Auto Penal Nº 897/2018, T...io de 2018

Última revisión
17/09/2017

Auto Penal Nº 897/2018, Tribunal Supremo, Sala de lo Penal, Sección 1, Rec 195/2018 de 21 de Junio de 2018

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 15 min

Orden: Penal

Fecha: 21 de Junio de 2018

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: COLMENERO MENENDEZ DE LUARCA, MIGUEL

Nº de sentencia: 897/2018

Núm. Cendoj: 28079120012018201189

Núm. Ecli: ES:TS:2018:8025A

Núm. Roj: ATS 8025:2018

Resumen:
* RECURSO LEY 41/2015. SENTENCIA DICTADA EN APELACIÓN POR EL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. DELITO CONTRA LA SALUD PÚBLICA. PRESUNCIÓN DE INOCENCIA. INDIVIDUALIZACIÓN DE LA PENA.

Encabezamiento

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Auto núm. 897/2018

Fecha del auto: 21/06/2018

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION

Número del procedimiento: 195/2018

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Miguel Colmenero Menendez de Luarca

Procedencia: Tribunal Superior de Justicia de Cataluña. Sala de lo Civil y Penal.

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Juan Antonio Rico Fernández

Transcrito por: LG-CA/MGG

Nota:

RECURSO CASACION núm.: 195/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Miguel Colmenero Menendez de Luarca

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Juan Antonio Rico Fernández

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Auto núm. 897/2018

Excmos. Sres.

D. Manuel Marchena Gomez, presidente

D. Miguel Colmenero Menendez de Luarca

D. Antonio del Moral Garcia

En Madrid, a 21 de junio de 2018.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Miguel Colmenero Menendez de Luarca.

Antecedentes

PRIMERO.-Por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección Quinta) se dictó sentencia de 29 de mayo de 2017, en los autos del Rollo de Sala 89/2016 , dimanante de las diligencias previas 236/2016, procedentes del Juzgado de Instrucción número 1 de Barcelona, por la que se condena a Fabio , como autor, criminalmente responsable, de un delito contra la salud pública, de sustancias que causan grave daño a la salud, de escasa entidad, previsto en el artículo 368.2º del Código Penal , con la concurrencia de la circunstancia agravante de reincidencia y de la atenuante de grave adicción, a la pena de dos años de prisión, con la accesoria legal correspondiente, y multa de 45 euros, con responsabilidad personal subsidiaria, en caso de impago, de un día y al pago de las costas procesales.

SEGUNDO.-Contra la sentencia anteriormente citada, Fabio formuló recurso de apelación ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, que dictó sentencia de 30 de noviembre de 2017, en el recurso de apelación número 17/2017 , desestimándolo íntegramente.

TERCERO.-Contra la sentencia dictada por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Fabio , bajo la representación procesal de la Procuradora de los Tribunales Doña Susana Escudero Gómez, formula recurso de casación con base en los siguientes motivos:

1.- Al amparo del artículo 5.4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial , infracción de precepto constitucional por vulneración del derecho a la presunción de inocencia.

2.- Al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , infracción de ley por inaplicación indebida del artículo 66.1º.7º del Código Penal .

CUARTO.-Remitidas las actuaciones para informe del Ministerio Fiscal, éste interesó la inadmisión del mismo.

QUINTO.-Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es ponente de la presente resolución del Excelentísimo Señor Magistrado Don Miguel Colmenero Menendez de Luarca.


Fundamentos

PRIMERO.-Como primer motivo, el recurrente alega, al amparo del artículo 5.4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial , infracción de precepto constitucional por vulneración del derecho a la presunción de inocencia.

A) Aduce que se ha dictado sentencia condenatoria en su contra sin prueba de cargo bastante. Argumenta que tanto él como el supuesto comprador mantuvieron de manera persistente y en todo momento que no hubo transacción de droga alguna y que el dinero entregado se lo debía aquél por los trabajos de pintura realizados en su bicicleta. Además, añade que el día de los hechos, fue previamente interceptado por un agente de la Guardia Urbana que le dejó marchar tras las comprobaciones oportunas. Estima que, cuando menos, debería estimarse la existencia de una duda razonable.

B) Como indica la STS 476/2017, de 26 de junio , la reforma de la Ley de Enjuiciamiento Criminal operada por la Ley 41/2015, modificó sustancialmente el régimen impugnatorio de las sentencias de la jurisdicción penal, al generalizar la segunda instancia, bien ante la Audiencia Provincial o bien ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia, y se prevé un régimen de casación con un contenido distinto, según los supuestos. Estas profundas modificaciones legales satisfacen una antigua exigencia del orden penal de la jurisdicción, la doble instancia. Ahora, una vez superada la necesidad de atender la revisión de las sentencias condenatorias exigidas por los Tratados Internacionales, la casación ha de ir dirigida a satisfacer las exigencias necesarias de seguridad jurídica y del principio de igualdad de los ciudadanos ante la ley, a través de la función nomofiláctica, esto es, fijar la interpretación de la ley para asegurar la observancia de ambos principios, propiciando que la ley se aplique por igual a todos los ciudadanos y que la aplicación de la norma penal sea previsible.

En la fijación del contenido de la nueva modalidad de la casación disponemos, por otro lado, de la experiencia adquirida por el conocimiento del recurso de casación contra sentencias dictadas en los procesos seguidos ante el Tribunal de Jurado respecto al que la ley reguladora prevé que el pronunciamiento del Tribunal del Jurado sea revisado a través de la apelación ante el Tribunal Superior de Justicia y, en su caso, casación ante esta Sala.

En este marco, la sentencia contra la que se plantea el recurso de casación es la resolutoria del recurso de apelación. Frente a la misma el recurrente deberá plantear su disidencia, sin que -como principio general y, sobre todo, en relación con el ámbito fáctico- pueda consistir en la reiteración simple del contenido de la impugnación desarrollada en la apelación ni en el planteamiento de cuestiones no debatidas en la apelación, pues las mismas ya han tenido respuesta desestimatoria o son cuestiones que han sido consentidas por la parte. En particular, respecto al ámbito del control casacional cuando se invoca la lesión al derecho fundamental a la presunción de inocencia, cumplida la doble instancia, la función revisora de la casación en este ámbito se contrae al examen de la racionalidad de la resolución realizada a partir de la motivación de la sentencia de la apelación, comprensiva de la licitud, regularidad y suficiencia de la prueba. Respecto al error de Derecho, función primordial de la nueva casación, deberá actuarse conforme a la consolidada jurisprudencia de esta Sala en torno a los dos apartados del art. 885 de la ley procesal penal . Los quebrantamientos de forma, una vez que han sido planteados en la apelación y resueltos en forma negativa, pues de lo contrario la nulidad declarada no tiene acceso a la casación, la queja se contrae a la racionalidad y acierto de la resolución recurrida al resolver la cuestión planteada.

Estos elementos son el fundamento sobre los que debe operar la admisión del recurso de casación y cuya inobservancia puede conllevar la inadmisión del mismo, conforme a los artículos 884 y 885 LECRIM . Por otra parte, como dijimos en la STS 308/2017 es ajena a la función jurisdiccional una interpretación rígida de las causas de inadmisión, pero sería conveniente y deseable (a la vista de los actuales contornos de la casación derivados de la regulación de la Ley 41/2015) que la parte planteara adecuadamente las razones que sustentan la relevancia casacional de su recurso, bien en cuanto a los aspectos que sostienen su fundamento esencial o bien en relación con los aspectos novedosos que plantea su recurso ( números 1 y 2 del artículo 885 LECRIM ,sensu contrario). Ello permitiría a esta Sala advertir y apreciar cuáles son las razones, queprima faciepodrían dar lugar a un pronunciamiento que se apartara de las conclusiones obtenidas en las dos instancias previas a la casación.

C) Se declaran como hechos probados, en síntesis, en el presente procedimiento, que el acusado Fabio , condenado ejecutoriamente en virtud de sentencia firme de fecha 13 de enero de 2015 , por un delito contra la salud pública, a la pena de dos años de prisión, se hallaba el día 24 de marzo de 2016, hacia las 18:20 horas, en la calle Sevilla de Barcelona, cuando contactó con él Roque ., a quien le entregó un envoltorio de plástico, que contenía en su interior 0,694 gramos de cocaína, con riqueza del 40,3%, a cambio de 50 euros.

Las alegaciones que formula al respecto el recurrente son las mismas que ya planteara en fase de apelación, sin que exista ninguna razón para estimar que se ha vulnerado el derecho a la presunción de inocencia en su perjuicio. El Tribunal Superior de Justicia comprobó, a la vista del acta y de la grabación del juicio oral, que el Tribunal de instancia había contado con prueba de cargo bastante y que sus razonamientos valorativos se ajustaban a las reglas de la lógica, sin incurrir en arbitrariedad.

Así, advertía que el Tribunal se había enfrentado a dos bloques de declaraciones contradictorias. Mientras los agentes manifestaban haber presenciado, claramente y sin sombra de duda, una transacción entre el acusado y Roque , éstos negaban terminantemente que Fabio le hubiese entregado una papelina de cocaína y sostenían ambos que el dinero se había entregado, como deuda de Roque al primero, por unos trabajos en la bicicleta de su propiedad.

Subrayaba que el Tribunal de instancia había otorgado credibilidad a la declaración de los agentes, por la congruencia interna de sus manifestaciones, con excepción de la contradicción, a la que se aferraba la defensa del acusado, sobre el orden en el que ambos actuaron en la transacción. Uno de los agentes manifestaba que Fabio había exhibido el envoltorio primero y recibido el dinero después y otro agente a la inversa.

Pese a lo anterior, el Tribunal Superior de Justicia estimó que esa contradicción era irrelevante y que los testimonios de los agentes, en definitiva, coincidían en lo esencial, esto es, en la realización de una transacción.

Por todo ello, concluía el Tribunal Superior de Justicia que el órgano de instancia se había asentado en su percepción directa e inmediata de una prueba de carácter personal como lo es la testifical y que había estimado creíble la declaración de los agentes, de los que no existía ninguna razón para pensar que tuviese en un ánimo en de perjudicar al acusado.

La valoración hecha por el Tribunal de apelación se ajusta a las reglas de la lógica y merecen su refrendo. La valoración de la prueba personal corresponde al Tribunal de instancia, que la percibe en su totalidad, sin otro límite que el respeto a las normas de la razón humana y de la lógica. En el presente caso, no existe ninguna tacha al respecto.

A la vista de lo indicado, se constata que la recurrente se limita a reiterar el contenido de la impugnación desarrollada en la apelación. En consecuencia, la cuestión carece de relevancia casacional, en la medida en que no alega ni plantea argumentos distintos de los ya esgrimidos con anterioridad, que permitan a esta Sala advertir y apreciar cuáles son las razones que podrían dar lugar a un pronunciamiento que se apartara de las conclusiones obtenidas en las dos instancias previas a la casación. Especialmente teniendo en cuenta que en la sentencia recurrida ha recibido por parte del órgano de apelación una respuesta lógica, motivada y razonable y que respeta la reiterada jurisprudencia sobre el particular (que se cita y aplica adecuadamente en tal resolución).

Procede, por todo ello, la inadmisión del presente motivo de conformidad con lo que determina el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

SEGUNDO.- Como segundo motivo, el recurrente alega, al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , infracción de ley por aplicación indebida del artículo 66.1.7 del Código Penal .

A) Con carácter subsidiario, considera que se ha aplicado indebidamente una de las reglas punitivas del artículo 66.1.7 del Código Penal . Argumenta que la circunstancia agravante de reincidencia y la de grave adicción, ambas concurrentes, no han sido valoradas de forma correcta por la Audiencia. Estima, así, que se acreditó, debidamente, y según se hace constar en el informe del médico forense obrante a los folios 33 y siguientes del Rollo de Sala, y según hace constar también en el informe clínico del Hospital del Mar, obrante a los folios 23 y siguientes, que presenta dependencia al cannabis, alcohol, cocaína y heroína y padece un trastorno antisocial de la personalidad, habiéndose sometido a tratamiento con metadona que abandonó poco antes de los hechos. Por ello, considera que se trata de una persona que sufre una grave anomalía psíquica, que le impulsa a cometer el delito concreto por el que ha sido condenado. En atención a las circunstancias expuestas, estima que debería apreciarse la atenuante de drogadicción con una intensidad superior a la normal, esto es, como muy cualificada.

En segundo lugar, considera que la pena impuesta no se ajusta la gravedad del hecho cometido, pues la droga incautada era de un total cercano a la insignificancia. Finalmente, y como consecuencia de todo lo anterior, solicita que se imponga una pena inferior en un grado a la legalmente establecida, en una horquilla punitiva de entre nueve meses a un año y medio de prisión.

B) Reiteradamente ha señalado esta Sala -por todas STS. 809/2008 de 26.11 - que la obligación constitucional de motivar las sentencias expresadas en el artículo 120.3 de la Constitución comprende la extensión de la pena. El Código Penal en el artículo 66 establece las reglas generales de individualización, y en el artículo 72 concluye disponiendo que los Jueces y Tribunales razonen en la sentencia el grado y la extensión de la pena concretamente impuesta. La individualización realizada por el tribunal de instancia es revisable en casación no solo en cuanto se refiere a la determinación de los grados o mitades a la que se refiere especialmente el citado artículo 66, sino también en cuanto afecta al empleo de criterios inadmisibles jurídico-constitucionalmente en la precisa determinación de la pena dentro de cada grado o de la mitad superior o inferior que proceda.( STS 172/2018, de 11 de abril ).

C) Se observa, en primer lugar, que las alegaciones de la parte recurrente son reiteración de las efectuadas en fase de apelación. La cuestión carece de relevancia casacional, en la medida en que no se plantean argumentos distintos de los ya esgrimidos con anterioridad y que justifiquen apartarse de las conclusiones obtenidas en las dos instancias previas a la casación. Especialmente, a la vista de que el recurrente, sobre esta misma cuestión, obtuvo del órgano de apelación una respuesta lógica, motivada y razonable y que respeta la reiterada jurisprudencia sobre el particular, en los términos que se exponen a continuación.

La Sala de apelación hizo constar que el Tribunal de instancia había estimado concurrente la circunstancia agravante de reincidencia y la atenuante de grave adicción. Además, había considerado que los hechos eran susceptibles de configurar un delito contra la salud pública, de escasa entidad, del artículo 368.2º del Código Penal , con una horquilla punitiva que se abría desde el año y seis meses a los tres años de prisión y multa. A partir de aquí, el Tribunal Superior de Justicia destacaba que el órgano de instancia había procedido a la compensación de ambas circunstancias, sin apreciar que existiese un fundamento cualificado de atenuación ni de agravación en ninguna de ellas. Por ello, atendiendo a la escasa cuantía de la droga, la Audiencia acordó imponer una pena de dos años de prisión y multa de 45 euros.

En este estado, la pretensión del recurrente, basada en las mismas alegaciones que ya hiciera en apelación, dependían de acreditar la existencia de una cualificación especial en la circunstancia atenuante apreciada. El Tribunal Superior de Justicia, acertadamente, consideró que los datos acreditados impedían superar el margen normal de apreciación de la circunstancia básica de drogadicción. Ciertamente, en la exploración practicada por el médico forense, que ratificó en el acto de la vista oral, no se evidenciaba en el recurrente una especial situación de degradación por consumo abusivo. Así se hacía constar que no tenía afectadas ni su memoria ni su atención ni presentaba ideas delirantes y que ofrecía un lenguaje y discurso coherentes. A mayor abundamiento, señalaba el Tribunal Superior que el forense había puesto de manifiesto que solamente podría haberse determinado la posible afectación de las capacidades del acusado por su condición de toxicómano, mediante un reconocimiento in situ en los momentos subsiguientes y que el hecho de que por el Servicio de Urgencias, el día su detención, se le diagnosticase un cuadro de ansiedad y se le prescribiese Diazepan, no tenía necesariamente que vincularse con su condición de drogodependiente.

Conforme a los razonamientos expuestos, estimaba el Tribunal Superior de Justicia que el órgano de instancia había procedido a una correcta individualización de la pena y a una adecuada ponderación de la entidad de las circunstancias concurrentes.

Como se ha señalado, en el recurso formulado no se introducen alegaciones que demuestren del error del órgano de apelación. Al contrario, sus razonamientos resultan ajustados a la doctrina de este Tribunal. No existe base fáctica para estimar que el acusado sufriese una especial y significativa merma en sus facultades a consecuencia del consumo de droga, que excediese del ámbito propio de la circunstancia atenuante apreciada.

En tales términos, la Audiencia había procedido a una compensación adecuada de las circunstancias concurrentes, fijando la pena en atención a los presupuestos personales del recurrente y a la gravedad del hecho.

Por todo ello, procede la inadmisión del presente motivo de conformidad con lo que determina el artículo 885.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

En consecuencia, se dicta la siguiente:

------------------------

--------------------------

Fallo

LA SALA ACUERDA:NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓNdel recurso de casación, formulado por el recurrente contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de origen en la causa referenciada, que figura en el encabezamiento de la presente resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.


Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.