Auto Penal Nº 894/2022, T...re de 2022

Última revisión
03/11/2022

Auto Penal Nº 894/2022, Tribunal Supremo, Sala de lo Penal, Sección 1, Rec 2709/2022 de 29 de Septiembre de 2022

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Orden: Penal

Fecha: 29 de Septiembre de 2022

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: HURTADO, ÁNGEL LUIS ADRIÁN

Nº de sentencia: 894/2022

Núm. Cendoj: 28079120012022201678

Núm. Ecli: ES:TS:2022:14326A

Núm. Roj: ATS 14326:2022

Resumen:
RECURSO LEY 41/2015. SENTENCIA DICTADA EN APELACIÓN POR EL T.S.J.DELITO: Delito contra la salud pública de sustancias que causan grave daño a la salud del art. 368, párrafo 1º. Delito de tenencia de armas prohibidas del art. 563.1 CP.MOTIVOS: Presunción de inocencia.

Encabezamiento

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Auto núm. 894/2022

Fecha del auto: 29/09/2022

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION

Número del procedimiento: 2709/2022

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Ángel Luis Hurtado Adrián

Procedencia: TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CASTILLA LA MANCHA (SALA DE LO CIVIL Y PENAL)

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Lobón del Río

Transcrito por: CVC/BOA

Nota:

RECURSO CASACION núm.: 2709/2022

Ponente: Excmo. Sr. D. Ángel Luis Hurtado Adrián

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Lobón del Río

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Auto núm. 894/2022

Excmos. Sres.

D. Manuel Marchena Gómez, presidente

D. Andrés Martínez Arrieta

D. Ángel Luis Hurtado Adrián

En Madrid, a 29 de septiembre de 2022.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Ángel Luis Hurtado Adrián.

Antecedentes

PRIMERO.-Por la Audiencia Provincial de Toledo (Sección 1ª) se dictó la Sentencia de 26 de octubre de 2021, en los autos del Rollo de Sala 14/2019, dimanante del Procedimiento Abreviado 119/2018, procedente del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Torrijos, cuyo fallo dispone condenar a Eladio, como autor criminalmente responsable de un delito contra la salud pública, por tráfico de drogas de sustancias que causan un grave daño a la salud, del art. 368.1º CP, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de tres años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante todo el tiempo de la condena.

También se le condena por un delito de tenencia de armas prohibidas del art. 563.1 CP, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad, a la pena de un año de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena, como al pago de una octava parte de las costas causadas en el procedimiento, con inclusión de las devengadas por la acusación particular.

Se absuelve libremente al acusado Eladio de los restantes delitos de que venía acusado por el Ministerio Fiscal y la acusación particular (secuestro condicional de los arts. 164 y 163.2 CP; y leve de lesiones del art. 147.2 CP).

SEGUNDO.-Frente a la referida sentencia, Eladio, bajo la representación procesal de la Procuradora de los Tribunales Dña. González Ledesma, formuló recurso de apelación ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha, que dictó Sentencia de fecha 24 de marzo de 2022, en el Recurso de Apelación número 10/2022, cuyo fallo dispone la desestimación del recurso interpuesto.

TERCERO.-Contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia, Eladio, bajo la representación procesal del Procurador de los Tribunales D. Óscar González Ledesma, formuló recurso de casación y alegó como único motivo 'infracción de precepto constitucional del art. 852 en relación con el art. 5.4 LOPJ por vulneración del derecho a la presunción de inocencia del art. 24.2 CE (sic)'.

CUARTO. -Durante la tramitación del recurso se dio traslado al Ministerio Fiscal, que formuló escrito de impugnación e interesó la inadmisión de todos los motivos y, subsidiariamente, su desestimación.

QUINTO.-Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado Don Ángel Luis Hurtado Adrián.

Fundamentos

ÚNICO.-A) El recurrente alega, como único motivo del recurso 'infracción de precepto constitucional del art. 852 en relación con el art. 5.4 LOPJ por vulneración del derecho a la presunción de inocencia del art. 24.2 CE (sic)'.

El recurrente mantiene que, en relación con el delito de tráfico de cocaína, no se ha practicado prueba de cargo suficiente para la enervación de la presunción de inocencia.

Concreta que la única prueba en la que se han basado tanto la Audiencia Provincial como el Tribunal Superior de Justicia para condenarle por tal delito es el hallazgo, en su domicilio, de cocaína, sin que la misma haya sido pesada o se haya determinado su pureza.

El recurrente añade que, el hecho de que Desiderio afirmase que era a él a quien le compraba la cocaína no debería tener fuerza probatoria, igual que su declaración no ha servido para condenarle por el delito de secuestro. El recurrente no comprende por qué su declaración sirve para tener por acreditados unos delitos, pero no otros.

A todo lo anterior se debe añadir que, el recurrente, ha negado en todo momento los hechos por los que ha sido condenado.

B) Como indica la STS 476/2017, de 26 de junio, la reforma de La ley de Enjuiciamiento Criminal operada por la Ley 41/2015, modificó sustancialmente el régimen impugnatorio de las sentencias de la jurisdicción penal, al generalizar la segunda instancia, bien ante la Audiencia Provincial o bien ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia, y se prevé un régimen de casación con un contenido distinto, según los supuestos. Estas profundas modificaciones legales satisfacen una antigua exigencia del orden penal de la jurisdicción, la doble instancia. Ahora, una vez superada la necesidad de atender la revisión de las sentencias condenatorias exigidas por los Tratados Internacionales, la casación ha de ir dirigida a satisfacer las exigencias necesarias de seguridad jurídica y del principio de igualdad de los ciudadanos ante la ley, a través de la función nomofiláctica, esto es, fijar la interpretación de la ley para asegurar la observancia de ambos principios, propiciando que la ley se aplique por igual a todos los ciudadanos y que la aplicación de la norma penal sea previsible.

En la fijación del contenido de la nueva modalidad de la casación disponemos, por otro lado, de la experiencia adquirida por el conocimiento del recurso de casación contra sentencias dictadas en los procesos seguidos ante el Tribunal de Jurado respecto al que la ley reguladora prevé que el pronunciamiento del Tribunal del Jurado sea revisado a través de la apelación ante el Tribunal Superior de Justicia y, en su caso, casación ante esta Sala.

En este marco, la sentencia contra la que se plantea el recurso de casación es la resolutoria del recurso de apelación. Frente a la misma el recurrente deberá plantear su disidencia, sin que -como principio general y, sobre todo, en relación con el ámbito fáctico- pueda consistir en la reiteración simple del contenido de la impugnación desarrollada en la apelación ni en el planteamiento de cuestiones no debatidas en la apelación, pues las mismas ya han tenido respuesta desestimatoria o son cuestiones que han sido consentidas por la parte. En particular, respecto al ámbito del control casacional cuando se invoca la lesión al derecho fundamental a la presunción de inocencia, cumplida la doble instancia, la función revisora de la casación en este ámbito se contrae al examen de la racionalidad de la resolución realizada a partir de la motivación de la sentencia de la apelación, comprensiva de la licitud, regularidad y suficiencia de la prueba. Respecto al error de Derecho, función primordial de la nueva casación, deberá actuarse conforme a la consolidada jurisprudencia de esta Sala en torno a los dos apartados del art. 885 de la ley procesal penal. Los quebrantamientos de forma, una vez que han sido planteados en la apelación y resueltos en forma negativa, pues de lo contrario la nulidad declarada no tiene acceso a la casación, la queja se contrae a la racionalidad y acierto de la resolución recurrida al resolver la cuestión planteada.

Estos elementos son el fundamento sobre los que debe operar la admisión del recurso de casación y cuya inobservancia puede conllevar la inadmisión del mismo, conforme a los arts. 884 y 885 LECRIM. Por otra parte, como dijimos en la STS 308/2017 es ajena a la función jurisdiccional una interpretación rígida de las causas de inadmisión, pero sería conveniente y deseable (a la vista de los actuales contornos de la casación derivados de la regulación de la Ley 41/2015) que la parte planteara adecuadamente las razones que sustentan la relevancia casacional de su recurso, bien en cuanto a los aspectos que sostienen su fundamento esencial o bien en relación con los aspectos novedosos que plantea su recurso ( números 1 y 2 del art. 885 LECRIM, sensu contrario). Ello permitiría a esta Sala advertir y apreciar cuáles son las razones que prima faciepodrían dar lugar a un pronunciamiento que se apartara de las conclusiones obtenidas en las dos instancias previas a la casación.

C) Los hechos probados de la sentencia afirman, en síntesis, que desde el año dos mil quince o dos mil dieciséis Desiderio vino adquiriendo cocaína al acusado Eladio, de la que el primero era consumidor, lo que fue generando una deuda que Desiderio iba satisfaciendo con entregas parciales de dinero que obtenía bien de préstamos, de simular tener deudas con financieras, peticiones directas a sus padres, o de dinero que conseguía directamente en la fábrica que sus padres regentan.

A principios del año dos mil diecisiete, con la excusa de que tenía que abonar un préstamo conseguido para el pago unas obras en la vivienda que estaba construyendo de cara a su futura boda, Desiderio consiguió que sus padres le entregasen cinco mil euros. Pero como era insuficiente solicitó de unos parientes siete mil euros más.

En este actuar solicitó, al menos en dos ocasiones, dinero prestado al también acusado Hernan, nacido el NUM000 de 1993, sin antecedentes penales, quien tenía una cierta relación de amistad con la familia de Desiderio, que no consta llegase a obtener.

A lo largo de todo este tiempo el intercambio de mensaje entre Desiderio y Eladio era constante, con peticiones de éste para que abonase la deuda y con excusas del primero para retrasar los pagos. El día veintiuno de noviembre de dos mil diecisiete, Desiderio mantuvo una conversación con Hernan, con el que quedó citado, aunque no se ha determinado cual era el motivo concreto de la cita, en la rotonda que existe en el polígono industrial de la localidad de Santa Olalla.

Hacia las veintidós cuarenta y cinco horas Desiderio acudió al lugar de la cita. Al llegar, se encontró con el acusado Mariano, que se encontraba a bordo del vehículo BMW X1, con matrícula .... CSR, quien le dijo que subiera, lo que hizo Desiderio sin objeción alguna.

Una vez en el interior, y tras una parada en una tienda sita en la Calle Ambrosio Ballesteros de Torrijos se dirigieron hacia el km. 88 de la carreta A-5, término municipal de Otero, en donde se encuentran ubicados el club Erótica, que estaba cerrado pero que Mariano pensaba volver a abrir, para lo cual había entrado en contacto con Hernan, quien regentaba otro club allí situado, llamado Los Ángeles, y que dista unos ciento cincuenta metros del anterior.

Una vez llegaron al lugar, Desiderio entró en el club Erótica, sin que conste que no lo hiciera por propia voluntad. Hacia las cero treinta horas del día veintiocho, y circulando con el vehículo de Mariano, yendo en su interior él mismo, Desiderio y Hernan, con el teléfono de Desiderio, y sin que haya quedado probado quien tuvo la idea de hacerlo, realizaron una llamada a los padres de Desiderio, siendo llevada a cabo por Mariano, que simuló acento rumano, en la que le comunicaban que tenían secuestrado a su hijo que debían entregar cuarenta y cinco mil euros para liberarle. El propio Desiderio habló con su madre diciéndole que estaba bien y que le tenían en una furgoneta.

Ruth, madre de Desiderio, tras informar a su interlocutor que no podía disponer de ese dinero hasta el lunes en que abriesen los bancos, y una vez finalizada la conversación, puso en conocimiento de otros familiares la llamada, por lo que decidieron dar aviso a la Guardia Civil que puso en marcha un dispositivo.

Hacia las dos horas del día veintidós de noviembre desde otro teléfono, y sin que haya quedado exactamente acreditado quien fue, pero sí que Desiderio se encontraba junto a la persona que lo hizo, realizaron una segunda llamada en la que insistían en el pago de cuarenta y cinco mil euros e indicaban que realizarían una tercera llamada para indicar la forma y lugar de entrega del dinero, y en la que de nuevo Desiderio habló con su madre.

Tras ello, Desiderio volvió al club Erótica, permaneciendo en su interior hasta una hora no determinada, pero en todo caso anterior a las quince veintisiete horas, en que salió del citado establecimiento y llegó al club Los Ángeles, en donde se encontraban Mariano, Hernan y el acusado Carlos María, nacido el NUM001 de 1987, sin antecedentes penales, y en donde estuvo comiendo. Hacia las quince veintisiete horas realizaron una tercera llamada a los padres de Desiderio pidiendo la entrega del dinero y dando el plazo de dos horas, pero sin indicar en ningún momento ni el lugar ni la forma en que la que se debía proceder a la entrega.

Hacia las veinte horas, y tras ser dejado, en un momento no acreditado, por Mariano y Hernan en una zona no exactamente determinada de la carretera A-5, posiblemente en las proximidades de la localidad de Lucillos, junto a una parada de autobús dándole diez euros para el billete, fue encontrado por una patrulla de la Guardia Civil de Tráfico.

Desiderio, en las ocasiones en las que no estuvo con los acusados para la realización de las llamadas, permaneció en el club Erótica, sin que haya quedado probado que ello fuese en contra de su voluntad.

En el curso de la instrucción por estos hechos se acordó, por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción sendos registros en el club Los Ángeles y en el club Erótica y en los domicilios de Mariano, sito en la CALLE000 número NUM002 de El Casar de Escalona, y de Eladio.

En el primero, el resultado fue infructuoso de cara al procedimiento, en el del segundo, sito en el número NUM003 de la CALLE001 de Santa Olalla, se encontraron sustancias que, tras su análisis, resultaron ser cannabis sativa, con un peso de mil cuatrocientos cuarenta y dos gramos, resina de hachís, en un trozo con un peso de treinta y uno con ochenta y ocho gramos y restos de cocaína, así como dos básculas de precisión y recortes de plástico como los utilizados para la realización de las dosis de sustancias estupefacientes previamente a su distribución y una libreta con anotaciones de personas y cantidades que le adeudaban por la entrega de sustancias estupefacientes. No consta cual sería el valor de la sustancia encontrada.

Asimismo, fue encontrada una pistola detonadora marca Fratelli Tanfoglio modelo GT 28 que había sido recamarada para poder disparar proyectiles del calibre 6,35 mm. y que se encontraba apta para hacer fuego, una pistola detonadora, veintiocho cartuchos aptos para su uso en pistolas detonadoras, que Eladio poseía.

El factumconcluye con la afirmación de que 'no ha quedado probada la intervención de Carlos María en los hechos que se han narrado'.

D) Antes de analizar las alegaciones del recurrente, debemos citar la jurisprudencia de esta Sala sobre la presunción de inocencia.

En cuanto a la presunción de inocencia hemos dicho que la función casacional encomendada a esta Sala, respecto de las posibles vulneraciones del derecho a la presunción de inocencia, consagrado en el art. 24.2 de nuestra Constitución, ha de limitarse a la comprobación de tres únicos aspectos, a saber: a) Que el Tribunal juzgador dispuso, en realidad, de material probatorio susceptible de ser sometido a valoración; b) Que ese material probatorio, además de existente, era lícito en su producción y válido, por tanto, a efectos de acreditación de los hechos; y c) Que los razonamientos a través de los cuales alcanza el Juez de instancia su convicción, debidamente expuestos en la sentencia, son bastantes para ello, desde el punto de vista racional y lógico, y justifican, por tanto, la suficiencia de dichos elementos de prueba ( STS 741/2015, de 10 de noviembre, entre otras muchas).

La pretensión no puede ser acogida.

El Tribunal Superior de Justicia, asumiendo el planteamiento de la Audiencia Provincial, ratificó la existencia de prueba de cargo válida para enervar la presunción de inocencia, así como la suficiencia y racionalidad de la argumentación ofrecida para fundamentar el pronunciamiento condenatorio.

Así, el Tribunal Superior de Justicia opera un juicio de inferencia al considerar la existencia múltiples indicios que, interrelacionados entre sí, permitían inferir sin dificultades que el recurrente ha cometido un delito de tráfico de drogas, concretamente de cocaína.

En este sentido, debemos recordar que 'el propósito con que se posee una determinada cantidad de droga, en los supuestos normales en que el mismo no es explicitado por el poseedor, es un hecho de conciencia que no puede ser puesto de manifiesto por una prueba directa sino sólo deducido de la constelación de circunstancias que rodean la tenencia; de manera que es una deducción o inferencia del juzgador, lo que permite afirmar, en orden a la consideración del hecho como típico o atípico, que el presunto culpable se proponía traficar con la droga o, por el contrario, consumirla. Así en SSTS. 891/2010 de 28.9, y 609/2008 de 10.10, se señalan como criterios para deducir el fin de traficar: la cantidad, pureza y variedad de la droga, las modalidades de la posesión o forma de presentarse la droga, el lugar en que se encuentra la droga, la tenencia de útiles, materiales o instrumentos para la propagación, elaboración o comercialización, la capacidad adquisitiva del acusado en relación con el valor de droga, la ocupación de dinero en moneda fraccionada, la forma de reaccionar ante la presencia policial, el intento disimulado de deshacerse de ella o de ocultarla y como no, su condición o no de consumidor, bien entendido que el ser consumidor no excluye de manera absoluta el propósito de traficar ( STS. 384/2005 de 11.3), y aun en los casos de que el tenedor de la sustancia estupefaciente sea consumidor, debe ponderarse en la medida en que la droga aprehendida exceda de las previsiones de un consumo normal y así ha venido considerando que la droga está destinada en parte al trafico, cuando la cuantía de la misma exceda del acopio medio de un consumidor durante 3 días, y de conformidad con el criterio del Instituto Nacional de Toxicología, y el Pleno no jurisdiccional de esta Sala de 19.10.2001 ha fijado el consumo medio en relación a la heroína en 0,6 gramos diario y el módulo determinante del autoconsumo en 3 gramos como máximo' ( STS 724/2014, de 13 de noviembre).

Dichos indicios son los siguientes:

- El hallazgo de restos de cocaína en el domicilio del recurrente (independientemente de su peso y pureza), además de dos básculas de precisión, recortes de plástico y una libreta de anotaciones de personas y cantidades que se le adeudan por la entrega de estupefacientes.

- La declaración del recurrente, quien negó ser consumidor de cocaína. Tampoco consta que sean consumidores los convivientes del recurrente.

- La declaración testifical de Desiderio, quien expuso que era a Eladio a quien le compraba la cocaína.

En relación a que la testifical de Desiderio no se ha considerado creíble para la condena por el delito de secuestro, pero sí para el delito de tráfico de cocaína, el Tribunal Superior de Justicia resuelve que 'es cierto que el testimonio de Desiderio ha sido desechado para sostener la acusación en otros delitos, en concreto el de secuestro, pero se justifica en los pocos detalles que ofrece, la falta de coherencia y lógica de no escapar en las ocasiones que se le presentaron, y lo extraño que resulta que pretendiera denunciar ante la Guardia Civil las presiones de Eladio para el pago de la denuncia, aunque no lo hiciera atendiendo a su madre y no lo haga cuando se materializa la detención ilegal; y, sometido su testimonio al triple test, no resulta coherente ni es persistente ni viene periféricamente corroborado. Nada de ello es predicable de la denuncia del delito contra la salud pública, por ello no parece absurdo que no resultando creíble su denuncia en unos extremos, sí que lo sea en otros, sobre los que ha sido suficientemente persistente sin apreciar contradicciones y que aparece corroborado objetivamente precisamente por la posesión por el acusado de sustancia estupefaciente, sobre todo de los restos de cocaína', además de los demás indicios anteriormente reseñados.

De este modo, en definitiva, la inferencia operada por el Tribunal Superior de Justicia se ajusta a la jurisprudencia de esta Sala, ya que hemos afirmado que el control de la razonabilidad de la inferencia realizada en la prueba indiciaria deben excluirse aquellos supuestos en los que en el razonamiento se aprecian saltos lógicos o ausencia de necesarias premisas intermedias (canon de la lógica o cohesión), o en los que la inferencia es excesivamente abierta, débil o indeterminada, derivándose de los indicios un amplio abanico de conclusiones alternativas (canon de la suficiencia o calidad de la conclusión), o bien se empleen en la valoración probatoria criterios contrarios a los derechos, principios o valores constitucionales (canon de la constitucionalidad de los criterios) ( STS 101/2016, de 18 de febrero).

No asiste, por tanto, la razón al recurrente, dado que el Tribunal Superior de Justicia ha ratificado, de forma razonable y motivada, el juicio sobre la suficiencia de la prueba de cargo al considerar que la Audiencia Provincial había valorado los medios de prueba practicados en la instancia de acuerdo con las reglas de la lógica, la razón y las máximas de la experiencia.

En efecto, el recurrente pretende efectuar una nueva valoración pro domo suade la prueba practicada en la instancia. Sin embargo, esta pretensión excede de los márgenes del recurso de casación pues hemos manifestado que 'el recurso de casación no autoriza a esta Sala a una nueva valoración de las razones ofrecidas por el acusado, la víctima, otros testigos o los peritos. No nos permite tampoco excluir la credibilidad que la Audiencia ha otorgado a uno u otro testigo y sustituirla por aquella que consideramos más atendible. No hemos presenciado las pruebas. Y si bien es cierto que el principio de inmediación no es garantía de acierto, también lo es que, en el presente caso, la exteriorización del iterdiscursivo del órgano decisorio no nos lleva a detectar, frente a lo que denuncia el recurrente, un discurso irrazonable, ilógico o contrario a las máximas de experiencia' ( STS 17/2021, de 14 de enero).

En definitiva, el Tribunal Superior de Justicia, ante la existencia de dos versiones contradictorias (incriminatoria y exculpatoria), concluyó probada la efectiva realización de los hechos por los que fue acusado el recurrente sin que tal razonamiento pueda ser calificado como ilógico o arbitrario en atención a la insuficiencia de prueba de cargo y sin que, por ello, pueda ser objeto de tacha casacional en esta Instancia pues, la supuesta falta de racionalidad en la valoración, infractora de la tutela judicial efectiva, no es identificable con la personal discrepancia del recurrente que postula su particular valoración de las pruebas en función de su lógico interés ( STS 350/2015, de 6 de mayo).

En conclusión, las cuestiones planteadas por el recurrente carecen de relevancia casacional, en la medida en que no alega ni plantea argumentos distintos de los ya esgrimidos con anterioridad, que permitan a esta Sala advertir y apreciar cuáles son las razones que podrían dar lugar a un pronunciamiento que se apartara de las conclusiones obtenidas en las dos instancias previas a la casación. Especialmente teniendo en cuenta que la impugnación de la sentencia de la primera instancia ha recibido por parte del órgano de apelación una respuesta lógica, motivada y razonable y que respeta la reiterada jurisprudencia sobre el particular (que se cita y aplica adecuadamente en tal resolución).

Desde todo lo anterior, procede la inadmisión del motivo, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 885.1º LECRIM.

En consecuencia, se dicta la siguiente:

Fallo

LA SALA ACUERDA: NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓNdel recurso de casación formalizado por el recurrente contra la sentencia dictada por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de origen en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

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Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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