Auto Penal Nº 891/2020, A...re de 2020

Última revisión
17/09/2017

Auto Penal Nº 891/2020, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 3, Rec 745/2020 de 08 de Octubre de 2020

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Orden: Penal

Fecha: 08 de Octubre de 2020

Tribunal: AP - Murcia

Ponente: ROIG ANGOSTO, MARIA CONCEPCION

Nº de sentencia: 891/2020

Núm. Cendoj: 30030370032020200735

Núm. Ecli: ES:APMU:2020:1014A

Núm. Roj: AAP MU 1014/2020

Resumen:
TRÁFICO DE DROGAS GRAVE DAÑO A LA SALUD

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
MURCIA
AUTO: 00891/2020
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
AUDIENCIA, TLF: 968 22 91 24/5 FAX: 968 229278
2- EJECUCION TLF: 968 205011 FX: 968 834250
Teléfono: 0
Correo electrónico:
Equipo/usuario: JEE
Modelo: 662000
N.I.G.: 30039 41 2 2019 0003971
RT APELACION AUTOS 0000745 /2020
Juzgado procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.4 de TOTANA
Procedimiento de origen: DILIGENCIAS PREVIAS PROC. ABREVIADO 0000356 /2019
Delito: TRÁFICO DE DROGAS GRAVE DAÑO A LA SALUD
Recurrente: Luis Andrés
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª JESUS GOMEZ GOMEZ
Recurrido: MINISTERIO FISCAL
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª
Tribunal :
Don Álvaro Castaño Penalva
Pre sidente
Doña María Concepción Roig Angosto (pon) CAUSA CON PRESO
Doña Ana María Martínez Blázquez
Magistradas

AUTO
N º 891 /2020
En la ciudad de Murcia, a 8 de octubre 2020.
Visto ante esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Murcia el recurso de apelación, interpuesto por
la representación procesal de don Luis Andrés , frente al auto de fecha 1 de octubre de 2020, dictado por
el Juzgado y en el procedimiento arriba reseñados, que deniega la petición de libertad del anterior, habiendo
mostrado el Ministerio Fiscal su oposición con lo interesado.

Antecedentes

ÚNICO. - Las actuaciones fueron remitidas por el Juzgado referido a esta Audiencia Provincial de Murcia, siendo recibidas en la UPAD de esta Sección Tercera el pasado día 1 de octubre de 2020 y, tras los trámites procesales oportunos, se procedió en el día de hoy a su deliberación, votación y resolución una vez que se celebró la vista del presente recurso en el día de hoy.

Fundamentos


PRIMERO. - El juzgado explica en el auto recurrido, y en el que desestima su reforma, que procede denegar la libertad y mantener la medida cautelar de prisión provisional, comunicada y sin fianza de Luis Andrés (acordada por auto de 16 de agosto de 2019), en base a que no se ha producido ninguna modificación en las circunstancias que llevaron a denegar dicha petición de forma sucesiva primero por el Juzgado, y después por al Audiencia Provincial, en las sucesivas resoluciones que han recaído en esta causa, de las que cita el auto de esta Audiencia de fecha de 5 de junio de 2020 que transcribe, concluyendo que ninguna circunstancia concurre que permita estimar que los indicios de criminalidad y fines apreciados para mantener la medida cautelar en las citadas resoluciones hayan decaído.



SEGUNDO. - Frente a esta resolución interpone la defensa recurso de apelación, en el que censura la decisión adoptada respecto de su representado, solicitando que se acuerde la libertad provisional del mismo acordando, en su caso, la prestación de fianza que ofrece sea de 6.000€.

Los motivos de tal petición los funda, en síntesis, en los siguientes: 2.1.- La duración de la medida cautelar, acordada hace 14 meses, el 16 de agosto de 2.019, que aconseja que la misma, dado su carácter excepcional, se revise.

2.2.- La existencia de domicilio conocido y arraigo personal y familiar, teniendo un hijo con problemas psíquicos al que debe atender. El arraigo familiar determina que, si bien el investigado no cuenta con una vivienda de su propiedad para ofrecerla como garantía, su familia sí que ofrece ésta.

2.3.- La ausencia de indicios de que Luis Andrés se dedique a una actividad delictiva.

2.4.- La inactividad procesal de la causa desde el 8 de abril de 2020.

El Ministerio Fiscal se opone al recurso interesando la confirmación de la resolución recurrida en sus propios términos.



TERCERO. - Centrado el concreto objeto devolutivo en el expuesto, adelantamos que el recurso no puede prosperar. Para adoptar tal solución hemos comprobado si la fundamentación del auto es suficiente (por referirse a todos los extremos que autorizan y justifican la medida), razonada (por expresar el proceso lógico que individualiza la aplicación de las exigencias constitucionales al caso concreto) y proporcionada (esto es, si ha ponderado los derechos e intereses en conflicto del modo menos gravoso para la libertad).

En el presente caso la respuesta es afirmativa respecto de cada uno de los parámetros reflejados.

Atend iendo a los concretos motivos de impugnación, comprobamos que se le han dado respuesta en las diferentes resoluciones que esta Audiencia ha dictado en relación con la medida cautelar combatida, sin que se aleguen circunstancias diferentes, ni siquiera el transcurso del tiempo, a la vista que la última resolución que confirmó la medida cautelar fue dictada por esta alzada en fecha 28 de septiembre de 2020.

En dicho sentido transcribimos las consideraciones realizadas en las diversas resoluciones, dado que compartimos los argumentos de las mismas, porque dan respuesta precisa a los alegatos del actual recurso, a las que expresamente nos remitimos: 3.1.- En el auto de fecha 23.01.2020 (RT1058 /2019) dijimos al respecto que: «SEGU NDO: El examen de las actuaciones remitidas a esta Sala muestra que el Juzgado de Instrucción indicó en el inicial auto de 16 de agosto de 2019, en el que se decretó la prisión provisional del aquí recurrente, que éste se encontraba implicado en un delito contra la salud pública en su modalidad de sustancias que causan grave daño a la salud del artículo 368 del Código Penal.

La Juez Instructora explica que, de las diligencias practicadas, en especial de la entrada y registro llevada a cabo el pasado 14 de agosto en el domicilio sito en la calle enebro nº 5 del Puerto de Mazarrón y vigilancias policiales, resultaban indicios racionales para imputar al ahora recurrente un delito de tráfico de drogas en su modalidad de sustancias que causan grava daño a la salud (cocaína). En concreto, reseña que en la entrada y registro se intervinieron varias sustancias estupefacientes (307 gramos de cocaína, 126 gramos de heroína, 288 gramos de resina de hachís, 363 gramos de marihuana, varios envases que contienen una sustancia color blanca y marrón) y efectos necesarios para la venta de este tipo de sustancias (pesos, balanzas, bolsas de plástico..), así como también un revólver marca Orbea color gris plateado, dinero y libretas y documentos con anotaciones manuscritas referidas presuntamente cantidades de sustancias estupefacientes, cantidades de dinero, producto de venta y personas o empresas que pudieran estar relacionas con su venta. Y precisamente, de las vigilancias policiales resultaba que Luis Andrés acudía a la citada vivienda a diario y hasta dos o tres veces en un mismo día, incurriendo en contradicción a la hora de justificar el por qué, pues al principio dijo que iba para comprar droga, y después, al final de la comparecencia de prisión, manifestó que era porque tenía un hijo que no estaba bien e iba a la vivienda para vigilarlo (afirmación tampoco creíble porque al principio dijo que no sabía que su hijo tenía adjudicada dicha vivienda para al final decir que iba allí a vigilar a su hijo, encontrándose precisamente su hijo en paradero desconocido).

La Juez fundamenta la prisión en el riesgo de fuga dada la gravedad de la pena aplicable en abstracto de hasta seis años de prisión, sin que le conste al investigado familia dependiente ni trabajo alguno; y en el riesgo de reiteración delictiva, porque los medios intervenidos revelan que el investigado junto con otros se dedican de manera habitual a dicho tráfico, y ello aparte de que no tiene modo de vida conocido.

En posteriores autos de fecha 17 de septiembre de 2019, 4 de noviembre de 2019 y en el ahora recurrido de 22 de noviembre de 2019 la Juez insiste en que sus razonamientos anteriores continúan vigentes, por cuanto los indicios delictivos no han sido desvirtuados ni tampoco desaparecido el riesgo de fuga ni reiteración delictiva.

El recurrente alega que no concurren indicios delictivos contra Luis Andrés , dadas las vaguedades e imprecisiones de las que adolece el atestado policial, así como tampoco riesgo de fuga ni de reiteración delictiva.

El recurso de apelación no merece acogimiento por parte de este Tribunal.

Trans curridos casi seis meses y analizadas las actuaciones, resulta que la aplicación de la doctrina expuesta al presente caso nos lleva a la desestimación del recurso, pues a pesar del tiempo transcurrido desde que se acordó la prisión provisional, las circunstancias personales del recurrente y las del hecho justifican el mantenimiento de la prisión provisional, al seguir concurriendo los fines constitucionales necesarios para fundamentar el mantenimiento de la medida de prisión provisional incondicional de: riesgo de reiteración delictiva, y riesgo de sustracción a la acción de la justicia.

En efecto, al momento actual subsisten íntegramente los motivos que, conforme a los presupuestos contemplados en los artículos 503 y 504 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, justificaron la adopción de tal medida cautelar y su mantenimiento.

Así, por una parte, consta en la causa la existencia de hechos que indiciariamente presentan caracteres de un delito de tráfico de drogas en su modalidad agravada de sustancias que causan grave daño a la salud del artículo 368 párrafo primero, sancionado con una pena que podría alcanzar los 6 años de prisión.

En el cuerpo del recurso no se contradicen con diligencia alguna los indicios racionales que resultan de las actuaciones policiales, en especial, la consistente en la entrada y registro llevada a cabo en el domicilio frecuentado por el recurrente y que tiene adjudicado su hijo -en paradero desconocido-, junto con la intervención en el mismo de sustancias estupefacientes y útiles aptos para el tráfico de drogas, sin que los referidos indicios queden debilitados por el simple hecho de que el Sr. Luis Andrés no aparezca anotado en las libretas ni se pueda entablar relación con las empresas que sí figuran.

Ademá s, vista la elevada pena que pudiera imponerse al ahora recurrente justifica que continúe concurriendo riesgo de fuga del investigado, así como la idoneidad y proporcionalidad de la medida recurrida sin que estimemos que pueda ser sustituida por una medida menos gravosa.

El recurrente, también niega el riesgo de fuga en atención al arraigo.

Al respecto, sin perjuicio de que el recurrente tenga domicilio fijo, cabe decir que del testimonio remitido sigue constando que el Sr. Luis Andrés no tiene ingresos oficiales, ni familia dependiente.

En consecuencia, no podemos afirmar con rotundidad que el Sr. Luis Andrés posea al arraigo necesario para poder descartar el riesgo de fuga, máxime si tenemos en cuenta la pena a la que se enfrenta.

Concu rren así los requisitos del art. 503 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y en consecuencia debe desestimarse el recurso.» 3.2.- En el auto de fecha 5.06.2020 (RT 378 /2020 ) dijimos lo que sigue: «Dado lo expuesto, procede destacar la reiterada secuencia de peticiones de libertad formuladas, todas ellas rechazadas, pero también legítimamente articuladas, dado que no cabe limitar en modo alguno que se presenten cuantas solicitudes de libertad se consideren procedentes en defensa del derecho fundamental a la libertad personal, por cuanto esa privación de libertad es provisional y puede ser controlada y modificada en todo momento, especialmente cuando varían las circunstancias del caso (tiempo transcurrido, evolución en la tramitación del procedimiento penal, nuevos elementos a tener en cuenta en la instrucción judicial, novedosas circunstancias personales o de otra índole surgidas, etc.). Como también resulta legítimo que ante peticiones de libertad que no introducen factores novedosos, o sólo se altera el transcurso del tiempo, las respuestas judiciales atiendan a la misma o muy semejante argumentación.

Es por ello que ante los alegatos que en su momento sostenían la petición de libertad, el Instructor vierta las consideraciones antedichas, ajustadas al caso, dado que, salvo el transcurso del tiempo, y la situación de estado de alarma, no hay factor relevante alguno significativo que haya variado, ni circunstancia extraña surgida que no haya sido valorada (al margen que para la Defensa recurrente resulte inaceptable que nada se haya significado por el Juzgado en cuanto a la fianza de 6.000 euros ofrecida).

Atend iendo a lo expuesto, es oportuno reflejar lo dispuesto en la Sentencia del Pleno del Tribunal Constitucional nº 3/2020, de 15 de enero (Pte. Montoya Melgar) sobre el derecho a la presunción de inocencia en relación con la prisión provisional: (...), también debemos descartar la lesión del derecho a la presunción de inocencia. Este Tribunal ha sostenido que este derecho «no puede resultar vulnerado por unas resoluciones judiciales que se limitan a imponer una medida cautelar en el seno de un proceso penal en el que el demandante de amparo no había sido aún juzgado, ni se había producido ninguna declaración de culpabilidad, por lo que falta el presupuesto para considerar conculcado el referido derecho ( SSTC 128/1995, de 26 de julio, FJ 2; 127/1998, de 15 de junio, FJ 4, y 179/2005, de 4 de julio, FJ 2). Y si lo que se cuestiona con la invocación de este derecho fundamental es la existencia del presupuesto habilitante de la medida adoptada -la existencia de indicios racionales de criminalidad-, la queja ha de reconducirse a las relativas al derecho a la libertad ( SSTC 66/1997, de 7 de abril, FJ 4, y 47/2000, de 17 de febrero, FJ 6)» ( STC 65/2008, de 29 de mayo FJ 2).

En cuanto al transcurso del tiempo, el mismo debe ser relacionado con el objeto y sentido de la prisión provisional proyectado en la evolución de la causa y restantes factores concurrentes. Así la Sentencia del Pleno del Tribunal Constitucional nº 37/2020, de 25 de febrero (Pte. Roca Trías), que con mención a la STC 50/2019, de 9 de abril, señala: Ha de advertirse que una decisión de prisión provisional no es una resolución que agote su finalidad en conseguir que se atienda a un concreto llamamiento o citación judicial sino que exige la formulación de un pronóstico de comportamiento futuro que va más allá, en cuanto que lo que se trata de asegurar es la íntegra tramitación del proceso, en sus sucesivas fases. (...). Para después recordar que se trata: ..., de una medida cautelar adoptada por el órgano judicial, que pretende asegurar la íntegra tramitación del proceso.... Una medida cautelar de prisión ha de fundarse en un juicio de pronóstico de mayor rango temporal (pues se trata de asegurar la íntegra tramitación del proceso) y ha de tener en cuenta, por ello, otros factores concurrentes que indiquen cuál puede ser la pauta plausible de comportamiento futuro.

Por lo tanto, la prisión provisional no sólo se ampara en el aseguramiento de la fase de instrucción, sino que puede ir evolucionando en su justificación atendiendo a las distintas fases del proceso, especialmente en orden a garantizar la esencial del enjuiciamiento, y, tras ella, con posterioridad, de resultar un pronunciamiento condenatorio, el cumplimiento de la pena de prisión que pudiera haber sido impuesta (siempre que, en todas las fases, se ponderen adecuadamente las circunstancias personales y del caso en orden a la justificación de la prisión provisional).

En esa misma Sentencia del Pleno del Tribunal Constitucional nº 37/2020, de 25 de febrero (Pte. Roca Trías), y con mención a la precitada STC 50/2019, de 9 de abril, se indica en orden al riesgo de fuga o sustracción a la acción de la Justicia: «todo juicio que expresa el pronóstico de un comportamiento futuro se funda en diversos factores y, entre ellos, en máximas de experiencia, que se ven más o menos reforzadas en función de los datos fácticos concurrentes. En este caso, el magistrado instructor ha estimado, como acontecimiento plausible desde la evaluación de pautas generales de comportamiento, que un procesado..., puede demorar la huida hasta el momento en que esta se vuelve inaplazable por la evolución de las propias indagaciones preparatorias -en la medida en que estas vayan acumulando datos que revelen la inevitabilidad del juicio y la probabilidad de una condena- y por la proximidad cada vez mayor de la vista oral. Ha entendido, asimismo, que el auto de procesamiento, en cuanto resolución que contiene un juicio de imputación formal que supone la verificación y consolidación de los elementos indiciarios que sustentan los cargos provisionales, es un acto procesal que implica la próxima conclusión de la instrucción y la formulación, con alta probabilidad, de una pretensión punitiva, pues el procesamiento es, en el sumario ordinario, un presupuesto indispensable de una posterior acusación. Infiere de todo ello el instructor que tal acto formal de imputación es un hito procedimental en el que los investigados, viendo los cargos judicialmente formalizados y enfrentándose, así, a la alta probabilidad y a la mayor cercanía de un efectivo enjuiciamiento, pueden modificar su comportamiento procesal y optar por darse a la fuga.

En el presente caso la instrucción judicial estaría pronta a su finalización (como viene a señalar el Ministerio Fiscal en la vista de apelación), al margen que pueda haber algún supuesto implicado huido de la Justicia, lo que no impide que la instrucción, cumplido su objetivo, se dé por concluida, lo cual aventura que el enjuiciamiento no se proyecte en un horizonte penológico lejano, antes al contrario.

Lo expuesto supondría que se consolidaría la proyección incriminatoria que inicialmente pudo existir respecto al investigado, con fijación formalizada del juicio provisional de imputación judicial, acercando así el enjuiciamiento de los hechos que constituyen objeto de estas actuaciones, y, consiguientemente, aproximando con ello el eventual juicio definitivo respecto a unos supuestos hechos que abarcan un marco penológico, en su opción más leve (atendiendo a los extremos significados en el inicial auto de prisión de 16 de agosto de 2019), de 3 a 6 años de prisión (al margen de eventuales agravaciones que pudieran concurrir).

En cuanto al presupuesto de la prisión provisional señalar que los indicios de participación delictiva que dieron lugar al inicial auto de prisión de 16 de agosto de 2019 no se habrían visto desvanecidos (tal y como se aprecia del tenor del auto de 24 de abril de 2020), y aunque se cuestionan por la Defensa del investigado (por significar que la presencia del recurrente en el lugar atendería a razones de asistencia familiar a otro hijo y a la cercanía de su domicilio, aunque en la vista oral adquiere el matiz de ir a visitar a su hijo Geronimo ), no debilitan los recopilados de matiz inculpatorio, especialmente cuando se mencionan por la parte recurrente en su escrito de recurso unas fotografías cuya fijación estática debe ir en consonancia con el resto de las diligencias de instrucción efectuadas, a fin de dotar de sentido a ese material gráfico (tal y como ha venido a señalar el Ministerio Fiscal en la vista de apelación, en que apunta que la actuación del investigado no sería aparentemente tan irrelevante, como vendrían a referir los investigadores policiales que realizaron las vigilancias y procedían después a localizar en poder de las personas que acudían a la vivienda y contactaban con el investigado y con su hijo Geronimo sustancias estupefacientes).

Es por ello que los hechos indiciariamente significados en el auto recurrido, en su proyección penológica, responderían a una supuesta tipificación penal en los términos significados (presunto delito contra la salud pública de drogas que causan grave daño a la salud), lo que constituiría expresión del sostenimiento de una fundada pretensión inculpatoria contra el investigado, sin perjuicio de lo que finalmente se recoja a la conclusión de la fase de instrucción y, posteriormente, en el correspondiente escrito de acusación del Ministerio Fiscal.

Por lo tanto, se habría cumplido el presupuesto requerido para el mantenimiento de la prisión provisional, así como a la exigencia legal del mínimo penológico requerido.

Por otra parte, no puede obviarse que la presencia del investigado es inexcusable para garantizar la celebración del juicio oral, por cuanto en modo alguno podría celebrarse el juicio en su ausencia, dado que, incluso desde el punto de vista hipotético más beneficioso (considerando los extremos reflejados en el inicial auto de 16 de agosto de 2019 y en el recurrido de 24 de abril de 2020), difícilmente cabe sostener una pretensión punitiva inferior a los tres años de prisión (lo cual excede del mínimo legal para poder celebrar el juicio en ausencia: dos años).

En esa tesitura, frente a un transcurso de tiempo en prisión provisional en la actualidad que no alcanza los diez meses, y pronta a concluir la fase de instrucción (lo cual aventura un no tardío enjuiciamiento, que, como se ha significado, debe ser garantizado), el tiempo de prisión provisional no se aventura desproporcionado o excesivo, dado que apenas se sobrepasaría una cuarta parte de la pena mínima del tipo penal más beneficioso (el antes mencionado: de 3 a 6 años de prisión), elemento temporal de comparación que supondría una relevante solicitud de pena, lo cual constituye un factor de riesgo de sustracción a la acción de la Justicia, ante lo que se aventura una no lejana celebración del juicio oral. Y ello no supone amparar la prisión provisional a modo de sanción anticipada (proscrita constitucionalmente, como recuerda la Sentencia del Pleno del Tribunal Constitucional nº 5/2020, de 15 de enero -Pte. Martínez-Vares García-), sino atender a la entidad de la pena de prisión susceptible de ser impuesta para evitar los riesgos de sustracción/ obstrucción a la acción de la Justicia.

Ante ello, los fines constitucionales de la prisión provisional, una vez justificado el presupuesto de la medida cautelar, se aprecia que para la Instructora sería fundamentalmente el siguiente: evitar el riesgo de obstrucción/ sustracción a la acción de la Justicia.

No obstante, atendiendo a los alegatos de la parte para justificar la petición de libertad, así como a la impugnación del Ministerio Fiscal, la Sala entiende que debe también analizarse el de impedir el riesgo de reiteración delictiva (habida cuenta que uno de los supuestos principales implicados estaría huido de la Justicia, y, por lo tanto, con capacidad real no sólo de mantenerse fuera de la localización y control policial, sino de reproducir la presunta actividad delictiva que habría motivado su huida, sin olvidar que es uno de los hijos del investigado).

Esos riesgos a evitar se aprecian por la Sala razonables y justificados, sin que el transcurso de los diez meses en prisión provisional los debilite o excluya.

Lo que procede analizar ahora es si los factores de arraigo mencionados por el recurrente ampararían fundadamente adoptar una medida menos gravosa.

Los factores de arraigo alegados son de índole familiar o afectiva (aunque habla de pareja, no lo hace de hijos a su cargo), domiciliaria (por el empadronamiento, pero sin justificación de su titularidad dominical), y de índole laboral (más de proyección anterior que actual al momento de los hechos por los que fue puesto a disposición judicial).

Lo que no se ha justificado es un vínculo económico patrimonial significativo (inmueble).

Los referidos factores de arraigo, aunque no se pueden obviar, son comunes a muchos ciudadanos españoles, pero ninguno de ellos tiene un especial predicamento en orden a la evitación del riesgo de sustracción/ obstrucción a la acción de la Justicia, dado que no se ha justificado ningún bien inmueble que le vincule o fije en la zona de Murcia (de su titularidad y que sea ofrecido como garantía), y familiarmente no se ha acreditado tenga hijos a su cargo o de los que deba responder.

Atend iendo a ello, resultaría, en primer lugar, que no constaría que del investigado dependa nadie, ni que tenga hijos frente a los que ostente una especial obligación de atención y asistencia, por lo que su grado de autonomía es elevado, en orden a su capacidad de alterar su lugar de residencia sin especial incidencia negativa en su desarrollo vital o patrimonial (no consta que sea titular de ningún bien inmueble); en segundo lugar, el riesgo apuntado no sólo atiende a que pueda huir de España, dado que dentro del territorio nacional puede generarse la suficiente opacidad personal para evitarse el control estatal, lo cual generaría el mismo efecto pernicioso indeseado (y esa realidad se aprecia con un familiar directo del investigado, su hijo, del que se desconoce su paradero, encontrándose huido desde el mes de agosto de 2019); y, en tercer lugar, el arraigo es un factor en que se entrecruzan circunstancias variadas, familiares/de afecto/laborales/patrimoniales, y en el análisis de esa amalgama resulta que el vínculo laboral no concurre, como tampoco el patrimonial (sólo en el caso de una propiedad inmueble en España cabría plantearse que la misma entrañe un factor de contención, por poderse ofrecer como garantía de sujeción de su titular, siempre y cuando el bien no tenga cargas previas que desnaturalicen su valor económico y su utilidad como garantía), y que el familiar y afectivo, aunque existe, no es de intensidad especial (como sucedería con hijos que de él dependan).

En orden a la imposición de una fianza, que se apunta de 6.000 euros, esa suma carece de consistencia como elemento de fijación y de contención real ante el riesgo a evitar, mostrándose insuficiente para evitar ese riesgo (ni siquiera guardaría relación con la suma de dinero en su momento intervenida, en combinación con el valor de la droga ocupada, binomio expresivo de la capacidad económica real disponible por parte de los investigados), dado que una fianza debe generar un efecto negativo significativo en caso de pérdida, surgiendo con ello la necesidad y exigencia, por parte del fiador, de excluir el riesgo de perderla, como acicate para garantizar que la persona que obtiene la libertad quede sujeta al control judicial. A ello cabe añadir que uno de los presuntos partícipes más relevantes del entramado personal investigado es hijo del ahora recurrente y se encuentra huido de la Justicia, lo cual es un elemento añadido que disminuye el supuesto factor de contención que esos 6.000 euros pudieran tener.

En cuanto al alegato que el investigado no tiene por qué asumir negativamente que otra persona se encuentre huida de la Justicia, procede señalar lo que la Sentencia del Pleno del Tribunal Constitucional nº 37/2020, de 25 de febrero (Pte. Roca Trías) indica: En relación con la valoración hecha en las resoluciones ahora impugnadas del comportamiento procesal de otros individuos investigados que sí se han dado a la fuga, en la citada STC 50/2019, de 9 de abril, FJ 5 b) ya se indicaba que: «todo juicio que expresa el pronóstico de un comportamiento futuro se funda en diversos factores y, entre ellos, en máximas de experiencia, que se ven más o menos reforzadas en función de los datos fácticos concurrentes. (...).

Pues bien, siendo razonables tales máximas de experiencia, es un hecho de indudable importancia que estas hayan llegado a concretarse en ese mismo procedimiento y en ese preciso momento procesal en relación con otra de las personas investigadas, revelando que los pronósticos del instructor no solo son razonables en abstracto, sino que se han materializado de facto. No estamos, pues, ante la atribución de «responsabilidades por hecho ajeno», pues la prisión provisional no es la sanción de ningún comportamiento procesal ilícito, sino ante un dato fáctico que, en el juicio analítico que el órgano judicial exterioriza en su auto, sirve para reforzar la racionalidad de un pronóstico que el instructor funda en ciertas máximas de experiencia que, lejos de constituir meras hipótesis, se han visto singularmente verificadas en ese proceso.

En todo caso y como ya hemos dicho al analizar el dato de la comparecencia voluntaria, si hubiera sido la propia demandante de amparo la que hubiera tratado de sustraerse a la acción de la justicia huyendo al extranjero, ya no sería necesario pronóstico alguno en el que fundar el riesgo de fuga, pues tal acto de evasión se habría ya producido. De ahí que la exigencia de la actora de que solo se valore su comportamiento personal y no el de otros investigados que se encuentran en situación análoga, parta de un presupuesto erróneo, pues no es su comportamiento actual, sino el riesgo de que este se modifique en el futuro lo que el instructor y la sala evalúan en sus resoluciones, siendo de indudable relevancia, a esos efectos, que otros procesados, que se enfrentan a los mismos cargos y también habían comparecido puntualmente a los llamamientos efectuados hasta ese momento, hayan cambiado abruptamente de comportamiento procesal, huyendo de forma repentina a raíz del procesamiento, y que hayan puesto en peligro, de ese modo, el buen fin del proceso.

La argumentación del instructor cumple con el escrutinio constitucional que nos corresponde, pues ha contemplado como factor trascendente en su decisión un elemento de juicio razonable, como es la huida, a lo largo del procedimiento, de varios investigados, apoyados por una estructura organizativa permanente, y las dificultades, constatadas por la sala de recursos en su auto de 17 de mayo de 2018, de que sean puestos a disposición de la justicia española a través de mecanismos ordinarios de cooperación judicial internacional.» En el presente caso esa huida se produjo desde un principio de la intervención policial y judicial, se ha mantenido a lo largo de los meses siguientes (al menos, hasta el momento actual), y se trata de un hijo del investigado ahora recurrente, es decir, de su entorno familiar más directo. Por lo tanto, no se trata que el padre responda por lo que el hijo ha realizado; lo que se pondera es que el hijo, de un entorno muy similar al del padre, con características comunes de arraigo, no sólo ha conseguido huir en un primer momento de la actuación policial y judicial, sino que se mantiene fuera del control del Estado (ya en España, ya en el extranjero), oculto, y evidentemente, con capacidad económica para ello. Todos esos elementos podrían facilitar que obtenida la libertad provisional el investigado recurrente (padre del hijo huido), y ante un riesgo de cumplimiento de una pena significativa, esos mismos condicionantes que han facilitado la huida del hijo fueran empleados para lograr la sustracción a la acción de la Justicia del investigado.

Todo lo cual lleva a desestimar el recurso de apelación interpuesto. » 3.3.- Y, finalmente en el auto de fecha 28.09.2020 (RT608 /2020) dijimos lo siguiente: «

SEGUNDO.- Expuesto lo anterior, debe anotarse que el apelante se alzó frente a la decisión instructora que acuerda el mantenimiento de la medida de prisión provisional, comunicada y sin fianza del recurrente señalando en el recurso, en síntesis, en primer lugar, el importante tiempo transcurrido desde su ingreso en prisión, pese a ser una medida excepcional, subsidiaria, provisional y proporcional, existiendo otras medidas más adecuadas, no existiendo prueba alguna de que esté vinculado con ninguna actividad ilícita, acudiendo al lugar para visitar a su hijo que padece una deficiencia psicológica, contando con arraigo familiar, social y económico en la localidad de Puerto de Mazarrón, ofreciendo la prestación de una fianza por importe de 6.000 euros a fin de garantizar que no se sustraerá a la acción de la justicia.

TERCE RO.- Pues bien, anticipa la Sala la suerte desestimatoria del recurso de apelación interpuesto y plena confirmación del mantenimiento de la medida cautelar discutida, a todas luces justificada en datos de una sólida imputación por hechos delictivos en su conjunto de evidente gravedad, constitutivos especialmente de un presunto delito de tráfico de drogas, de sustancias que causan grave daño a la salud, resultando de lo actuado que presuntamente D. Luis Andrés auxilia de forma habitual a su hijo Geronimo en el desarrollo de la ilícita actividad de tráfico de drogas, resultando esencial la incautación, con motivo del registro domiciliario practicado en el inmueble titularizado a favor de éste, de sustancias estupefacientes de relevante y variada tipología (cocaína, heroína, resina de hachís y marihuana), efectos necesarios para la venta de este tipo de sustancias (pesos, balanzas, bolsas de plástico), así como también un revólver, dinero y libretas y documentos con anotaciones manuscritas referidas presuntamente cantidades de sustancias estupefacientes, cantidades de dinero, producto de venta y personas o empresas que pudieran estar relacionas con su venta. Y en cuanto a la atribuida participación indiciaria en los hechos investigados al apelante, la misma dimana esencialmente del resultado de las vigilancias policiales practicadas, conforme se hace constar en el atestado policial y en distintas resoluciones judiciales dictadas, en las que se indicaba que acudía a la citada vivienda a diario y hasta dos o tres veces en un mismo día, incurriendo en contradicción a la hora de justificar el motivo, pues al principio dijo que iba para comprar droga, y después, al final de la comparecencia de prisión, manifestó que era porque tenía un hijo que no estaba bien e iba a la vivienda para vigilarlo, atribuyéndose al mismo, por tanto, una directa participación en la actividad de tráfico de drogas dirigida principalmente por su hijo, descansando la imputación provisional del apelante en un intenso y plural soporte indiciario obtenido de las distintas diligencias de investigación practicadas, siendo dicho 'fumus' indiciario suficiente y a todas luces justificador del mantenimiento de la medida discutida.

CUART O.- Los datos expuestos deducen que el riesgo de sustracción o fuga que aprecia nuevamente la instructora se desprende nítido y concurrente en la actualidad, al igual que se consideró por esta Audiencia Provincial (Sección 3ª) en resoluciones dictadas en fechas 23-1-20 y, sobre todo, 5-6-20, por su cercanía en el tiempo, y desde luego justifica el mantenimiento de la medida cautelar discutida en este momento procesal, a la vista de la gravedad del delito contra la salud pública que se imputa, el relevante horizonte penológico que se advierte al adicionarse la imputación por el delito de tenencia ilícita de armas, y la fortaleza indiciaria que acompaña, y que incluso se acrecienta al estar próxima la conclusión de la fase instructora, discrepando la Sala de la suficiencia de las razones de arraigo que invoca el apelante, con ofrecimiento de fianza, en rechazo de un riesgo de fuga o sustracción, evidenciándose en la causa la efectiva posibilidad de sustraerse a la acción de la justicia por parte del investigado D. Geronimo , hijo del apelante, quien poseía similar arraigo que éste, presuponiéndose la ostentación de recursos económicos importantes dada la tipología y cantidad de sustancias estupefacientes intervenidas y su valor económico ascendente en total a la suma de 34.473,54 euros, siendo de destacar su evidente y directa relación familiar entre ambos, al ser padre e hijo.

El recurso se rechaza en su integridad, si bien dado el tiempo transcurrido desde la adopción de la medida cautelar discutida, deberá extremar el juzgado instructor su conocido sobrado celo para que la instrucción de la causa avance, dados los relevantes bienes jurídicos en conflicto, declarando de oficio las costas de la alzada.»

CUARTO. - Por último, y en relación a la censura relativa a una inexistente inactividad procesal, examinado el expediente digital se comprueba que el 6 de julio pasado se unió el informe pericial de balística, el 24 del mismo mes se unió el informe toxicológico procedente del IML sobre otro investigado y el 25 de septiembre de 2020 se libró oficio a la Policía Judicial en relación a la investigación del blanqueo de capitales.

Por dicha razón, y recordando que el transcurso del tiempo es el segundo gran criterio o argumento en la adopción de la medida cautelar excepcional de que se trata, puesto que si bien es cierto que, en un primer momento, la necesidad de preservar los fines constitucionalmente legítimos de la prisión provisional, así como los datos de que en ese instante disponga el instructor, pueden justificar que el decreto de la prisión se lleve a cabo atendiendo solamente al tipo de delito y a la gravedad de la pena, dado que de este dato puede inferirse razonablemente la existencia de riesgo de fuga, también es verdad que el paso del tiempo modifica estas circunstancias y obliga a ponderar los datos personales y los del caso concreto conocidos en momentos posteriores.

En el caso sometido a revisión ya se ha hecho referencia a que la instrucción avanza de forma adecuada, lo que desaconseja medidas cautelares alternativas a la prisión provisional que se impugna.

Concl uyendo los argumentos, presupuestos y fines que justificaron en su momento la medida cautelar adoptada subsisten en la actualidad, por lo que la resolución apelada ha de ser confirmada.

En atención a lo expuesto, y vistos los artículos citados y los demás de general y pertinente aplicación:

Fallo

LA SALA ACUERDA: Deses timar el recurso de apelación interpuesto la representación procesal de Luis Andrés , contra el auto de auto de fecha 6 de septiembre de 2020, dictado en el procedimiento y por el Juzgado antes identificados, confirmando dicha resolución y declarando de oficio las costas de esta alzada.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvase la causa al Juzgado de procedencia con certificación de la presente resolución.

Así, por este nuestro auto, lo acordamos, mandamos y firmamos.

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