Auto Penal Nº 894/2006, T...zo de 2006

Última revisión
23/03/2006

Auto Penal Nº 894/2006, Tribunal Supremo, Sala de lo Penal, Sección 1, Rec 2215/2005 de 23 de Marzo de 2006

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Orden: Penal

Fecha: 23 de Marzo de 2006

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: MARTIN PALLIN, JOSE ANTONIO

Nº de sentencia: 894/2006

Núm. Cendoj: 28079120012006200749

Núm. Ecli: ES:TS:2006:3686A

Resumen:
Delito contra la salud pública. Preordenación al tráfico.

Encabezamiento

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Marzo de dos mil seis.

Antecedentes

PRIMERO.- Por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 6ª), se ha dictado sentencia de 25 de octubre de 2005, en los autos del Rollo de Sala de 5/2005, dimanante del procedimiento abreviado 9035/2003, procedente del Juzgado de Instrucción número 22 de Madrid , por la que se condena a Pablo , como autor criminalmente responsable de un delito contra la salud pública, previsto en el artículo 368 del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de tres años de prisión, con la accesoria legal correspondiente y multa de 2000 euros así como al pago de las costas procesales.

SEGUNDO.- Por la representación procesal del recurrente se formalizó recurso de casación alegando, como primer motivo, infracción de precepto constitucional, por vulneración del derecho a la presunción de inocencia; como segundo motivo, al amparo del artículo 5. 4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial , infracción de precepto constitucional, por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva; como tercer motivo, infracción de ley, al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por aplicación indebida del artículo 368 del Código Penal ; como cuarto motivo, al amparo del artículo 849. 2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , infracción de ley por error en la apreciación de la prueba; y como quinto motivo, al amparo del artículo 851.1º. 1º 2º y 3º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , quebrantamiento de forma, por consignarse en los hechos probados conceptos que por su carácter jurídico predeterminan el fallo; por no resolver en sentencia todas las cuestiones que fueron objeto de acusación y defensa y por incurrir los Hechos Probados en contradicción.

TERCERO.- En el trámite correspondiente a la sustanciación de los recursos el Ministerio Fiscal se opuso a los mismos.

CUARTO.- Conforme a las normas de reparto aprobadas por Sala de Gobierno, de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Magistrado Excmo. Sr. Don José Antonio Martín Pallín.

Fundamentos

PRIMERO.- Como primer motivo, el recurrente alega infracción de precepto constitucional, por vulneración del derecho a la presunción de inocencia.

A) El recurrente estima que no había ningún indicio que llevará a pensar que la droga que poseía estuviese determinada al tráfico y que por el contrario la conducta del condenado, con arreglo a lógica no es la propia de quien porta consigo pastillas para su venta.

B) Cuando se trata de acreditar la existencia de un elemento subjetivo del tipo o en todo caso un elemento perteneciente a la esfera íntima de la persona, en cuanto que no es perceptible externamente, su acreditación sólo se puede lograr mediante juicios de inferencia que el Tribunal de instancia debe expresar y que son resultado de una valoración de hechos y datos objetivos plenamente probados, mediante un mecanismo de razonamiento lógico.

En el recurso de casación, por lo tanto, a los fines de comprobar que se ha respetado la proscripción de la arbitrariedad, cuando se impugnan esos razonamientos, el análisis casacional implica verificar si el Tribunal sentenciador ha expresado materialmente esos razonamientos y si éstos formal y estructuralmente se ajustan a las reglas de la lógica, a las máximas de la experiencia humana y a los conocimientos técnicos y científicos (cfr. SSTS 9-10-01 y 22 de mayo de 2001 ).

C) En el presente caso, no es objeto de debate la posesión de droga en la cantidad señalada en los hechos probados, es decir, por un lado ocho pastillas de MDMA, con un peso cada una de 224,1 mg conteniendo 91, 1 mg de MDMA y 92 pastillas de la misma sustancia por otro lado con un peso, cada una, de 209 mg-conteniendo 77,1 mg de MDMA. Asimismo se le encontró un trozo de hachís con un peso de 3,19 g.

En el presente caso, la discusión se centra en si la sustancia intervenida estaba preordenada al tráfico o no. El Tribunal de instancia, haciendo frente a la alegación de la parte acusada, estima que hay fundamento cierto en periciales y documentales para estimar que es verdad que el recurrente es consumidor de esa sustancia estupefaciente. Sin embargo estima que al menos en parte estaba dirigida al tráfico. Para llegar a esa conclusión el Tribunal toma en consideración, en primer lugar, la cantidad de MDMA poseída por el acusado que supera con creces las necesidades del propio consumo. Se recuerda por el Tribunal de instancia que según reiterada doctrina de esta Sala la dosis diaria de sustancia viene a fijarse entre 50 y 130 mg, con una provisión normal de entre 3 o cinco días. En concreto se subraya que el acusado portaba hasta diez veces más de la cantidad que constituia el acopio normal de un drogodependiente.

Además, toma la Sala a quo también en consideración el lugar donde el acusado portaba las pastillas. Conforme a la testifical del agente de Policía que procedió a trasladar al acusado a Comisaría ocho pastillas estaban ocultas en una bolsa y 92 más en los calzoncillos del acusado. El Tribunal infiere que transportar las pastillas en tan insólito e inapropiado lugar muestra un deseo de encubrimiento y ocultación propias de un vendedor de sustancias estupefacientes. Se añade, además, que el acusado tenía en su poder una elevada cantidad de dinero en concreto 353 euros de las que no pudo dar una explicación satisfactoria sobre su procedencia.

Por último, el Tribunal ha atendido a la propia declaración exculpatoria del acusado, que manifestó que llevaba encima las 100 pastillas de éxtasis porque se iba a Burgos a ver a sus padres. El Tribunal estima que resulta contrario a toda lógica portar encima tan elevada cantidad de sustancia tóxica y más aún cuando se va a coger un transporte público.

El conjunto de juicios de inferencia citados forma un armazón lógico, que no puede estimarse que sea arbitrario ni torticero.

Procede, en consecuencia la inadmisión del presente motivo de conformidad a lo que determina el artículo 884. 1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

SEGUNDO.- Como segundo motivo, el recurrente alega, al amparo del artículo 5. 4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial , infracción de precepto constitucional, por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva.

A) Alega el recurrente que el acusado fue trasladado a Comisaría porque no encontraba su carnet de identidad y para comprobar su filiación, de forma que el registro de su mochila no tenía ninguna razón de ser.

B) La Jurisprudencia de esta Sala tiene reiteradamente afirmado que el contenido del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva incluye la libertad de acceso a jueces y Tribunales, el derecho a obtener un fallo de aquellos y a que éste se cumpla y la oportunidad dialéctica de alegar y justificar procesalmente el reconocimiento judicial de los derechos e intereses legítimos, pero no supone el éxito de las pretensiones o de las razones de quien promueve la acción de la justicia, y no comprende, en modo alguno, la obtención de un pronunciamiento conforme a las peticiones e intereses de las partes, sino el logro de resoluciones razonadas y que ofrezcan respuestas motivadas a las cuestiones planteadas. En definitiva, consiste en la obtención de una resolución de fondo razonada y razonable. ( STS de 18 de septiembre de 1998 ).

C) El artículo 20.1 y 2º de la Ley de protección de la Seguridad Ciudadana determina que los Cuerpos y Fuerzas de Seguridad del Estado podrán solicitar la documentación e identificación de cualquier persona en la vía pública en prevención de cualquier actividad delictiva y trasladarle a las dependencias policiales en caso de negarse a ello.

Por otra parte, esta Sala tiene declarado que la diligencia de cacheo personal no supone necesariamente una violación de derechos fundamentales siempre que la actuación policial cuente con amparo legal, esté racionalmente justificada y se mantenga en los límites de la proporcionalidad ( SSTS de 6-10-1999 y 525/2000, de 31-3 ): a) El amparo legal se encuentra en el artículo 19.2 de la LO 1/1992 de 21-2 , antes citada, que autoriza su realización por la Policía Judicial en su función de averiguación y descubrimiento de los delitos; b) la proporcionalidad como eje definidor de lo permisible exige guardar el justo equilibrio entre lo que se quiere investigar y el perjuicio o menoscabo que puede ocasionarse a la persona; y c) la justificación racional por su parte supone la proscripción de toda arbitrariedad en la realización de la medida, que ha de apoyarse en fundadas sospechas o en indicios racionales y suficientes que fundamente su adopción.

En el presente caso, la actuación policial viene determinada por la solicitud de intervención del propietario de una tienda de animales que comunica que el acusado, al parecer, había intentado sustraer una manta eléctrica para lagartos, y que, al ser requerido por un empleado para que la entregase, había adoptado una actitud violenta. Tras solucionar el anterior incidente, y al serle requerida la documentación, el recurrente manifestó no llevarla consigo lo que determinó su traslado a Comisaría y su registro personal, al apreciarse, además, que el acusado presentaba gran nerviosismo.

Todo ello conduce a estimar que la actuación policial se encontró en todo momento amparada por la Ley y que resultaba justificado proceder al registro personal del acusado.

TERCERO.- Como tercer motivo, el recurrente alega infracción de ley, al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por aplicación indebida del artículo 368 del Código Penal .

A) Alega el recurrente que el acusado era una persona cuyo perfil médico y psicológico apunta a un consumidor compulsivo y además que el hecho de ser detenido en época navideña da credibilidad a la tesis de que el aumento en la compra de dosis era para estar bien provisto durante las fiestas.

B) El artículo 884.3º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal exige, en todo caso, que, cuando se articule recurso de casación por la vía del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , el análisis supone la comprobación, por este Tribunal de Casación, de la correcta subsunción de los Hechos declarados probados en los preceptos de orden sustantivo que integran el ordenamiento penal. Pero esa labor ha de respetar un principio esencial, expresamente exigido por el artículo 884.3º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , cual es el de la intangibilidad de la narración de Hechos llevada a cabo por el Tribunal de instancia.

C) El recurrente para sostener el motivo procede a introducir nuevas alegaciones y valoraciones sobre las razones por las que el acusado portaba consigo tan elevado número de pastillas. Como se ha dicho en el motivo primero de la presente resolución, el Tribunal de instancia ha llegado a una conclusión contraria conforme a unos criterios que no pueden calificarse en lo más mínimo de desmedidos o de absurdos.

Ciñéndose, por lo tanto, a la declaración de hecho probados, como previene el artículo 849. 1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se aprecia la correcta apreciación del delito contra la salud pública que ha estimado concurrente la Audiencia Provincial. El artículo 368 del Código Penal no castiga simplemente los actos de tráfico de drogas, sino también la simple posesión de sustancia estupefaciente con esa finalidad.

Por todo lo expuesto, procede la inadmisión del presente motivo de conformidad a lo que determina el artículo 884. 1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

CUARTO.- Como cuarto motivo, al amparo del artículo 849. 2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se alega infracción de ley por error en la apreciación de la prueba.

A) El recurrente alega que pese a que la sentencia reconoce el valor de los documentos aportados que acreditan la condición de consumidor del acusado, sin embargo, por un simple juicio de valor estima que la sustancias intervenidas estaban destinadas al tráfico y no al autoconsumo.

B) El art. 849. 2º permite denunciar el error en la apreciación de la prueba que se derive de documentos, normalmente de procedencia extrínseca a la causa, que demuestre de forma inequívoca el error del juzgador, que se fundamenten en auténticos documentos, y no pruebas personales, como las testificales, periciales, declaraciones de los imputados, ..., sujetas a la percepción directa del Tribunal ( STS de 17 de octubre de 2000 ).

Para que pueda estimarse este motivo es necesario que concurran los siguientes requisitos:

a) Que se invoque error de hecho en la apreciación de la prueba, con significación suficiente para modificar el sentido del fallo; b) que dicho error se evidencie mediante la cita de un documento o documentos, designando los particulares de los mismos que se opongan a la resolución recurrida, recordándose aquí que la jurisprudencia de esta Sala, en consolidada doctrina, ha excluido del carácter de documento a los efectos casacionales del artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , la prueba testifical, ya que tiene carácter personal y en ella adquiere especial relevancia el contacto directo con su producción por parte del órgano judicial que la preside y presencia. ( SSTS de 24 de septiembre de 2001, y de 3 de diciembre de 2001 ); c) que el referido documento se haya incorporado a la causa, a los efectos de que el Tribunal Supremo pueda verificar lo que ya hizo el Tribunal de instancia, y d) que su eficacia probatoria no haya sido desvirtuada, desmentida o contradicha merced a otras pruebas que obren igualmente en la causa.

C) El motivo incurre en causa de inadmisión. El recurrente no señala un documento que acredite el error del juzgador. La esencia argumentativa del motivo se traduce en una discrepancia con la valoración de la finalidad de la droga que portaba consigo el acusado. Los documentos no citados en los que se basa la parte recurrente y que se entiende han de referirse a las distintas periciales que acreditan que el acusado era consumidor de MDMA ha sido aceptados plenamente y valorados correctamente por el Tribunal de instancia, pero no puede estimarse por ello que los juicios de inferencia por los que estima de que la droga aprehendida estaba dirigida al tráfico entren en abierta contradicción con las conclusiones objetivas y científicas contenidas en dichos informes.

Consecuentemente, procede la inadmisión del presente motivo de conformidad a lo que determina el artículo 884.1ª de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

QUINTO.- Como quinto motivo, se alega, al amparo del artículo 851.1º. 1º 2º y 3º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , quebrantamiento de forma, por consignarse en los hechos probados conceptos que por su carácter jurídico predeterminan el fallo; por no resolver en sentencia todas las cuestiones que fueron objeto de acusación y defensa y por incurrir los Hechos Probados en contradicción.

A) El recurrente señala que la sentencia combatida incurre en vicio de forma, al tomar en consideración elementos que representan juicios de valor y presunciones pese a acreditarse que el condenado es consumidor de sustancias estupefacientes. También alega que la sentencia no da respuesta a la cuestión formulada de que fue sorprendido por la Policía en la calle Maestro Victoria de Madrid portando la sustancia estupefaciente y omitiendo todo lo relacionado con el lugar y las circunstancias de su detención así como la discusión del acusado con el dueño de la tienda de animales y su espera voluntaria a que acudiese la Policía. Por último, estima que la sentencia no es congruente, cuando reconoce la condición de adicto a la sustancia estupefaciente del condenado y sin embargo no aprecia ninguna circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal de los artículos 20 y 21 del Código Penal .

B) La constante y reiterada Jurisprudencia de esta Sala tiene afirmado que, para la prosperabilidad del motivo del artículo 851.1º, inciso segundo, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , consistente en predeterminación del fallo, es necesario que concurran los siguientes requisitos: 1º) que se trate de expresiones técnico-jurídicas que definan o den nombre a la esencia del tipo delictivo aplicado; 2º) que tales expresiones sean asequibles tan sólo a los juristas y su uso no sea compartido en el lenguaje común; 3º) que tengan relación causal con el fallo, y 4º) que suprimiendo tales conceptos dejen sin base los hechos históricos narrados, dando lugar a un vacío fáctico y haga incongruente el fallo (cfr. por todas, Sentencia de 5 de octubre de 2000 ).

Por otra parte, y respecto de la incongruencia omisiva denunciada, la jurisprudencia de esta Sala ha establecido que ese vicio de forma consiste en que las pretensiones ignoradas sean efectivamente pretensiones y no meros argumentos o alegaciones que apoyen una pretensión (cfr. STS 14/05/2003 ) siendo preciso que concurran los siguientes requisitos: a) el planteamiento en forma por las partes -generalmente en los escritos de conclusiones- de una cuestión de derecho que tenga influencia en el contenido del fallo; b) la falta de pronunciamiento motivado sobre la misma y; c) la imposibilidad de subsanación de la omisión de pronunciamiento en la misma casación al resolverse otros motivos del recurso ( STS de 6 de mayo de 2002 ).

C) El motivo incurre en causa de inadmisión. El acusado no cita ningún término estrictamente jurídico, para cuya comprensión sean precisos conocimientos propios de la ciencia jurídica incluido y que en la narración fáctica de los hechos probados, anticipa y sustituye el fallo. Se limita a estimar que el Tribunal ha incluido, no en los hechos probados sino en los Fundamentos Jurídicos, juicios de valor, lo que realmente constituye la función que tiene que desarrollar el Tribunal.

Por otra parte, y en lo que se refiere a la cuestiónde la que la parte recurrente estima no ha habido respuesta por parte del Tribunal, no se trata de una cuestión jurídica, sino de una mera alegación de la parte intentando acreditar que resulta absurdo impetrar la presencia de las fuerzas policiales cuando se porta consigo un elevado número de pastillas de MDMA. El Tribunal, por deber de congruencia, debe dar respuesta a las cuestiones jurídicas que se plantean en el debate procesal, pero no a todas y cada una de las alegaciones de las partes que quedan automáticamente desarboladas por los propios razonamientos incorporados al texto de la sentencia, como ocurre el presente caso.

Por último, si bien es cierto que el Tribunal de instancia admite que el recurrente conforme a la pericial aportada era consumidor de MDMA, no lo es menos que no quedó en lo más mínimo acreditada la disminución de las facultades volitivas, cognitivas e intelectivas del sujeto en el momento de suceder los hechos objeto de consideración.

Por todo ello, procede la inadmisión del presente motivo de conformidad a lo que determina el artículo 884. 1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

En su consecuencia procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

Fallo

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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