Última revisión
17/09/2017
Auto Penal Nº 9/2019, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 4, Rec 398/2018 de 16 de Enero de 2019
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Orden: Penal
Fecha: 16 de Enero de 2019
Tribunal: AP - Pontevedra
Ponente: FARTO PIAY, TOMAS
Nº de sentencia: 9/2019
Núm. Cendoj: 36038370042019200011
Núm. Ecli: ES:APPO:2019:20A
Núm. Roj: AAP PO 20/2019
Resumen:
HOMICIDIO
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4
PONTEVEDRA
AUTO: 00009/2019
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4 de PONTEVEDRA
-
Domicilio: ROSALIA DE CASTRO,Nº 5 - PALACIO DE JUSTICIA
Telf: 986805137/36/38/39 Fax: 986805132
Equipo/usuario: SG
Modelo: 662000
N.I.G.: 36005 41 2 2017 0000605
ROLLO: RT APELACION AUTOS 0000398 /2018(270)s
Juzgado procedencia: XDO.1A.INST.E INSTRUCIÓN N.1 de CALDAS DE REIS
Procedimiento de origen: TRIBUNAL DEL JURADO 0000164 /2017
RECURRENTE: María Rosa
Procurador/a:
Abogado/a: MARIA CRISTINA ROMA BALSEIROS
RECURRIDO/A: MINISTERIO FISCAL
Procurador/a:
Abogado/a:
AUTO Nº 9/19
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ILMOS.SRES.
Presidente: Dª NÉLIDA CID GUEDE
Magistrados:Dª Mª JESÚS HERNÁNDEZ MARTÍN
Dº TOMAS FARTO PIAY
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En PONTEVEDRA, a dieciséis de enero de dos mil diecinueve.
Antecedentes
PRIMERO.- En la causa referenciada se dictó por el Juzgado de Instrucción num. 1 de Caldas de Reis de fecha 29/05/18 el auto cuya parte dispositiva expresa: 'Acordo non acolle-lo recurso de reforma presentado pola defensa letrada de María Rosa contra o auto ditado no presente procedemento o día 16 de abril de 2018, auto que se confirma íntegramente'.
SEGUNDO.- Notificada dicha resolución a las partes por la representación de María Rosa , se interpuso recurso de apelación, que fue admitido a trámite y puesta de manifiesto la causa a las demás partes personadas se han remitido las actuaciones a este Tribunal para la resolución del recurso.
Fundamentos
PRIMERO.- Se alza la parte recurrente frente a la resolución de la instancia sobre la base del indebido rechazo al sobreseimiento de las actuaciones, por entender procedente el sobreseimiento libre en aplicación de lo previsto en el art. 637.3 LECrim o bien el sobreseimiento provisional ex art. 383 LECrim , ello en el trámite previsto en los arts. 25 y 26 de la LOTJ .
El recurso no puede prosperar según los términos que se expondrán.
La cuestión a tratar atañe al tratamiento que otorga nuestro ordenamiento jurídico a las personas con problemas de salud mental que deben enfrentarse a un proceso penal en calidad de sujetos pasivos del mismo.
En particular, la viabilidad del enjuiciamiento de las personas que padecen una enfermedad o trastorno mental que les priva de la capacidad para comprender mínimamente el alcance, naturaleza y consecuencias que derivan del proceso, así como de intervenir y llevar a cabo actuaciones básicas relacionadas con su defensa y su autodefensa, esto es, si como sujetos pasivos que carecen de la denominada capacidad procesal pueden o no ser sometidos a un juicio penal, bien para la imposición de una pena bien de una medida de seguridad, entendiendo que la capacidad procesal la ostentan las personas físicas que tengan la aptitud necesaria para participar de modo consciente en el juicio, comprender la acusación formulada en su contra y ejercer el derecho de defensa y de autodefensa. En estos casos, dado que no se puede imponer una medida de seguridad si no es por sentencia tras el oportuno juicio contradictorio, conforme a las exigencias del Código Penal, la cuestión a dilucidar estriba en la posibilidad, o no, de apertura del juicio oral y de su celebración, aun cuando quede acreditada la existencia de enfermedad mental del sujeto pasivo del proceso penal que le prive de esa capacidad procesal mínima.
A estos efectos deviene imprescindible determinar la gravedad e intensidad de la dolencia o enfermedad psíquica en orden a la concreta repercusión en el enjuiciamiento en el proceso penal, bajo el prisma de las garantías y derechos fundamentales, lo que exige interpretar la normativa procesal desde una óptica tanto constitucional como de la normativa internacional y europea más reciente (Directiva 2016/343/UE, de 9 de marzo por la que se refuerzan en el proceso penal determinados aspectos de la presunción de inocencia y del derecho a estar presente en el juicio).
Ha de matizarse que no se trata del análisis de la imputabilidad o inimputabilidad del sujeto, como capacidad de culpabilidad, que guardaría relación con cual era su situación mental en el momento de comisión de los hechos y el grado de afectación del mismo a dicha fecha como posible causa de exención de responsabilidad penal, sino de la incapacidad procesal entendida como ausencia de aptitud para intervenir consciente y eficazmente en un juicio penal en relación a su propia defensa, como elemento fundamental del derecho a un proceso justo en la amplitud de términos y actuaciones ya señalados.
También procede aclarar que la incapacidad procesal referida no es un concepto equivalente al de persona con incapacidad declarada judicialmente, pues la incapacidad declarada por sentencia no supone, siempre y en todo caso, que la persona carezca necesariamente de capacidad procesal para intervenir de modo consciente y efi caz en el proceso penal.
Asimismo es conveniente diferenciar entre la defensa técnica del sujeto pasivo del proceso penal, necesariamente ejercitada por letrado, del concepto y derecho fundamental de autodefensa, pues una cosa es el derecho fundamental a la asistencia letrada y otra el derecho de autodefensa a ejercitar por el propio sujeto, con el elenco de intervenciones y derechos que lo integran y en que puede manifestarse y materializarse. Ello sin perjuicio de que el trastorno mental pueda afectar a ambos, claramente al derecho de autodefensa si la persona no comprende ni lo puede desarrollar o llevar a efecto por dicha causa, pero también el derecho a defensa técnica que exige una comunicación normalizada y coordinación eficaz entre letrado y defendido, lo que la enfermedad mental puede obstaculizar o imposibilitar.
Pues bien, sentadas las anteriores premisas, en cuanto a la regulación relativa al investigado o procesado, o al acusado que presenta un trastorno psíquico o enfermedad mental, que se contiene en la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se encuentra en los arts. 381 , 382 y 383 de la LECrim en sede de sumario, junto a la previsión contenida en el art. 782.2 LECrim relativa al procedimiento abreviado.
Comencemos por el análisis de dicha regulación. El artículo 381 LECrim refiere que 'Si el Juez advirtiese en el procesado indicios de enajenación mental, le someterá inmediatamente a la observación de los Médicos forenses en el establecimiento en que estuviese preso, o en otro público si fuere más a propósito o estuviese en libertad.
Los Médicos darán en tal caso su informe del modo expresado en el capítulo VII de este título'.
El art. 382 LECrim señala que 'Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, el Juez recibirá información acerca de la enajenación mental del procesado, en la forma prevenida en el artículo 380'.
El art. 380 indica que 'Si el procesado fuere mayor de nueve años y menor de quince, el Juez recibirá información acerca del criterio del mismo, y especialmente de su aptitud para apreciar la criminalidad del hecho que hubiese dado motivo a la causa.
En esta información serán oídas las personas que puedan deponer con acierto por sus circunstancias personales y por las relaciones que hayan tenido con el procesado antes y después de haberse ejecutado el hecho. En su defecto se nombrarán dos Profesores de instrucción primaria para que en unión del Médico forense o del que haga sus veces examinen al procesado y emitan su dictamen'.
Por lo tanto, el juez instructor acordará que sea emitido informe por el médico forense ( art. 381 LECrim ) y el Juez recabará información acerca de la enajenación mental del procesado ( art. 382 LECrim ).
Asimismo nos encontramos, en caso de demencia sobrevenida después de cometido el delito, con el art. 383 LECrim que dispone que 'Si la demencia sobreviniera después de cometido el delito, concluso que sea el sumario, se mandará archivar la causa por el Tribunal competente hasta que el procesado recobre la salud, disponiéndose además respecto de éste lo que el Código Penal prescribe para los que ejecutan el hecho en estado de demencia.
Si hubiese algún otro procesado por razón del mismo delito que no se encontrase en el caso del anterior, continuará la causa solamente en cuanto al mismo'. Por lo tanto el precepto, de entrada, parece referido sólo a los casos de incapacidad sobrevenida a la comisión de los hechos delictivos.
De otro lado, el art. 782.1 LECrim dispone que 'Si el Ministerio Fiscal y el acusador particular solicitaren el sobreseimiento de la causa por cualquiera de los motivos que prevén los artículos 637 y 641, lo acordará el Juez, excepto en los supuestos de los números 1.º, 2.º, 3.º, 5.º y 6.º del artícu lo 20 del Código Penal , en que devolverá las actuaciones a las acusaciones para calificación, continuando el juicio hasta sentencia, a los efectos de la imposición de medidas de seguridad y del enjuiciamiento de la acción civil, en los supuestos previstos en el Código Penal.
Al acordar el sobreseimiento, el Juez de Instrucción dejará sin efecto la prisión y demás medidas cautelares acordadas'.
Atendido el tenor del transcrito art 782.1 de la ley de ritos , se colige que regula los supuestos de concurrencia de causa de inimputabilidad por anomalía o alteración psíquica al momento de cometerse el delito por la referencia expresa al art. 20.1º CP , pero quedarían al margen del precepto los supuestos de 'demencia', enfermedad o trastorno mental, cuando ésta sobrevenga tras la comisión del ilícito.
Sentado el marco normativo procesal, la cuestión pivotaría sobre si resulta posible o necesaria la apertura del juicio oral a fin de imponer alguna medida de seguridad en la correspondiente sentencia pese a que constase debidamente acreditado, a medio de los informes médicos oportunos, que el procesado carece de capacidad para enfrentarse al correspondiente juicio al verse privado de capacidad para entender lo que ello supone y la afectación a su derecho de defensa y al derecho a un juicio justo.
Por ende, la cuestión no estriba tanto en determinar si resulta aplicable el art. 383 o el art. 782.1, ambos de la LECrim pues abocan al mismo resultado, sino si constatada la incapacidad mental de la investigada o procesada para ser sometida a enjuiciamiento, o lo que es lo mismo su ausencia de capacidad procesal, ésta podría ser sometida a juicio oral, aun cuando lo fuese a los exclusivos efectos de imposición de una medida de seguridad en sentencia penal.
Ciertamente, es necesario advertir que la citada regulación vigente de esta materia es extremadamente deficiente, como se ha puesto de manifiesto en múltiples ocasiones tanto por parte de la doctrina y de la jurisprudencia, como por la propia Fiscalía General del Estado (Memoria de la FGE 2018). En relación con las soluciones dadas por la jurisprudencia en respuesta a la cuestión éstas son dispares, en algunas ocasiones se ha abogado por la necesidad de abrir juicio oral a fin de que se tramite el correspondiente proceso penal en cuya resolución final se acuerde la medida de seguridad que ha imponerse, mientras que por el contrario, en otras ocasiones se ha considerado que el proceso penal debía archivarse y acordarse las medidas necesarias a través del correspondiente proceso civil.
Consecuentemente, se han acogido distintas soluciones que tienen fundamentos diversos y que explicitan claramente la necesidad de una regulación nueva que sea acorde con la Constitución y con los Convenios internacionales que sobre la materia ha suscrito nuestro país.
Es así que, como se ha puesto de manifiesto, una línea jurisprudencial abogaría por la necesidad de que se imponga la medida de seguridad a través de la correspondiente sentencia que hace necesario por lo tanto la apertura del juicio oral, basada en la acomodación a la Constitución de los artículos anteriormente transcritos, toda vez que no es posible acordar una medida de seguridad sin una sentencia previa según determina nuestro CP, arts. 95 y 101 en relación al art. 3.1, así como la CE , mientras que de otro lado se posiciona otra tendencia jurisprudencial que entiende que no es posible celebrar juicio oral frente a la persona física que carece de capacidad procesal suficiente por esa enfermedad o trastorno mental, pues ello vulneraría sus derechos y garantías constitucionales.
Tal disyuntiva de planteamientos y soluciones, en sintonía con la dualidad de posiciones, se plasma en la STS 844/2017, 21 de diciembre , que afirma que 'El problema suscitado sugiere, pues, dos opciones interpretativas. La primera, el dictado por el Juez instructor de una resolución de archivo de la causa penal, con la consiguiente remisión de los antecedentes psiquiátricos del acusado al Ministerio Fiscal para el ejercicio de la acción civil de incapacitación, con la eventual adopción de una medida jurisdiccional tuitiva de ingreso en un centro psiquiátrico. La segunda, la conclusión del sumario conforme a la regla general y la celebración de un juicio oral que tendría como desenlace una sentencia en la que se impusiera, después de un debate contradictorio, la medida de seguridad de internamiento prevista por el CP'. La STS 844/2017, 21 de diciembre , recoge las dos corrientes jurisprudenciales pero no se posiciona en favor de ninguna en concreto toda vez que el supuesto debatido no lo exigía.
Pues bien, en lo que al tratamiento jurisprudencial otorgado al tema se refiere, ha de partirse necesariamente de la STS de 2 de abril de 1993 , que con fundamento en las garantías del proceso y los derechos fundamentales de las personas sometidas a enjuiciamiento, particularmente el derecho a un juicio justo, el necesario equilibrio e igualdad de armas entre partes, el derecho de defensa y el derecho de autodefensa, concluye que la ausencia en el acusado de las facultades mentales necesarias para afrontar un juicio penal supone que éste no ha disfrutado del derecho a un juicio justo y con todas las garantías, ocasionando efectiva indefensión vulneradora del artículo 24.1 de la Constitución que garantiza la tutela efectiva de los jueces y tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos y que veda cualquier tipo de indefensión.
Es así que la STS de 2 de abril de 1993 se pronuncia en los siguientes términos 'El equilibrio necesario entre las partes que interviene en el proceso penal exige de manera imperiosa el pleno ejercicio del derecho de defensa que se vertebra en diversas opciones. El derecho de asistencia letrada y el derecho a la autodefensa constituyen los pilares básicos sobre los que se asienta un proceso con la debida adecuación a las exigencias constitucionales.
Las facilidades para dotar a una persona de la debida asistencia técnica de letrados aparecen recogidas en nuestro ordenamiento a través de varias disposiciones de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y han sido debidamente satisfechas en este proceso. Pero el complemento ineludible de esta garantía viene constituido por la posibilidad efectiva de ejercitar con eficacia el derecho a la autodefensa siguiendo con la debida atención todas las vicisitudes del proceso y haciendo a su abogado y al Tribunal aquellas observaciones que fuesen pertinentes sobre el desarrollo de las pruebas o sobre cualquier otra incidencia o circunstancia que pueda surgir en el desarrollo del juicio.
No existió una verdadera igualdad de armas procesales. El recurrente no se encontraba con las facultades mentales necesarias para afrontar un juicio de gran trascendencia para sus intereses en cuanto que se solicitaba y se impuso la pena máxima prevista por nuestro ordenamiento penal, lo que hacía necesario que hubiese gozado de todos los medios necesarios para defenderse y especialmente, para afrontar su interrogatorio desde el principio del juicio y para poder ponerse de acuerdo eficazmente con su Abogado'.
No obstante, en sentido opuesto se pronunció la STS 971/2004, 23 de julio , al validar el enjuiciamiento de una persona que carece de la necesaria capacidad procesal para ejercitar plenamente su derecho de defensa por considerar más respetuoso con los derechos del inimputable la aplicación de la medida tras la celebración de un Juicio en el que el Tribunal pueda apreciar, con intervención de Letrado defensor, las pruebas existentes sobre la comisión de los hechos, autoría, etc. De este modo la STS 971/2004, 23 de julio , en su FJ 1º, señala que 'En cualquier caso, como ya se ha avanzado anteriormente, siempre habrá de considerarse como más respetuoso con los derechos del inimputable, la aplicación de la medida, que se hace imprescindible por razones obvias, tras la celebración de un Juicio en el que el Tribunal pueda apreciar, con la intervención del Letrado defensor, las pruebas existentes sobre la comisión de los hechos, autoría, etc. y el dictado de una Resolución que motive las conclusiones alcanzadas por el Juzgador, que omitir ese trámite esencial y pasar, directamente, a imponer una consecuencia tan aflictiva como el internamiento con pérdida de libertad, sin más constatación que la del que el sospechoso de haber cometido los hechos sufre una grave alteración psíquica.
Por consiguiente, hemos de concluir en que, dentro de las carencias legislativas para ofrecer una solución normativa ajustada y expresa al grave problema que aquí se nos plantea y al carácter realmente paradójico de la cuestión, dado que el enjuiciamiento de una persona que, en realidad, carece de la necesaria capacidad procesal para ejercitar plenamente su derecho de defensa se enfrenta a la necesidad ineludible del Juicio para permitir, en justicia, la aplicación de la medida de seguridad que se muestra ineludible, tanto desde el interés terapéutico del enfermo como desde el de protección de los miembros de la sociedad ante quien con su conducta delictiva ha demostrado ya el potencial de peligrosidad que representa, la decisión adoptada por el Tribunal 'a quo' y que aquí es objeto de cuestionamiento por el recurrente, ha de considerarse acertada'.
Pese a ello, volviendo al criterio de la STS de 2 de abril de 1993 se pronuncia con rotundidad la STS 669/2006, de 14 de junio en su FJ 6º, que considera que si concurre enfermedad mental en el acusado al momento del inicio de las sesiones del juicio oral se vulnera el derecho de defensa ante la quiebra de principio de contradicción, así como el derecho a la tutela judicial efectiva reconocido en el art. 24.1 CE con la exigencia de que en ningún momento pueda producirse indefensión, así como el derecho a la autodefensa como participación activa, ello toda vez que se le impide ejercitar de forma consciente la intervención que la Ley le asigna en dicho acto y su derecho constitucional de defensa, tanto en la faceta de su propio interrogatorio afrontado con capacidad y conciencia del derecho a declarar o a guardar silencio, a su comunicación con el letrado a la vista de las vicisitudes del juicio y su derecho a la última palabra, derechos que no se pueden hacer valer sin la capacidad mental y volitiva imprescindible. Concluye la STS 669/2006, 14 de junio , del siguiente tenor: 'Consecuentemente procede con estimación de los recursos interpuestos, acordar la nulidad del juicio oral y sentencia subsiguiente, y asimismo la suspensión provisional y archivo de la causa, bien entendido que el Tribunal deberá supervisar con la periodicidad necesaria el estado de salud del procesado y en caso de que pudiera restablecerse en condiciones de poder afrontar el juicio oral, esto es si desaparecen las causas que han motivado la anulación y suspensión del juicio oral, deberá ser éste celebrado por un Tribunal distinto del que ha conocido de la resolución recurrida.
Caso contrario si se acredita que la demencia o incapacidad mental del procesado es de carácter permanente e irreversible en sus efectos, sin posibilidad de episodios lúcidos, deberá cesar toda intervención penal sobre el mismo, dándose traslado de las actuaciones al Ministerio Fiscal para que éste inste en el orden jurisdiccional civil las medidas pertinentes en materia de incapacitación o internamiento del afectado -lo que en el caso presente ya se ha producido con la declaración judicial de incapacitación, internamiento administrativo y sumisión a tutela- para evitar un nuevo comportamiento criminal y remediar esa inexistente capacidad de autodeterminación'.
Con el mismo criterio, la STS 1033/2010, 24 de noviembre , en su FJ 1º, sostiene que 'Se impone, por lo tanto, una interpretación del art. 383 de la Ley procesal que posibilite la armonización de los derechos fundamentales' de defensa y audiencia, que se enmarcan en los derechos más elementales de un proceso justo, y termina concluyendo en forma idéntica que la STS 669/2006, 14 de junio .
Sentada la anterior doctrina emanada de la Sala Segunda del Tribunal Supremo, cumple aludir a la STC 191/2004, de 2 de noviembre , que se pronuncia, en su FJ 2º, si bien obiter dicta , en los siguientes términos ' En la demanda de amparo se reconoce que la prestación de tal declaración no resultaba posible, dada la incapacidad del imputado para prestarla, de manera que el argumento esgrimido únicamente podría conducir a la conclusión de carácter general, efectivamente alcanzada por la representación del demandante de amparo, de que en ningún caso cabe abrir juicio oral contra un inimputable, debiendo procederse, una vez comprobada su inimputabilidad penal, al sobreseimiento libre y archivo de las actuaciones ( art. 637.3 LECrim )'.
Asimismo, ha de traerse a colación la doctrina de la STC 77/2014 de 22 de mayo , que, referida a la presencia física del acusado en juicio oral como exigencia del derecho a la tutela judicial efectiva ( art. 24.1 CE ), parte de considerar que el juicio oral es el momento decisivo en el que, con publicidad y plena contradicción, se hace efectivo el derecho de defensa. De este modo, dice el TC que respecto de las personas con discapacidad se debe despejar cualquier duda en relación con su participación en el proceso penal, por mandato del artículo 9.2 CE que obliga a los poderes públicos a promover las condiciones para que la igualdad de los individuos sea efectiva, removiendo los obstáculos que impidan o dificulten su plenitud, con especial deber de protección y apoyo de que gozan las personas con discapacidad, recordando el mandato del artículo 49 CE a los poderes públicos para amparar a los disminuidos psíquicos para el disfrute de los derechos del título I de la CE, entre los que se incardinan los derechos a la tutela judicial efectiva ( art. 24.1 CE ) y a un proceso con todas las garantías ( art. 24.2 CE ), debiendo asegurarse que las personas con discapacidad tengan acceso a la justicia en igualdad de condiciones con las demás en todos los procedimientos judiciales.
Esta STC 77/14, de 22 de mayo , si bien referida a un supuesto de incomparecencia injustificada del acusado, viene a concluir que ante la existencia de indicios de que dicho acusado pueda sufrir trastornos mentales que limiten su capacidad de comprensión y, por tanto, la relevancia de las consecuencias de su incomparecencia, se impone a los órganos judiciales el deber de desarrollar la actividad necesaria para despejar cualquier duda, impuesto por el artículo 24.1 CE para evitar indefensión, lo que exigía verificar si esa discapacidad no era obstáculo para que el acusado comprendiera la relevancia de la citación y la advertencia de que podría ser juzgado en su ausencia. Esta argumentación, al versar sobre la discapacidad del sujeto respecto de su capacidad de comprensión del significado de sus actos y las consecuencias del proceso penal, pudiera extrapolarse, siquiera en cierto modo, a la situación del enjuiciamiento penal ante la falta de capacidad procesal por enfermedad penal, al no poder comprender la significación de proceso ni tener aptitud mínima para intervenir en éste.
Esto es, esa doctrina jurisprudencial integrada como máximos exponentes por las STS de 2 de abril de 1993 y en particular la STS 669/2006, de 14 de junio , y STS 1033/2010, de 24 de noviembre , considera incompatible la celebración de juicio oral, aunque sea con la finalidad de imponer una medida de seguridad por causa de inimputabilidad, con la incapacidad del sujeto pasivo del proceso cuando dicho estado mental no le permita comparecer y actuar en el proceso con las mínimas garantías, como interpretación más respetuosa y garantista con los derechos fundamentales. A tal efecto tales sentencias del Alto Tribunal hacen una lectura constitucional de la normativa en relación al art. 24 CE , derecho constitucional a la tutela judicial efectiva, derecho de acceso a los tribunales e intervenir en un proceso en condiciones de igualdad y sin indefensión ( art. 24.1 CE ), así como el derecho fundamental a un proceso justo o debido ( art. 24.2 CE ), de modo que el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva se integra por el derecho de acceso a los tribunales y el derecho de promover e intervenir en un proceso en condiciones de igualdad y sin indefensión ( art. 24.1 CE ) y, en segundo lugar, el derecho fundamental al proceso justo o debido con todas las garantías ( art. 24.2 CE ) exige el derecho a conocer la acusación y poder defenderse de ella, tanto a medio de la defensa técnica con asistencia de letrado que exige la posibilidad de comunicación eficaz con éste, como también la autodefensa, entendida como intervención activa y participación del sujeto pasivo del proceso en esa defensa; todo ello sin obviar el mandato contenido en el art 49 CE a los poderes públicos para que amparen especialmente a los disminuidos físicos, sensoriales y psíquicos para el disfrute de los derechos que el Título I otorga, entre ellos los contenidos en el art. 24 CE .
Esta solución jurisprudencial se antoja acorde al contenido de los precitados derechos previstos en el art. 6 del Convenio Europeo de Derechos Humanos , el art. 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y el art. 11 de la Declaración Universal de Derechos Humanos sobre derecho a un juicio justo, así como con la regulación de la Unión Europea sobre derechos y garantías básicas del sujeto pasivo en la justicia penal en lo que a derechos de investigados o procesados con trastorno mental se refiere, cristalizada en la Directiva 2016/343/UE, de 9 de marzo de 2016, por la que se refuerzan en el proceso penal determinados aspectos de la presunción de inocencia y del derecho a estar presente en el juicio, cuya finalidad consiste en reforzar en el proceso penal el derecho a un juicio justo, estableciendo unas normas mínimas comunes relativas a determinados aspectos de la presunción de inocencia y al derecho a estar presente en el juicio (Considerando 9), estableciendo en su art. 8 el derecho a estar presente en el juicio, para lo cual el Considerando 42 dispone que 'Los Estados miembros deben garantizar que, en la aplicación de la presente Directiva, en especial con respecto al derecho a estar presente en el juicio y el derecho a un nuevo juicio, se toman en consideración las necesidades específicas de las personas vulnerables. Con arreglo a la Recomendación, de 27 de noviembre de 2013, de la Comisión, relativa a las garantías procesales para las personas vulnerables sospechosas o acusadas en procesos penales, debe entenderse como acusados o sospechosos vulnerables, todos los acusados o sospechosos que no puedan comprender o participar eficazmente en un proceso penal debido a su edad, su condición mental o física, o a cualquier discapacidad que puedan tener'.
Partiría esta construcción jurisprudencial de que el respeto de los derechos y garantías fundamentales exige que el sujeto pasivo esté investido de capacidad procesal, entendida como aptitud para intervenir consciente y eficazmente en la propia defensa como pieza clave del derecho a un proceso justo, y asimismo comprender el significado del proceso al que se ve sometido, asumiendo como consecuencia la imposibilidad de celebrar juicio oral en caso de constar que el procesado o encausado se encuentra privado de capacidad para actuar de manera mínimamente válida o eficaz en el proceso, en suma, de esa ausencia de capacidad psíquica, traducida en incapacidad procesal, para comprender el alcance del eventual juicio y sus consecuencias, y ejercitar el derecho de autodefensa con mínimas garantías, como necesario para que exista un equilibrio inter partes en el proceso penal, propio del principio de igualdad e interdicción de la indefensión, que resultaría quebrado cuando el sujeto sufre una dolencia o padecimiento mental. Asimismo, el principio o garantía de contradicción, que comprende el derecho a un juicio con todas las garantías ( artículo 24.2 CE ) no se respeta si el encausado está aquejado por una enfermedad mental en tal grado de intensidad que el impide discernir y comprender, por tanto actuar, válidamente generando su palmaria indefensión.
Y es que cuando se habla de derecho a estar presente en juicio, dentro de ese derecho de defensa y del derecho a un juicio justo, no puede bastar una mera presencia física del sujeto sino que es preciso que en el plano mental o psíquico también este presente, cuando menos con una mínima e indispensable capacidad que permita, en términos del TEDH ( SSTEDH de 14 de enero de 2003, caso Lagerblom vs Suecia ; STEDH de 25 de marzo de 1999, caso Pélissier y Sassi vs Francia ), acometer una defensa eficaz partiendo de poder entender en qué consiste el juicio y la acusación para defenderse, comprender el proceso y sus consecuencias, así como desenvolver las actuaciones inherentes a tales derechos en el seno del mismo: comprender los derechos que le asisten, admitir o no los hechos, guardar silencio, hacer uso de la última palabra.
Y tal conclusión jurisprudencial no resultaría afectada, por tanto les alcanzaría, a los supuestos de personas inimputables en el momento de comisión de los hechos a quienes se les habrá de imponer una medida de seguridad de las previstas en el texto sustantivo penal, como consecuencia jurídica, pues su imposición sólo resultaría posible tras la celebración del juicio oral que ha de contar con las antedichas garantías y derechos pues no se puede obviar que en dicho juicio se va a ventilar la autoría o participación en una acción típica y antijurídica y que si el sujeto presenta la peligrosidad que justifica la medida postulada, no cabiendo la posibilidad de celebrar el juicio contradictorio, entendido como justo y con todas sus garantías, mientras el sujeto pasivo no tenga capacidad procesal por enfermedad mental.
Concluyendo, según esta corriente jurisprudencial no sería posible, respetando los parámetros de las garantías constitucionales y derechos fundamentales, someter a un juicio justo, cualquiera que sea su finalidad, a un sujeto que padezca una patología mental que le prive de capacidad procesal, de comprender mínima y suficientemente, por exigirlo el derecho de defensa, los principios de contradicción e igualdad de armas.
SEGUNDO .- Partiendo de los criterios expuestos procede dar respuesta al supuesto actual en sentido desestimatorio del recurso, y ello con independencia de que acogiese una u otra doctrina jurisprudencial.
Es así que, si estuviésemos a la doctrina jurisprudencial contenida en la STS 971/2004, 23 de julio , que refrenda el enjuiciamiento de la persona que carece de la necesaria capacidad procesal para ejercitar plenamente su derecho de defensa por considerar que la solución más respetuosa con sus derechos consiste en la aplicación de la medida tras la celebración de un Juicio en el que el Tribunal pueda apreciar, con defensa de Letrado, las pruebas existentes sobre la comisión de los hechos, autoría, etc., es evidente que conllevaría que el recurso habría de ser desestimado.
De otro lado, aun cuando se observase la corriente jurisprudencial encarnada por las STS de 2 de abril de 1993 , STS 669/2006, de 14 de junio y STS 1033/2010, de 24 de noviembre , que veda la posibilidad de someter a juicio oral al incapaz procesal por los motivos y afectación de los derechos fundamentales ya reseñados, a los que nos remitimos en aras de no ser reiterativos, hemos de reseñar que no consta debidamente adverado, de modo indubitado y, evidentemente, con el preceptivo criterio médico como cuestión que afecta al estado mental de sujeto, que la situación actual de la investigada sea permanente, o más bien irreversible, esto es, si pudiera llegar a revertirse o no pro futuro de modo que pudiera llegar a gozar de un estado mental que le permitiese ser enjuiciada sin quiebra de los antes citados derechos, es decir, alcanzar o disponer de la capacidad procesal para ser sometida a juicio oral. De este modo este Tribunal no se encuentra, con los informes médicos existentes, en posición de decidir de manera definitiva un eventual archivo del procedimiento cuya fase de instrucción ha finalizado, pues no se cuenta con un informe médico forense psiquiátrico concluyente sobre si la situación mental de la Sra. María Rosa es o no definitiva e irreversible, que resultaría pieza clave e imprescindible para adoptar la decisión correspondiente.
En este sentido si recapitulamos sobre los informes médicos obrantes en la causa, ninguno permitiría alcanzar la señalada conclusión jurídica fundada en éstos.
Es así que el informe médico forense de fecha 18 de diciembre de 2017 (folios 326 y ss.) concluye que 'Dña. María Rosa está diagnosticada de Esquizofrenia paranoide (F20.0 CIE 10) y Retraso mental leve (F70 CIE 10)', así como que 'Existe una relación de causalidad entre el hecho del que se le acusa y la actividad psicótica presentada en ese momento' y que 'Se puede concluir que en el momento de la comisión del hecho delictivo existía en María Rosa una anulación completa de la compresión de la ilicitud del hecho y de la libertad con que pudo realizar dicho acto'.
El informe psiquiátrico de fecha 11 de febrero de 2018 (folios 417 y ss.) señala que 'La paciente, siguiendo tratamiento farmacológico y en un entorno protegido, funciona sin problemas' así como 'El centro más adecuado para esta paciente sería un Centro de su Comunidad por la importancia de la Discapacidad, ya que no comprende el sentido de la pena y por mantener la posibilidad de mantener el contacto con la familia' y concluye que 'De llegar a la conclusión de que la paciente es la autora material del hecho, se daban los factores en los que no hay una toma de decisión en el sentido de establecer una elección entre las alternativas posibles y prever las consecuencias'.
El informe psiquiátrico de fecha 29 de mayo de 2018 (folios 575 y ss.) manifiesta que 'Dña. María Rosa , a pesar del tiempo que lleva a tratamiento psiquiátrico adecuado no ha conseguido mejorar la sintomatología de su proceso esquizofrénico en el que predominan actualmente una cuadro psicótico defectual y residual, que asociado a su retraso mental leve, ha empeorado su rendimiento intelectual y afectivo de forma notable y que altera de forma notable la capacidad de enfrentarse de modo eficaz a un proceso penal, articulando adecuadamente su defensa de forma valida con su abogado y de entender el alcance de las diligencias y consecuencias que arrastre su proceso penal', es decir, aprecia un empeoramiento intelectivo de la Sra. María Rosa .
El citado informe médico forense de 29 de mayo de 2018 concluye que 'Dña. María Rosa , en la actualidad está afectada de un cuadro psicótico defectual grave, por su enfermedad esquizofrénica y su retraso mental; que se mantiene a pesar del tratamiento psiquiátrico propuesto y que le impide conocer el alcance del proceso judicial en el que se halla inmersa y de entender el sentido de las diligencias que se pueden practicar'.
En definitiva, atendidos los informes forenses, en particular el de fecha 29 de mayo, ha de reiterarse que no resulta indubitadamente adverado que la situación mental en que actualmente se encuentra la investigada resulte permanente e irreversible, de modo que no pudiera llegar a revertirse tal estado mental a otro estado que permitiese su sometimiento a juicio oral con pleno respeto de los derechos que le asisten y amparan, es decir, alcanzar o disponer de capacidad procesal para ser enjuiciada en el plenario.
En síntesis y en base a lo anterior, en aplicación de una u otra doctrina jurisprudencial al supuesto actual, bajo las circunstancias concurrentes, la solución ha de ser desestimatoria del recurso.
TERCERO .- Asimismo sostiene la apelante que no concurren indicios que sustenten su autoría o participación en los hechos, por lo que solicita igualmente el sobreseimiento con base en tal motivo.
Tal petición ha sido correctamente desestimada por la resolución impugnada en esta alzada, de modo que procede mantener necesariamente tal pronunciamiento. En este sentido cumple señalar que existen diversos y variados indicios de criminalidad que sustentan la decisión de continuación del procedimiento penal frente a la apelante, tales como las declaraciones testificales, en especial de la madre de la recurrente, los informes de la Policía Judicial, informes de autopsia, situación en que fue encontrada la Sra. María Rosa y, en suma, del conjunto de diligencias de investigación practicadas, según razona la juez a quo .
En consecuencia, existen suficientes y razonables indicios sobre la participación de la Sra. María Rosa en los hechos que avalan la continuación del procedimiento frente a ésta.
En suma y por lo expuesto, el recurso ha de ser desestimado, con íntegra confirmación de la resolución impugnada.
CUARTO .- Se declaran de oficio las costas del presente recurso.
Fallo
LA SALA ACUERDA.- DESESTIMAR el Recurso de Apelación formulado por la representación de María Rosa , contra el Auto dictado por el Juzgado de Instrucción num.1 de Caldas de Reis en fecha 29/05/18 , acordando la continuación del procedimiento, con declaración de oficio de las costas del Recurso.Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y demás partes personadas.
Devuélvase las actuaciones al Juzgado de procedencia con testimonio de esta resolución, para cumplimiento de lo acordado, archivándose el rollo.
Este auto es firme y contra el mismo no cabe recurso.
Así lo acuerdan, mandan y firman los Iltmos. Sres. Dª. NÉLIDA CID GUEDE (Presidenta), Dª Mª JESÚS HERNÁNDEZ MARTÍN, y Dº TOMAS FARTO PIAY (Ponente). Doy fe.
