Última revisión
17/09/2017
Auto Penal Nº 898/2020, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 2, Rec 668/2020 de 08 de Octubre de 2020
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Orden: Penal
Fecha: 08 de Octubre de 2020
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: BAYARRI GARCIA, CLARA EUGENIA
Nº de sentencia: 898/2020
Núm. Cendoj: 46250370022020200535
Núm. Ecli: ES:APV:2020:2568A
Núm. Roj: AAP V 2568/2020
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE VALENCIA
SECCION SEGUNDA
Rollo de Sala RAU nº 668 /2020
Procedimiento de origen: Sumario Nº 614/2018
Órgano de origen Juzgado de Instrucción Nº 4 de Sagunto
TRIBUNAL:
Iltms. Srs y Sras.:
D.: Jose Manuel Ortega Lorente (Presidente)
Dª : Clara Eugenia Bayarri García (Ponente)
D.: José María Gómez Villora
A U T O Nº 898/2020
En Valencia a 8 de octubre de 2020
Antecedentes
PRIMERO.- En la presente causa, se acordó, por Auto de fecha 5 de marzo de 2020 del Juzgado de Instrucción número 4 de Sagunto : ' DECLARAR PROCESADOS por esta causa y sujeto a sus resultas a Juan Manuel , Juan Pedro , Ángel Jesús , Miguel Ángel , Abel , Adrian , Agustín , Alejo , Alfredo , Amadeo , Andrés , Jose Pablo , Armando , Araceli , Bernarda , Camino , Carmela , Constanza , Eloisa , Herminia , Encarnacion , Erica , Eulalia , Humberto , Francisco , Natalia , Gervasio , Ofelia , Palmira , Tania , Herminio , Petra , Purificacion , Verónica y Imanol , de las circunstancias personales que constan, con quien se entenderán las sucesivas diligencias en el modo y forma que la ley previene; y a que se le hará saber esta resolución, enterándole de los derechos que aquélla le concede; recíbasele declaración indagatoria.
Se decreta el sobreseimiento provisional de las actuaciones respecto de Leopoldo , Lucas , Ildefonso , Luis , Isaac , Marcial y Mario por los mismos motivos expuestos en el fundamento jurídico tercero de esta resolución judicial.
Se amplia por auto de fecha de hoy a Matías , Maximino y Joaquín .
Asimismo, respecto al resto de los investigados que obran al folio 145 a 148 del tomo 14 de las actuaciones, estese a la requisitoria de busca y captura para tomar declaración expedida, sobreseyéndose el procedimiento respecto de los mismos hasta ser hallados.
Para asegurar las responsabilidades pecuniarias que en definitiva puedan imponérseles, requiéranse a dichos procesados para que presten fianza por las cantidades de 90.000,00€ respectivamente conforme al fundamento cuarto de esta resolución judicial y no verificándolo en las veinticuatro ho9rassiguientes, embárgueseles bienes de su propiedad bastantes a cubrir dicha suma o acredítese su insolvencia.
Se mantiene la situación personal de los procesados. (...)' El Auto de procesamiento imputa a tales procesados los siguientes delitos: Juan Manuel , (a) Pelos , los delitos previstos y penados en los artículos 570 bis y ter, 318 bis 3 a), 390 y 392 del Código Penal Juan Pedro (a) Chispas / Culebras , los delitos previstos y penados en los artículos 570 bis y ter, 318 bis 3 a), 390 y 392 del Código Penal.
Ángel Jesús , (a) Picon , los delitos previstos y penados en los artículos 570 bis y ter, 318 bis 3 a), 390 y 392 del Código Penal.
Miguel Ángel , los delitos previstos y penados en los artículos 570 bis y ter, 318 bis 3 a), 390 y 392 del Código Penal.
Abel , los delitos previstos y penados en los artículos 570 bis y ter, 318 bis 3 a), 390 y 392 del Código Penal.
Adrian , los delitos previstos y penados en los artículos 570 bis y ter, 318 bis 3 a), 390 y 392 del Código Penal.
Agustín , los delitos previstos y penados en los artículos 570 bis y ter, 318 bis 3 a), 390 y 392 del Código Penal.
Alejo , (a) Corretejaos , los delitos previstos y penados en los artículos 570 bis y ter, 318 bis 3 a), 390 y 392 del Código Penal.
Alfredo , los delitos previstos y penados en los artículos 570 bis y ter, 318 bis 3 a), 390 y 392 del Código Penal.
Amadeo , los delitos previstos y penados en los artículos 570 bis y ter, 318 bis 3 a), 390 y 392 del Código Penal.
Andrés , los delitos previstos y penados en los artículos 570 bis y ter, 318 bis 3 a), 390 y 392 del Código Penal.
Jose Pablo , los delitos previstos y penados en los artículos 570 bis y ter, 318 bis 3 a), 390 y 392 del Código Penal.
Armando , los delitos previstos y penados en los artículos 570 bis y ter, 318 bis 3 a), 390 y 392 del Código Penal.
Araceli , delitos contra los derechos de los ciudadanos extranjeros ( por haber colaborado con los integrantes de la trama, facilitando sus documentos personales y empadronándose junto a los migrantes de origen indio a cambio de dinero) del artículo 318 bis CP Bernarda , delitos contra los derechos de los ciudadanos extranjeros ( por haber colaborado con los integrantes de la trama, facilitando sus documentos personales y empadronándose junto a los migrantes de origen indio a cambio de dinero) del artículo 318 bis CP Camino , delitos contra los derechos de los ciudadanos extranjeros ( por haber colaborado con los integrantes de la trama, facilitando sus documentos personales y empadronándose junto a los migrantes de origen indio a cambio de dinero) del artículo 318 bis CP Carmela , delitos contra los derechos de los ciudadanos extranjeros ( por haber colaborado con los integrantes de la trama, facilitando sus documentos personales y empadronándose junto a los migrantes de origen indio a cambio de dinero) del artículo 318 bis CP Constanza , delitos contra los derechos de los ciudadanos extranjeros ( por haber colaborado con los integrantes de la trama, facilitando sus documentos personales y empadronándose junto a los migrantes de origen indio a cambio de dinero) del artículo 318 bis CP Eloisa , delitos contra los derechos de los ciudadanos extranjeros ( por haber colaborado con los integrantes de la trama, facilitando sus documentos personales y empadronándose junto a los migrantes de origen indio a cambio de dinero) del artículo 318 bis CP Herminia , delitos contra los derechos de los ciudadanos extranjeros ( por haber colaborado con los integrantes de la trama, facilitando sus documentos personales y empadronándose junto a los migrantes de origen indio a cambio de dinero ) del artículo 318 bis CP Encarnacion , delitos contra los derechos de los ciudadanos extranjeros ( por haber colaborado con los integrantes de la trama, facilitando sus documentos personales y empadronándose junto a los migrantes de origen indio a cambio de dinero) ) del artículo 318 bis CP Erica , delitos contra los derechos de los ciudadanos extranjeros ( por haber colaborado con los integrantes de la trama, facilitando sus documentos personales y empadronándose junto a los migrantes de origen indio a cambio de dinero) ) del artículo 318 bis CP Eulalia , como administradora de la mercantil CAMPUS RECOLECTICION S.L., delito de pertenencia a organización criminal, contra los derechos de los ciudadanos extranjeros y falsedad documental, delitos previstos y penados en los artículos 570 bis y ter, 318 bis 3, a), 31 bis, 390 y 392 del C.P Humberto , como apoderado de la mercantil CAMPÙS RECOLECCION S.L., delito de organización criminal, contra los derechos de los ciudadanos extranjeros y falsedad documental, delitos previstos y penados en los artículos 570 bis y ter, 318 bis 3, a), 31 bis, 390 y 392 del C.P Francisco , ( Autónomo), delito de organización criminal, contra los derechos de los ciudadanos extranjeros y falsedad documental, delitos previstos y penados en los artículos 570 bis y ter, 318 bis 3, a), 31 bis, 390 y 392 del C.P Natalia , Apoderada de la mercantil FRUTAS KRIA ETT S.L., delito de organización criminal, contra los derechos de los ciudadanos extranjeros y falsedad documental, delitos previstos y penados en los artículos 570 bis y ter, 318 bis 3, a), 31 bis, 390 y 392 del C.P.
Matías , Apoderado de la mercantil FRUTAS KRIA S.L. y tramitador del alta de hasta siete trabajadoras extranjeras de la misma.: delito de organización criminal, contra los derechos de los ciudadanos extranjeros y falsedad documental, delitos previstos y penados en los artículos 570 bis y ter, 318 bis 3, a), 31 bis, 390 y 392 del C.P.
Gervasio , ( Autónomo: frutería calle Reus 16 de Valencia ) delito de organización criminal, contra los derechos de los ciudadanos extranjeros y falsedad documental, delitos previstos y penados en los artículos 570 bis y ter, 318 bis 3, a), 31 bis, 390 y 392 del C.P.
Ofelia , delito de organización criminal, contra los derechos de los ciudadanos extranjeros y falsedad documental, delitos previstos y penados en los artículos 570 bis y ter, 318 bis 3, a), 31 bis, 390 y 392 del C.P.
Maximino y Joaquín .
Palmira , delitos contra los derechos de los ciudadanos extranjeros. delitos previstos y penados en los artículos 318 bis 3, a), del C.P.
Tania , delito contra los derechos de los ciudadanos extranjeros en España , delitos previstos y penados en los artículos 318 bis 3, a), del C.P.
Herminio , delitos de organización criminal, contra los derechos de los ciudadanos extranjeros en España y Falsedad documental de los artículos 570 bis y ter, 318 bis 3) a), 390 y 392 del Cº Penal.
Petra , delitos de organización criminal, contra los derechos de los ciudadanos extranjeros en España y Falsedad documental de los artículos 570 bis y ter, 318 bis 3) a), 390 y 392 del Cº Penal.
Purificacion , delitos de organización criminal, contra los derechos de los ciudadanos extranjeros en España y Falsedad documental de los artículos 570 bis y ter, 318 bis 3) a), 390 y 392 del Cº Penal.
Verónica , delitos de organización criminal, contra los derechos de los ciudadanos extranjeros en España y Falsedad documental de los artículos 570 bis y ter, 318 bis 3) a), 390 y 392 del Cº Penal, Y Imanol , delitos de organización criminal, contra los derechos de los ciudadanos extranjeros en España y Falsedad documental de los artículos 570 bis y ter, 318 bis 3) a), 390 y 392 del Cº Penal
SEGUNDO .- Contra dicha resolución se interpusieron, por las correspondientes representaciones procesales, los siguientes RECURSOS: 1).- Mediante escrito de fecha 8 de marzo de 2020, por la representación procesal de D. Humberto , recurso de REFORMA Y SUBSIDIARIO DE APELACIÓN, interesando la nulidad de la resolución recurrida ex art.º 238.3ª LOPJ por falta de motivación suficiente para con su mandante e inexistencia de indicios racionales de criminalidad contra él , INTERESANDO se acuerde la nulidad del Auto con respecto a su mandante, dictándose en su lugar un nuevo Auto por el que se exterioricen las razones y los datos tenidos en cuenta por el Instructor (...) o, subsidiariamente , se deniegue el procesamiento de su patrocinado por inexistencia de indicios racionales de criminalidad en su contra.
2).- Por escrito de fecha 3 de marzo de 2020, por la representación procesal de Dª Natalia , recurso de REFORMA, por inexistencia de indicios racionales de criminalidad contra ella, interesando se revoque el Auto recurrido por el que se acuerda su procesamiento y se acuerde el sobreseimiento libre respecto de la misma.
Desestimado el recurso de Reforma mediante Auto de fecha 6 de abril de 2020, por la representación procesal de Dª Natalia se presentó escrito en fecha 14 de abril de 2020,por el que se interpuso el presente recurso de APELACIÓN estimando absolutamente insuficientes los inicios expuestos en el Auto de procesamiento , para sustentar las graves imputaciones que en él se sostienen contra su defendida, estimando que , en realidad, la imputación de al misma no se basa en éstos, sino en la declaración prestada por el gestor de su empresa ante los funcionarios policiales , declaración que , estima, se verificó sin las necesarias garantías de sus derechos, interesando la revocación del Auto impugnado y se acuerde el sobreseimiento libre de la causa respecto de su mandante.
3).- Mediante escrito de fecha 9 de marzo de 2020, por la representación procesal de D. Matías , recurso de REFORMA, por inexistencia de indicios racionales de criminalidad contra el, interesando se revoque el Auto recurrido por el que se acuerda su procesamiento y se acuerde el sobreseimiento libre respecto del mismo.
Desestimado el recurso de Reforma mediante Auto de fecha 6 de abril de 2020, por la representación procesal de D. Matías se presentó escrito en fecha 14 de abril de 2020,por el que se interpuso el presente recurso de APELACIÓN estimando absolutamente insuficientes los inicios expuestos en el Auto de procesamiento , para sustentar las graves imputaciones que en él se sostienen, estimando que , en realidad, la imputación del mismo no se basa en éstos, sino en la declaración prestada por el gestor de la empresa ante los funcionarios policiales , declaración que se verificó sin las necesarias garantías de sus derechos, interesando la revocación del Auto impugnado y se acuerde el sobreseimiento libre de la causa respecto de su mandante.
4) mediante escrito de fecha 3 de marzo de 2020, por la representación procesal de Dª Verónica , recurso de REFORMA por inexistencia de indicios bastantes de criminalidad contra su representada, desconociendo los hechos hasta el momento de ser por ellos encausada., por lo que interesa la revocación de la resolución dictada y el sobreseimiento de las actuaciones respecto de ella. Desestimado el recurso de reforma mediante Auto de fecha 6de abril de 2020,, la representación procesal de Dª Verónica , interpuso contra el Auto de Procesamiento de fecha 28 de febrero de 2020 el presente recurso de APELACIÓN mediante escrito de fecha 11 de abril de 2020,m alegando total ausencia de argumentación jurídica En el Auto que desestima el recurso de reforma que, sostiene, se trata de un modelo estereotipado, exactamente igual para los cuatro procesados que interpusieron recurso de reforma, reiterando la inexistencia de indicios racionales de criminalidad bastantes contra su representada, que extravió su documentación durante un periodo de tiempo y es ajena a los hechos objeto de investigación, interesando la revocación del Auto de procesamiento y se proceda a dictar el sobreseimiento libre respecto de su representada.
5).- Mediante escrito de fecha que no consta, por la representación procesal de Dª Eulalia , recurso de APELACIÓN, por no guardar la misma relación alguna con los hechos investigados e insuficiencia de indicios para sostener el procesamiento, estimando vulnerado el artículo 2 de la LECrim, por lo que interesa se deje sin efecto el procesamiento y se acuerde el sobreseimiento respecto de la misma.
6).- Mediante escrito de fecha que no consta, por la representación procesal de Dª Tania , recurso de APELACIÓN, alegando insuficiencia de indicios para sostener el procesamiento, estimando vulnerado el artículo 2 de la LECrim, por lo que interesa se deje sin efecto el procesamiento y se acuerde el sobreseimiento respecto de la misma.
7 y 8).- Mediante escrito de fecha 5 de marzo de 2020, la representación procesal de Dª Herminia y de Dª Encarnacion , recurso de APELACIÓN, alegando inexistencia de indicios racionales de criminalidad contra ellas, por lo que interesa la revocación del Auto de Procesamiento en cuanto a ambas, acordándose el sobreseimiento libre de la causa respecto a Herminia y Encarnacion .
9).- Mediante escrito de fecha 5 de marzo de 2020, por la representación procesal de Dª Camino , recurso de APELACIÓN, por inexistencia de indicios racionales de criminalidad contra su defendida, interesando la revocación del Auto de procesamiento en cuanto a ella, y el sobreseimiento del procedimiento con respecto a la misma.
10).- Mediante escrito de fecha 5 de marzo de 2020, la representación procesal de Dª Bernarda , recurso de APELACIÓN, por inexistencia de indicios racionales de criminalidad contra su defendida, interesando la revocación del Auto de procesamiento en cuanto a ella, y el sobreseimiento del procedimiento con respecto a la misma.
El Ministerio Fiscal, mediante cuatro informes, de fecha 6 de abril de 2020, expresamente impugnó los recursos de reforma interpuestos por las representaciones procesales de D. Humberto , Dª Natalia , D. Matías y , Dª Verónica contra el Auto de Procesamiento de 28 de febrero de 2020 y ampliación de 5 de MARZO DE 2020, interesando su integra confirmación por sus propios y acertados fundamentos.
Por cuatro Autos, todos ellos de fecha 6 de abril de 2020 del Juzgado de Instrucción número 4 de Sagunto, se acordó ' DESESTIMO el recurso de reforma contra el Auto de procesamiento de fecha 28/02/2020 , AMPLIADO POR Auto de fecha 5/03/2020 , el cual debe confirmarse ', en relación a los recursos interpuestos por las representaciones procesales de D. Humberto , Dª Natalia , D. Matías y , Dª Verónica .
TERCERO.- El Ministerio Fiscal, mediante cuatro informes, de fecha 6 de abril de 2020, interesó la desestimación de los recursos de apelación interpuestos por las representaciones procesales de Dª Camino , Dª Herminia y Dª Encarnacion , Dª Tania y Dª Eulalia , por estimar que lejos de lo alegado, sí que concurren indicios racionales de criminalidad contra ellos por los delitos que respectivamente se les imputan, y sin que se haya vulnerado el artículo dos de la LECRim .
Asimismo, y, mediante tres informes, de fecha 24 de abril de 2020, el Ministerio Fiscal expresamente interesó la desestimación de los recursos de apelación interpuestos por las representaciones procesales de Dª Verónica , Dª Natalia , y D. Matías , por estimar que, contrariamente a lo alegado, ambas resoluciones recurridas están perfectamente razonadas y son conformes a Derecho
CUARTO.- Recibidas las actuaciones en esta alzada en fecha 27 de mayo de 2020, por Diligencia de la misma fecha se acordó la formación del oportuno rollo, correspondiéndole el número 668/2020, designándose Ponente conforme al turno de reparto establecido, Ponente la Magistrada Srª Bayarri García, quien expresa el parecer del tribunal , devolviéndose los Autos al Juzgado Instructor , a fin de que se cumplimentase el trámite previsto en el artº 224 de la LECRIM, y, devueltas en fecha 6 de julio de 2020, se dio vista por tres días a los recurrentes, y, tras ello, al Ministerio Fiscal por igual termino, presentándose por éste, en fecha 3 de agosto de 2020, 8 informes, en los que expresamente se impugnaron los recursos de apelación presentados por las representaciones procesales de Dª Eulalia , D. Matías , Dª Herminia y Dª Encarnacion , Dª Tania , Dª Bernarda , Dª Camino , Dª Verónica , y Dª Natalia , señalándose para la vista el día 28 de septiembre de 2020, en que , la misma se celebró con presencia de las partes recurrentes y del Ministerio Fiscal, con el resultado que consta en la oportuna grabación telemática , reiterando las partes sus respectivas alegaciones en sostenimiento de sus respectivas pretensiones.
Fundamentos
UNICO.- Las defensas de los recurrentes , en el acto de la vista oral, señalado para el día 28 de septiembre de 2020 , alegaron, en síntesis, en apoyo de sus respectivas pretensiones, que el Auto de procesamiento combatido carece de razonamientos fácticos y jurídicos suficientes para sustentarlo en relación a sus concretos representados, por estimar que no se consignan en éste datos relevantes y necesarios, interesando la revocación del mismo , habiendo interesado el Ministerio Fiscal la desestimación de los recursos interpuestos por estimar, en resumen, que en la resolución combatida hay una atribución directa de actividades delictivas a los procesados, sin perjuicio de la prueba que en su día pueda practicarse en el juicio oral.La resolución recurrida ha de mantenerse. El Auto de procesamiento, mientras se respeten los términos literales del artículo 384 Lecrim, es una resolución motivada y provisional por la que se declara a una persona concreta como formalmente acusada, al tiempo que se le comunica la existencia de una determinada imputación para que pueda defenderse de ella con plenitud de medios y efectos. En definitiva, se trata de una decisión interina o provisional que, al establecer la legitimidad pasiva de la persona procesada representa una medida protectora de ésta, evitando que la sola voluntad de quien acusa sea requisito suficiente para abrir el juicio oral, para lo cual, ha de mediar expresa solicitud por el Ministerio Fiscal.
Basta así, con que la resolución se adopte por Auto, y que éste explicite e incorpore que se ha constatado la existencia de unos hechos, que éstos pudieran constituir un determinado delito, y que existen datos y circunstancias de valor fáctico que, representando más que una mera posibilidad y menos que una certeza, suponen por sí mismas la probabilidad de la participación en su comisión del recurrente, para que la formalización del acto de imputación en que el procesamiento consiste sea razonado y razonable, cual acaece en el caso, en el que la exigencia de mayor argumentación individualizada es inatendible, pues se trata de una causa compleja, en la que la resolución viene referida al procesamiento de hasta 38 personas, exponiéndose detalladamente en el Auto, los indicios, conversaciones telefónicas intervenidas, indiciariamente acreditativas de la participación de muchos de ellos, la documentación hallada en las diferentes diligencias de entrada y registro practicadas que relacionan a otros , así como las declaraciones de encausados y testigos, algunas de ellas gravemente incriminatorias, y, respecto de las testificales, sin que la valoración de las declaraciones de un testigo verificadas como diligencia de investigación policial, constituya irregularidad alguna, pues no se trata de prueba, sino de diligencias de investigación, que, como indicios, han sido tomadas en consideración, sin perjuicio de que dicho testigo puede ser solicitado por las partes para la práctica de dicha testifical en el acto del juicio, con plenas garantías y sometimiento de dicha prueba a los principios de oralidad, publicidad, contradicción e inmediación.
Tal acervo investigador no puede ser examinado aisladamente, pues, necesariamente las diligencias de investigación practicadas respecto de unos, han de ponerse en relación con los indicios referidos a cada uno de los restantes procesados.
No sólo viene referido el Auto impugnado a las 38 personas cuyo procesamiento se declara,( y los numerosos encausados requisitoriados, al encontrarse en la actualidad en ignorado paradero, por lo que se ha sobreseido provisionalmente la causa respecto de ellos) sino que, asimismo, en dicha resolución se acuerda el sobreseimiento de la causa respecto de otras 7 personas, inicialmente encausadas en el procedimiento, respecto de las cuales se razona la insuficiencia de los indicios incriminadores, explicitándose, de contrario, la existencia de conversaciones telefónicas indiciariamente exculpatorias y se fundamenta que, conforme al nuevo contenido típico del artº 318, y conforme a la jurisprudencia del TS ( STS 188/2016 de 4 de Marzo) siguiendo los criterios de la normativa U.E., quedan excluidos los supuestos de ayuda humanitaria, así como las infracciones cometidas por los migrantes, que solo podrán ser sancionadas administrativamente, no siendo delictiva, sancionándose la ayuda intencionada, con y sin ánimo de lucro, citando STS 521/2016 de 10 de junio, lo que evidencia que la Ilma., Magistrada a Quo ha tomado en consideración esta regulación, ponderando la posibilidad de su concurrencia en las personas encausadas, y , acordando el sobreseimiento , en base a ello, de siete personas, a las que consideraba la misma de aplicación, no estimando sea ello factible en relación a los 38 encausados respecto de los que, de contrario, acuerda el procesamiento. No se trata de un razonamiento mimético y seguidista de las conclusiones policiales, sino que se ha valorado, intuitu personae, los indicios concurrentes en cada uno de los encausados, exponiéndose las razones e indicios fundamentales del procesamiento de cada uno de ellos, y, en el caso de no considerarse bastantes, acordándose el sobreseimiento respecto de los demás.
Por lo que respecta a las alegaciones de inexistencia en el procedimiento de indicios racionales de criminalidad contra los hoy recurrentes, es evidente que tal requisito se cumple en la resolución que se recurre, bastando para comprobar ello, los consignados en los propios escritos de recurso, junto a los expresamente mencionados, individualmente , respecto a cada uno de los procesados, en la resolución que se impugna, siendo indiferente que las partes estimen que los mismos son insuficientes, lo que no aprecia esta alzada.
Así: Respecto de D. Humberto , tal y como se expone en la resolución recurrida, existen respecto de el, indicios racionales bastantes para, a nivel indiciario, sostener su colaboración con la organización criminal investigada, y su participación en los delitos que se le imputan, y así, expresamente se consigna en dicha resolución que, no sólo era apoderado de la mercantil Campus Recolección S.L., sino que intervino personalmente, vgr.: tramitando varias de las altas ficticias en la Seguridad Social ( entre éstas, las Cipriano , Palmira , Herminia , Eloisa y Constanza ), estando, además, indiciariamente incriminado por la declaración de un testigo ( Sr. Sixto , quien declaró en sede policial haber tramitado las altas a requerimiento de este recurrente y otra persona ) y por la declaración incriminatoria de una encausada ( Eulalia ), quien lo señala a él en su declaración en sede judicial como la persona que ordeno realizar las altas ficticias , lo que permite estimar como inferencia razonada y razonable, su participación en los hechos objeto de investigación , sin que la validez o alcance definitivo de tales indicios pueda ser valorado por esta alzada en el presente momento procesal, bastando con que la concurrencia de los mismos determine la razonabilidad y ausencia de arbitrariedad en la resolución que se impugna , sin perjuicio del derecho de la parte a hacer valer su ponderación de los mismos en el juicio oral.
Respecto de Dª Eulalia , tal y como se expone en la resolución recurrida y se señala por el Ministerio Fiscal en su informe, resulta de lo actuado indicios suficientes de su participación con la Organización criminal investigada, al haber tramitado varias de las altas ficticias en la Seguridad Social ( entre éstas, las Cipriano , Palmira , Herminia , Eloisa y Constanza ). Era la administradora de la mercantil CAMPÙS RECOLECTION S.L., reconociendo en su declaración en sede judicial que fue Humberto la persona que ordeno realizar las altas ficticias , lo que permite estimar como inferencia razonada y razonable, la de que conocía la existencia de las mismas, sin que el desconocimiento alegado en su escrito de recurso sea momento procesal para poder ser tomado en consideración, pues ello es propio del plenario, en valoración conjunta de la prueba que en él se desarrolle.
Respecto de D. Matías , tal y como se expone en la resolución recurrida y se señala por el propio recurrente en su escrito, su procesamiento si aparece sustentado en indicios objetivos que razonada y razonablemente avalan la imputación que contra él, indiciariamente, se formula ( copia del contrato de trabajo de Tania , a nombre de la empresa de Natalia , y otro contrato de Natalia , a nombre de Domingo , unido al hecho de ser el recurrente el apoderado de la empresa de Dª Natalia y haber tramitado, indiciariamente, el alta, en la Seguridad Social de hasta siete personas extranjeras que en el Auto recurrido se mencionan, siendo precisamente él la persona que hacía llegar la documentación necesaria para ello al gestor, así como la declaración incriminatoria del Testigo Sr. Sixto , que directamente le señala), sin que la validez o alcance definitivo de tales indicios pueda ser valorado por esta alzada en el presente momento procesal, bastando con que la concurrencia de los mismos determine la razonabilidad y ausencia de arbitrariedad en la resolución que se impugna , sin perjuicio del derecho de la parte a hacer valer su ponderación de los mismos en el juicio oral.
Respecto de Dª Herminia , tal y como se expone en la resolución recurrida , existen respecto de ella, indicios racionales bastantes para, a nivel indiciario, sostener su colaboración con la organización criminal investigada, y así, expresamente se consigna en dicha resolución que ésta facilitó sus documentos personales a la organización , empadronándose junto a un inmigrante de origen indio ( Luis ) presumiblemente a cambio de dinero, a sabiendas de las irregularidades cometidas, y habiéndose tramitado a su nombre expediente de reagrupación familiar junto con dicho individuo de origen indio, en las oficinas de Extranjería de Alicante, habiéndose presentado para ello certificación de matrimonio en Rumania , así como certificados de empadronamiento en la población de Elda , en la provincia de Alicante, habiéndose efectuado diligencias de investigación policial que acreditan que, de contrario, ni vive en el domicilio donde ha justificado residir, ni el ciudadano indio con el que supuestamente está casada, reside en él, ni con ella, residiendo por el contrario ésta en la provincia de Valencia junto a su verdadera pareja sentimental, , habiendo reconocido, además, en su declaración judicial, que fue Miguel Ángel quien le realizó el certificado de empadronamiento, ( folios 104 y 105) sin que la validez o alcance definitivo de tales indicios pueda ser valorado por esta alzada en el presente momento procesal, bastando con que la concurrencia de los mismos determine la razonabilidad y ausencia de arbitrariedad en la resolución que se impugna , sin perjuicio del derecho de la parte a hacer valer su ponderación de los mismos en el juicio oral.
Respecto de Dª Encarnacion , tal y como se expone en la resolución recurrida , existen respecto de ella, indicios racionales bastantes para, a nivel indiciario, sostener su colaboración con la organización criminal investigada, y así, expresamente se consigna en dicha resolución que ésta facilitó sus documentos personales a la organización , empadronándose junto a un inmigrante de origen indio ( Mario ) presumiblemente a cambio de dinero, según se infiere de las conversaciones telefónicas intervenidas en la causa y transcritas en la resolución que se impugna, todo ello a sabiendas de las irregularidades cometidas, y habiéndose tramitado a su nombre expediente de reagrupación familiar junto con dicho individuo de origen indio, en las oficinas de Extranjería de Alicante, habiéndose presentado para ello certificación de matrimonio en Portugal , así como certificados de empadronamiento en la población de Benidorm , en la provincia de Alicante, habiéndose efectuado diligencias de investigación policial que acreditan que, de contrario, ni vive en el domicilio donde ha justificado residir, ni el ciudadano indio con el que supuestamente está casada, reside en él, ni con ella, residiendo por el contrario ésta en la provincia de Valencia junto a su verdadera pareja sentimental, habiendo reconocido, además, en su declaración judicial, que fue Miguel Ángel quien le realizó el certificado de empadronamiento, ( folios 111 y 112) sin que la validez o alcance definitivo de tales indicios pueda ser valorado por esta alzada en el presente momento procesal, bastando con que la concurrencia de los mismos determine la razonabilidad y ausencia de arbitrariedad en la resolución que se impugna , sin perjuicio del derecho de la parte a hacer valer su ponderación de los mismos en el juicio oral.
Respecto de Dª Tania , , tal y como se expone en la resolución recurrida , existen respecto de ella, indicios racionales bastantes para, a nivel indiciario, sostener su colaboración con la organización criminal investigada, y así, expresamente se consigna en dicha resolución que ésta ya consta en las actuaciones por colaborar con la organización empadronando apersonas, ejemplificando ello mencionando que empadronó en la CALLE000 NUM000 de Aldaia (Valencia ) a Luis , ocupándose en el domicilio de Juan Manuel un certificado de matrimonio en Portugal a su nombre y al de Domingo y un contrato de trabajo a nombre de la empresa Kria Houriya, estando acreditado por las diligencias policiales de investigación que se reunió con Juan Manuel en el Barrio del Cristo de la localidad de Alacuás, a lo que hace referencia el punto (V) de la fundamentación jurídica, reunión presenciada por agentes del Grupo de Información , sin que la validez o alcance definitivo de tales indicios pueda ser valorado por esta alzada en el presente momento procesal, bastando con que la concurrencia de los mismos determine la razonabilidad y ausencia de arbitrariedad en la resolución que se impugna , sin perjuicio del derecho de la parte a hacer valer su ponderación de los mismos en el juicio oral.
Respecto de Dª Bernarda , tal y como se expone en la resolución recurrida , existen respecto de ella, indicios racionales bastantes para, a nivel indiciario, sostener su colaboración con la organización criminal investigada, y así, expresamente se consigna en dicha resolución que ésta facilitó sus documentos personales a la organización , empadronándose junto a un inmigrante de origen indio ( Ildefonso ) presumiblemente a cambio de dinero, según se infiere de las conversaciones telefónicas intervenidas en la causa y transcritas en la resolución que se impugna, todo ello a sabiendas de las irregularidades cometidas, y habiéndose tramitado a su nombre expediente de reagrupación familiar junto con dicho individuo de origen indio, en las oficinas de Extranjería de Alicante, habiéndose presentado para ello UN certificado FALSO de matrimonio en Portugal , así como certificados de empadronamiento en la población de Benidorm , en la provincia de Alicante, habiéndose efectuado diligencias de investigación policial que acreditan que, de contrario, ni vive en el domicilio donde ha justificado residir, ni el ciudadano indio con el que supuestamente está casada, reside en él, ni con ella, residiendo por el contrario ésta en la provincia de Valencia junto a su verdadera pareja sentimental, sin que la validez o alcance definitivo de tales indicios pueda ser valorado por esta alzada en el presente momento procesal, bastando con que la concurrencia de los mismos determine la razonabilidad y ausencia de arbitrariedad en la resolución que se impugna , sin perjuicio del derecho de la parte a hacer valer su ponderación de los mismos en el juicio oral.
Respecto de Dª Camino , , tal y como se expone en la resolución recurrida , existen respecto de ella, indicios racionales bastantes para, a nivel indiciario, sostener su colaboración con la organización criminal investigada, y así, expresamente se consigna en dicha resolución que ésta facilitó sus documentos personales a la organización ,empadronándose junto a un inmigrante de origen indio ( Darío ) presumiblemente a cambio de dinero, dado que está indiciariamente acreditado era el procedimiento habitual en otros casos, todo ello, a sabiendas de las irregularidades cometidas, y habiéndose tramitado a su nombre expediente de reagrupación familiar junto con dicho individuo de origen indio, en las oficinas de Extranjería de Alicante, habiéndose presentado para ello certificación de matrimonio en Portugal , así como certificados de empadronamiento en la población de Benidorm , en la provincia de Alicante, habiéndose efectuado diligencias de investigación policial que acreditan que, de contrario, ni vive en el domicilio donde ha justificado residir, ni el ciudadano indio con el que supuestamente está casada, reside en él, ni con ella, residiendo por el contrario ésta en la provincia de Valencia junto a su verdadera pareja sentimental, habiendo reconocido, además, en su declaración judicial, que fue Miguel Ángel quien le realizó el certificado de empadronamiento en Benidorm ( folios 57 a 59) , por lo que no puede presumirse ignorancia en tal irregularidad, sin que la validez o alcance definitivo de tales indicios pueda ser valorado por esta alzada en el presente momento procesal, bastando con que la concurrencia de los mismos determine la razonabilidad y ausencia de arbitrariedad en la resolución que se impugna , sin perjuicio del derecho de la parte a hacer valer su ponderación de los mismos en el juicio oral.
Respecto de Dª Verónica , tal y como se expone en la resolución recurrida , existen respecto de ella, indicios racionales bastantes para, a nivel indiciario, sostener su colaboración con la organización criminal investigada, y así, expresamente se consigna en dicha resolución que ésta aparece como posible facilitadora de sus documentos personales a la organización , al existir expediente NUM001 en la Oficina de Extranjería, en el que consta que el 9 de agosto de 2017, se solicitó por Salvador solicitud de tarjeta de Residencia familiar de la Unión, facilitando documentación acreditativa de haber contraído matrimonio con ella en Chipre, y estar ambos empadronados y residiendo en Elda ( Alicante ) habiéndose tramitado a su nombre expediente de reagrupación familiar junto con dicho individuo de origen indio, en las oficinas de Extranjería de Alicante, y Respecto de D. Dª Natalia , tal y como se expone en la resolución recurrida , existen respecto de ella, indicios racionales bastantes para, a nivel indiciario, sostener su colaboración con la organización criminal investigada, y así, expresamente se consigna en dicha resolución que ésta era apoderada de la mercantil FRUTAS KRIA ETT S.L., y que habría tramitado el alta en la Seguridad Social de hasta 7 mujeres extranjeras ,mencionadas nominativamente en la resolución que se impugna, habiéndose tomado en consideración , indiciariamente, la declaración del testigo Sr. Sixto , que la señala, personalmente, como la persona que le facilitó la documentación necesaria para tramitar dichas altas.
Todo ello constituye consignación más que razonada y razonable de los 'razonamientos fácticos y jurídicos suficientes' que las recurrentes reclaman, y que esta alzada estima se encuentran consignados en la resolución recurrida de modo sucinto pero suficiente a los fines que la resolución impugnada ha de cumplir, que es la evitación de acusaciones sorpresivas, por lo que este motivo de recurso no puede ser atendido. No estando ayuna de razonamiento la resolución respecto de la existencia de indicios, y siendo lo explicitado razonado y no arbitrario la revocación solicitada no puede prosperar.
Estando extensa, profusa y detalladamente razonado el Auto de Procesamiento, no se estima constituya incongruencia omisiva alguna, ni razonamiento insuficiente, la remisión a éste para desestimar los recursos de reforma interpuestos contra aquél, por lo que tal alegato, no puede prosperar.
Procede declarar de oficio las costas de esta alzada..
VISTOS los artículos mencionados, y demás aplicables
Fallo
: Que desestimando íntegramente los recursos de apelación interpuestos por las representaciones procesales de Dª Eulalia , D. Matías , Dª Herminia y Dª Encarnacion , Dª Tania , Dª Bernarda , Dª Camino , Dª Verónica , y Dª Natalia , contra el Auto de Procesamiento de fecha 28 de febrero de 2020, ratificado por Auto de fecha 6 de abril de 2020, del Juzgado de Instrucción número 4 DE LOS DE SAGUNTO por el que se acordó : ' ' DECLARAR PROCESADOS por esta causa y sujeto a sus resultas a Juan Manuel , Juan Pedro , Ángel Jesús , Miguel Ángel , Abel , Adrian , Agustín , Alejo , Alfredo , Amadeo , Andrés , Jose Pablo , Armando , Araceli , Bernarda , Camino , Carmela , Constanza , Eloisa , Herminia , Encarnacion , Erica , Eulalia , Humberto , Francisco , Natalia , Gervasio , Ofelia , Palmira , Tania , Herminio , Petra , Purificacion , Verónica y Imanol , de las circunstancias personales que constan, con quien se entenderán las sucesivas diligencias en el modo y forma que la ley previene; y a que se le hará saber esta resolución, enterándole de los derechos que aquélla le concede; recíbasele declaración indagatoria.Se decreta el sobreseimiento provisional de las actuaciones respecto de Leopoldo , Lucas , Ildefonso , Luis , Isaac , Marcial y Mario por los mismos motivos expuestos en el fundamento jurídico tercero de esta resolución judicial.
Se amplia por auto de fecha de hoy a Matías , Maximino y Joaquín .
Asimismo, respecto al resto de los investigados que obran al folio 145 a 148 del tomo 14 de las actuaciones, estese a la requisitoria de busca y captura para tomar declaración expedida, sobreseyéndose el procedimiento respecto de los mismos hasta ser hallados.
Para asegurar las responsabilidades pecuniarias que en definitiva puedan imponérseles, requiéranse a dichos procesados para que presten fianza por las cantidades de 90.000,00€ respectivamente conforme al fundamento cuarto de esta resolución judicial y no verificándolo en las veinticuatro ho9rassiguientes, embárgueseles bienes de su propiedad bastantes a cubrir dicha suma o acredítese su insolvencia.
Se mantiene la situación personal de los procesados. (...)', DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dichas resoluciones, por sus propios y ajustados fundamentos, declarándose de oficio las costas procesales derivadas de esta alzada.
Notifíquese a las partes la presente resolución, haciéndoles saber que contra la misma, no cabe recurso alguno .
Una vez notificada la presente resolución, archívese el Rollo de Sala entre los de su clase, dejando nota en el correspondiente libro registro.
Así lo acuerdan, mandan y firman los Ilms. Sras y Srs Magistrados, de lo que , como Letrado de la Administración de Justicia, doy fé.
E/
