Última revisión
17/09/2017
Auto Penal Nº 89/2020, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 9, Rec 82/2020 de 17 de Febrero de 2020
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 23 min
Orden: Penal
Fecha: 17 de Febrero de 2020
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: MARIA DEL CARMEN SUCIAS RODRIGUEZ
Nº de sentencia: 89/2020
Núm. Cendoj: 08019370092020200097
Núm. Ecli: ES:APB:2020:2264A
Núm. Roj: AAP B 2264/2020
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
BARCELONA
SECCIÓN 9ª
ROLLO DE APELACION 82/2020
DILIGENCIAS PREVIAS Nº 440/2019
JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 3 DE DIRECCION000
AUTO
Ilmas Señorías
Dña. MARÍA FERNANDA TEJERO SEGUÍ
DOÑA. CARMEN SUCIAS RODRIGUEZ
DON. FRANCISCO JAVIER MOLINA GIMENO
En la Ciudad de Barcelona a diecisiete de febrero de dos mil veinte
Antecedentes
PRIMERO.- En la causa anotada al margen, en fecha 9 de enero de 2020 se dictó Auto por el Juzgado de Instrucción 3 de DIRECCION000 acordando 'NO HA LUGAR A LA LIBERTAD PROVISIONAL DE Erica , al no haber variado las circunstancias que concurrieron en su momento para la adopción de dicha medida'.
SEGUNDO.- Notificada, en forma dicha resolución, la defensa letrada de la investigada Erica interpuso recurso de apelación, que fue admitido a trámite, confiriéndose preceptivo traslado a las partes personadas.
El Ministerio Fiscal, en escrito de fecha 23 de enero de 2020, despachando el traslado conferido, interesó la desestimación del recurso y la confirmación del auto dictado.
TERCERO.- Remitida por testimonio, la pieza separada de situación personal de la investigada a esta Sección Novena de la Audiencia Provincial, se procedió a la incoación del oportuno rollo de apelación, quedando las actuaciones pendientes de su resolución.
Ha sido designada Ponente la Ilma. Sra. DOÑA CARMEN SUCÍAS RODRÍGUEZ quien, tras la oportuna deliberación y votación expresa el parecer unánime de la sala.
Fundamentos
PRIMERO. - En primer lugar, procede dejar constancia que consta en el testimonio remitido las alegaciones que sirvieron de base al ahora recurrente para impugnar el Auto combatido, a saber: 1.- Las circunstancias de los hechos han variado, una vez recibido el informe de toxicología.
2.- Dilación en el procedimiento atribuible al Juzgado de Instrucción que atenta contra la libertad personal de la investigada consagrada en el artículo 17CE y en su derecho a un proceso sin dilaciones indebidas del artículo 24.2 CE.
3.-Trato diferente con respecto a los coinvestigados, debiendo equipararse y disponer la libertad de la investigada.
Solicita por ello, que se revoque el Auto apelado, dictando resolución por la que se disponga la libertad provisional de la investigada con una fianza de 3.000 euros, comparecencias apud acta en la periodicidad que se determine por el Tribunal, intervención del pasaporte y prohibición de salida del país, debiendo facilitar en su caso un teléfono móvil a fin de ser localizada, y junto con las demás medidas aseguradoras habituales, librándose al efecto oportuno mandamiento para su inmediata puesta en libertad.
SEGUNDO. - El Ministerio fiscal en el informe de fecha 23 de enero de 2020, impugna el recurso de apelación e interesa su desestimación.
TERCERO. - Pues bien, sentadas las premisas del recurso planteado, conviene recordar que, desde la perspectiva del derecho a la libertad ( art. 17 CE), y en relación con la incidencia de la adopción de la prisión provisional en dicho derecho fundamental, recordamos que aquélla se sitúa entre el deber estatal de perseguir eficazmente el delito y asegurar la presencia del inculpado en el juicio oral y el deber estatal de asegurar el ámbito de libertad del ciudadano.
Ciertamente, la prisión provisional, es decisión que se adopta en una situación de necesidad en la que están en juego diversos bienes y derechos constitucionales. Y se adopta en un contexto de incertidumbre acerca de la responsabilidad penal de la persona sobre cuya privación de libertad se discute. En tales casos la legitimación de la medida sólo exige que recaiga en supuestos donde la pretensión acusatoria STC 35/2007 tiene un fundamento razonable, esto es, allí donde existan indicios racionales de criminalidad', donde concurran en el afectado 'sospechas razonables de responsabilidad criminal' ( STC 128/1995, FFJJ 3 y 4).
Por lo demás, esta apreciación de una cierta probabilidad de responsabilidad penal no necesariamente se sustentará en los elementos de prueba disponibles para el enjuiciamiento de fondo de la causa, por lo que resulta posible que a una medida de prisión provisional adoptada de un modo constitucionalmente irreprochable pueda seguir una Sentencia absolutoria de quien sufrió la medida.
Su legitimidad exige que su aplicación tenga como presupuesto, objetivo, fundamento y objeto los siguientes: A) Como presupuesto la existencia de indicios racionales de la comisión de una acción delictiva; reflejado en el art 503.1.1ª. y 503 1. 3º LECRM) B) Como objetivo, la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de la medida, y así, la conjura de ciertos riesgos relevantes para el desarrollo normal del proceso o para la ejecución del fallo que parten del imputado como su sustracción de la acción de la Justicia, la obstrucción de la instrucción penal y, en un plano distinto, aunque íntimamente relacionado, la reiteración delictiva, sin que en ningún caso pueda perseguirse con la prisión provisional fines punitivos, de anticipación de la pena, o de impulso de la instrucción sumarial, propiciando la obtención de pruebas o declaraciones de los imputados, etc. Todos estos criterios ilustrarían, en fin, la excepcionalidad de la prisión provisional ( STC 128/1995, FJ 2, por todas) reflejado en el art. 503.1. 3ª LECRM.
C) Como fundamento, la ponderación de las circunstancias concretas que, de acuerdo con el presupuesto legal y la finalidad constitucionalmente legítima, permitan la adopción de la medida ( SSTC 62/1996, de 16 de abril, FJ 5; 44/1997, de 10 de abril, FJ 5; 66/1997, de 7 de abril, FJ 4; 33/1999, de 8 de marzo, FJ 3, y 14/2000, de 17 de enero, FJ 4). reflejado en los art 502,503 y 504 LECRM D) Como objeto que se la conciba en su adopción y mantenimiento como medida basada en el principio de legalidad (nulla custodia sine lege) de aplicación excepcional (in dubio pro libertate), subsidiaria, provisional, y proporcionada para el logro de la consecución de los fines que la justifican, reflejado en el art 502 LECRM.
E) Como presupuesto funcional su petición por alguna de las acusaciones.
CUARTO. - Su adopción o mantenimiento debe acordarse de forma fundada, razonada, completa y acorde con los fines de la institución [ STC 128/1995, FJ 4 b)] constatando si la fundamentación que las resoluciones judiciales exponen es: A) Suficiente (por referirse a todos los extremos que autorizan y justifican la medida), con reflejo en los dispuesto en el art 506 LECRM.
B) Razonada (por expresar el proceso lógico que individualiza la aplicación de las exigencias constitucionales al caso concreto) con reflejo en los dispuesto en el art 506 LECRM.
C) Proporcionada (esto es, si ha ponderado los derechos e intereses en conflicto del modo menos gravoso para la libertad).
D) Reforzada por referirse a la libertad personal (por todas STC 204/00) Para que la motivación de la resolución judicial que acuerde tal medida se considere suficiente y razonable es preciso que la misma sea el resultado de la ponderación de los intereses en juego (la libertad de la persona , por un lado; la realización de la Justicia penal , por otro), que constituye una exigencia formal del principio de proporcionalidad, y que esta ponderación no sea arbitraria, en el sentido de que resulte acorde con las pautas del normal razonamiento lógico y especialmente con los fines que justifican la prisión provisional ( SSTC 128/1995, de 26 de julio, FJ 4; 33/1999, de 8 de marzo; 14/2000, de 17 de enero; 47/2000, de 17 de febrero, FJ 2; 164/2000, de 12 de junio; 165/2000, de 12 de junio, y 29/2001, de 29 de enero, FJ 3).
Como es sabido, según ha establecido el TC, por ejemplo, en su Sentencia 128/1995 de 26 de julio '...
debe consignarse que la legitimidad constitucional de la prisión provisional exige que su configuración y su aplicación tengan, como presupuesto, la existencia de indicios racionales de la comisión de una acción delictiva; como objetivo, la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de la medida (y que pasan, según la STC de 17 de febrero de 2000 -con cita expresa de la STC 40/87 EDJ 1987/40-, por la 'necesidad de conjurar ciertos riesgos relevantes para el proceso y, en su caso, para la ejecución del fallo, que parten del imputado, a saber: su sustracción de la acción de la Administración de Justicia, la obstrucción de la instrucción penal y, en un plano distinto, aunque íntimamente relacionado, la reiteración delictiva'); y, como objeto, que se la conciba, tanto en su adopción como en su mantenimiento como una medida de aplicación excepcional, subsidiaria, provisional y proporcionada a la consecución de los fines antedichos ponderando siempre los intereses en juego (la libertad de una persona cuya inocencia se presume, la realización de la administración de la justicia penal y la evitación de nuevos hechos delictivos)...', añadiendo el TC (por todas, SSTC 128/1995, de 26 de julio , FJ 4; 66/1997, de 7 de abril , FJ 4; 47/2000, de 17 de febrero , FJ 3; 35/2007, de 12 de febrero , FJ 2) que ello debe hacerse tomando en consideración además de las características y gravedad del delito imputado y de la pena con que se le amenaza, las circunstancias concretas del caso y las personales del imputado, teniendo siempre presente la incidencia que el transcurso del tiempo puede tener en el mantenimiento de la prisión: si en un primer momento la necesidad de preservar los fines constitucionalmente legítimos de la medida y los datos de que en ese instante disponga el instructor, justifica que se adopte atendiendo solamente al tipo de delito y a la gravedad de la pena, el paso del tiempo puede modificar estas circunstancias y obligar a ponderar los datos personales y los del caso concreto conocidos en momentos posteriores.
QUINTO.- Debemos apuntar, en primer lugar, que la investigada Erica , se encuentra en situación de prisión provisional comunicada y sin fianza por virtud de Auto de fecha 30 de agosto de 2019, confirmado por esta Sala en fecha 18 de septiembre de 2019. Posteriormente, solicitada la libertad por la defensa de la investigada, por Auto de fecha 19 de noviembre de 2019 el Juzgado de Instrucción nº 3 de DIRECCION000 , deniega aquella petición, y recurrida en apelación, se confirma de nuevo por esta Sala, en auto de fecha 16 de diciembre de 2019, aquella resolución de mantenimiento de la situación personal de la investigada.
En este momento procesal, no se discute en apelación, tal y como es de ver en el escrito de recurso, frente al Auto de fecha 9 de enero de 2020, dictado por el indicado Juzgado, los indicios existentes frente a la investigada, como tampoco los fines constitucionalmente previstos, y que determinaron la adopción de la medida cautelar de prisión provisional comunicada y sin fianza respecto de Erica , sino como dejamos expuesto, lo siguiente: 1.- En primer lugar se insta a que las circunstancias que determinaron la adopción del a medida han variado atendida la recepción del informe de toxicología de la sustancia intervenida en el domicilio en el que se llevó a cabo la entrada y registro, y en el que fue detenida la investigada.
En este punto recordamos, que tal y como se dispuso en Auto de esta sala de fecha 18 de septiembre de 2019, 'la expresada investigada que lo es por su presunta participación en un delito de tráfico de drogas, estupefacientes y sustancias psicotrópicas, delito de usurpación de bien inmueble, delito de defraudación del fluido eléctrico y delito de tenencia ilícita de armas y que ha sido puesta a disposición del Juzgado de Instrucción nº 3 de DIRECCION000 . En virtud de la Entrada y Registro practicada en fecha 29 de Agosto de 2019 en la AVENIDA000 nº NUM000 de DIRECCION001 , se comprobó la existencia de un enganche ilegal directo desde la Caja General de Protección con cable de 2 por mm que tras la medición arrojó un resultado de 64 Amperios (defraudación de alrededor de unos 26.142,74 Euros); comprobándose asimismo, tras la entrada en el anterior citado domicilio una plantación de 301 plantas de marihuana de diferentes medidas, 25 transformadores, 25 lámparas halógenas, 5 aparatos de aire acondicionado y 13 ventiladores, materiales destinados a la plantación; de igual forma se comprobó la existencia de una escopeta de dos cañones de calibre 12, inutilizada y rehabilitada, con cañones ligeramente recortados, marca ALCION modelo PR, con número de serie NUM001 , municionada con dos cartutxos'.
Por lo tanto, los delitos en los que presumiblemente se atribuye su participación no se circunscriben, únciamente al delito contra la salud publica de tráfico de estupefacientes sino también a los delitos de defraudación de fluido electrico y delito de tenencia ilicita de armas. Y decimos lo anterior, por cuanto según sostiene la defensa de la investigada en sede de recurso de apelación, el resultado que arroja el analisis de la sustancias intervenida supone un cambio en las circunstancias que determinaron la adopcion de la medida cautelar respecto de la apelante, en tanto a los porcentajes de riqueza y peso neto de la sustancia intervenida.
No podemos obviar que en el presente supuesto no hablamos de posesion preordenada al trafico, sino de cultivo de sustancia estupefaciente, y que como ya se dispuso en Auto de esta Sala de fecha 16 de diciembre de 2019, la apelante trataba de minimizar los indicios existentes en la causa, obviando que el hallazgo lo fue de 301 plantas de marihuana en diferentes fases de crecimiento, ademas de otros utiles como lámparas halógenas, aparatos de aire acondicionado, ventiladores, y otros objetos aptos para el cultivo de la marihuana.
También se dijo, y es cierto, y lo pone de manifiesto la defensa de la investigada, que nada obstaba a que una vez avanzada la instruccion y cuando se cuente con el dictamen de toxicologia de las sustancias en cuanto a su peso y puerza, se pudiera volver a solicitar la libertad, pero no es menos cierto, que el resultado que se dice ofrece el dictamen pericial no modifican, o mejor, no desvirtuan los indicios ya solidos en este momento processal de la participación de la investigada en los hechos a los que se contrae la instrucción, sin perjuicio de la valoración que después merezca el dictamen pericial que, en todo caso, apunta, deberá ser ratificado en acto de plenario. Es decir, nos hallamos en presencia de sustancia estupefaciente, y plantas que estaban siendo cultivadas en el domicilio en el que fue detenida la investigada, junto con efectos directamente relacionados con el delito de contra la salud publica, y los dos delitos restantes de defraudacion de fluido eléctrico y tenencia ilicita de armas.
Teniendo en cuenta los indicios existentes frente a la investigada, consolidados en este momentos procesal, todos ellos de carácter objetivo pues están amparados en la investigación llevada a cabo, y no sospechas infundadas, así como la penalidad que llevan aparejadas los tipos penales que se contemplan (503.1.1 y 2 de la LEcrim), queda plenamente garantizada la concurrencia del presupuesto procesalmente indicado y previsto en el precepto procesal penal invocado, 503.1.1 y 2 de la Lecrim.
2.- En segundo lugar, sostiene la parte apelante, que en el momento actual no es justificable el mantenimiento de la prisión provisional a la vista del tiempo transcurrido, dado que una vez realizadas las diligencias imprescindibles para la continuación de la causa (informe pericial de la sustancia intervenida, informe pericial del arma intervenida, y ofrecimiento de acciones a Endesa), debería haberse dictado el correspondiente auto de procedimiento abreviado. Sin embargo, y teniendo presente que la investigada fue detenida en fecha 29 de agosto de 2019, el Juzgado de Instrucción, por providencia de fecha 18 de noviembre de 2019, dispone la declaración en calidad de investigados de los Sres. Germán y Humberto , sin que exista ningún hecho nuevo que hiciera necesaria su imputación, citándoles para declarar el próximo 5 de febrero de 2020, y ampliándose la instrucción de la causa hasta el próximo 20 de agosto de 2020.
3.- En tercer lugar, e íntimamente relacionado con lo anterior, la situación de libertad en la que se encuentran sendos investigados supone un agravio comparativo respecto de la apelante, quien se encuentra privada de libertad desde el pasado 29 de agosto de 2019.
Respecto de ello, debe recordarse, que el TC tiene señalado que no pueden sustentarse agravio comparativos en esta materia sobre la base de datos meramente objetivos, puesto que la adopción de una medida cautelar como la prisión provisional requiere la consideración de circunstancias personales y elementos subjetivos, de modo que en la aportación de los datos concretos acerca de la identidad sustancial de estas circunstancias personales concurrentes en los casos traídos a comparación resulta imposible llevar a cabo el juicio de igualdad (por todas SSTC 128/1995, de 26 de julio). Pero es que además, el propio Tribunal Constitucional ha señalado que 'el derecho a la igualdad en la legalidad' carece de cobertura constitucional, de modo que aquel a quien se aplica la Ley 'no puede considerar violado el citado principio constitucional por el hecho de que la Ley no se aplique a otros que asimismo la han incumplido' ( Auto TC 438/2006, de 11 de diciembre, citando STC 88/2003).
En tal sentido, las sendas resoluciones dictadas por el Juzgado de Instrucción nº 3 de DIRECCION000 , confirmados por esta Sala, examinan las circunstancias personales de la Sra. Erica , la documentación aportada por su defensa, las alegaciones formuladas por su letrado, y las manifestaciones de la investigada, 'en su declaración judicial la recurrente mantuvo como domicilio ' fijo' el sito en AVENIDA000 nº NUM000 de DIRECCION001 , siendo que en la vista celebrada en fecha de hoy, y preguntada por la Sala sobre su domicilio, la misma alegó tenerlo en DIRECCION002 dado que toda su familia reside allí; aseverando que el hecho de que en su declaración judicial diera el mismo domicilio donde tuvo lugar la entrada y registro fue una 'equivocación'.
Asimismo, la ahora investigada alegó en un primer momento el arraigo a Territorio Nacional, dado que su familia, incluida su hija de nueve años, residen en la localidad de DIRECCION002 , sin embargo, en el acto de la vista y en su derecho a la última palabra, ésta habla de 'hijos', circunstancia desconocedora hasta dicho instante, por el Tribunal. Esta suma de indicios y contradicciones determinan que no se pueda otorgar credibilidad suficiente a las argumentaciones expuestos por la defensa de la misma, entendiendo asimismo que son varios los delitos atribuidos, la gravedad de éstos y la posibilidad de reincidencia delictiva. A mayor abundamiento, la defensa letrada no ha aportado documentación alguna que asevere alguno de los argumentos expuestos por la misma, como podría haber sido Certificado de empadronamiento, documentación bancaria sobre los reales ingresos de la investigada, etc.' ( Auto de fecha 18 de septiembre de 2019 ) Por demás, en Auto posterior de esta Sala de fecha 16 de diciembre de 2019, se vuelve a constatar las circunstancias personales de la investigada, y tal fin disponíamos que 'En el presente caso se trata de evaluar si es una medida idónea para evitar la fuga de la investigada sustrayéndose a la acción de la justicia. El arraigo que se invoca por la defensa, y que se centra en el hecho de que tiene tres hijos y uno de ellos menor de edad que convive con la investigada y sobre la que ostenta la custodia, convive en un domicilio de DIRECCION002 desde el año 2014, y percibe una pensión de ayuda familiar, razones por las que no va a sustraerse de la acción de la justicia. Dichas circunstancias ya fueron valoradas oportunamente por esta Sala en nuestra resolución de septiembre de 2019, y no observamos que hayan variado' .
Basta revisar los particulares elevados a esta Sección, para comprobar que la resolución impugnada se ajusta, en definitiva, a lo establecido en los artículos 503 y ss de la LECRim, sin que deba entrar a valorar sobre si esos mismos requisitos concurrían en los otros investigados que, por demás, no nos consta que hayan declarado, y si lo hicieron en la fecha señalada, no nos consta su resultado.
Lo que obviamente, y por lo tanto, como decimos, es imposible respecto de los dos investigados cuya declaración todavía no ha tenido lugar o sí ha tenido lugar en fecha 5 de febrero de 2020, no le consta su resultado a la Sala, y sin perjuicio de la repercusión que para la instrucción de la causa puede conllevar.
Se ha argumentado, finalmente, como hemos señalado, por la defensa de la investigada, el tiempo que perdura la situación de prisión provisional dispuesta respecto de esta, por Auto de fecha 30 de agosto de 2019, siendo que la instrucción de la causa ha sido prorrogada hasta la fecha de 23 de agosto de 2020. Debemos recordar que la prórroga de la instrucción de la causa hasta esa fecha, no solo es conveniente sino preceptiva atendida la reforma operada en materia de plazos en la legislación procesal penal, pero tampoco conlleva necesariamente a que deba agotarse el plazo, caso de concluirse las diligencias pendientes en menor periodo de tiempo.
Es decir, estamos ante un prevision procesalmente exigida para el supuesto de que la instruccion pudiera demorarse.
Por demás, tal y como se argumenta en la doctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humanos (sentencias de 27/6/68, 10/11/69, 27/8/92 y 26/1/93) si en un primer momento cabría admitir que para preservar los fines constitucionalmente legítimos de la prisión provisional su adopción inicial se lleve a cabo atendiendo solamente al tipo de delito y a la gravedad de la pena, el transcurso del tiempo modifica estas circunstancias y por ello, en la decisión de mantenimiento de la medida deben ponderarse inexcusablemente los datos personales del preso preventivo así como los del caso concreto.
Partiendo de lo que antecede y teniendo en cuenta lo que dispone el artículo 539 de la LECrim 'siempre que el juez o tribunal entienda que procede la libertad o la modificación de la libertad provisional en términos más favorables al sometido a la medida, podrá acordarla, en cualquier momento, de oficio y sin someterse a la petición de parte', compete verificar ahora, transcurridos a fecha del Auto de prisión de fecha 30 de agosto de 2019, más de cinco meses, desde la imposición de la medida cautelar, la adecuación de ésta a la consecución de los fines constitucionalmente legítimos y congruentes con su naturaleza subsidiaria y excepcional, y que en el presente supuesto, se circunscribe al riesgo de fuga discutido por la defensa jurídica de la investigada en los recursos precedentes.
No obstante, trasladada la anterior doctrina al caso que ahora se plantea, apreciamos la subsistencia del riesgo de fuga razonado en sendas resoluciones de esta Sala, en tanto, que a fecha de hoy no nos consta minimizado ni eliminado el riesgo de fuga, teniendo en cuenta que ese riesgo, no es sólo que pueda abandonar el país sino colocarse en situación de ignorado paradero.
Nos encontramos antes unos hechos castigados con una elevada pena de prisión, y la apelante, a pesar de ser española y tener arraigo familiar, lo que, aunque no negamos, no se le conoce actividad lícita, desconociéndose la razón, y resulta llamativo, que fuese detenida en la vivienda en la que se encontró la plantación, el arma, y el fraude energético, manifestando que el único que tenía acceso al sótano donde se encontraba la plantación era su expareja el Sr. Nicolas , y que está empadronada en otro domicilio, cuya dirección, sin embargo, no facilitó, a pesar de estar detenida desde el 29 de agosto de 2019, y no pasar a disposición judicial hasta el día siguiente, fecha en la que se decretó su ingreso en prision. No se aporta por demás, en sede de recurso, ningún elemento nuevo, que permita valorar nuevamente ese riesgo de fuga profusamente tratado y razonado, y sin perjuicio de la necesaria celeridad exigible en la tramitación procedimental e investigadora que permita un pronto enjuiciamiento.
Y es que, la gravedad por la suma de los delitos imputados, atendido que los indicios reseñados lo son por delito contra la salud pública, por delito de defraudación de fluido eléctrico y delito de tenencia ilícita de armas, nos permite concluir, que en este momento procesal, el arraigo de la apelante es insuficiente por ser mayor el riesgo de ilocalización, dada la gravedad de los hechos en los términos expuestos.
A la luz de las anteriores consideraciones, el mantenimiento de la situación de prisión provisional se reputa idóneo, necesario y proporcional en los términos que reclama nuestra Jurisprudencia Constitucional sin perjuicio de que dichas variables puedan modificarse si la causa no se tramita con la diligencia y celeridad exigible, si bien no se identifican en estos momentos ninguna incidencia o paralización significativa.
Así las cosas, la decisión judicial atacada la entendemos respetuosa con el principio de temporalidad que opera como mecanismo de cierre con el fin de evitar, en última instancia, que la prisión provisional alcance una duración excesiva (en este sentido, STC 95/2007, de 7 de mayo, FJ 5), en consonancia con el contenido de la Regla de Tokio 6.2, que establece que la prisión provisional no podrá durar más tiempo del necesario para lograr sus objetivos y deberá cesar, a instancia de parte o de oficio, cuando su perpetuación ya no resulte estrictamente necesaria. Estimamos, por ello, necesaria y proporcional, en este momento, la medida adoptada en relación a la petición fiscal del mantenimiento de la prisión y la confirmación del Auto apelado.
Nada obsta, sin embargo, a que la petición de libertad se pueda reproducir en cualquier momento, o el instructor de oficio modificar las situaciones acordadas, y singularmente pueda ser valorada y atendida incluso por el instructor con total libertad de criterio en función de elementos que no podemos valorar por desconocerlos, como son el grado de profundización de la instrucción en un momento dado, singularmente si no se confirman o asientan los elementos indiciarios indicados, o si la conclusión de la causa o la instrucción o el avance de la causa sufren dilaciones no justificadas, o se aportan elementos nuevos en la valoración de los elementos de que han sido analizados, en el ámbito propio de su investigación que debe estar regida por lo dispuesto en el art 2 de la LECRIM y lo señalado en el art 777 LERCRIM y 779.1 LECRIM .
Recordemos que la prisión provisional se rige también por el principio de modificabilidad o revisabilidad ,ex art.
539 de la LECRim, que parte del hecho de que las medidas cautelares personales se adoptan y desenvuelven en un contexto de provisionalidad, y ,por tanto, mutable. Nuestra jurisprudencia sostiene que ni la situación de prisión preventiva, ni la de libertad provisional, ni la cuantía de la fianza que permite acceder a la misma constituyen situaciones jurídicas intangibles o consolidadas y por ello inmodificables, de modo tal que los autos de prisión y libertad provisionales son reformables, tal y como prevé la legislación vigente, durante todo el curso de la causa (por todas, STC 66/2008, de 29 de mayo, FJ 3).
En atención a cuanto se acaba de exponer, ninguna otra medida cautelar alternativa, de menor intensidad, sería efectiva en este momento procesal, para enervar el riesgo que justifica la prisión provisional de Erica .
En definitiva, y, por lo tanto, en cuanto se acaba de exponer,
Fallo
DESESTIMAR EL RECURSO DE APELACION interpuesto por la defensa letrada de Erica contra el auto de fecha 9 de enero de 2020 dictado por el Juzgado de Instrucción n.º 3 de DIRECCION000 que se CONFIRMA INTEGRAMENTE.Notifíquese este auto a la parte recurrente y al Ministerio Fiscal, haciéndoles saber que contra el mismo no cabe recurso.
Remítase al Juzgado de Instrucción de procedencia certificación de la presente resolución, para su conocimiento y demás efectos legales.
Archívese el presente Rollo, sin más trámites, previas las oportunas anotaciones en los correspondientes libros de registro. Así lo acordó la Sala y firman los Ilmos. Srs. Magistrados arriba expresados; doy fe.
DILIGENCIA.- Seguidamente se cumple lo ordenado. Doy fe.
Así lo resuelven y firman los Istmos. Sres. de la Sala; de lo que doy fe.
