Última revisión
17/09/2017
Auto Penal Nº 896/2019, Audiencia Provincial de Tarragona, Sección 2, Rec 472/2019 de 20 de Diciembre de 2019
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Orden: Penal
Fecha: 20 de Diciembre de 2019
Tribunal: AP - Tarragona
Ponente: CALVO GONZALEZ, SUSANA
Nº de sentencia: 896/2019
Núm. Cendoj: 43148370022019200840
Núm. Ecli: ES:APT:2019:1941A
Núm. Roj: AAP T 1941:2019
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE TARRAGONA
SECCIÓN SEGUNDA
Rollo de apelación penal otros recursos nº 472/2019
Procedimiento Abreviado nº 92/19 dimanante de Diligencias Previas nº 1862/2016
Juzgado Instrucción nº 4 de Tarragona
A U T O Nº 896/2019
Tribunal
Magistrados:
Antonio Fernández Mata (presidente)
Susana Calvo González
Ignacio Echeverría Albacar
En Tarragona, a 20 de diciembre de 2019
Antecedentes
ÚNICO.-La representación procesal de Hermenegildo, Celia y Sebastián, interpuso recurso de reforma y subsidiario de apelación contra el auto de fecha 6 de mayo de 2019 dictado por el Juzgado de Instrucción nº 4 de Tarragona en Diligencias Previas nº 1862/2016, por el que se acordaba la continuación del procedimiento por los trámites del abreviado. El Ministerio Fiscal y la acusación particular impugnaron el recurso.
Ha sido ponente la magistrada Susana Calvo González.
Fundamentos
PRIMERO.-El recurso cuestiona parte de los hechos referidos en el auto de prosecución de procedimiento abreviado en cuanto a lo que califica como 'segunda estafa' en relación con unas compraventas protodelictivas de las que serían autores Hermenegildo y partícipes a título lucrativo Celia y Sebastián, hermana y cuñado respectivamente de Hermenegildo. El acertado pero desordenado recurso, plantea cuestiones de juicio de suficiencia indiciaria y de juicio de tipicidad de los hechos de manera entrelazada. No puede sostenerse, refiere el recurso, ni siquiera indiciariamente la participación a título curativo del matrimonio Sebastián Celia basado en la venta de participaciones por la denunciante a los mismos a razón de 3.005 euros, asumiendo la hipoteca de 550.00 euros porque ello determina que no se adquiere nada a titulo lucrativo, sino oneroso. La diferencia entre oneroso y lucrativo es precisamente, si hay no asunción de obligaciones o pago o asunción de deuda por parte de quien adquiere. De la propia lectura del auto se deriva que no pueden ser partícipes a título lucrativo. En consecuencia, como la juez a quo reconoce que por la vía de recurso no puede cambiarse el título de imputación sin quiebra del principio reformatio in peius. Seguidamente analiza la instrucción para concluir efectivamente que no existía beneficio alguno del negocio jurídico referido. Así señala que el abogado Ovidio, de la querellante en la escritura de compraventa, refiere que en la fijación de la cuantía no se entró al valor del negocio ni de los inmuebles que integran el domicilio familiar, pues había una hipoteca que grababan los mismos y el elevado grado de deuda de tal suerte que si no se hacía frente a las cuotas todo se perdía. Refiere igualmente las declaraciones de los investigados Sebastián y Celia que declaran la existencia de una hipoteca en el momento de venta del restaurante de 5.000 o 6.000 euros. Sostiene que la propia querellante además del impago del Sr. Hermenegildo fue preguntada si hubo algún otro engaño y refirió que no, destacando que pasaron más de 6 años desde la compraventa hasta la denuncia de los hechos y que las circunstancias de la firma notarial excluyen cualquier engaño. La Sra. Adriana, amiga y apoderada de la querellante, acompañada del abogado Ovidio que lo era de Otilia, firmó la escritura de compraventa asesorada por el letrado Ovidio sin que mediara como este indicó, coacción, amenaza o vicio de consentimiento, preguntándose la parte recurrente ante tal descripción del hecho, dónde se halla el engaño referido. No se identifica engaño previo al acto de disposición patrimonial. Lo que hace sospechar del engaño, supone la parte recurrente, es que en la escritura en que se vende la finca a los familiares de Hermenegildo se atribuye una valoración a la finca de 515.000 euros en 2011, aportando un informe de tasación de 2006, en plena burbuja inmobiliaria, que indica que la finca tiene un valor de tasación de 1.695.000 euros y un valor de reposición de 1.018.868 euros. No obstante tal informe pericial no tiene en cuenta, refiere la parte recurrente, que en 2006 la finca tenía una hipoteca muy superior y lo segundo que el cálculo se hace 'en el supuesto de que el hotel fuera reformado y vendido para uso residencial', admitiendo la Sra. Otilia misma en su declaración que no les constaba que se fuera a reformar el hotel, informe pericial que tiene un valor según indica de hasta 5 de octubre de 2006. Desde el punto de vista de la tipificación es insostenible que Celia y su esposo puedan participar en el delito que indiciariamente se les atribuía y menos aún a título lucrativo sin desnaturalizar el principio de tipicidad penal. No se puede afirmar que existe engaño porque se venden a fecha 7 de mayo de 2011 las participaciones por un precio inferior al de mercado, cuando se debería de haber asignado un valor de 77.326 euros según el informe aportado. La Sra. Otilia reconoció que el reconocimiento de deuda ante notario era de 275.000 euros que correspondía a su parte del negocio, por lo que entonces cabe preguntarse a que corresponde ese exceso de 200.000 euros sobre el valor de la empresa, finca grabada con una hipoteca de más de 5.000 euros al mes. Pretende la revocación del auto en relación con los hechos imputados a Celia, Sebastián y Hermenegildo descritos en el párrafo cuarto y quinto del auto de procedimiento abreviado, debiendo acordarse el sobreseimiento libre o en su caso provisional de los mismos, manteniéndose únicamente limitarse el enjuiciamiento a los párrafos 1-3 y únicamente respecto de Hermenegildo.
La acusación particular constituida por Otilia impugnó el recurso al igual que el Ministerio Fiscal, considerando la primera que no se han practicado diligencias desde que la audiencia en auto de fecha 29 de abril de 2019 dijere que no había lugar al sobreseimiento, alegando ambas acusaciones que los argumentos deberían ser objeto de alegación en el plenario.
SEGUNDO.-Lo primero que hemos de aclarar, puesto que tanto la juez a quo en su auto resolviendo recurso de reforma como la acusación particular hacen referencia a la resolución de esta audiencia de 29 de abril de 2019, respecto del que apreciamos que no ha sido objeto de comprensión. En aquel momento la Sala lo que manifestó en relación con la petición de sobreseimiento en aquel momento formulada, que en el caso de que se reclame el sobreseimiento en un momento previo al del art. 779 LECr, la Sala no puede como consecuencia del carácter devolutivo del recurso, hurtar la capacidad inculpatoria del juez a quo que se materializa en el momento procesal antedicho del art. 779 LECr porque la ley atribuye con carácter exclusivo en el Procedimiento Abreviado al juez de instrucción la competencia objetiva para decidir las consecuencias inculpatorias y prosecutorias del proceso abierto al momento en que declara concluida la fase previa y a la Sala solo le corresponde, por vía del recurso, controlar su racionalidad indiciaria y normativa aplicando un estándar de plausibilidad cualificada. Fuera de ese momento, solicitado el sobreseimiento, la Sala no constató una 'muy notable ausencia de presupuestos fácticos o normativos de la imputación', aplicando un estándar de control particularmente cauteloso del tipo de la simple plausibilidad -ni prevalente ni cualificada- fáctica y normativa, la Sala no acordó la crisis del proceso. Pero ello no se tradujo como parece alegarse por la juez a quo y la acusación, en un mandato de inculpación del artículo 779 LECr. Como decíamos entonces, identificada desde el cauteloso estándar descrito, plausibilidad normativa y fáctica suficiente de la imputación, nos limitados a confirmar la decisión de instancia sin ahondar en fundamentos inculpatorios ni apuntar consecuencias prosecutorias del proceso que no nos correspondían en estos momentos hacer, pero que sí nos corresponde hacer en este momento procesal. De ahí que no haya ninguna vinculación de la Sala a lo dicho en aquella resolución y que resulte autoevidente por lo dicho que la Sala puede y debe abordar el cuestionamiento de la suficiencia indiciaria y juicio de tipicidad que el recurrente hace en relación con parte de los hechos justiciables incluidos en el auto recurrido.
TERCERO.-Los hechos referidos en el auto del art. 779.1.4º LECr sobre los que se pretende el sobreseimiento, fueron aclarados en el auto resolutorio del recurso de reforma previo a este subsidiario de apelación y quedaron en los términos que se indican seguidamente:
'Que así mismo el día 27 de mayo de 2011, y por indicación del investigado Hermenegildo, se firmaron varias escrituras ante el Notario de Tarragona (protocolos núm. 1004 a núm. 1008), entre otras, escritura pública de compraventa de participaciones por la que Hermenegildo y Adriana -actuando ésta última en representación de Otilia- procedían a la venta de las participaciones de la mercantil MASIA DEL CADET S.L. por un valor de 3.005 euros a Celia y Sebastián -hermana y cuñado, respectivamente, de Hermenegildo-, así como escritura pública de compraventa de la finca sita en la localidad de l'Espluga de Francolí (finca registral núm. NUM000), sobre la que explota la mercantil MASIA DEL CADET S.L., por un valor de 515.033,94 euros, integrantes ambos del patrimonio común existente constante matrimonio del Sr. Hermenegildo y la Sra. Otilia, habiéndose efectuado ambas operaciones ya sin aportar contraprestación económica alguna ya por un valor inferior al de mercado, pues según informe pericial obrante en autos, el valor mínimo de las participaciones sociales de MASIA DEL CADET SL a fecha de la transmisión (27/05/2011), era de 77.236,68 euros, coincidente con los Fondos Propios declarados en las Cuentas Anuales de la mercantil correspondiente al ejercicio económico 2010; así como la valoración de la finca registral nº NUM000 a fecha de su transmisión era de 1.349.367 euros.'
No cabe ocultar que el recurso plantea una cuestión compleja. Para su análisis debemos partir del sentido y función que cumple en la estructura del proceso la decisión prosecutoria del artículo 779.1.4º LECr . Dicha regla previene expresamente la necesidad de una decisión motivada por la que se ordene la prosecución de las diligencias previas por los trámites de la preparación del juicio oral. La cláusula viene a positivizar la doctrina constitucional que, sobre la decisión de prosecución, se contenía en la importante STC 186/90 que resolvió varias cuestiones de inconstitucionalidad acumuladas respecto al artículo 790.2 LECr . Frente a la deficitaria regulación anterior fue la jurisprudencia constitucional la que delimitó, de manera esencial, los contenidos, las finalidades e, incluso, el régimen de notificación de la misma.
La reforma contempla dos presupuestos normativos para la adopción de dicha decisión: el primero, exige que los hechos justiciables constituyan, provisionalmente, un delito de los comprendidos en el artículo 757 LECr . El segundo presupuesto atiende a la necesidad de que con carácter previo a adoptar la decisión de prosecución, el juez de instrucción deberá haber tomado declaración al imputado o imputados en tal condición, en los términos y a los efectos previstos en el artículo 775 LECr .
Por su parte, el contenido motivador exigible al auto de prosecución si bien, ciertamente, no reclama agotadoras fórmulas descriptivas o normativas, propias de la sentencia, debe, no obstante, determinar, además de los sujetos pasivos contra lo que podría dirigirse la acusación, el hecho punible en su dimensión fáctica y jurídico- penal. Este auto no tiene como función institucional determinar los términos normativos de la acusación, como tampoco lo tiene el auto de procesamiento en el sumario ordinario, sino la de delimitar el objeto procesal sobre el que es posible formularla. Será, por tanto, a partir de la fase preparatoria, con la irrupción del principio acusatorio, cuando las partes que ostentan la legitimación activa asuman la responsabilidad de formular acusación provisional respecto a los hechos delimitados en la fase instructora con la concreción puntual que se reclama derivada del derecho a conocer la acusación. Eventual acusación de las partes que no vendría vinculada a la calificación provisoria que se contenga en el referido auto de prosecución, si bien es obvio que no puede traspasar su objeto en los términos y con el alcance al que antes nos hemos referido.
En el caso, la decisión de instancia, en efecto, delimita fácticamente con mayor o menor precisión el objeto del proceso en la parte que ha sido recurrida. Así atribuye como imputación que por indicación del Sr. Hermenegildo, se firmaron por la querellante y él mismo como vendedores, dos escrituras públicas de compraventa ambas de fecha 27 de mayo de 2011:
- compraventa de la mercantil MASIA DEL CADET S.L. por un valor de 3.005 euros, constando como vendedores Celia y Sebastián, indicándose que el valor mínimo de las participaciones sociales de MASIA DEL CADET SL a fecha de la transmisión era de 77.236,68 euros.
- compraventa de la finca sita en la localidad de l'Espluga de Francolí, sobre la que explota la mercantil MASIA DEL CADET S.L.. El precio de venta de 515.033,94 euros, siendo que la valoración de la finca registral a fecha de su transmisión era de 1.349.367 euros.
El auto indica que ambas operaciones, sin individualizar cual en cada caso, se produjeron ya sin aportar contraprestación económica alguna ya por un valor inferior al de mercado.
Debe recordarse que la estafa, como comportamiento penalmente relevante, exige en todo caso que el perjuicio patrimonial sea consecuencia de una disposición en perjuicio propio o de tercero que se explique en términos causales exclusivos y excluyentes por el previo engaño por parte del sujeto activo. De esta manera, la preexistencia del engaño y su cualificada eficacia causal para la obtención del desplazamiento patrimonial constituyen exigencias de tipicidad inexcusables. La ausencia de una u otra desplaza la intervención penal y obliga a acudir a las reglas civiles para la reparación del daño o del perjuicio causado. La frontera entre el ilícito penal y el civil se sitúa, precisamente, en las exigencias de tipicidad que concurren en el primero. No todo incumplimiento de las obligaciones civiles deviene delito o falta de estafa sino se acredita, cumplidamente, la preexistencia de un plan incumplidor y la puesta en escena engañosa como factor causal del desplazamiento patrimonial ( SSTS 27 de noviembre de 2000 , 14 de octubre de 2002, 3 de junio de 2003).
Parece ser por tanto del redactado confuso del supuesto fáctico que el engaño que vendría a identificar el elemento del tipo de estafa que la juez imputa al Sr. Hermenegildo y del que la Sra. Celia y el Sr. Sebastián serían partícipes a título lucrativo, seria haber urdido ambas compraventas, como copropietario y vendedor, a un precio inferior al de mercado, incluyéndose al parecer en el plan del autor del engaño que sería el Sr. Hermenegildo, la falta de contraprestación alguna (aún cuando no se identifica ninguna de las operaciones) que solo puede ubicarse temporalmente en el momento contractual y no en uno posterior, para no quedar relegada a una mera cuestión civil.
Pues bien, debemos examinar entonces la suficiencia indiciaria de tal atribución fáctica. Debe recordarse que la función que nos incumbe como sala de apelación es la de controlar la solidez indiciaria y normativa de la inculpación ordenada. Control que no puede hacerse aplicando estándares de propios del juicio oral sino de racionalidad. Esto es, que la decisión inculpatoria se presente como una consecuencia lógica a partir de un pronóstico suficiente, racional y justificado de participación criminal en los hechos presuntos que configuran el objeto del proceso.
El control, por tanto, atiende a la necesidad de constatar que la decisión formalizada de inculpación no responde a criterios arbitrarios o desproporcionados, incapaces de someterse a un discurso cognitivo-argumental. Ello supone, también, que la racionalidad inculpatoria que sirve para compatibilizar constitucionalmente la decisión con el principio de presunción de inocencia como regla de tratamiento no puede equivaler, ni mucho menos, a identificar un pronóstico cerrado de culpabilidad o una absoluta potencialidad probatoria de los indicios en que se basa.
La decisión prosecutoria no constituye una declaración de culpabilidad sino de plausibilidad fáctica de que los hechos justiciables pudieron haber sucedido y normativa, que los mismos pueden ser penalmente relevantes en atención a tipos cuya pena no supere los nueve años de prisión. El papel revisor de esta instancia consiste en afirmar, en su caso, que la decisión de prosecución por los trámites preparatorios del juicio oral no es arbitraria pues se basa en un fumusracionalmente construido sobre indicios provisorios de participación criminal, obtenidos de válidas fuentes probatorias, de suficiente entidad para excluir la consecuencia contraria, esto es, la crisis anticipada del proceso y que tales hechos prestos pueden ser constitutivos de delito o la participación de los investigados merecedora de reproche penal.
Dicho lo cual, difícilmente puede hablarse de engaño cuando la querellante a través de una persona mandataria verbal de su confianza -extremo admitido por mandante y mandataria, amigas desde hace más de 30 años- y asistida por el letrado que defendía sus intereses en aquel momento, Sr. Ovidio, ante un Notario, firmó las escrituras de compraventa referidas a sabiendas del precio que se hacía constar en las mismas, teniendo en cuenta también la ampliación de la querella (presentada el 3 de enero de 2017) se interpone casi siete años después de que se produjera la firma de dicha escritura, sin que la querellante haya alegado haber sufrido engaño alguno hasta el momento. De hecho en la querella inicial (presentada el 20 de octubre de 2016) no se hace constancia alguna a este hecho sino que se limita al hecho atribuido en el auto recurrido que no es cuestionado por la defensa y nada refiere al mismo la Sra. Otilia en su declaración en fecha 14 de diciembre de 2016 al folio 67 y ss. Cabe recordar que la apoderada Sra. Adriana refirió en su declaración al folio 242 que ' Otilia le dijo que tenía que ir porque habían llegado a un acuerdo, que se lo había dicho el abogado, que ella no se quedaba con el negocio y que el Sr. Hermenegildo la pagaría unas cantidades. (...) Que Otilia le dijo que hiciera lo que le dijera el abogado. Que el notario leyó todas las escrituras delante de la declarante. Que el reconocimiento de deuda que firmó el Sr. Hermenegildo cree que era por el traspaso del negocio'.
Hay que señalar es que ni en los hechos del auto recurrido ni en la denuncia se identifica con claridad cuál es la actividad desarrollada por el Sr. Hermenegildo para provocar un engaño en la denunciante, es decir para hacer creer a la denunciante que el precio de venta no era el que se correspondía con la realidad, para provocar, inducir dolosamente error en cuanto al precio y conseguir así un consentimiento para la venta viciado, todo ello a efectos de lograr que firmara dos documentos contractuales en escritura pública ante Notario y ello con conocimiento y voluntad de que no se produciría pago alguno por parte de los compradores (también en su propio perjuicio siendo copropietario y vendedor). Tal método de intervención de fedatario público, desde la perspectiva de quien quiere provocar aquel engaño para defraudar, carece de capacidad para crearlo; no es factible, a priori, engañar de esa forma, firmando escrituras públicas ante Notario, ante la cantidad de imponderables que podrían frustrar el fraude. Momento el de la firma en el que ante el fedatario público se podían haber cuestionado los extremos oportunos pero finalmente, aun cuando no fuera de manera personal sino por mandataria, se suscribe un documento de conformidad, no contando objeción alguna a la lectura de las escrituras públicas y no apreciándose ninguna circunstancia en la mandataria (a la sazón también empresaria como reconoció), que pueda revelar falta de conocimiento o limitación de sus facultades intelectivas. Actuación ante notario que se produjo previo asesoramiento de letrado (Sr. Ovidio) quien además estaba presente en el acto.
En todo caso de concurrir el engaño, cosa que, como hemos dicho, no aparece suficientemente justificado, nunca podría ser considerado como bastante y, por lo tanto, típico, pues no resulta idóneo para vencer los mecanismos de autoprotección que le eran exigibles a la querellante, en particular, en la medida en que fue asesorada por letrado de su confianza, reiteramos, sin olvidar tampoco la condición también de empresaria de la Sra. Otilia, y quien en consecuencia, debía tener, conforme a las máximas de experiencia, conocimientos económicos, poniendo de relieve también la precipitación en la venta que ha sido reconocida por la propia querellante, y la Sra. Adriana quien podía haber efectuado por sí o a través de quien la asesoraba jurídicamente, las oportunas consultas en los organismos públicos o en su caso empresas especializadas en tasación (respecto al valor de la finca) y evidentemente haber comprobado el estado de las cuentas anuales (respecto a la mercantil). Es decir, se aprecia una falta de evidente diligencia en la querellante que pudiere haberle llevado a superar sin complicaciones el posible error en el precio.
A mayor abundamiento, la Sala también cuestiona la suficiencia indiciaria para afirmar que la finca hipotecada estuviere valorada en el momento de los hechos en la cuantía que fija el auto recurrido como elemento definidor del engaño. Y ello porque la pericial aportada y obrante al folio 220, como se ha alegado por la defensa, presenta ciertos déficits de adecuación al caso concreto. En primer lugar, es una tasación del año 2006, sabido es, en plena implosión de la burbuja inmobiliaria. En segundo lugar parte de la tasación se parte de la premisa del cálculo del valor del solar 'en el supuesto de que el hotel fuera reformado y vendido con uso residencial ya que la normativa vigente lo permite siempre y cuando no varíe la superficie' (folios 223 y 224, apartados 10 y 12), presupuesto por lo tanto que no se correspondía con la realidad, no constando reformas más allá de la manifestación de la querellante, constando además en la propia pericial que en el año 2002 se realizaron obras de rehabilitación integral. En este punto el investigado Sr. Hermenegildo refiere que no se hicieron reformas ni rehabilitación de la vivienda porque ya estaba hecha y que solo se hizo declaración de obra nueva. Y en tercer lugar, porque la propia pericia prevé su caducidad con una fecha límite de validez de 5 de octubre de 2006, lo que viene a cuestionar su vigencia en el año 2011. A todo ello hay que añadir que la finca estaba grabada con una hipoteca, extremo este reconocido también por el letrado de la Sra. Otilia, Sr. Ovidio y por la Sra. Otilia misma. Esta en su declaración señaló que se había adquirido el 'negocio' por 80.000 euros que se habían hecho reformas y que el valor del mismo en diciembre de 2010 cuando la declarante se fue y acordaron su venta era de un millón de euros, correspondiéndole a cada uno de ellos 500.000 de los que descontar la hipoteca que ella misma cifró entre 5.000 y 6.000 euros mensuales. Consta aportada escritura de compraventa de la finca donde reside el negocio con subrogación en la obligación hipotecaria y novación y ampliación del préstamo hipotecario de fecha 23 de mayo de 2006, que cifra la nueva hipoteca ampliada en la cantidad de 760.00 euros, hipoteca no tenida en cuenta, ni siquiera la vigente en el año 2006 según escritura al folio 140, en fecha 23 de mayo de 2006, de 105.801, 50 euros pendientes.
Pero es que además de la propia declaración de la Sra. Otilia puede inferirse que los 275.000 euros del reconocimiento de deuda de 27 de mayo de 2011 respondía precisamente a su participación como copropietaria en ambas ventas. En su declaración el reconocimiento de deuda por montante de 275.000 euros se vincula a la venta del negocio en los términos económicos explicados ut supra, indicando además expresamente que cuando se hizo el reconocimiento de deuda existía una persona interesada en la compra del hotel y que los abogados de las partes estuvieron más de dos meses negociando la parte que le correspondía a la declarante porque el hotel seguía funcionando durante dicho tiempo ('Que en relación a los temas económicos en la sentencia de divorcio, únicamente se estableció la pensión de alimentos para los hijos, que en relación a los demás temas los dejaron pendiente porque querían vender el negocio. Que el negocio era un hotel- restaurante de ambos, que lo compraron en el 2006. Que existía una deuda del Sr. Hermenegildo hacia la declarante y que había un reconocimiento de deuda de fecha 27 de mayo de 2011, que este documento fue posterior al divorcio. Que en diciembre de 2010 cuando la declarante se fue acordaron que cuando el negocio se vendiera el Sr. Hermenegildo le daría su parte, que eran 500.000 euros para cada uno si bien había que descontar el importe de la hipoteca, que la venta se iba a hacer por un millón de euros. Que cuando se hizo el reconocimiento de deuda era de 275.000 euros.') De hecho la escritura de reconocimiento de deuda, al folio 104, señala que tal cantidad se reconoce como consecuencia del divorcio y la partición del patrimonio común.
Es cierto que la Sra. Celia y el Sr. Sebastián admiten que la contraprestación en las compraventas era simplemente el sufragio de las hipotecas pendientes sin abono del precio alguno, pero no se les ha imputado como urdidores de engaño alguno sino meros partícipes a título lucrativo en la presunta estafa en manos de su hermano y cuñado.
En definitiva, no apreciamos la concurrencia de engaño sin perjuicio de que la existencia de error en el precio como vicio del consentimiento que pudiere dar lugar a la nulidad de la compraventa en sede civil y sin perjuicio de las acciones que pudieren corresponder por impago del precio por los compradores ante la misma jurisdicción.
Entendemos que los hechos referidos no gozan de tipicidad penal y en consecuencia procede el sobreseimiento libre (y parcial) en relación con el presunto autor de los mismos, el Sr. Hermenegildo y los encausados como partícipes a título lucrativo. Los hechos atribuidos a los mismos objeto de recurso pueden tener su tratamiento propio en la Jurisdicción Civil, no en la penal, para la cual no aparecen elementos suficientemente sólidos para mantener la existencia del proceso.
El juez de instrucción, y por ende la Sala cuando se subroga en su posición, como recuerda de forma admonitiva el Tribunal Constitucional - SSTC 41/98 , 87/2001 - debe administrar de forma responsable y razonable las reglas de imputación, no sometiendo al proceso penal a ninguna persona si no hay causa para ello y no manteniendo dicho efecto de imputación si desaparecen las causas o razones que lo justificaron. De ahí, la necesidad de rechazar imputaciones que contengan trazos de genericidad intolerable, que se basen en juicios normativos de tipicidad inconsistentes o en hechos justiciables implausibles. En el caso de autos no concurren razones normativas, sometidos a juicio de tipicidad los hechos referidos objeto de recurso, por lo que no ha de abordarse la fase subsiguiente del proceso como aspiran las acusaciones en su pretensión de que sea en el plenario donde se ventile la cuestión.
No obstante el sobreseimiento parcial acordado, el procedimiento habrá de continuar hasta su enjuiciamiento respecto de los hechos recogidos en el auto de 6 de mayo de 2019 que no han sido objeto de impugnación.
CUARTO.-Las costas procesales se declaran de oficio.
Fallo
LA SALA ACUERDA ESTIMARel recurso de apelación interpuesto por representación procesal de Hermenegildo, Celia y Sebastián contra el auto de fecha 6 de mayo de 2019 dictado por el Juzgado de Instrucción nº 4 de Tarragona en Procedimiento Abreviado nº 92/2019, el cual REVOCAMOS PARCIALMENTE, ACORDANDO EL SOBRESEIMIENTO LIBRE y el correspondiente ARCHIVO PARCIAL de las actuaciones en relación con los hechos recogidos en los párrafos cuarto y quinto del antecedente de hecho segundo de dicha resolución, declarando de oficio las costas causadas.
Notifíquese a las partes.
Así por este nuestro auto, contra el que cabe recurso de casación, lo acordamos, mandamos y firmamos.
