Última revisión
13/01/2001
Auto Penal Nº 9/2001, Audiencia Provincial de Soria, Sección 1, Rec 1/2001 de 13 de Enero de 2001
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Orden: Penal
Fecha: 13 de Enero de 2001
Tribunal: AP - Soria
Ponente: CARNICERO GIMENEZ DE AZCARATE, RAFAEL MARIA
Nº de sentencia: 9/2001
Núm. Cendoj: 42173370012001200002
Núm. Ecli: ES:AP SO:2001:3A
Encabezamiento
Rollo Penal 1/01
Expediente de Vigilancia núm. 5053/00
Juzgado de Vigilancia Penitenciaria núm. 2 de Castilla y León -Burgos-
AUTO PENAL NUM. 9/01 (Vig. penitenciaria)
ILMOS. SRES:
PRESIDENTE
DON JOSE RUIZ RAMO
DON MIGUEL ANGEL DE LA TORRE APARICIO
DON RAFAEL CARNICERO GIMÉNEZ DE AZCÁRATE
En la ciudad de Soria, a 13 de Enero de 2001.
La Ilma. Audiencia Provincial de Soria, compuesta por los Magistrados reseñados al margen, ha visto en segunda instancia el recurso de apelación núm. 1/01, interpuesto contra el Auto dictado por el Juzgado de Vigilancia Penitenciaria núm. 2 de Castilla y León, Burgos, de fecha 19 de Septiembre de 2000, en el Expediente núm. 5053/00.
Han sido Partes:
Apelante.- Carlos Ramón , asistido por el Letrado Sr. Alberto González Ferreras.
Apelado.- EL MINISTERIO FISCAL, en la representación que le es propia.
Es Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado. D. RAFAEL CARNICERO GIMÉNEZ DE AZCÁRATE.
Antecedentes
PRIMERO.- Por la representación jurídica del interno Carlos Ramón , se interpuso recurso de apelación contra el Auto dictado el 19 de Septiembre de 2.000, por el Juzgado de Vigilancia Penitenciaria núm dos de Castilla y León, Burgos, que acordaba, Desestimar el recurso de reforma interpuesto por el interno contra el auto de fecha 20 de Julio de 2.000 manteniendo expresado auto en su integridad.
SEGUNDO.- Recibido en este Tribunal el Expediente núm. 5053/00 del Juzgado de Vigilancia Penitenciaria núm. 2 de Castilla y León, Burgos, se procedió a formar el Rollo de Apelación núm. 1/01, y tramitado conforme a las prescripciones legales, pasaron los autos a La Sala para resolver.
Fundamentos
PRIMERO.- Se interpone por Carlos Ramón interno en el Centro Penitenciario de Soria recurso de apelación contra el auto dictado el 19 de septiembre de 2000, por el Juzgado de Vigilancia Penitenciaria de Burgos, que confirma el auto dictado el 20 de julio de 2000, que desestima la queja formulada por el interno contra el acuerdo denegatorio del permiso de salida de 8 de junio de 2000, de la Junta de Tratamiento del Centro Penitenciario de Soria. Se alega como fundamento del recurso que el interno no es consumidor de drogas desde hace mucho tiempo, y que desde su estancia en prisión en ningún momento se le ha cogido en posesión de droga o consumiéndola, y recientemente ha ingresado en un programa de deshabituación. Solicita la revocación del auto recurrido y la concesión de un permiso extraordinario de salida.
SEGUNDO.- Previamente a la resolución del recurso, diremos que los autos dictados por el Juzgado de Vigilancia Penitenciaria que impugna en esta alzada el interno, nos parecen extremadamente escuetos y parcos de motivación, y consideramos que no abordan con suficientemente profundidad las alegaciones del recurrente.
Dicho esto, pasaremos a estudiar el recurso formulado. Para la concesión del permiso ordinario de salida es preciso, en primer lugar, que concurran los requisitos objetivos establecidos en el artículo 154 del Reglamento Penitenciario: tratarse de internos clasificados en segundo o tercer grado, que hayan extinguido la cuarta parte de la condena y que no observen mala conducta, esto es que no tengan sanciones pendientes de cancelar.
Pero estos requisitos siendo mínimos o necesarios no son suficientes para la procedencia del permiso puesto que, además, no han de darse otras circunstancias que aconsejen su denegación a la vista de la perturbación que puedan ocasionar en relación con los fines a que ha de responder dicho permiso. Así lo señala la sentencia del Tribunal Constitucional de 24 de junio de 1996 y, en este mismo sentido, el artículo 156 del Reglamento dispone que el informe del Equipo Técnico sobre el permiso será desfavorable cuando, por la peculiar trayectoria delictiva, la personalidad anómala del interno o por la existencia de variables cualitativas desfavorables, resulte probable el quebrantamiento de condena, la comisión de nuevos delitos o una repercusión negativa de la salida sobre el interno desde la perspectiva de su preparación para la vida en libertad o de su programa individualizado de tratamiento.
Por tanto, del tenor literal de los artículos 154 y 156 del Reglamento Penitenciario deducimos que los requisitos que son precisos para que el permiso pueda ser concedido al interno son de dos tipos: en primer lugar, de naturaleza objetiva, puesto que sólo es precisa la automática comprobación de datos de tipo temporal, que se encuentre en segundo o tercer grado penitenciario y que haya extinguido la cuarta parte de la condena; y, en segundo lugar, de naturaleza subjetiva, al ser necesario un análisis ponderado de las circunstancias; por otro lado la concesión del permiso no es obligatoria sí se cumplen los anteriores requisitos dado que el precepto emplea un matiz lingüístico al usar el término de se podrán conceder.
En el supuesto que nos ocupa, si bien el interno reúne los requisitos mínimos del artículo 154, sin embargo concurren en él determinadas variables desfavorables cualitativas que hacen desaconsejable el permiso y justifican su denegación con arreglo al, artículo 156-1 del Reglamento Penitenciario.
Así, la Junta de Tratamiento nos informa que se trata de un interno en el que concurre reincidencia delictiva y profesionalidad, con asunción de códigos de conducta marginal delincuencial y con inestabilidad de comportamiento y tendencia a resolución de situaciones de crisis mediante distintas formas de presión. Estos datos revelan la singular trayectoria delictiva y personalidad del interno que hacíamos referencia al citar la doctrina del Tribunal Constitucional.
A estos factures se une el hecho de que sus hábitos de vida en libertad le sitúan en una posición de riesgo al consumo de drogas tóxicas. Esto nos sitúa en una probable repercusión negativa de la salida sobre el interno desde la perspectiva de su preparación para la vida en libertad o de su programa individualizado de tratamiento que antes referimos. El interno rebate los argumentos de la Junta de tratamiento y como fundamento de su recurso, alega que recientemente se ha incorporado en un programa de deshabituación de drogas en el Centro Penitenciario, y que desde que está en prisión no ha consumido drogas. Resulta por tanto prudente esperar a los futuros informes de la Junta de Tratamiento que evalúen, en su caso, los progresos del recurrente en el programa de tratamiento de deshabituación. Sería prematuro y arriesgado en este momento conceder un permiso al interno, habida cuenta de su tendencia al desarraigo y su proclividad al contacto con ambientes facilitadores del consumo de tóxicos, hasta que se consiga del mismo la necesaria concienciación del problema respecto al consumo de drogas, y se modifiquen los factores de riesgo referidos.
TERCERO.- Todo lo expuesto conduce a la desestimación del recurso y la confirmación de la resolución recurrida.
En atención a lo expuesto,
Fallo
La Sala ACUERDA:
Desestimar el recurso de apelación interpuesto por el interno Carlos Ramón defendido por el Letrado Sr. González Ferreras, contra el auto dictado el 19 de septiembre de 2000 por el Juzgado de Vigilancia Penitenciaria de Burgos, que ratifica el auto dictado el 20 de julio anterior, confirmando las expresadas resoluciones.
Así lo acuerdan, mandan y afirman los Ilmos. Sres de la Sala, doy fe.

