Auto Penal Nº 895/2018, A...io de 2018

Última revisión
17/09/2017

Auto Penal Nº 895/2018, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 27, Rec 1179/2018 de 19 de Junio de 2018

Relacionados:

Tiempo de lectura: 22 min

Orden: Penal

Fecha: 19 de Junio de 2018

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: CALDERON GONZALEZ, JAVIER MARIA

Nº de sentencia: 895/2018

Núm. Cendoj: 28079370272018200470

Núm. Ecli: ES:APM:2018:2448A

Núm. Roj: AAP M 2448/2018


Encabezamiento


Sección nº 27 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 10 - 28035
Teléfono: 914934469,4470,4471
Fax: 914934472
NEG. 5 / JU 5
37051030
N.I.G.: 28.014.00.1-2017/0010124
Apelación Autos Violencia sobre la Mujer 1179/2018
Origen :Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 01 de Arganda del Rey
Pz de orden de protección 1379/2017-0001
Apelante: D./Dña. Luciano
Letrado D./Dña. MARIA ESTEFANIA AGUILAR CEDIEL
Apelado: D./Dña. Graciela y D./Dña. MINISTERIO FISCAL
Letrado D./Dña. BERNABE GALLEGO DIAZ
A U T O Nº 895/2018
Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as:
Dª. MARÍA TARDÓN OLMOS (Presidenta)
Dª. MARÍA TERESA CHACÓN ALONSO
D. JAVIER MARÍA CALDERÓN GONZÁLEZ (Ponente)
En Madrid, a diecinueve de junio de dos mil dieciocho.

Antecedentes


PRIMERO.- Por la representación de D. Luciano se interpuso recurso de reforma y subsidiaria apelación contra el auto de fecha 3/12/2017 dictado por el Juzgado de Instrucción núm. 7 de Arganda del Rey en sus DPA núm. 1261/2017, posteriormente inhibidas al Juzgado de Violencia sobre la Mujer núm. 1 de Arganda del Rey, a su Pieza de Orden de Protección núm. 1379/2017-01 (Diligencias Previas), por el que acordó otorgar orden de protección en favor de Dª. Graciela , prohibiendo al investigado acercarse a menos de 100 metros a la denunciante, a su domicilio, a su lugar de trabajo, o a cualquier otro frecuentado por la misma, así como comunicarse con ella por cualquier medio, y ello hasta la finalización del procedimiento por sentencia firme o hasta nueva resolución, recursos que fueron impugnados por el Ministerio Fiscal y por la representación de Dª. Graciela .

La previa reforma fue desestimada por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer núm. 1 de Arganda del Rey, según auto de fecha 26/03/2018 .



SEGUNDO.- El recurso subsidiario de apelación interpuesto se elevó a esta Audiencia Provincial de Madrid, y admitido a trámite, se señaló día para la deliberación y votación del citado recurso, acto que tuvo lugar el día 11/06/2018, que se continuó el día de la fecha, y habiéndose designado previamente como Ponente al Ilustrísimo Sr. Magistrado D. JAVIER MARÍA CALDERÓN GONZÁLEZ, que manifiesta el unánime parecer de la Sala.

Fundamentos


PRIMERO.- Por la representación de D. Luciano se interpuso recurso subsidiario de apelación contra el auto de fecha 3/12/2017 dictado por el Juzgado de Instrucción núm. 7 de Arganda del Rey en sus DPA núm.

1261/2017, posteriormente inhibidas al Juzgado de Violencia sobre la Mujer núm. 1 de Arganda del Rey, a su Pieza de Orden de Protección núm. 1379/2017-01 (Diligencias Previas), por el que acordó otorgar orden de protección en favor de Dª. Graciela , antes aludido, viniendo a alegar en su escrito de fecha 5/12/2017, que la argumentación tenida en cuenta por el Juzgado de Instrucción relativa a la situación de conflicto derivada de la separación posteriormente agravada por la presentación de una demanda de divorcio, no justificaba la adopción de esta orden de protección. Se aludió, en relación a la concurrencia del requisito de la situación objetiva de riesgo, que la presentación de tal demanda no conlleva que vaya a producirse un riesgo efectivo para la perjudicada. Se señaló, a la par, que las manifestaciones de la denunciante no vienen adveradas por otros elementos probatorios objetivos, y que el mantenimiento de la relación matrimonial desde el año 2008 hasta julio de 2017, con excepción de la denuncia interpuesta en el año 2009, determina que los hechos denunciados no estén debidamente acreditados, y más aún cuando la separación efectiva entre la testigo y el investigado tuvo lugar en julio de 2017, presentándose la actual denuncia en el mes de diciembre de 2017, con ocasión de la demanda de divorcio instada por D. Luciano . Se afirmó que, a pesar del temor referido por la denunciante a poder recibir un puñetazo, tal extremo no se compadecía con sus manifestaciones al señalar que nunca había sido agredida por el investigado. Se dijo también que no constaban indicios racionales de criminalidad en relación a las supuestas llamadas efectuadas a la denunciante, por cuanto que el último mensaje entre ambos se realizó el día 20/07/2017. Se entendió, en consecuencia, que no concurrían los requisitos para la adopción de esta orden de protección, y que debía revocarse el auto recurrido.

Por el Ministerio Público, en su escrito de impugnación de fecha 16/03/2018, dando por reproducidas sus alegaciones efectuadas en la comparecencia de fecha 3/12/2017, se entendió que la resolución recurrida es conforme a derecho, al concurrir indicios racionales de criminalidad contra el investigado, así como una situación objetiva de riesgo, derivada de aquéllos, y en consecuencia, que la resolución recurrida debía ser mantenida.

Por la representación de Dª. Graciela , en su escrito impugnatorio de fecha 14/05/2018, que reiteró los términos del de fecha 27/02/2018, se alegó, con cita de la doctrina atinente a los requisitos que han de concurrir en las pruebas testificales, cuya mención por reiterativa, se hace ahora innecesaria, que de las propias manifestaciones de su patrocinada se derivan indicios racionales de criminalidad contra el investigado, y en consecuencia, que debía ser confirmada la resolución recurrida.

Por la Sra. Magistrada del Juzgado de Instrucción, en su auto de fecha 3/12/2017 , tras aludir al régimen jurídico aplicable por vía de los arts. 13 y 544 TER LECRIM ., se entendió que, aunque concurrían versiones plenamente contrapuestas entre la testigo y el investigado sobre los hechos sucedidos durante la convivencia de ambas partes - que habrían de ser objeto de investigación por el Juzgado competente - debía concederse esa orden de protección, atendiendo a que ésta no era la primera denuncia interpuesta, y que dada la relación de conflicto derivada de la inicial separación, agravada por la posterior presentación de una demanda de divorcio por el investigado, tal extremo conllevaría nuevos enfrentamientos entre las partes, atendiendo a la situación de conflictividad habida entre aquéllas. Por la Sra. Magistrada del Juzgado de Violencia, en su auto desestimatorio de la previa reforma interpuesta, de fecha 26/03/2018 , se aludió a que, al caso de autos, concurrían indicios racionales de criminalidad contra el investigado por un supuesto delito de maltrato familiar, entendiendo que la testifical de la denunciante había sido persistente, coherente y creíble, no obstante negar el investigado los mismos.



SEGUNDO.- El art. 544 BIS LECRIM ., introducido por Ley 14/1999 de 19/2006 y modificado su último párrafo por Ley Orgánica 15/2003 de 25/11, dispone que: 'En los casos en los que se investigue un delito de los mencionados en el artículo 57 del Código Penal , el Juez o Tribunal podrá, de forma motivada y cuando resulte estrictamente necesario al fin de protección de la víctima, imponer cautelarmente al inculpado la prohibición de residir en un determinado lugar, barrio, municipio, provincia u otra entidad local, o Comunidad Autónoma.

En las mismas condiciones podrá imponerle cautelarmente la prohibición de acudir a determinados lugares, barrios, municipios, provincias u otras entidades locales, o Comunidades Autónomas, o de aproximarse o comunicarse, con la graduación que sea precisa, a determinadas personas. Para la adopción de estas medidas se tendrá en cuenta la situación económica del inculpado y los requerimientos de su salud, situación familiar y actividad laboral. Se atenderá especialmente a la posibilidad de continuidad de esta última, tanto durante la vigencia de la medida como tras su finalización. En caso de incumplimiento por parte del inculpado de la medida acordada por el Juez o Tribunal, esté convocará la comparecencia regulada en el artículo 505 para la adopción de la prisión provisional en los términos del artículo 503, de la orden de protección prevista en el artículo 544 ter o de otra medida cautelar que implique mayor limitación de su libertad personal, para lo cual se tendrá en cuenta la incidencia de incumplimiento, sus motivos, gravedad y circunstancias, sin perjuicio de las responsabilidades que del incumplimiento pudieran resultar'.

Recoge, además, el art. 544 TER de dicha Ley Rituaria , introducido por Ley 27/2003 de 31/07, modificado por Ley Orgánica 15/2003 de 25/11, literalmente que: '1. El Juez de Instrucción dictará orden de protección para las víctimas de violencia doméstica en los casos en que, existiendo indicios fundados de la comisión de un delito o falta contra la vida, integridad física o moral, libertad sexual, libertad o seguridad de alguna de las personas mencionadas en el artículo 173.2 del Código Penal , resulte una situación objetiva de riesgo para la víctima que requiera la adopción de alguna de las medidas de protección reguladas en este artículo'.

Con las precisiones legales referidas, y considerando que entre las medidas de protección que pueden acordarse al amparo de lo dispuesto en el art. 544 TER, se encuentra la medida de alejamiento del art. 544 BIS de la referida Ley , nos encontramos que, para la adopción, y por tanto el mantenimiento de dicha medida, es necesario que se esté investigando un delito de los mencionados en el art. 57 C.P ., o existan indicios fundados de un delito o falta contra la vida, integridad física o moral, libertad o seguridad de alguna de las personas mencionadas en el art. 173.2 C.P ., así como que exista un peligro para la víctima, siendo que sea estrictamente necesaria a fin de protección de la misma, entendiendo que, a los efectos de determinación del peligro, deben evaluarse los antecedentes existentes en la causa, de los que se pueda inferir que el denunciado puede seguir cometiendo hechos violentos atentatorios contra la integridad física o moral de la víctima, con objeto de determinar si es necesaria la medida con objeto de evitar nuevos actos de agresión.

Procede recordar que esta Sección de la Ilma. Audiencia Provincial ya ha señalado (STAP de 26/07/2012) que la afectación a derechos fundamentales de la persona a la que se impone una medida cautelar de esta naturaleza, como son los derechos a la libertad deambulatoria, y a la presunción de inocencia, en sus dos vertientes tradicionales, requiere que cualquier decisión que se adopte por parte del Juzgador, además de cumplir el deber general de motivación (expresivo de las razones jurídicas que le han movido a adoptar la decisión), se pondere específicamente la adecuación de la medida desde la contemplación de los riesgos que con ella se quieren conjurar, lo que exige un análisis específico del 'fumus boni iuris', de que el riesgo puede ser conjurado (teniendo en cuenta la proporcionalidad), mediante el alejamiento de la persona a quien se imputan indiciariamente unos hechos graves, de la o las personas sobre las que se temen ataques a su vida, a su integridad física, a su libertad y al resto de los bienes jurídicos expuestos en la LECRIM., y en el art. 57 C.P .

Por todo ello, y a los efectos de determinación del peligro, debe evaluarse los antecedentes existentes en la causa, de los que se pueda inferir que el denunciado puede seguir cometiendo hechos violentos atentatorios contra la integridad física o moral de la víctima, con objeto de determinar si es necesaria la medida, a fin de evitar nuevos actos de agresión. Por otro lado, también hemos de poner de manifiesto, el valor que en estos supuestos tiene el denominado principio de inmediación por parte del Juzgador de instancia, que es quien realmente ha practicado a lo largo de la instrucción de la causa las diligencias de investigación, y ha podido observar de primera mano aquellas circunstancias que concurren a la hora de acordar la medida cautelar.

Como también señala la jurisprudencia (AAP de Guadalajara de 16/05/2008) el precepto enunciado 'contempla la exigencia, de un lado, de indicios fundados de la comisión de un delito o falta contra la vida, integridad física o moral, libertad sexual, libertad o seguridad de alguna de las personas mencionadas en el artículo 173.2 del Código Penal y, de otro, de que resulte una situación objetiva de riesgo para la víctima que requiera la adopción de alguna de las medidas de protección contempladas en la norma; precisando el apartado 6 de aquél que las medidas cautelares de carácter penal podrán consistir en cualesquiera de las previstas en la legislación procesal criminal, que sus requisitos, contenido y vigencia serán los establecidos con carácter general en dicha Ley y que se adoptarán por el Juez de Instrucción, atendiendo a la necesidad de protección integral e inmediata de la víctima. Además dicha medida es igualmente conforme con lo normado en el art. 68 de la LO 1/2004, de 28/12, de Medidas de Protección Integral contra la Violencia de Género , que también vino a contemplar que las medidas restrictivas de derechos contenidas en el mismo capítulo de dicha Ley deberán adoptarse mediante auto motivado en el que se aprecie su proporcionalidad y necesidad, y, en todo caso, con intervención del Ministerio Fiscal y respeto de los principios de contradicción, audiencia y defensa'. Señala también la meritada resolución que 'es también de puntualizar, de otro lado, que son dos los presupuestos que tradicionalmente deben concurrir en cualquier tipo de medida cautelar, a saber, la existencia del «fumus boni iuris» y el «periculum in mora», los cuales han de examinarse sin perder de vista la limitación que las acordadas puedan suponer de los derechos de la persona afectada, en relación con la naturaleza y entidad del riesgo que se pretende erradicar'.

Esa valoración sobre la concurrencia de tales requisitos ha de enmarcarse, además, en el juicio de inferencia indiciaria propio de la fase procesal en que se encuentra la presente causa. En este sentido, conviene recordar que los indicios racionales de criminalidad ( STS de 9/01/2006 ), según su especifica utilidad procesal, es decir, según para qué se necesitan en el desarrollo del procedimiento, significan siempre la asistencia de datos concretos reveladores de un hecho importante para las actuaciones judiciales, lo que exige, una mayor o menor, intensidad en cuanto a su acreditación, según la finalidad con que se utilizan.

Así, la máxima intensidad ha de existir cuando esos indicios sirven como medio de prueba de cargo (prueba de indicios), en cuyos casos han de estar realmente acreditados y han de tener tal fuerza probatoria que, partiendo de ellos, pueda afirmarse, sin duda razonable alguna, la concurrencia del hecho debatido; y en otras ocasiones, sin que concurra una verdadera prueba, han de constar en las actuaciones procesales algunas diligencias a partir de las cuales puede decirse que exista probabilidad de delito y de que una determinada persona es el responsable del mismo.



TERCERO.- Debe indicarse también, tal y como reseña una constante y reiterada doctrina jurisprudencial (por todas, STC núm. 201/1989 y STS de 21/01/1988 y de 30/01/1999 ), que la sola declaración de la víctima puede gozar de virtualidad como prueba de cargo, pero para ello es necesario que en la misma concurran los requisitos de: A).- Ausencia de incredibilidad subjetiva, derivadas de las previas relaciones acusado-víctima que pongan de relieve un posible móvil espurio de resentimiento, venganza o enemistad, que pueda enturbiar la sinceridad del testimonio, generando un estado de incertidumbre incompatible con la formación de una convicción inculpatoria asentada en bases firmes; B).- Verosimilitud del testimonio, que ha estar rodeado de algunas corroboraciones periféricas de carácter objetivo obrantes en el proceso; y C).- Persistencia en la incriminación, que debe ser prolongada en el tiempo, reiteradamente expresada y expuesta sin ambigüedades ni contradicciones, señalando la doctrina ( ATS 31 de enero 177/1996 ), que el testimonio de la víctima, aunque fuera único, es apto para enervar la presunción de inocencia, siempre y cuando no existan razones objetivas que invaliden sus afirmaciones o provoquen en el juzgador alguna duda que impida u obstaculice formar su convicción.

En relación a la persistencia, también la jurisprudencia ( STS núm. 667/2008 de 5/11 ), afirma que supone: a).- Ausencia de modificaciones esenciales en las sucesivas declaraciones prestadas por la víctima sin contradecirse ni desdecirse. Se trata de una persistencia material en la incriminación, valorable «no en un aspecto meramente formal de repetición de un disco o lección aprendida, sino en su constancia sustancial de las diversas declaraciones» ( STS de 18/06/1998 ); b).- Concreción en la declaración que ha de hacerse sin ambigüedades, generalidades o vaguedades. Es valorable que especifique y concrete con precisión los hechos narrándolos con las particularidades y detalles que cualquier persona en sus mismas circunstancias sería capaz de relatar; c).- Coherencia o ausencia de contradicciones, manteniendo el relato la necesaria conexión lógica entre sus diversas partes. Y en cuanto a la verosimilitud, el testimonio incriminatorio ha de ser lógico y estar en lo posible, rodeado de datos periféricos corroboradores de carácter objetivo, obrantes en el proceso, lo que supone, que el propio hecho de la existencia del delito, esté apoyado en algún dato añadido a la pura manifestación subjetiva de la víctima.

La sentencia del Alto Tribunal de 21/05/2010 ha venido a profundizar en el estudio de las exigencias reseñadas y así indica que 'en supuestos como el que se examina, de relaciones producidas entre dos personas en un contexto íntimo, existe cierta tendencia a postular para la declaración de la que aparece procesalmente como víctima un plus de credibilidad. Es decir, la aplicación de un estándar de prueba menos exigente. Pero sucede que el derecho a la presunción de inocencia es de carácter absoluto, lo que significa que, cualquiera que sea la imputación, debe estar bien acreditada en todos sus elementos centrales, para que resulte justificada una sentencia condenatoria. Y el supuesto argumento -de frecuente presencia, sobre todo implícita- de la necesidad de evitar la impunidad de acciones producidas sin la concurrencia de testigos, privilegiando para ello alguna clase de prueba, no se sostiene. Pues nuestro sistema punitivo conoce una sola forma de dar respuesta constitucionalmente válida a los actos penalmente relevantes: la fundada en el respeto de la presunción de inocencia como regla de juicio. Y ésta exige que cualquier condena tenga como soporte una convicción de culpabilidad más allá de toda duda razonable, racionalmente formada y argumentada de manera convincente a partir de datos probatorios bien adquiridos. Tal es el contexto en el que hay que tratar del valor que cabe dar a los indicadores jurisprudenciales de 'verosimilitud', 'ausencia de incredibilidad subjetiva' y 'persistencia en la incriminación', de los que la sala de instancia hace uso en la sentencia, en la apreciación de la testifical de cargo. Estas pautas, tomadas a veces indebidamente con cierto automatismo, cual si se tratase de criterios de prueba legal, tienen sólo un valor muy relativo. En efecto, su incumplimiento podrá servir -en negativo- para desestimar el testimonio en sí mismo inverosímil, el auto contradictorio y el dictado por móviles espurios. Pero es obvio que el relato de una situación imaginaria, bien construido y hábilmente expuesto, podría perfectamente ser presentado como veraz y pasar por tal, después de haber sido mantenido sin alteración en los distintos momentos del trámite. Y se sabe asimismo por experiencia (clínica y también judicial) que hay personas que atribuyen a otro la realización de una conducta punible nunca ejecutada por él, sin propósito de perjudicarle, sólo como consecuencia de un error de percepción, debido al padecimiento de algún tipo de trastorno o por otro razones, no necesariamente conscientes. Y, además, podría darse igualmente la circunstancia de que alguien, aun odiando, dijera realmente la verdad al imputar la realización de una conducta punible.

En consecuencia, el contenido de una testifical que supere ese triple filtro no debe ser tenido como válidamente inculpatorio. Lo único que cabe sostener es que un testimonio que no lo hiciera tendría que ser desestimado 'ad limine' como medio de prueba; mientras que, en el caso contrario, resultará en principio atendible, y, por tanto, cabrá pasar, en un segundo momento, a confrontar sus aportaciones con las de otra procedencia, para confirmar la calidad de los datos'.



CUARTO.- Pues bien, partiendo de los anteriores pronunciamientos, y atendiendo a los términos del auto recurrido, el de fecha 3/12/2017 , así como el que trae causa del mismo, el datado el día 26/03/2018, ha de señalarse que, conforme a la anterior doctrina relativa a la valoración de toda prueba testifical, debe hacerse constar, a priori, atendiendo al momento procesal en el que nos hallamos, y sin ánimo de prejuzgar, que las manifestaciones de Dª. Graciela , en sede de instrucción (folios 69 a 72), aunque puedan entenderse como persistentes en relación a los hechos nucleares objeto de la denuncia presentada ante los Juzgados de Arganda del Rey, en fecha 1/12/2017, y conforme al extenso término temporal referido en esa denuncia - año 2009 hasta esa data de presentación de esa denuncia - concurriendo, a la par, una efectiva separación de ambos cónyuges acaecida en el mes de julio de 2017, no vienen, sin embargo, adveradas por otros elementos periféricos que permitan corroborar sus afirmaciones, tanto en relación a los distintos insultos, vejaciones, actos de acoso - personal y patrimonial- como respecto a los supuestos actos de agresión sexual denunciados.

Y sin que a ello sea óbice la testifical de Dª. Azucena , que en sede de instrucción, únicamente refirió que 'a finales del mes de noviembre se encontró con Graciela en la calle, que salía de Movistar, y que le dijo que se había dado de baja de un móvil de Luciano , que ella le comentó que lo arreglaran de forma amistosa, y que Graciela le dijo que iba a denunciarle en esos momentos' (actuaciones sin foliar, testifical de fecha 26/04/2018).

Ha de hacerse constar que el investigado D. Luciano , en igual sede de instrucción, negó todos esos hechos (folios 75 a 78), sin perjuicio de señalar el deterioro de la relación personal y familiar que culminó en el mes de julio de 2017, con el abandono del hogar hasta entonces familiar por parte de la hoy Recurrente para ir a vivir con su hija.

Como señaló el auto recurrido, en relación a todos estos extremos, concurren versiones plenamente contradictorias, y ciertamente esta situación, según doctrina reiterada ( STS 26/10/2001 ) no tiene que conducir, necesariamente, a un resultado absolutorio, porque la divergencia de versiones sólo justifica ese resultado cuando no puede afirmarse como verdadera una de ellas, con la consecuencia obligada de aceptar la más beneficiosa para el acusado o, al menos, no poder afirmar la que le pueda ser más perjudicial, por imperativo de la presunción de inocencia, pero para que pueda prevalecer la versión de cargo, enervando la presunción de inocencia, es necesario que aquélla merezca un crédito de la que esté huérfana la opuesta, y todo ello, sin necesidad de reiterar la necesidad de que toda prueba testifical tiene que estar, por su parte, adverada por elementos periféricos para cumplir el requisito de verosimilitud del testimonio.

Indicar, a la par, que el suceso referido del año 2009, supuestos actos de maltrato en el ámbito familiar acaecidos en fecha 20/09/2009, consta la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 2 de Alcalá de Henares, de fecha 4/11/2009 , la núm. 430/2009, en la que se absolvió al entonces acusado, hoy investigado, del ilícito penal objeto de acusación, sin que este precedente tenga necesariamente que ser considerado en relación a los hechos objeto de la actual denuncia.

Igualmente ha de señalarse que esa situación de conflictividad personal y familiar, atendida en la concesión de esta orden de protección, derivada de la aludida separación material en el mes de julio de 2017, y de la posterior presentación de una demanda de divorcio por parte del investigado, aunque pueda suponer una agravación de las discrepancias de esa índole entre iguales partes, la cual ha de residenciarse en el ámbito civil, no tiene necesariamente que trascender al ámbito jurisdiccional penal, al no concurrir elementos probatorios objetivos que permitan hacer tal pronunciamiento.

Tampoco consta que se hayan aportado elementos indiciarios acreditativos sobre la existencia de una situación objetiva de riesgo, dada la situación procesal habida al momento de su concesión en la que las partes, como ya se ha reiterado, convivían en diferentes domicilios, sin que exista, por otro lado, una calificación policial del riesgo, y por otro, sin que consten datos objetivos que permitan aseverar que desde tal denuncia, Dª. Graciela , se haya visto perturbada, en modo alguno, por el hoy investigado.

Por todo ello, este Tribunal ad quem, discrepando de las Juzgadoras de Instancia en relación a la concurrencia en el supuesto sometido a esta alzada, sobre la imprescindible concurrencia de los requisitos antes señalados, que son necesarios y habilitantes para la concesión de toda orden de protección, como la concedida por auto de fecha 3/12/2017 , que procede dejarla sin efecto, por los motivos antes indicados, y sin perjuicio que, llegado el caso, y ante nuevos datos y/o sobrevenidas circunstancias, pudieran ser solicitadas, de conformidad con lo previsto en el art. 544 TER 11 LECRIM ., las oportunas medidas de protección.



QUINTO.- No se encuentran motivos para imponer a la parte apelante, por temeridad o mala fe, las costas de esta instancia, que se declaran de oficio de conformidad con lo establecido en el artículo 240.1 LECRIM .

VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

LA SALA ACUERDA : que, con estimación del recurso subsidiario de apelación interpuesto por la representación de D. Luciano contra el auto de fecha 3/12/2017 dictado por el Juzgado de Instrucción núm.

7 de Arganda del Rey en sus DPA núm. 1261/2017, posteriormente inhibidas al Juzgado de Violencia sobre la Mujer núm. 1 de Arganda del Rey, a su Pieza de Orden de Protección núm. 1379/2017-01 (Diligencias Previas), por el que acordó otorgar orden de protección en favor de Dª. Graciela , prohibiendo al investigado acercarse, a menos de 100 metros a la denunciante, a su domicilio, a su lugar de trabajo, o a cualquier otro frecuentado por la misma, así como comunicarse con ella por cualquier medio, y ello hasta la finalización del procedimiento por sentencia firme o hasta nueva resolución, antes aludido, debemos REVOCAR Y REVOCAMOS la resolución recurrida, dejándola sin efecto, y declarando de oficio las costas de esta instancia.

Remítase testimonio de este auto al Juzgado Instructor para su conocimiento y efectos pertinentes.

Notifíquese la presente resolución a las partes personadas, a las que se hará saber las indicaciones que contiene el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Asimismo llévense a efecto las anotaciones, inscripciones, comunicaciones y/o remisiones, en el modo y en los términos normativamente establecidos, a las personas y/o a/en los órganos correspondientes, con arreglo a la normativa vigente.

Contra el presente no cabe recurso.

ASÍ por este nuestro auto, lo acordamos, mandamos y firmamos.

Diligencia . Seguidamente se cumple lo acordado. Doy fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.