Auto Penal Nº 9/2018, Tri...ro de 2018

Última revisión
17/09/2017

Auto Penal Nº 9/2018, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Civil y Penal, Sección 1, Rec 11/2018 de 20 de Febrero de 2018

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Orden: Penal

Fecha: 20 de Febrero de 2018

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: FERRER GUTIERREZ, ANTONIO

Nº de sentencia: 9/2018

Núm. Cendoj: 46250310012018200021

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2018:55A

Núm. Roj: ATSJ CV 55/2018


Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE LA COMUNITAT VALENCIANA
SALA DE LO CIVIL Y PENAL
VALENCIA
Cuestión de competencia Nº 11/2018
Juzgado de Instrucción Nº 2 Carlet DP Nº 562/2017
Juzgado de Instrucción Nº 8 Alicante DP Nº 2132/2017
A U T O nº 9/2018
Ilmo. Sr. Presidente
D. ANTONIO FERRER GUTIERREZ
Iltmos. Sres. Magistrados
Dª Carmen Llombart Pérez
D. Rafael Pérez Nieto
En Valencia a veinte de febrero de dos mil dieciocho.

Antecedentes


PRIMERO.- Ante el Juzgado de Instrucción Nº 2 de Carlet, se siguen bajo el Nº 562/2017 Diligencias Previas, por delito de estafa. En el que en fecha 5 de septiembre de 2017 recayó auto por el que se acordaba la inhibición de las referidas diligencias a favor de los Juzgados de Instrucción de la localidad de Alicante.



SEGUNDO.- Una vez recibidas las actuaciones en dicha localidad, fueron turnadas al Juzgado de Instrucción Nº 8, dando lugar a la incoación de las Diligencias Previas Nº 2132/2017, en las que en fecha 13 de noviembre de 2017 recayó auto por el que se acordaba no haber lugar a aceptar la inhibición devolviendo las actuaciones al Juzgado de origen. Ante dicha falta de aceptación por el Juzgado de Instrucción Nº 2 de Carlet, previo informe del Ministerio Fiscal, formulo exposición razonada fechada el día 29 de enero de 2018 por el que planteaba cuestión de competencia negativa ante esta sala.



TERCERO.- Por diligencia de ordenación de fecha 12 de febrero de 2018 se procedió a designar ponente de la causa, recayendo el nombramiento en el Ilmo. Sr. D. ANTONIO FERRER GUTIERREZ.

Señalándose seguidamente la preceptiva a comparecencia, que tuvo lugar el día 20 de febrero con asistencia del Ministerio Fiscal, representado por el Iltmo. Sr. D. RAFAEL NAVARRO CAMARASA, quien se pronuncio en el sentido de que debía ser declarada la competencia del Juzgado de Instrucción Nº 8 de Alicante. Tras lo cual quedaron las actuaciones en poder del Magistrado Ponente parta que -previa su deliberación- expresase el parecer de la Sala.

Fundamentos


PRIMERO.- Pasaremos a resolver confiando que -a pesar de obrar en esta sala las actuaciones originales- se haya dado extracto cumplimiento a lo preceptuado por el artículo 759, 1ª pfo. 2º LECr, que literalmente establece: 'c uando la cuestión surja en la fase de instrucción, cada uno de los juzgados continuará practicando en todo caso, hasta tanto se dirima definitivamente la controversia, las diligencias conducentes a la comprobación del delito, a la averiguación e identificación de los posibles culpables y a la protección de los ofendidos o perjudicados por el mismo, debiendo remitirse recíprocamente ambos juzgados testimonio de lo actuado y comunicarse cuantas diligencias practiquen'. Mandato que cobra una especial importancia a raíz de las limitaciones que en orden a la duración de la instrucción impone el artículo 324 LECr, que pueden llegar a determinar que una estéril discusión sobre competencia suponga que las actuaciones queden definitivamente perjudicadas, con la consecuente conculcación de los derechos de los ciudadanos.



SEGUNDO.- Para una adecuada resolución de la presente cuestión hemos de tener en cuenta los siguientes parámetros: 1º.- Los hechos se denuncian ante la Guardia Civil de Silla, partido judicial de Carlet, localidad coincidente con el domicilio de la denunciante.

2º.- Los hechos se refieren a la manipulación de un talón, en el que se había sustituido tanto la persona a favor de la que se había librado, como su importe.

3º.- Originariamente el talón fue librado a nombre de Marcial por importe de 150,90 € y entregado materialmente a su legitimo titular en la localidad de Sollana (Partido Judicial de Sueca, Valencia).

4º.- Tras su manipulación paso a figurar como titular del mismo la Entidad 'RAPIFARI, S.L.' con domicilio social en Alicante, consignándose un importe de 150.000,90€. Siendo depositado para su cobro y hecho efectivo en una sucursal del Banco de Sabadell, sita en Alicante.

5º.- El pago inicialmente -ya que finalmente se retrotrajo la operación- se efectuó contra la cuenta corriente que la entidad denunciante tiene abierta en una sucursal de la Entidad Cajamar de Valencia capital.



TERCERO.- Como bien dice el auto de fecha 13 de noviembre de 2017 dictado por el Juzgado de Instrucción Nº 8 de Alicante, y se encarga de recordarnos el auto de nuestro Tribunal Supremo de fecha 7 de abril de 2017 (c de c 20075/2017) constituye doctrina reiterada de dicho tribunal que en los delitos de estafa esta se comete en todos los lugares en los que hayan ejecutado actos comprendidos en el tipo penal (engaño o disposición patrimonial), y también donde se hubiera producido el perjuicio patrimonial (criterio de la ubicuidad). Este criterio aparece avalado por el Pleno no jurisdiccional de esta Sala de fecha 3 de febrero de 2005, en el que se tomó el siguiente acuerdo: 'el delito se comete en todas las jurisdicciones en las que se haya realizado algún elemento del tipo, en consecuencia, el Juez de cualquiera de ellas que primero haya iniciado las actuaciones procesales, será en principio competente para la instrucción de la causa' ( ATS 15/1/10 c de c 20580/09; 10/2/11 c de c 20546/10; 23/12/11 c de c 20564/11; 7/2/12 c de c 20456/11; 10/11/13 c de c 20685/12; 20/2/14 c de c 20440/13; 26/2/15 c de c 20858/14 y; 15/7/16 c de c 20461/16 entre otros).

Claro criterio que nos permite extraer una conclusión igualmente clara, cual es que si hemos de afirmar la competencia territorial de uno de los órganos en conflicto, ha de ser precisamente la del Juzgado de Instrucción Nº 8 de Alicante, ya que en dicha Ciudad el autor de los hechos -en principio- ha tomado posesión de la cantidad defrauda y en esa misma Ciudad tiene su domicilio el beneficiario de esa manipulación. Resultando por el contrario que ninguno de los elementos del tipo se han desarrollado en el Partido Judicial de Carlet.

Por lo que, sin perjuicio de lo que pueda resultar de la investigación, al ser dicho Juzgado de Alicante quien en primer lugar toma conocimiento de estos hechos, y ciertos elementos del tipo se han desarrollado dentro de su Partido Judicial hemos de afirmar su competencia territorial.

En consideración a lo expuesto,

Fallo

DECLARAR que la competencia territorial para el conocimiento del procedimiento en cuestión corresponde al Juzgado de Instrucción Nº 8 de Alicante (Diligencias Previas Nº 2132/2017), debiendo remitirse las actuaciones a dicho Juzgado a los efectos de que continúe la tramitación del procedimiento conforme a Derecho.

Comuníquese este Auto mediante certificación literal al Juzgado de Instrucción Nº 2 de Carlet (Diligencias Previas Nº 562/2017).

Notifíquese al Ministerio Fiscal, y demás partes personadas, instruyéndoles de que contra esta resolución no cabe recurso alguno de conformidad con lo establecido en el artículo 759, regla 1ª de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Así por este nuestro auto, lo disponemos, mandamos y firmamos.

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