Última revisión
17/09/2017
Auto Penal Nº 890/2019, Tribunal Supremo, Sala de lo Penal, Sección 1, Rec 1789/2019 de 10 de Octubre de 2019
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Orden: Penal
Fecha: 10 de Octubre de 2019
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: LAMELA DIAZ, CARMEN
Nº de sentencia: 890/2019
Núm. Cendoj: 28079120012019201469
Núm. Ecli: ES:TS:2019:10948A
Núm. Roj: ATS 10948:2019
Encabezamiento
T R I B U N A L S U P R E M O
Sala de lo Penal
Auto núm. 890/2019
Fecha del auto: 10/10/2019
Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION
Número del procedimiento: 1789/2019
Fallo/Acuerdo:
Ponente: Excma. Sra. D.ª Carmen Lamela Diaz
Procedencia: TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MURCIA. SALA DE LO CIVIL Y PENAL.
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Lobón del Río
Transcrito por: CMZA/COT
Nota:
RECURSO CASACION núm.: 1789/2019
Ponente: Excma. Sra. D.ª Carmen Lamela Diaz
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Lobón del Río
TRIBUNAL SUPREMO
Sala de lo Penal
Auto núm. 890/2019
Excmos. Sres. y Excma. Sra.
D. Manuel Marchena Gomez, presidente
D. Julian Sanchez Melgar
Dª. Carmen Lamela Diaz
En Madrid, a 10 de octubre de 2019.
Esta sala ha visto
Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Carmen Lamela Diaz.
Antecedentes
PRIMERO.- Por la Sección 3ª de la Audiencia Provincial de Murcia se dictó sentencia, con fecha 27 de julio de 2018, en autos con referencia de Rollo de Sala, Procedimiento Abreviado, nº 23/2017, tramitado por el Juzgado de Instrucción nº 1 de Totana, como Procedimiento Abreviado nº 171/2016, en la que se condenaba, entre otros, a Blas como autor responsable de un delito contra la salud pública del art. 368.1 del Código Penal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de cuatro años y seis meses de prisión, con la correspondiente accesoria de inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo mientras dure la condena, y a una multa de 15.994,70 euros, con una responsabilidad personal subsidiaria para el caso de impago de seis meses; así como al pago de una séptima parte de las costas procesales.
Además, la sentencia acuerda el comiso del dinero, de los efectos de valor económico y del vehículo con matrícula WO-....-RN intervenidos, así como la destrucción de las sustancias incautadas.
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por Blas, ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, que, con fecha 29 de enero de 2019, dictó sentencia, por la que se desestimó el recurso de apelación interpuesto.
TERCERO.- Contra la sentencia dictada por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, se interpone recurso de casación, por la Procuradora de los Tribunales Doña Josefa García Sánchez, actuando en nombre y representación de Blas, con base en tres motivos:
1) Por vulneración del derecho al secreto de las comunicaciones, al amparo de los artículos 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 18.3 y 120.3 de la Constitución Española.
2) Por vulneración del derecho a la presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva, al amparo de los artículos 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 24.2 y 120.3 de la Constitución Española.
3) Al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por infracción de ley por indebida aplicación de los artículos 368, 66.1.6º, 72 y 53 del Código Penal.
CUARTO.- Remitidas las actuaciones para informe del Ministerio Fiscal, éste interesó la inadmisión del mismo.
QUINTO.- Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución la Excma. Sra. Magistrada Dña. Carmen Lamela Diaz.
Fundamentos
PRIMERO.- En el motivo primero del recurso se alega la vulneración del derecho al secreto de las comunicaciones, al amparo de los artículos 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 18.3 y 120.3 de la Constitución Española.
A) El recurrente entiende que el auto de 17 de febrero de 2016, por el que se autorizaron ciertas intervenciones telefónicas, es nulo, al carecer de los indicios suficientes y de la motivación exigible como para justificar tan grave medida de injerencia, limitándose a remitirse al oficio policial, el cual, a su vez, aportaba unos indicios que, por cuantos motivos expone, no pueden considerarse tales, o bien se revelaron inexistentes, inexactos o falsos.
B) Como indica la STS 476/2017, de 26 de junio, la reforma de La ley de Enjuiciamiento Criminal operada por la Ley 41/2015, modificó sustancialmente el régimen impugnatorio de las sentencias de la jurisdicción penal, al generalizar la segunda instancia, bien ante la Audiencia Provincial o bien ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia, y se prevé un régimen de casación con un contenido distinto, según los supuestos. Estas profundas modificaciones legales satisfacen una antigua exigencia del orden penal de la jurisdicción, la doble instancia. Ahora, una vez superada la necesidad de atender la revisión de las sentencias condenatorias exigidas por los Tratados Internacionales, la casación ha de ir dirigida a satisfacer las exigencias necesarias de seguridad jurídica y del principio de igualdad de los ciudadanos ante la ley, a través de la función nomofiláctica, esto es, fijar la interpretación de la ley para asegurar la observancia de ambos principios, propiciando que la ley se aplique por igual a todos los ciudadanos y que la aplicación de la norma penal sea previsible.
En la fijación del contenido de la nueva modalidad de la casación disponemos, por otro lado, de la experiencia adquirida por el conocimiento del recurso de casación contra sentencias dictadas en los procesos seguidos ante el Tribunal de Jurado respecto al que la ley reguladora prevé que el pronunciamiento del Tribunal del Jurado sea revisado a través de la apelación ante el Tribunal Superior de Justicia y, en su caso, casación ante esta Sala.
En este marco, la sentencia contra la que se plantea el recurso de casación es la resolutoria del recurso de apelación. Frente a la misma el recurrente deberá plantear su disidencia, sin que -como principio general y, sobre todo, en relación con el ámbito fáctico- pueda consistir en la reiteración simple del contenido de la impugnación desarrollada en la apelación ni en el planteamiento de cuestiones no debatidas en la apelación, pues las mismas ya han tenido respuesta desestimatoria o son cuestiones que han sido consentidas por la parte. En particular, respecto al ámbito del control casacional cuando se invoca la lesión al derecho fundamental a la presunción de inocencia, cumplida la doble instancia, la función revisora de la casación en este ámbito se contrae al examen de la racionalidad de la resolución realizada a partir de la motivación de la sentencia de la apelación, comprensiva de la licitud, regularidad y suficiencia de la prueba. Respecto al error de Derecho, función primordial de la nueva casación, deberá actuarse conforme a la consolidada jurisprudencia de esta Sala en torno a los dos apartados del art. 885 de la ley procesal penal. Los quebrantamientos de forma, una vez que han sido planteados en la apelación y resueltos en forma negativa, pues de lo contrario la nulidad declarada no tiene acceso a la casación, la queja se contrae a la racionalidad y acierto de la resolución recurrida al resolver la cuestión planteada.
Estos elementos son el fundamento sobre los que debe operar la admisión del recurso de casación y cuya inobservancia puede conllevar la inadmisión del mismo, conforme a los artículos 884 y 885 LECRIM. Por otra parte, como dijimos en la STS 308/2017 es ajena a la función jurisdiccional una interpretación rígida de las causas de inadmisión, pero sería conveniente y deseable (a la vista de los actuales contornos de la casación derivados de la regulación de la Ley 41/2015) que la parte planteara adecuadamente las razones que sustentan la relevancia casacional de su recurso, bien en cuanto a los aspectos que sostienen su fundamento esencial o bien en relación con los aspectos novedosos que plantea su recurso ( números 1 y 2 del artículo 885 LECRIM, sensu contrario). Ello permitiría a esta Sala advertir y apreciar cuáles son las razones que prima faciepodrían dar lugar a un pronunciamiento que se apartara de las conclusiones obtenidas en las dos instancias previas a la casación.
Sobre la injerencia en el derecho al secreto de las comunicaciones esta Sala viene sosteniendo (Cfr. SSTS de 9-10-2008, nº 613/2008 y de 11-02-2009, nº 125/2009), que es preciso que consten los indicios que el órgano jurisdiccional ha tenido en cuenta como apoyo para considerar razonable y fundada la sospecha acerca de la comisión de un delito y de la participación en él del sospechoso. En este sentido, es de tener en cuenta, como recuerda la STS de 25 de octubre de 2002, que en el momento inicial del procedimiento, en el que ordinariamente se acuerda la intervención telefónica, no resulta exigible una justificación fáctica exhaustiva, pues se trata de una medida adoptada, precisamente, para profundizar en una investigación no acabada ( STS 1240/1998, de 27 noviembre y STS 1018/1999, de 30 septiembre), por lo que únicamente pueden conocerse unos iniciales elementos indiciarios.
C) En la sentencia de instancia se declara probado, en síntesis, que a finales del 2015, tras la muerte por posible sobredosis de GHB en julio de ese mismo año de Carlos Ramón (autolisis), comenzaron a recibirse por la Guardia Civil de Murcia, EDOA, informaciones en torno a un grupo de personas que estarían comprando las sustancias necesarias para sintetizar GHB, para su posterior distribución ilegal a jóvenes de la localidad de Totana, centrándose las investigaciones en torno a los acusados. En las vigilancias a que fueron sometidos los acusados, se visualizaron en sus desplazamientos la adopción de medidas de seguridad, tales como contramarchas, dar varias vueltas en rotondas, bajar la velocidad de forma acusada y sin motivo aparente o pasar varias veces antes de estacionar en el lugar elegido y con clientes. Todo ello, dio lugar a la intervención en las líneas de abonados NUM000 de Juan Francisco; NUM001 de Blas; y NUM002 de Abilio, autorizadas por el Juzgado de Instrucción nº 1 de Totana, que incoó las Diligencias Previas nº 171/2016, el 17 de febrero de 2016.
El GHB (ácido gamma-hidroxibutírico, ácido 4-hidroxibutanoico, ácido oxíbico) es un anestésico depresor que se presenta como una sustancia líquida incolora e inodora, conocida también como éxtasis líquido e incluida (junto con sus sales) en la lista II del Convenio de Viena sobre Sustancias psicotrópicas de 1971. En España únicamente hay un medicamento autorizado que contiene GHB (comercializado por Xyrem). Como droga de abuso resulta altamente peligrosa por su elevada toxicidad, provocando pérdidas súbitas de conciencia en caso de sobredosis y serios riesgos para la salud (náuseas, vómitos, insuficiencia hepática, dificultades respiratorias, alucinaciones y convulsiones, pudiendo llegar al coma y a la muerte), que aumentan si se mezclan con otras sustancias depresoras del sistema nervioso central (alcohol, ketamina, opioides, sedantes o somníferos). Su consumo a largo plazo provoca tolerancia y dependencia, así como neurotoxicidad, que es proporcional a la dosis administrada. Es, por ello, sustancia que causa grave daño a la salud.
Su precursor, el GBL (gamma-butirolactona y butirolactona) se convierte rápidamente en GHB tras su ingesta por la acción de enzimas plasmáticas, cuyo nivel determina la velocidad de conversión del GBL en GHB, siendo por ello variable en cada sujeto e impredecibles los resultados nocivos para la salud, incluso con dosis pequeñas, de quienes se inician en el consumo. Ambas sustancias se absorben de manera rápida y alcanzan concentraciones plasmáticas entre los treinta a sesenta minutos, si bien al ser el GBL más lipofílico, tiene un mayor nivel de absorción y de biodisponibilidad (más de sustancias alcanza la circulación sistémica), pero con menor duración de acción que el GHB. Dichas sustancias, a dosis crecientes y con uso prolongado, generan tolerancia y dependencia, con síntomas físicos tras retiradas bruscas que aparecen entre una y seis horas desde la última ingesta y pueden prolongarse más de 14 días, provocando ansiedad, depresión, insomnio, alucinaciones visuales, convulsiones, delirio, déficits cognitivos e, incluso, provocar un coma o la muerte.
El GBL se utiliza a menudo como producto químico de limpieza, como diluyente en quitaesmaltes o removedores de pintura, desviándose de su fin comercial lícito para ser usado como precursor del GHB, mediante sistemas poco complejos de extracción y sintetización, para lo cual se utilizan recipientes no corrosivos, agua destilada, hidróxido sodio, papel medidor de PH (tiene que ser neutro, al 7), envases de cristal para su almacenaje y cuentagotas para su dosificación.
Ambas sustancias (GHB/GBL) causan grave daño a la salud. La dosis con fines lúdicos oscila entre 500 miligramos y 3.000 miligramos, correspondientes aproximadamente a 0,5 y 3 mililitros de líquido, si la concentración es de 1 gramo por cada mililitro de H2O, estableciendo la cantidad de notoria importancia en los 10.500 gramos.
Los acusados que a continuación se indican, formaban un grupo que cooperaba en los actos necesarios para la distribución del GHB, desde la compra de productos químicos necesarios para su sintetización, su preparación, envasado y distribución a terceros, si bien no llegaban a conformar un grupo criminal. Así:
.- Abilio, alias ' Pelos': sería el encargado de suministrar la sustancia necesaria para sintetizar el GHB, mediante compras en internet de garrafas de varios litros de líquidos que contuviesen dicho precursor para destinarlo al tráfico ilegal, tales como limpiadores multiusos en grandes cantidades, con una reducción significativa del GHB sintetizado, que realizaba de forma esporádica y consumo de dicha sustancia de manera ocasional, amparándose en su actividad legal en un negocio de informática, 'Ponceshop', sito en la calle Andrés Caruana nº 1 de Totana. Usaba la línea móvil 659 901 358.
El 4 de febrero del 2016, se efectuó por los agentes de Aduanas una inspección en el establecimiento referido, verificando que dentro del local había dos garrafas ocultas, de 5 litros cada una, de limpiador multiusos y dos facturas -una de compra de 1 kilo de cafeína pura y otra de productos químicos a Reino Unido-, así como una báscula 'Tanita'.
Se han intervenido conversaciones con terceros relativas a sus ilegales actividades con drogas: 'llevarse sus tomates buenos; de comprar eso para limpiar los cristales si es barato; de si puede conseguir 'lo que tú ya sabes', replicando el acusado que 'si velocidad' (speed) y explicando que ' Picon no tiene ya', o recibiendo pedidos de 'dos limpiacristales'.
.- Blas, alías ' Pirata': compraba de forma habitual GHB/GBL para su posterior distribución ilegal, en las fiestas 'rave' que organizaba en DIRECCION000, sita en la URBANIZACION000, CALLE002 nº NUM018, de Totana, Murcia, lugar muy conocido entre los jóvenes de dicha localidad y alrededores, o de forma independiente a ellas. En estas fiestas se consumían también otro tipo de drogas. Era usuario de la línea NUM001.
Fue el financiador de más del 70% de los 5 litros de GBL comprados por internet el día 5 de abril de 2016, en una página web china, y preordenados al tráfico, que se hallaron en el registro realizado en la vivienda rústica de Juan Francisco, sita en CAMINO000 NUM003 de Totana.
.- Micaela: regentaba una parafarmacia ('FarmaNatura') en avenida Rambla nº 5, bajo, de Totana, y era una de las encargadas de hacer los pedidos de GHB/GBL, de su dosificación y/o envasado; proporcionando los cuentagotas y pipetas para su posterior distribución.
Ejecutaba actos de favorecimiento al consumo ilegal de sustancias estupefacientes en cantidad, al menos, de 1 litro de GHB/GBL, dados los vínculos que mantenía con algunos acusados.
Así, entre otras, el 25 de marzo de 2016 recibió llamada en su teléfono NUM004 de Blas, preguntándole si tenía para venderles una pipeta a él y a ' Peliteñida' porque se habían quedado sin botes, ofreciéndose la acusada a llenar un bote pequeño, tras mirar lo que le quedaba de GHB/GBL.
.- Juan Francisco, alias ' Picon': se encargaría especialmente de la distribución y venta del GHB/GBL a consumidores finales, usando para sus desplazamiento el vehículo, de su propiedad, Golf WO-....-RN. En las vigilancias a que fue sometido se detectaron sus contactos con terceros, desplazándose acto seguido a una finca aislada, sita en CAMINO001, CAMINO000, donde se introducía en el inmueble, lugar donde se guardaba y distribuía la droga. Era el usuario de la línea NUM000.
Además de dedicarse a la venta de GHB/GBL también traficaba con varios tipos de estupefacientes y psicotrópicos (marihuana, hachís, ketamina o anfetaminas), siendo su 'modus vivendi', ya que no desarrollaba actividad laboral alguna, y por tal motivo mantenía un notable flujo de llamadas telefónicas con terceros, quienes le pedían 'vidrio o dos ventanicas (cristal) a 70 euros'; 'si va a ir a su huerto a coger algo para que entregue una pastilla'; de entregas de 'paquetes de tabaco' o de 'si no tiene más'; de 'si llena una o dos pipetas' (GHB), 'si va a ir a su huerto a coger algo', y llamadas en las que clientes insisten en 'si está en el huerto', en referencia a un punto estable de venta de drogas y de manipulación del GHB, conocido como 'el huerto'.
El acusado Juan Francisco consumía drogas a la fecha de los hechos, como marihuana, speed, GHB (informe clínico de 22 de julio de 2016 y 13 de junio de 2017, e informe forense de 19 de julio de 2017), lo que le causaba una afectación leve de sus facultades intelectivas y volitivas.
El acusado demandó tratamiento al ingresar en prisión para deshabituación de drogas, al ser consumidor de sustancias, tales como marihuana, cocaína, drogas de diseño, y tras haber seguido tratamiento en prisión, su continuación ya en libertad, el 20 de octubre de 2017, en el Centro de Salud de Totana, desde donde fue remitido al CAD, estando a la espera de ser citado por recaída en el consumo de tóxicos, afección ésta que le provocaba una afectación leve de sus facultades intelectivas y volitivas.
.- Juana, ' Peliteñida': vinculada a Fructuoso, también coparticipaba en la compra de GBL y, ocasionalmente, custodiaba las drogas destinadas al tráfico ilegal (setas alucinógenas, GHB/GBL, etc.) y se encargaba también, ocasionalmente, de ventas. Era la usuaria de la línea NUM005, también usada por Fructuoso, para sus ilegales actividades, parte de las cuales destinaba a consumos ocasionales.
.- Fructuoso, alias ' Zurdo', ' Rana' o ' Rana': usuario de la línea antes referida de ' Peliteñida', cofinanció la compra de 5 litros de GBL (precursor del GHB) y también traficaba con drogas varias de manera ocasional; en ocasiones, usando el teléfono de Blas cerraba alguna venta de drogas (5 de marzo de 2016, 20:30:14 horas, tras pedirle 'una recarga' un tercero, le dice que se 'pase por su casa que está la ' Peliteñida', que 'es el NUM006'), decidía el lugar de custodia (6 de marzo de 2016, 1:08:00 horas, le dice a Juana, ' Peliteñida', que 'deje las setas allí') o se refiere a la mayor demanda de sustancias en épocas festivas.
Ejecutaba por ello actos ocasionales de venta o favorecimiento al tráfico ilegal de drogas.
El 17 de marzo de 2016, ante la carencia de GBL/GHB, el acusado Fructuoso, usando el teléfono NUM005, llamó a las 21:14 horas a Blas para decirle que habían cerrado la página web en la que compraban dicha sustancia, pidiéndole que le facilitase otra para comprar 5 litros. El 18 de marzo de 2016, vuelve a llamar a Blas para decirle que había encontrado una página china ('BOYGBL') para comprar, por 503 euros, 5 litros de GBL, pidiéndole el primero que fuese con urgencia porque estaban cortando las aduanas, al haber aumentado en Europa el pedido de GBL en un 98%, pasándose por su domicilio aquél.
El 5 de abril de 2016, los acusados Blas, Juan Francisco, Fructuoso y Juana, en el domicilio de ésta última, efectuaron la compra de los 5 litros de GBL al 99,9% de concentración, tratando de pagar la compra por transferencia desde la cuenta de Cajamar de Fructuoso, siendo finalmente abonada mediante ingreso en cuenta por Juan Francisco en la cuenta de Blas NUM007, poniendo Juan Francisco 70 euros y Blas 200 euros, tras lo cual éste recibió SMS de Cajamar 'confirme su transferencia internacional cta. de destino NUM008 por importe de 353,75 euros con la clave NUM009'.
Los 5 litros de GBL fueron comprados a 'Jinan Yun Xiang Chemical CO.LTD (China)' y fueron recibidos por Juan Francisco en su domicilio en fecha no determinada, pero, en todo caso, comprendida entre el día 6 de abril de 2016 y el día 18 de abril de 2016.
Autorizados por el Juzgado de Instrucción nº 1 de Totana los registros domiciliarios de los acusados, se incautaron:
.- En el domicilio de Juan Francisco, sito en CAMINO000 NUM003 de Totana: en diferentes lugares del mismo, marihuana lista para consumo; un envase con cuentagotas con GBL, que dijo el acusado que era para limpiar llantas; 22 bolsas de auto cierre para distribuir la marihuana; caja con restos de marihuana; un cogollo de marihuana; envases plásticos y termómetro con ventosa para obtener el PH al sintetizar el GHB; bolsa de auto cierre con media pastilla azul; una hoja de papel con anotaciones contables de sus ilegales actividades; bolsa con semillas marrones con la inscripción 'Ipomoea Violacea'; bolsa plástica con cogollos de marihuana; otra grande con restos de marihuana; una caja de zapatillas con marihuana; una bolsa de 'Ikea' con restos de marihuana; pulverizadores; y un envase rotulado como 'Biop-Bloombastic' y otros de 'Oleatbio', 'Bio Rhizotomic' y 'Bio Vega', usados para plantaciones de marihuana.
En otra habitación: un móvil Iphone; un envase con una etiqueta 'concentrado energía'; dos dosificadores (uno de ellos con líquido transparente); un porta SIM del NUM010; una bolsa de auto cierre con una pastilla morada y anotaciones de cantidades. En el congelador: un envoltorio con polvo blanco; envases con cápsulas blancas y rojas; una caja de guantes de látex; una caja vacía de ketamina; y siete envases, entre otros efectos.
En el trastero: una botella de color blanco con tapón rojo de 1.000 mililitros, en la se lee 'GBL Europe'; una botella de agua que contiene gasolina; un bote con líquido espeso rosa; una bolsa de marihuana; y dos latas rojas de disolvente.
En la buhardilla de la vivienda, con acceso independiente a la misma, había dos plantaciones formadas por 19 plantas de marihuana, en diversas fases de crecimiento, y 52 plantones; abono; gran número de maceteros vacíos; fertilizantes; tres lámparas de calor; extractores de aire; temporizadores; un amplificador de potencia; un filtro de partículas de gran tamaño; tres metros de tubo extracto de aire y canalizador para ello; una botella con alcohol de 96º; una pipeta con restos de líquido marrón; una pizarra en la que se lee en un lado 'Crecimiento' y al otro ' Juan Francisco jardinero', entre otros efectos, propios de plantaciones 'indoor' de marihuana.
También se encontró una hoja con anotaciones de cantidades relativas a las operaciones de venta de drogas.
En el vehículo WO-....-RN del acusado, se incautaron 21 píldoras de diferentes formas y colores, un bote de cristal con gotero con líquido incoloro e inodoro, un Iphone con SIM y tarjetero Vodafone nº NUM011.
El bidón de 5 litros contenía 3.982,2 gramos netos de GBL, según informe analítico del Laboratorio de Estupefacientes de la Agencia Española de Medicamentos y Productos Sanitarios de Madrid, y estaban destinados a su ilegal tráfico.
.- En el domicilio sito en CALLE000 nº NUM012, escalera NUM013, NUM014 NUM013, de Totana, registrada la habitación del acusado Juan Francisco, se incautaron: 14 botes de marihuana; un documento de transferencia de La Caixa por 612,19 euros y factura del 'Vivero El Bolero S.L.' de diversos productos para las plantaciones de marihuana por la misma cantidad; diversos productos para las mismas; bolsas plásticas de auto cierre; cogollos de marihuana; botes con cuentagotas con líquido transparente; 14 comprimidos de diferentes formas y 3 cápsulas de éxtasis; resina de hachís; 3 botes de cristal con marihuana; una caja de madera con un comprimido de éxtasis, dos hojas con anotaciones de cantidades relativas a sus actividades de narcotráfico; 350 euros, procedentes del tráfico de drogas; un móvil Sony Xperia y otro THC; 3 porta SIM con el PIN correspondiente; 6 fotografías donde se ven plantas de marihuana en diferentes fases de crecimiento; un papel de Vodafone con el PIN 1689 anotado; y una caja vacía de ketamina (Ketamidor de 10 mililitros), entre otros efectos.
En total se incautaron 4.169,8 gramos de GBL; 452,73 gramos de cannabis listo para su consumo, valorado en 2.213,83 euros; 53,28 gramos de hachís, valorado en 323,40 euros; 10 comprimidos de Zolpidem (1,22 gramos, sustancia incluida en la Lista IV del Convenio de Viena de 1971), con un valor en el mercado ilegal de 42,20 euros; otros dos con 0,48 gramos y 0,46 gramos de MDMA, al 41% y 25% respectivamente, valorados en 11,66 euros cada uno de ellos; dos envoltorios con 0,82 gramos y 0,32 gramos de anfetamina y cafeína, valorados en 40,25 euros; otro con 0,34 gramos de ketamina (al 77%), valorada en 18,36 euros en el mercado ilegal; 2 litros de disolvente y 2 litros de alcohol; un vaso medidor con restos de THC; y un envase con 97,1 gramos de cafeína. Aparte estaría la marihuana que se habría obtenido de la ilegal plantación incautada destinada al tráfico no cuantificada.
La droga incautada habría alcanzado un valor total en el mercado ilegal de 4.837,21euros, sin contar el GBL incautado, que debe ser valorado como GHB.
.- En la habitación de Víctor, quien colaboraba con su hermano Juan Francisco en la distribución ilegal de marihuana, se incautaron: 69 bolsas plásticas de auto cierre similares a las incautadas a su hermano Juan Francisco; 5 tarros con marihuana; otro envase rotulado como 'la pinta' con la misma sustancia, que en total arrojó un peso de unos 149,9 gramos de marihuana destinada al tráfico (con un valor aproximado en el mercado ilegal de 732 euros); una báscula electrónica 'Cagens'; una botella con líquido transparente; un teléfono Nokia y un porta SIM con PIN 0210, entre otros efectos.
.- En el registro del domicilio sito en CALLE001 nº NUM015, NUM016 NUM017, de Totana, del acusado Blas, se incautaron: un bote de plástico con líquido transparente; otros tres más de 50 c.c. a 1 litro de capacidad; y en el vehículo RE-....-LV que usaba, propiedad de su padre, un dosificador de 'Apiretal' con cuenta gotas y dos envases de plásticos conteniendo líquido transparente.
En total se incautaron 16,5 gramos netos de GBL, según el informe elaborado por el Laboratorio de Estupefacientes de la Agencia Española de Medicamentos y Productos Sanitarios de Madrid, correspondientes al dosificador con cuentagotas, destinado al ilegal tráfico.
.- En el registro del domicilio sito en CALLE002 nº NUM018, URBANIZACION000, de Totana, del mismo acusado, se incautó, en el exterior: un bote de los que se usan habitualmente para contener GHB/GBL, una pipeta, un bote de cristal con restos y una mesa de mezclas, entre otros efectos; y en el exterior: diferentes envases y cilindros, ordinariamente utilizados para el GHB/GBL, además de numerosos restos de comida y bebidas, que denotaban la afluencia de un elevado número de personas.
Este domicilio, ' DIRECCION000', era usado por Blas para montar fiestas 'rave', en las que se distribuía GHB a quienes a ellas acudían.
.- En el domicilio de la CALLE003 nº NUM015, NUM006 NUM013, de Totana, de Juana, se incautaron: recorte de plástico circular; balanza de precisión 'Sytech'; una botella plástica con pulverizador y cuatro frascos con líquido transparente; un cuentagotas similar a los ya incautados (manifestando la acusada que contenía 'limpia llantas'); y un trozo de hoja con anotaciones de nombres y teléfonos, entre ellos ' Rana', 'madre Rana', ' Avispado', ' Millonario', etc., entre otros efectos.
Uno de los dormitorios de la vivienda en la que había luminarias, contaba con un dispositivo desmontable de plástico negro dotado de un equipo de extracción y dos lámparas de calor para plantaciones de marihuana destinadas al tráfico.
En el vehículo Clio, de su propiedad, matrícula RE-....-LV, se incautaron un frasco de 'Apiretal' de 100 mililitros, una botella plástica y otra de '7UP', conteniendo los tres un líquido transparente, conteniendo uno de ellos, con un peso bruto de 20,6 gramos, 0,1 gramos de ketamina, valorada en 0,5 euros.
En total se incautaron 64 gramos de GBL destinados al tráfico, que igualmente se imputan a Fructuoso.
.- En el registro del establecimiento de informática que regentaba el acusado Abilio, 'Ponceshop', sito en la calle Andrés Caruana nº 1, de Totana, se incautaron dos bidones de 5 litros de 'Doril Profesional', uno de ellos vacío, que también se utiliza para sintetizar GHB, y un folio con la inscripción ' DIRECCION001' con nombres de la mayor parte de las personas investigadas y cantidades (' Rana 5 L.', ' Nota 10', ' Rubia 10', ' Abilio 10', etc.), relativos al suministro por litros de productos químicos para sintetizar GHB.
Al ser detenida, la acusada Micaela manifestó de forma espontánea a los agentes que el GBL lo pedía por internet para Blas, poniendo como destino la parafarmacia que regentaba y que más tarde era recogido por otro acusado. En sus contactos telefónicos con aquél, cuando necesitaba más GHB/GBL, se lo pedía a la acusada ('una pipeta, porque estaba sin botes').
El Tribunal Supremo ha establecido el precio de una dosis de 5 a 6 miligramos de GHB en el mercado ilícito en 12 euros aproximadamente.
Ninguno de los acusados tenía a la fecha de los hechos sus facultades volitivas y/o intelectivas mínimamente afectadas por efecto de adicción alguna o por el consumo de sustancias tóxicas, salvo Juan Francisco y Fructuoso.
El recurrente reitera las mismas alegaciones que hiciera tanto en la instancia como en el previo recurso de apelación. El Tribunal Superior de Justicia, avalando plenamente los pronunciamientos contenidos en la sentencia de instancia, estimó que el auto originario de intervención, que se fundaba en una información completa, se encontraba sobradamente motivado, tal y como se reflejaba ampliamente en la sentencia de instancia.
A tal fin, destacaba que la investigación se inició a raíz de la muerte por autolisis de un joven debido a la ingesta de GBL/GHB, lo que provocó la denuncia ante la Guardia Civil de un hermano del fallecido que declara saber de unas personas -los posteriormente procesados- que se dedican a la fabricación y distribución de dicha sustancia. Por su parte, la Guardia Civil realizó gestiones, seguimientos a los sujetos, recabó informes técnicos sobre la sustancia, observó la celebración de fiestas 'rave' y, en fin, agotó los medios razonables y ordinarios de investigación de los hechos y, ante la necesidad de recabar más pruebas incriminatorias, acudió al Juzgado en solicitud de las intervenciones telefónicas de aquellas personas sobre las que había vehementes sospechas de tales ilícitas actividades.
Los razonamientos expuestos por el Tribunal Superior son correctos. Consta en el procedimiento que las actuaciones se inician en virtud de oficio policial que aportaba unos indicios que apuntaban a la razonable convicción, en ese momento, de que las personas investigadas se dedicaban a la fabricación y distribución de una droga de diseño conocida como GHB, en, además, importantes cantidades y por medio de una estructura organizativa criminal.
La investigación policial se inició a raíz del fallecimiento de un joven por la ingesta de esta sustancia, aportándose la denuncia formulada por su hermano, facilitando datos concretos sobre los sujetos relacionados con dichas actividades, efectuándose seguimientos y vigilancias de los mismos y de los lugares por ellos frecuentados, además del resultado de investigaciones pre-patrimoniales, de un control fiscal sobre el establecimiento de uno de ellos -en el que se hallaron dos garrafas de un líquido usado para la elaboración de dicha sustancia- e, incluso, un informe técnico emitido por el Departamento de Inspección y Control de Medicamentos del Ministerio de Sanidad. Gestiones que no ya sólo confirmarían las informaciones recibidas, concretando las diversas funciones que cada uno de los investigados desarrollarían dentro del entramado -situando al hoy recurrente en la finca donde se celebraban las fiestas 'rave', en condiciones tales que permitían razonablemente sostener que podría dedicarse a sintetizar la sustancia-, sino que también revelaron la adopción por su parte de diversas medidas de seguridad.
Por último, se destacaban en el oficio las dificultades halladas para proseguir las investigaciones por los medios ordinarios ya agotados, haciéndose especial hincapié en la imposibilidad de acceder a aquellos lugares donde se distribuiría la sustancia -fiestas privadas o locales reducidos- a fin de llevar a cabo un control más exhaustivo de los investigados.
A su vez, por lo que a las invocadas inexactitudes y falsedades de los indicios suministrados se refiere, el Tribunal de instancia, abordando extensamente las alegaciones que ahora se reiteran, rechazó motivadamente las mismas, ya que, de un lado, la justificación de su contratación como responsable de mantenimiento de la web de una empresa -frente a la afirmación de que éste pasaba amplias horas en la finca aludida y no trabajaba- no excluía los numerosos indicios acopiados por los investigadores, habiendo admitido, incluso, que su labor podía realizarse desde su domicilio.
De otro, la Audiencia señalaba, con amplia cita de jurisprudencia, que la exigencia de una investigación previa no se traduce en la obligación de detallar al Instructor la indagación en su integridad, identificando la absoluta totalidad de las diligencias practicadas y relacionando minuciosamente las fuentes utilizadas a lo largo de toda la investigación, pues dicha exigencia no ha sido establecida en estos términos por el Tribunal Constitucional, ni es necesaria cuando el Instructor dispone de datos objetivos suficientes.
De todo ello, se concluye, como lo hizo el Tribunal Superior de Justicia, que la medida se acordó con las debidas garantías y respondía a la necesidad de investigar un delito grave, como lo es el delito de tráfico de drogas, manteniendo la debida proporcionalidad, habida cuenta de que se trataba de una estructura organizativa criminal, frente a la que los métodos tradicionales y menos invasivos de investigación habían agotado sus posibilidades, conteniéndose en la resolución judicial los elementos indispensables para realizar el juicio de proporcionalidad y para hacer posible su control posterior, lo que excluiría la vulneración constitucional invocada.
La respuesta dada es conforme a la jurisprudencia de esta Sala. Como expusimos en la STS 106/2017, de 21 de febrero: 'La veracidad o solidez del indicio no puede confundirse con su comprobación judicial. Cuando, siendo posible, no se refrenda por una investigación judicial previa e improcedente en este momento el indicio o noticia disponible, de ello se sigue que, de ser falso, el auto habilitante no se sustentará en indicios auténticos. Pero no que, de ser verdadero, el indicio razonable del delito deje de ser tal por el solo hecho de no haberse constatado mediante una actuación judicial redundante y casi burocrática.
No es lógica la exigencia de actas concretas de las vigilancias o seguimientos realizados por la Guardia Civil o la constancia en cada caso de la identidad de los agentes actuantes como parece reclamar el Tribunal a quo.
La Audiencia en algunos de los pasajes de su razonamiento sugiere la necesidad de una constancia exhaustiva de la investigación, burocratizándola, o una aportación de datos y detalles (fechas de las vigilancias, su duración exacta...), que no es razonable. No se trata de exigir una información exhaustiva de la policía, sino de comprobar si las informaciones que proporcionan representan 'objetivamente' un sustrato que racionalmente hace pensar en la probable comisión de un delito, en la implicación en él de las personas cuyo derecho fundamental va a ser afectado y en la idoneidad de una intervención de las comunicaciones para esclarecerlo. Son exageradas esas exigencias que marca el Tribunal.
Ahora bien, la resolución que ordena la injerencia en el derecho fundamental es judicial. Eso exige que la valoración sobre el nivel de los indicios haya de efectuarla el juez; que las deducciones o inferencias, que tienen que ir precedidas de una cierta reflexión y valoración pues no son autoevidentes, corresponden al juez de instrucción que no puede ni delegarlas ni asumir acríticamente las realizadas por otros. No desconfiar por sistema de la policía judicial -ninguna razón existe para ello- no significa abandonar en ella una tarea que es primordialmente judicial. En principio el Instructor ha de fiarse lógicamente de los datos objetivos que le transmite la policía. Es absurdo pensar que ha de comprobar todas y cada una de las afirmaciones que se le facilitan. Si la policía afirma que una persona tiene antecedentes policiales por un determinado delito, no es necesario que lo corrobore con un certificado; si afirma que ha realizado vigilancias y ha observado determinada secuencia, tampoco hay que dudar de la veracidad de esos datos objetivos; ni exigir su plasmación en un acta; si el oficio policial indica que han observado que varias personas se acercaban a otra breves momentos e intercambiaban algo, no es necesario antes de decidir sobre la autorización solicitada ni tomar declaración bajo juramento a los testigos, ni a los que contactaban, ni a los agentes que hicieron las vigilancias. El escenario en esta fase preliminar es muy diferente al del momento del juicio oral en que sí se impone una 'duda metódica' sobre los elementos de cargo (...) Ni es necesario reclamar a la policía un aporte de elementos probatorios documentados de sus informaciones.'.
Por otro lado, la jurisprudencia de esta Sala ha recordado en, entre otras, la STS 80/2019, de 12 de febrero, que la motivación por remisión no es una técnica jurisdiccional modélica, pues la autorización judicial debería ser autosuficiente ( STS 636/2012, de 13 de julio). Pero la doctrina constitucional admite que la resolución judicial pueda considerarse suficientemente motivada sí, integrada con la solicitud policial, a la que se remite, o con el informe o dictamen del Ministerio Fiscal en el que solicita la intervención ( STS 248/2012, de 12 de abril), contiene todos los elementos necesarios para llevar a cabo el juicio de proporcionalidad (doctrina jurisprudencial ya citada, por todas STC 72/2010, de 18 de octubre).
En definitiva, lo esencial y lo que excluye la vulneración constitucional, es que la intervención sea acordada judicialmente en una resolución que explicite los elementos indispensables para realizar el juicio de proporcionalidad y para hacer posible su control posterior ( STS 132/2019, de 12 de marzo).
En consecuencia, la cuestión carece de relevancia casacional, en la medida en que no se alegan ni plantean argumentos distintos de los ya esgrimidos con anterioridad, que permitan a esta Sala advertir y apreciar cuáles son las razones que podrían dar lugar a un pronunciamiento que se apartara de las conclusiones obtenidas en las dos instancias previas a la casación. Especialmente teniendo en cuenta que en la sentencia recurrida ha recibido por parte del órgano de apelación una respuesta lógica, motivada y razonable y que respeta la reiterada jurisprudencia sobre el particular (que se cita y aplica adecuadamente en tal resolución).
Por todo lo cual, procede la inadmisión del presente motivo, de conformidad con lo que determina el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
SEGUNDO.- Como segundo motivo, se alega la vulneración del derecho a la presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva, al amparo de los artículos 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 24.2 y 120.3 de la Constitución Española.
A) El recurrente afirma que ha sido condenado sin prueba de cargo suficiente que permita inferir la conducta antijurídica que se le imputaba, incurriendo la sentencia en una irracional y manifiestamente errónea valoración de la prueba, obviándose elementos y razones expuestos por la defensa.
Por otro lado, centra su queja en la ausencia de una respuesta personalizada, motivada y expresa a las cuestiones suscitadas en el previo recurso de apelación, siendo una resolución estereotipada.
B) Recuerda la sentencia de esta Sala 142/2018, de 22 de marzo, con cita de la sentencia del Tribunal Constitucional número 123/2006, de 24 de abril que el derecho a la presunción de inocencia se configura, en tanto que regla de juicio y desde la perspectiva constitucional, como el derecho a no ser condenado sin pruebas de cargo válidas, lo que implica que exista una mínima actividad probatoria, realizada con las garantías necesarias, referida a todos los elementos esenciales del delito y que de la misma quepa inferir razonablemente los hechos y la participación del acusado en ellos. En cualquier caso, es doctrina consolidada de este Tribunal que no le corresponde revisar la valoración de las pruebas a través de las cuales el órgano judicial alcanza su íntima convicción, sustituyendo de tal forma a los Jueces y Tribunales ordinarios en la función exclusiva que les atribuye el artículo 117.3 de la Constitución, sino únicamente controlar la razonabilidad del discurso que une la actividad probatoria y el relato fáctico que de ella resulta.
Por otro lado, el derecho a la tutela judicial efectiva comprende la satisfacción de la pretensión deducida ya sea estimándola ya sea desestimándola, así como, la exposición de una motivación explícita que permita conocer las razones de la decisión y que esa motivación no sea arbitraria o irrazonable.
C) El recurrente alega, de nuevo, vulneración del derecho a la presunción de inocencia, que fundamenta en la ausencia de toda prueba de que estuviese relacionado con la adquisición de la garrafa de cinco litros de GBL por medio de una página web y, en general, con las actividades ilícitas por las que ha sido condenado.
El Tribunal Superior de Justicia desestimó nuevamente estos alegatos, afirmando que ninguna vulneración de los derechos constitucionales del condenado se habría producido, ya que la Sala a quo contó con todo un elenco de fuentes de prueba y datos suficientes a partir de los que concluyó razonadamente la responsabilidad criminal del recurrente, bajo unos argumentos plenamente compartidos, cumpliendo así con su deber de motivación, en la medida que explicitó con extraordinaria minuciosidad y razonabilidad su valoración de la prueba practicada.
Para el Tribunal de apelación, los argumentos expuestos por el recurrente no desvirtuaban los razonamientos contenidos en la sentencia de instancia, y, en concreto, subrayaba que, entre otros medios de prueba, se contó con la declaración de varios testigos y de los Guardias Civiles actuantes, el resultado de las entradas y registros, los datos obtenidos a través de las intervenciones telefónicas llevadas a cabo, los botes y recipientes concretamente incautados al recurrente, así como la documentación bancaria acreditativa de los pagos realizados (también por el apelante) a empresas chinas para adquirir el producto disolvente.
Los criterios expuestos por el Tribunal de apelación merecen su refrendo. La lectura de los razonamientos contenidos en la sentencia de instancia pone de manifiesto que, sin tomar en consideración los hechos admitidos por los otros coacusados o sus manifestaciones -espontáneas o no-, asentó su convicción incriminatoria en el análisis detallado de aquellas conversaciones que le relacionaban, de forma expresa y sin empleo de lenguaje críptico alguno, con la adquisición de la aludida garrafa (incluido el mensaje de confirmación de la transferencia bancaria efectuada), además de contar con abundante prueba documental (acreditativa de su abono y recepción) y testifical (integrada por las declaraciones de concretos clientes del acusado, titulares de aquellos números que habían contactado con éste en el período en que fueron interceptadas sus comunicaciones) y que, junto con los efectos hallados en los registros domiciliarios, permitían razonablemente concluir su participación en los hechos por los que resultó condenado.
Estos razonamientos se ajustan a las máximas de experiencia y a las reglas de la lógica y observamos que se ha dado respuesta a las alegaciones exculpatorias de forma razonada sin que el recurrente, en su legítima discrepancia, demuestre arbitrariedad alguna.
Sentada esa base, esto es, la inferencia correcta de la participación del acusado en los hechos enjuiciados y la fragilidad de la tesis exculpatoria del mismo, la conclusión condenatoria resulta fundamentada sobre prueba de cargo bastante, señalando las Salas sentenciadoras los indicios tomados en consideración para establecer la responsabilidad criminal del recurrente, cumpliendo el requisito formal que exige la prueba indiciaria y, además, lo hacen de forma razonada y razonable.
Tampoco se advierte la denunciada infracción de los restantes derechos constitucionales que se invocan en relación con la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva y los déficits de motivación que se alegan. Sobre el deber de motivación, debemos recordar que la Sentencia del Tribunal Supremo 764/2015, de 18 de noviembre, ha puntualizado que el respeto al derecho fundamental que consagra el artículo 24.1 Constitución Española, requiere la obtención de una respuesta razonada a las pretensiones de las partes, pero no un razonamiento autónomo, singular y pormenorizado a todas y cada una de las razones jurídicas en que aquéllas se sustenten.
Con independencia de lo aducido por el recurrente al efecto, el Tribunal de apelación dio cumplida respuesta a los alegatos expuestos por éste, haciendo hincapié en las pruebas que sustentaron el pronunciamiento condenatorio combatido para descartar los mismos, avalando así plenamente los argumentos expuestos en la sentencia recurrida y que, en efecto, describían con detalle y minuciosidad el resultado de las pruebas aludidas y el iter discursivo en que asentó su conclusión condenatoria.
A la vista de lo indicado, se constata que el recurrente se limita a reiterar el contenido de la impugnación desarrollada en la apelación, por lo que la cuestión carece de relevancia casacional, en la medida en que no alega ni plantea argumentos distintos de los ya esgrimidos con anterioridad.
Procede, pues, la inadmisión del motivo ex artículo 885.1º Ley de Enjuiciamiento Criminal.
TERCERO.- El tercer motivo se formula, al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por infracción de ley por indebida aplicación de los artículos 368, 66.1.6º, 72 y 53 del Código Penal.
A) Alega el recurrente que las penas impuestas y la responsabilidad personal subsidiaria resultan desproporcionadas, atendidas las circunstancias que expone en su recurso y que, junto con el déficit explicativo del Tribunal Superior de Justicia al tiempo de resolver idéntica queja, considera que debería conducir a la imposición de dichas penas en su extensión mínima.
B) El artículo 72 del Código Penal, reformado por Ley Orgánica 15/2003, ha introducido en el citado cuerpo legal la necesidad de motivación, señalando que los Jueces y Tribunales, en la aplicación de la pena, con arreglo a las normas contenidas en este capítulo, razonarán en la sentencia el grado y extensión concreta de la impuesta. Se trata pues, dice la STS. 1099/2004 de 7 de octubre, 'de un ejercicio de discrecionalidad reglada que debe ser fundamentalmente explicado en la propia resolución judicial y controlable en casación, por la vía de la pura infracción de Ley, artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal'.
La individualización realizada por el Tribunal de instancia es revisable en casación no solo en cuanto se refiere a la determinación de los grados a la que se refiere especialmente el citado artículo 66, sino también en cuanto afecta al empleo de criterios admisibles jurídico-constitucionalmente en la precisa determinación de la pena dentro de cada grado o de la mitad superior o inferior que proceda ( STS de 29 de octubre de 2008).
C) Este motivo también debe ser inadmitido. El Tribunal Superior desestimó la alegación del aquí recurrente, entendiendo que la imposición de las penas impuestas (4 años y 6 meses de prisión y multa del duplo del valor de la droga, con la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de 6 meses), respondían a las previsiones legales y habían sido individualizadas por la Audiencia Provincial conforme a unos datos que, además de ajustarse a los criterios de individualización, eran plenamente compartidos.
En tal sentido, destacaba que la Sala a quo, para imponer la pena máxima dentro de su mitad inferior, tuvo en consideración la gravedad de los hechos, que se derivaba de la naturaleza y bajo precio en el mercado de la sustancia destinada al tráfico por el acusado (GHB/GBL) -lo que incidiría en su potencial riesgo para la salud por el fácil acceso a ello que posibilita, especialmente para la gente joven con limitados recursos económicos-, así como en atención a la cantidad -calificada de importante- de la sustancia incautada al apelante: 3.982,2 gramos (en una garrafa) y 16,5 gramos (en un envase de 'Apiretal'), en total, 3.998,7 gramos.
Por último, rechazaba que dichas penas hubieran de calificarse como desproporcionadas en atención a las impuestas por vía de conformidad a los restantes condenados, en la medida en que la justificación y la motivación de esa diferencia no se sustentaba por el Tribunal de instancia en concretos datos y circunstancias del apelante ajenos al hecho de que no se conformase.
La respuesta del Tribunal de apelación es conforme a la jurisprudencia de esta Sala, al expresar de forma razonada y razonable los elementos que le llevan a avalar los pronunciamientos contenidos en la sentencia de instancia para fijar las penas a imponer y su concreta extensión, atendiendo a las circunstancias concurrentes, tal y como dispone el art. 66.1.6º CP; procediendo recordar que, como tenemos dicho, la individualización corresponde al tribunal de instancia, que ha de ajustarse a los criterios expuestos, de forma que en el marco de la casación la cuestión de la cantidad de la pena sólo puede ser planteada cuando haya recurrido a fines de la pena inadmisibles, haya tenido en consideración factores de la individualización incorrectos o haya establecido una cantidad de pena manifiestamente arbitraria ( STS 11-3-14).
En este sentido, la Audiencia Provincial decidió que la pena proporcionada al hecho y al autor resultaba de la imposición de las penas antes indicadas, plenamente ajustadas a los criterios legales fijados por los arts. 368.1, 66.1.6º y 53 del Código Penal. Lo que de ningún modo puede afirmarse es que la imposición de las penas en esos términos signifique una individualización arbitraria o incorrecta, sin que el recurrente en su legítima discrepancia ofrezca motivos bastantes para reputar la misma arbitraria o desmedida, y, por ello, no cabe la revisión del juicio del tribunal de instancia sobre la individualización de la pena.
Por todo ello, procede la inadmisión del presente motivo de recurso conforme a lo dispuesto por los artículos 884.3º y 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
En su consecuencia se ha de dictar la siguiente:
Fallo
LA SALA ACUERDA: NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓNdel recurso de casación formalizado por el recurrente contra la sentencia dictada por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de origen en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.
Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.
Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.
