de 26 de julio, FJ 4 EDJ 1995/3567 ; 66/1997, de 7 de abril, FJ 4 EDJ 1997/2183 ; 47/2000, de 17 de febrero, FJ 3 EDJ 2000/2183 ; 35/2007, de 12 de febrero , FJ 2 EDJ 2007/7265)'.

Con estas premisas ha de recordarse que los hechos por los que se sigue el presente procedimiento, teniendo en cuenta la naturaleza y cantidad de sustancias intervenidas en el domicilio del Sr. Edemiro (casi 2 kgr de cocaína y más de 24 kgr de hachis -brutos-), así como la circunstancia de haber sido este condenado por la AP de Madrid y por el Estado Italiano por hechos análogos podrían comportar una pena de hasta nueve años de prisión. Junto a la gravedad de los hechos y la penalidad legalmente prevista ha de considerarse que sobre el Sr. Edemiro pesa una OEDE así como que -según lo señalado por su Letrado en el acto de la vista- en este momento se encuentra cumpliendo pena de prisión por haberle sido revocada la libertad condicional concedida por la AP de Madrid por incumplimiento de las condiciones impuestas, circunstancias todas ellas que apuntan un elevado riesgo de fuga, máxime en esta fase inicial del procedimiento; riesgo que no resulta despejado por la circunstancia de tener el acusado arraigo en nuestro país -familia y trabajo- no pudiendo obviar que a otro de los investigados - Bartolomé - cuya proximidad al Sr. Edemiro , al menos en cuanto a los hechos delictivos por los que se sigue este procedimiento no se cuestiona, le fue intervenida documentación falsa, lo que apunta a la existencia de contactos entre personas próximas al Sr. Edemiro y otras que se dedican a la falsificación de documentos que podrían facilitar su eventual salida de España.

Y lo anterior no aparece desvirtuado por el hecho de que el JCI nº3 haya decretado su libertad pues lo que motivo tal decisión fue la imposibilidad de este órgano de entregar al Sr. Edemiro a las autoridades italianas en un plazo cierto y determinado, motivada por la negativa del JI nº 3 de Guadalajara a tal entrega en tanto el mismo estaba sujeto a este procedimiento penal.

Por lo demás la medida aparece necesaria y proporcionada a la finalidad perseguida, sin que las medidas alternativas propuestas se representen en este momento, atendidas las circunstancias del caso y del propio recurrente, ya señaladas, eficaces para conjurar el riesgo de fuga apreciado.

Por lo expuesto, el motivo debe ser igualmente desestimado.



CUARTO.- Atendida la materia sobre la que versa el recurso, aun cuando el mismo será íntegramente desestimado, no se hace expresa imposición de las costas causadas en esta alzada.

Fallo

En virtud de lo expuesto, LA SALA ACUERDA : Desestimar el recurso de apelación interpuesto contra el Auto de 2 de febrero de 2017 dictado por el Juzgado de Instrucción nº 3 de esta Capital en sus D. Previas nº 15/2017 que se confirma sin hacer expresa imposición de costas.

La presente resolución es firme y contra la misma no cabe recurso alguno.

Cumplidas que sean las diligencias de rigor, con testimonio de esta resolución, remítanse las actuaciones al Juzgado de origen para su conocimiento y ejecución, debiendo acusar recibo.

Así, por este nuestro Auto, del que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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