Última revisión
19/01/2010
Auto Penal Nº 9/2010, Audiencia Provincial de Soria, Sección 1, Rec 6/2010 de 19 de Enero de 2010
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Orden: Penal
Fecha: 19 de Enero de 2010
Tribunal: AP - Soria
Ponente: RODRIGUEZ GRECIANO, JOSE LUIS
Nº de sentencia: 9/2010
Núm. Cendoj: 42173370012010200011
Núm. Ecli: ES:APSO:2010:11A
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
SORIA
AUTO: 00009/2010
AUDIENCIA PROVINCIAL DE SORIA
Sección nº 001
Rollo : 6 /2010
Órgano Procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.3 de SORIA
Proc. Origen: DILIGENCIAS PREVIAS PROC. ABREVIADO nº 1 /2010
AUTO PENAL NUM. 9/10 (dil. Previas)
ILMOS. SRES.
PRESIDENTE
D. RAFAEL MARÍA CARNICERO GIMÉNEZ DE AZCÁRATE
MAGISTRADOS
D. JOSE LUIS RODRIGUEZ GRECIANO
Dª. MARIA BELÉN PÉREZ FLECHA DIAZ
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En Soria, a 19 de Enero de 2010.-
La Ilma. Audiencia Provincial de Soria, compuesta por los Magistrados reseñados al margen, ha visto en segunda instancia el recurso de apelación núm. 6/10, interpuesto contra el Auto dictado por el Juzgado de Instrucción núm. 3 Soria en las Diligencias Previas núm. 1/10.
Han sido partes:
Apelante: Celso , asistido por el letrado Sr. Rodrigo García.
Apelado: MINISTERIO FISCAL en la representación que le es propia
Es Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JOSE LUIS RODRIGUEZ GRECIANO.
Antecedentes
PRIMERO.- En fecha de 5 de enero de 2009, se dictó auto en el Juzgado de Instrucción 3 de los de Soria, en diligencias previas 1/2010 , en el que se acordaba el ingreso en prisión provisional y sin fianza de Celso por razón de un supuesto delito contra la salud pública, en la forma prevista en el artículo 368 del Código Penal .
SEGUNDO.- En fecha de 8 de enero de 2010, se presentó recurso de Apelación contra la citada resolución por parte de la Procuradora Sra. Rodrigo García, dándose traslado de la misma al Ministerio Fiscal, y siendo remitida la causa a esta Sala para su resolución en fecha de hoy, designándose Magistrado Ponente y miembros de la Sala, fijándose, debido a su urgencia, el día de hoy, para deliberación, votación y fallo. Quedando pendiente de resolución.
Fundamentos
PRIMERO.- El recurso de Apelación interpuesto por la representación letrada del imputado se basa en que el mismo carece de antecedentes penales, por lo que no existe riesgo de fuga, además, lleva viviendo en España desde ya hace muchos años, por lo que no concurren los requisitos previstos en el artículo 503.2 de la Lecrim. De idéntico modo, tampoco sería posible la alteración de las pruebas, pues los efectos intervenidos fueron trascritos en el acta de la Guardia Civil. Añadiendo que los mismos con consumidores habituales de droga, señalando que era para su autoconsumo.
En primer lugar, hemos de indicar que conforme el artículo 503 de la Lecrim para que tenga lugar la prisión provisional será necesario una serie de requisitos:
a). Que conste en la causa la existencia de varios o un hecho que presente caracteres de delito, sancionado con pena igual o superior a la de dos años de prisión.
b). Que aparezcan en la causa motivos bastantes para creer responsable de ese delito a la persona contra quien se haya dictado el auto de prisión.
c). Que mediante la prisión se pretenda alguno de los siguientes requisitos. Bien asegurar la presencia del imputado en el proceso, cuando se pueda inferir un riesgo de fuga. Bien la de evitar la ocultación o destrucción de medios de prueba. O por último, la de evitar que se pueda actuar por el imputado contra bienes jurídicos de la víctima.
Debiéndose añadir, por tanto, que basta con que concurra uno de los tres requisitos previstos en el número 3 del artículo 503 para que pueda darse la prisión provisional, siempre y cuando vaya acompañado de los otros requisitos previstos en el artículo 503 del mismo cuerpo legal.
Debemos empezar indicando que las actuaciones tuvieron su origen en la indicación de un testigo sobre la existencia de punto de venta de droga -speed- y concretamente en la CALLE000 número NUM000 NUM001 NUM002 de Soria. Por lo que, en definitiva, a través de dicha declaración ya existe un principio de prueba que el citado domicilio, no servía ya tanto para el autoconsumo de droga, sino para el tráfico de esa misma droga. Y teniendo dicha declaración verosimilitud pues, entre otras cosas, afirmó que días antes una persona había acudido a Bilbao para comprar 200 gramos de Speed, circunstancia reconocida por la misma. Lo que evidencia, por ello, que existiría un principio de prueba de participación en el tráfico de drogas (delito contra la salud pública), por el imputado.
En la vivienda sita en la CALLE000 NUM000 de Soria, en donde se encuentran tanto el imputado como su hermana Lidia , se encontraron "una báscula de precisión, una cartera verde con dinero, speed y cocaína además de otros efectos". Y afirmando Lidia ( Aurelia ), que "dicha sustancia estupefaciente era de ella y de su hermano, ahora recurrente (folio 45 de los autos)". Habiendo ido a adquirirla con su hermano a Bilbao.
Y habiéndose descubierto en la entrada y registro, "veinte envoltorios de plástico de color blanco, de speed con 20 gramos". Y 50 envoltorios de plastico de colro blanco, que resultó ser igualmente speed. Otro envoltorio de color blanco, con 83,2 gramos de speed, otro envoltorio, con 10,2 gramos de haschis. Otro envoltorio de color blanco, con 1 gramo de speed. Otro envoltorio de plástico de colro blanco, con 3,7 gramos de speed. Un trozo de hachis de 7,9 gramos. Otro envoltorio de plástico de color blanco, conteniendo tres comprimidos de éxtasis.
En conclusión, una cantidad notable de sustancia estupefaciente, que era propiedad del imputado y de su hermana, como reconoció en su declaración a presencia judicial el recurrente. Y que evidentemente excedería -a salvo de prueba en contrario- de la prevista por la doctrina para el autoconsumo. Y que aparecía dispersa en varias bolsas de plástico, lo que también sería un indicio de su posible tenencia destinada al tráfico.
Según la jurisprudencia del TS, para poder hablar de un posible delito contra la salud pública, sería preciso valorar una serie de datos como la cantidad de droga aprehendida, la eventual preparación de la misma para su distribución, cantidad o instrumentos idóneos para la elaboración del producto, dinero intervenido. Siendo todos estos indicios -en principio- acreditados en el caso de autos, a salvo claro está del principio de presunción de inocencia.
Por lo que se cumpliría el requisito exigido en el artículo 503.2 de la Lecrim, para poder acordar la prisión provisional. Y de idéntico modo, también se cumpliría el requisito previsto en el artículo 503.1.1 del mismo cuerpo legal, puesto que, a salvo claro está de los posibles análisis de la sustancia aprehendida, la anfetamina de sulfato, speed, merece la consideración de sustancia gravemente perjudicial para la salud a los efectos penológicos previstos en el artículo 368 y 377 del Código Penal , pues así lo viene entendiendo la jurisprudencia del Tribunal Supremo. Habiéndose reseñado además que el mínimo psicoactivo sería el de 0,02 gramos. Por lo que, en principio, podría existir indicio de la posible participación del recurrente en el delito imputado, en su modalidad de sustancias que causan grave daño a la salud, por lo que la penalidad se elevaría sensiblemente por encima de 2 años. Así el tipo penal prevé para estos delitos la pena de 3 a 9 años.
Además de estos presupuestos indispensables para el mantenimiento de la prisión provisional, concurren otras circunstancias que hacen aconsejable dicha medida. En atención a la finalidad que la medida persigue. Y así la pena señalada es muy grave, lo que determinaría que dada su entidad, nos encontraríamos en el caso de autos, con un factor que permitiría suponer, en principio, la existencia de un elevado riesgo de fuga, máxime si se tiene en cuenta que se trata de un ciudadano extranjero con una mayor facilidad de desplazamiento a su lugar de origen.
De manera tal que se cumple en el caso de autos los requisitos exigidos en el artículo 503 de la Lecrim para la prisión provisional. Por lo que, al menos de momento, procede el mantenimiento de la medida, y la confirmación de la resolución recurrida. Desestimándose el recurso de Apelación interpuesto.
SEGUNDO.- No apreciándose temeridad o mala fe en la interposición del recurso, las costas de esta alzada han de ser declaradas de oficio.
Vistos los artículos citados y los demás de general aplicación.
Fallo
LA SALA ACUERDA: DESESTIMAR el recurso de Apelación interpuesto por la representación letrada de D. Celso , frene al Auto dictado por el Juzgado de Instrucción 3 de los de Soria en 5 de enero de 2010 , en diligencias previas 1/10, por el que se acordaba el ingreso en prisión provisional sin fianza del mismo, y en su consecuencia, debemos de confirmar y confirmamos expresamente la citada resolución.
Declarando de oficio las costas de esta alzada.
Así lo acuerdan, mandan y firman los Ilmos. Sres. de La Sala, de lo que doy fe.

