Auto Penal Nº 890/2005, T...yo de 2005

Última revisión
12/05/2005

Auto Penal Nº 890/2005, Tribunal Supremo, Sala de lo Penal, Sección 1, Rec 1609/2004 de 12 de Mayo de 2005

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Orden: Penal

Fecha: 12 de Mayo de 2005

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: MAZA MARTIN, JOSE MANUEL

Nº de sentencia: 890/2005

Núm. Cendoj: 28079120012005200858

Resumen:
DELITOS CONTRA LA SALUD PÚBLICA:Quebrantamiento de forma.Infracción de ley.Presunción de inocencia.

Encabezamiento

AUTO

En la Villa de Madrid, a doce de Mayo de dos mil cinco.

Antecedentes

PRIMERO.- Por la Audiencia Provincial de Lérida (Sección 1ª), en autos nº Rollo de Sala 23/2004, dimanante de la causa Sumario Diligencias Previas nº 937/2003 del Juzgado de Instrucción nº 3 de Lérida, se dictó Sentencia de fecha 26 de abril de 2004 , en la que se condenó a Felix , como autor criminalmente responsable de un delito contra la salud pública, por tenencia para el tráfico de sustancias estupefacientes de las que causan grave daño a la salud, con la concurrencia de la agravante de reincidencia, a las penas de seis años y seis meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de seiscientos euros, así como al pago de las costas del juicio.

SEGUNDO.- La sentencia considera sucintamente como hecho probado que el día 8 de mayo de 2003 el recurrente recibió de una persona no determinada una bolsa de plástico que contenía 9,81 gr de heroína con una pureza del 2,2%. A consecuencia de esta intervención se practicó el registro del domicilio del recurrente encontrando en un pantalón del acusado 9,7 gr de heroína con una pureza del 2,7%, 1 gr de heroína con una pureza de 10?8%, 0?89 gr de cocaína con una pureza de 74,9%, y encima del armario de la habitación una bolsa con 0,08 gr de heroína con una riqueza de 2,70%. Tales sustancias eran poseídas con el ánimo de ser trasmitidas a terceros.

TERCERO.- Contra dicha Sentencia, se interpuso recurso de casación por Felix , mediante la presentación del correspondiente escrito por la Procuradora de los Tribunales Sra. Dª. Margarita María Sánchez Jiménez, en base a los siguientes motivos: 1) Al amparo del art. 851.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal se alega la introducción en los hechos declarados probados conceptos que predeterminan el fallo. 2) Al amparo del art. 851.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal se alega el quebrantamiento de forma por no haberse resuelto todos los puntos alegados por las partes. 3) Infracción de ley conforme al art. 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por indebida aplicación del art. 368 del Código Penal . 4) Error en la apreciación de las pruebas al amparo del art. 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . 5) Infracción del derecho a la presunción de inocencia por ausencia de prueba de cargo.

CUARTO.- En el trámite correspondiente a la substanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

QUINTO.- Conforme a las normas de reparto aprobadas por Sala de Gobierno, de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Magistrado Excmo. Sr. Don José Manuel Maza Martín.

Fundamentos

PRIMERO.-A) El recurrente alega al amparo del art. 851.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal la introducción en los hechos declarados probados conceptos que predeterminan el fallo. Considera que el empleo de los términos "con el ánimo de trasmitirlas (sustancias estupefacientes) a terceras personas" predeterminan el fallo de la sentencia.

B) Una reiterada jurisprudencia de esta Sala -Sentencias 5 febrero, 11 y 17 abril, 25 marzo y 6 de mayo, todas de 1996 , y últimamente, las Sentencias 1121/2003, de 10 de septiembre, y 1553/2003, de 21 de noviembre - ha recogido que la predeterminación del fallo requiere para su estimación:

a) que se trate de expresiones técnico-jurídicas que definan o den nombre a la esencia del tipo aplicado;

b) que tales expresiones sean tan sólo asequibles por regla general para los juristas y no sean compartidas en el uso del lenguaje común;

c) que tengan valor causal respecto al fallo, y

d) que suprimidos tales conceptos jurídicos, dejen el hecho histórico sin base alguna.

C) En aplicación de la doctrina jurisprudencial expuesta no puede afirmarse que los términos empleados por el Tribunal de instancia a la hora de relatar los hechos probados predeterminan el fallo, ya que las palabras "con el ánimo de trasmitirlas a terceras personas", en referencia a las sustancias estupefacientes encontradas en poder del recurrente, no son empleadas por el tipo descrito en el art. 368 del Código Penal .

Por todo lo cual, procede la inadmisión del motivo alegado conforme al artículo 8851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

SEGUNDO.- A) Conforme al art. 851.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal se alega el quebrantamiento de forma por no haberse resuelto todos los puntos alegados por las partes.

B) La doctrina de esta Sala Segunda (SSTS 10-6-2004, 10-1-2005 ) sobre incongruencia omisiva, se resume en las siguientes exigencias: 1.- Que la omisión padecida venga referida a temas de carácter jurídico suscitados por las partes oportunamente en sus escritos de conclusiones definitivas y no a meras cuestiones fácticas. 2.- Que la resolución dictada haya dejado de pronunciarse sobre concretos problemas de Derecho debatidos legal y oportunamente; lo que a su vez debe matizarse en dos sentidos: a) Que la omisión se refiera a pedimentos, peticiones o pretensiones jurídicas y no a cada una de las distintas alegaciones individuales y razonamientos concretos en que aquellos se sustenten, porque sobre cada uno de éstos no se exige una contestación judicial explícita y pormenorizada siendo suficiente una respuesta global genérica. b) Que dicha vulneración no es apreciable cuando el silencio judicial pueda razonablemente interpretarse como una desestimación implícita o tácita, constitucionalmente admitida (lo que sucede cuando la resolución dictada en la instancia sea incompatible con la cuestión propuesta por la parte, es decir, cuando del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución judicial puede razonablemente deducirse no sólo que el órgano judicial ha valorado la pretensión deducida, sino además los motivos fundamentadores de la respuesta tácita). 3.- Que, aun existiendo el vicio, éste no puede ser subsanado por la casación a través de la resolución de otros planteamientos de fondo aducidos en el recurso ( STS de 22-2-02 ).

C) Las alegaciones del recurrente se centran en cuestionar extremos relativos a "hechos" que a su juicio considera relevantes. En aplicación de la doctrina jurisprudencial antes expuesta, no puede afirmarse que exista un vicio de incongruencia en la sentencia, por cuanto las cuestiones planteadas no adolecen de una falta de respuesta jurídica. El vicio alegado exige que el Tribunal de instancia no de respuesta a una pretensión jurídica, y sobre esta cuestión la Audiencia Provincial se pronuncia en la sentencia sobre todas las cuestiones jurídicas planteadas por el recurrente.

Por todo lo cual, procede la inadmisión del motivo alegado conforme al artículo 8851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

TERCERO.- A) Como tercer motivo se alega la infracción de ley conforme al art. 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por indebida aplicación del art. 368 del Código Penal . El recurrente considera que no concurren en los hechos todos los elementos típicos de este precepto. Se alude a que la sustancia encontrada iba destinada al autoconsumo del recurrente dada su condición de consumidor habitual de heroína. Por lo que se solicita subsidiariamente que se le aplique la atenuante prevista en el art. 21.2 del Código Penal. B) La reiterada Jurisprudencia de esta Sala viene afirmado que la vía casacional del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal requiere de modo indispensable, para poder ser examinado de fondo, que la tesis que en el motivo se sostenga respete de modo absoluto en toda su integridad, orden y significación los hechos que se declaren probados, cualquiera que sea la parte de la sentencia en que consten ( SSTS 7 de noviembre de 1.996 y 30 de noviembre de 1998 ). Recientemente en sentencia del Tribunal Supremo de 30-12-2004 , hemos dicho: "No se trata de enmendar, en ningún caso, el criterio aplicado por la Audiencia a la hora de optar entre varias posibles alternativas acerca del significado probatorio de los elementos de que dispuso, sino tan sólo de comprobar que el relato de Hechos, declarados como probados y sobre los que se ha de asentar el pronunciamiento de aquella, se corresponde, realmente, con una de esas opciones lógicas en la interpretación del material acreditativo disponible."

Esta Sala en sentencias de 5 de mayo de 1998 y 19 de junio de 2000 , entre otras muchas, ha declarado que lo característico de la drogadicción, a efectos penales, es que incida como un elemento desencadenante del delito, de tal manera que el sujeto activo actúe impulsado por la dependencia de los hábitos de consumo y cometa el hecho, bien para procurarse dinero suficiente para satisfacer sus necesidades de ingestión inmediata o trafique con drogas con objeto de alcanzar posibilidades de consumo a corto plazo y al mismo tiempo conseguir beneficios económicos que le permitan seguir con sus costumbres e inclinaciones. Esta compulsión que busca salida a través de la comisión de diversos hechos delictivos, es la que merece la atención del legislador y de los tribunales, valorando minuciosamente las circunstancias concurrentes en el autor y en el hecho punible. Como dice la sentencia del Tribunal Supremo de 20-12-2004 : "En numerosos precedentes de esta Sala hemos señalado que la drogadicción, como tal, no es motivo de atenuación de los delitos que el afectado cometa, salvo cuando pueda haberlos ejecutado en un estado que verdaderamente disminuya o excluya su capacidad de culpabilidad." De la misma manera, la jurisprudencia afirma: "la simple condición de drogadicto carece de trascendencia atenuatoria" ( SSTS de 15-11-2002 y 22-9-2003 ).

C) En aplicación de la doctrina jurisprudencial antes expuesta, no es posible alterar el relato de hechos probados declarado en la sentencia del Tribunal de instancia. En ésta se hace referencia a que el condenado "recibió de una persona no determinada una bolsa de plástico que contenía 9,81 gr. de heroína con una pureza del 2,2%". A consecuencia de esta intervención se practicó el registro del domicilio del recurrente encontrando "en el mismo y dentro de un pantalón una bolsa de plástico una sustancia con un peso neto de 9,7 gr. que resultó ser heroína con una pureza del 2,7%, 1 gr. de heroína con una pureza de 10,8%, 0,89 gr. de cocaína con una pureza de 74,9%, y encima del armario de la habitación una bolsa con 0,08 gr. de heroína con una riqueza de 2,70%. Sustancias todas ellas poseídas con el ánimo de ser trasmitidas a terceros". La conducta descrita por el Tribunal sentenciador implica la comisión de un delito contra la salud pública en su modalidad de tráfico de drogas ya que la posesión de esta cantidad y variedad de sustancias, implica que no iban a ser destinadas para el consumo del condenado sino para su difusión a terceros.

Se interesa la aplicación de la atenuante de drogadicción contemplada en el art. 21.2 del Código Penal . Sin embargo, en el relato de hechos probados no consta la presencia de un grado de dependencia a sustancias estupefacientes, ni que la posesión venga determinada para el consumo del propio recurrente.

Por todo lo cual, procede la inadmisión del motivo alegado conforme al artículo 884.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

CUARTO.- A) Como cuarto motivo se menciona el error en la apreciación de las pruebas al amparo del art. 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . El recurrente considera que el error de valoración se ha producido en las actas de registro y vigilancia policial.

B) Sobre esta cuestión la sentencia del Tribunal Supremo de 16-11-2003 , sostiene: "Ni el atestado policial, ni el acta de entrada y registro, en los términos en que son designados, permite la consideración de documento a efectos de la acreditación del error que denuncia". La jurisprudencia también declara reiteradamente que sólo tienen el carácter de documentos a efectos casacionales aquellos que tienen una procedencia externa al proceso ( STS 10-4-2001 ).

C) En aplicación de esta doctrina jurisprudencial, no puede considerarse documento a los efectos casacionales previstos en el art. 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , las actas de registro y vigilancia policial.

Por todo lo cual, procede la inadmisión del motivo alegado conforme al artículo 884.6 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

QUINTO.- A) Finalmente, se alega la infracción del derecho a la presunción de inocencia contemplado en el art. 24.2 de la Constitución Española por ausencia de prueba de cargo.

B) La doctrina de la Sala segunda del Tribunal Supremo sobre la vulneración del derecho a la presunción de inocencia alcanza a los supuestos en los que hay una total ausencia de prueba y a los casos en los que no ha existido un mínimo en la actividad probatoria de cargo razonablemente suficiente ( STS 17-12-2001 ). De esta manera, es revisable únicamente en casación la estructura racional consistente en la observación de las reglas de la lógica, principios de experiencia y los conocimientos científicos. Quedan fuera de la casación las circunstancias derivadas del principio de inmediación por parte del Tribunal de instancia. Así, la sentencia del Tribunal Supremo de 11-1-2005 afirma: "la tarea en ese caso se ciñe, exclusivamente, a la comprobación de que el Tribunal "a quo" cumplió debidamente con su obligación de Juzgador en el ámbito de acreditación de los hechos, constatando, de una parte, la existencia efectiva de pruebas de cargo lícitas en su producción y procesalmente válidas en su eficacia, que, de otro lado, se muestren suficientes de cara al enervamiento de esa inocencia que, inicialmente, ha de presumirse a todo ciudadano, así como bastantes también para fundamentar la convicción condenatoria, a la vista de la lógica y razonabilidad de los argumentos que, a este respecto, se contengan en la Resolución objeto de Recurso de Casación."

C) En aplicación de la referida doctrina jurisprudencial procede analizar la racionalidad de las pruebas e indicios que llevaron a sostener la condena del recurrente. El Tribunal considera como indicios incriminatorios: 1) La declaración de los Mossos de Escuadra que presenciaron la entrega de la sustancia por parte de un tercero. 2) La posesión de una cantidad de heroína que excede de la destinada para el autoconsumo. 3) El hecho de ocuparse en el domicilio casi once gramos más de esta sustancia distribuida en envoltorios. 4) Falta de acreditación de su condición de toxicómano. Con el conjunto de indicios analizados se puede inferir lógica y racionalmente que las cantidades de sustancias estupefacientes que poseía el recurrente iban a ser destinadas a su venta o transmisión a terceras personas.

Por todo lo cual, procede la inadmisión del motivo alegado conforme al artículo 884.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. En su consecuencia procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

Fallo

LA SALA ACUERDA: NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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