Última revisión
17/09/2017
Auto Penal Nº 9/2019, Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, Sala de lo Civil y Penal, Sección 1, Rec 5/2019 de 03 de Octubre de 2019
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Orden: Penal
Fecha: 03 de Octubre de 2019
Tribunal: TSJ Extremadura
Ponente: ESLAVA RODRIGUEZ, MANUELA
Nº de sentencia: 9/2019
Núm. Cendoj: 10037310012019200009
Núm. Ecli: ES:TSJEXT:2019:32A
Núm. Roj: ATSJ EXT 32/2019
Resumen:
TRÁFICO DE INFLUENCIAS
Encabezamiento
T.S.J.EXTREMADURA SALA CIV/PE
CACERES
AUTO: 00009/2019
T.S.J.EXTREMADURA SALA CIV/PE CACERES
CÁCERES
-
PLAZA DE LA AUDIENCIA S/N
Tfno.: 927620453 Fax: 927620210
Correo electrónico:
Equipo/usuario: MDE
Modelo: 904100 AUTO LIBRE
N.I.G: 10037 31 2 2019 0000029
Rollo: DPA DILIGENCIAS PREVIAS 0000005 /2019
Órgano Procedencia: de
Proc. Origen: /
Acusación: Daniel , MINISTERIO FISCAL
Procurador/a: LAURA MUELA GIJON,
Abogado/a: ,
Contra: MAGISTRADO ILMO. SR. D. Dimas , LETRADO ADMINISTRACION JUSTICIA. D. Florian
Procurador/a: ,
Abogado/a: ,
Diligencias Previas Núm. 5/2019
Ponente: Ilma. Sra. Doña Manuela Eslava Rodríguez
AUTO PENAL Núm. 9/2019
Presidente: Excmo. Sr.
D. Julio Márquez de Prado Pérez.
Magistrados: Ilmos. Sres.:
Don Jesús Plata García
Dª. Manuela Eslava Rodríguez
__________________________/
En Cáceres, a 3 de Octubre de 2019
Dada cuenta; el anterior informe; únase
Antecedentes
ÚNICO. - Por Diligencia de Ordenación del Sr. Letrado de la Administración de Justicia de esta Sala con fecha 17 de julio de 2019 se acuerda tener por recibida querella por Don Daniel , registrándose como Diligencias Previas Nº 5/19. Conforme a las normas establecidas corresponde la ponencia para esta causa a la Iltma. Sra. Magistrada Doña Manuela Eslava Rodríguez. Al mismo tiempo se informa al querellante que la Sala queda formada por los Magistrados Titulares Presidente Excmo. Sr. Don Julio Márquez de Prado Pérez y la Magistrada Ilma. Doña Manuela Eslava Rodríguez y asimismo por el Magistrado Ilmo. Sr. Don Mercenario Villalba Lava, al que corresponde con arreglo al plan de adscripciones voluntarias de la Sala de Gobierno de este Tribunal Superior con arreglo a lo dispuesto en los arts. 199 y 200 de la LOPJ; mientras dure las vacaciones del Magistrado Titular Don Jesús Plata García. Comunicándose esta resolución a la Sala de Gobierno a fin de que tomen nota de adscripción anteriormente señalada y pasen las actuaciones al Magistrado Ponente para que adopte la resolución que estime pertinente.Por Providencia de la Sala de fecha 12 de septiembre pasado, se acuerda pasar las actuaciones al Ministerio Fiscal para que informe sobre la competencia y admisión a trámite de la misma.
Con fecha 17 de septiembre se recibe el informe del Ministerio Fiscal en el que interesa la inadmisión de la querella, por los motivos expuestos en su escrito. Quedando las actuaciones en poder del Ponente para resolver.
Fundamentos
PRIMERO. - En virtud de lo dispuesto en el art. 73.3.b) LOPJ, esta Sala es competente para conocer de la querella interpuesta contra el Ilmo. Sr. D. Dimas , Magistrado de la Audiencia Provincial de DIRECCION000 , y D. Florian , Letrado de la Administración de Justicia en dicha Audiencia, por presuntos delitos de revelación de secretos de los arts. 417 y 418 del CP, de tráfico de influencias del art. 428 y de inducción a la prevaricación judicial del artículo 446 del Código Penal por hechos cometidos en el territorio de la Comunidad Autónoma de Extremadura.
Según el relato de hechos que se contiene en la querella, el querellante formuló otra querella contra D. Dimas y contra la Letrada de la Administración de Justicia de la Sección NUM000 . ª de la Audiencia Provincial de DIRECCION000 , dando lugar a la incoación por esta Sala de las DP 2//19, en cuyo seno, y antes de resolver sobre su admisión, se acordó oficiar a la Sección NUM000 . ª de dicha Audiencia Provincial para que remitiera determinados particulares. La existencia de dicha querella se filtra al querellado, quien elabora un informe detallado acerca de remisión del rollo de apelación núm. 13/18 a la Sección 3. ª de la misma Audiencia, cuando a ningún ciudadano español se le filtra la existencia de una querella contra el mismo, y, menos, se le permite hacer alegaciones previas tratando de evitar la investigación.
Según el querellante, el Sr. Dimas , abusando de su cargo, utilizando a un funcionario público y un procedimiento judicial, habría convencido al Letrado de la Administración de Justicia, D. Florian , para que lo incorporase a la documentación remitida a la esta Sala induciéndola a la prevaricación si fuera admitido y valorado antes de admitir a trámite la querella. El otro querellado habría revelado indebidamente actuaciones judiciales a terceros que nada tenían que ver en el procedimiento ante la Sala Civil y Penal del TSJEX.
SEGUNDO. - A la vista de la querella, hemos de reiterarnos en lo indicado en los sucesivos autos dictados por esta Sala en relación con querellas formuladas por el mismo querellante: 1º) El art. 313 de la LECrim. ordena al Juez de Instrucción rechazar la querella cuando no sea competente o cuando los hechos en que se funde no constituyan delito. La jurisprudencia tiene establecido que solamente si los hechos relatados en la querella presentan inicialmente caracteres delictivos puede iniciarse un procedimiento penal. La presentación de una querella no conduce de manera forzosa o ineludible a la incoación de un procedimiento penal. Para ello es precisa una inicial valoración jurídica de la misma, estableciendo en tal sentido el art. 312 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal que la querella deberá admitirse si fuere procedente, y disponiendo el art. 313 que habrá de desestimarse cuando los hechos en que se funde no constituyan delito.
Valoración inicial que debe hacerse en función de los términos de la querella, de manera que si éstos, como vienen formulados o afirmados, no son delictivos, procederá su inadmisión en resolución motivada. Sólo si los hechos alegados, en su concreta formulación, llenan las exigencias de algún tipo penal debe admitirse la querella sin perjuicio de las decisiones que posteriormente procedan en función de las diligencias practicadas en el procedimiento (por todos, Autos de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de 26 de mayo de 2009, de 11 de noviembre de 2000 y de 15 de enero de 2016).
Del mismo modo, con carácter general, el Tribunal Constitucional ( SSTC 138/1997, de 22 de julio, 106/2011, de 20 de junio, FJ 2, y 34/2008, de 25 de febrero, FJ 2, entre otras) tiene establecido que debe distinguirse entre aquellos supuestos en los que la resolución judicial no excluya 'ab initio' en los hechos denunciados las notas características de lo delictivo, y aquellos otros en que sí lo haga. En el primer caso existe un 'ius ut procedatur' conforme al cual deben practicarse las actuaciones necesarias de investigación. No así, por el contrario, en aquellos casos en los que el órgano judicial entiende razonadamente que la conducta o los hechos imputados, suficientemente descritos en la querella, carecen de ilicitud penal. Como proclama jurisprudencia constante, 'el ejercicio de la acción penal no comporta en el marco del art. 24.1 CE un derecho incondicionado a la apertura y plena sustanciación del proceso penal, sino sólo a obtener un pronunciamiento motivado del Juez en la fase instructora sobre la calificación jurídica que le merecen los hechos, expresando las razones por las que inadmite su tramitación, o acuerda el sobreseimiento o archivo de las actuaciones.
De modo que las exigencias derivadas del derecho a la tutela judicial efectiva se verán satisfechas por la resolución de inadmisión si se fundamenta de forma razonable en la exclusión ab initio del carácter delictivo de los hechos imputados...' 2. ª) Venimos recordando también que, cuando se formula querella contra juez o magistrado (entre otros, nuestro Auto de 22 febrero 2012), el art. 410 de la LOPJ dispone que en el caso de que alguna de las partes en un proceso, o persona que tuviese interés en él, formulasen querella contra el juez o magistrado que deba resolver en dicho proceso,con carácter previo a la admisión de ésta el órgano competente para su instrucción podrá recabar los antecedentes que considere oportunos a fin de determinar su propia competencia así como la relevancia penal de los hechos objeto de la misma o la verosimilitud de la imputación.
Es preciso, por tanto, que tales hechos tengan 'relevancia penal' y la imputación resulte 'verosímil'.
Ello significa que el órgano judicial competente para el conocimiento de tales querellas ha de realizar un juicio preliminar tendente a evitar la apertura de Diligencias Previas cuando de ese primer análisis resulte con toda claridad la inexistencia de relevancia penal alguna de los hechos en los que se basa, o la total inverosimilitud de la imputación, lo que se justifica porque, como también ha repetido muchas veces esta Sala, el derecho a la tutela judicial efectiva 'no implica el complementario de la prolongación [o provocación] artificial de un proceso', dado el legítimo interés del querellado 'en que no se produzca una actividad procesal más que en los casos en que la querella tenga un mínimo fundamento legal' ( STC 33/1989, de 13 de febrero,), y porque, como también ha concretado el Tribunal Supremo en sentencia de 24 de julio de 1998, 'lo que sí vulneraría el principio de igualdad es que en casos como el que nos ocupa, de inexistencia patente de los elementos objetivos y subjetivos de las figuras delictivas invocadas, se practicaran diligencias que lo único que permitirían es una dilación indebida en dictar una resolución de archivo que procedía desde el primer momento'.
Lo que nos corresponde, por tanto, en este momento procesal, es determinar si los hechos objeto de la querella presentan o no un mínimo fundamento legal, o una base razonable de verosimilitud cuando lo discutido sea la participación del imputado en los mismos, que merezcan la apertura de diligencias de investigación.
Y recuérdese que los hechos contenidos en el relato fáctico de la querella, tal y como vienen redactados, no son constitutivos de delito en aquellos casos en que no sean susceptibles de ser subsumidos en ningún precepto penal, según el criterio razonado del órgano jurisdiccional competente. En estos casos, carece de justificación alguna la apertura de un proceso penal para comprobar unos hechos que, de ser acreditados, en ningún modo serían constitutivos de delito. Del mismo modo no son constitutivos de delito cuando, a pesar de la posible apariencia delictiva inicial de los hechos que se imputan en la querella, no se ofrezca en ésta ningún elemento o principio de prueba que avale razonablemente su realidad, limitándose el querellante a afirmar su existencia, sin ningún apoyo objetivo atinente a los propios hechos. ( Autos del TS de 25 de mayo y 11 de julio de 2016, entre otros).
TERCERO. - Realizada esa valoración inicial de los hechos tal como vienen formulados en la querella (resumidos en el fundamento segundo de esta resolución), debe anticiparse su rechazo al no ser constitutivos de los delitos imputados por el querellante.
1º) Carece de fundamento la imputación al Sr. Dimas del delito de tráfico de influencias del art. 428 del CP. Como informa el Ministerio Público, fue esta Sala la que, mediante providencia de 3 de mayo de 2019, acordó, al amparo del art. 410 de la LOPJ , librar oficio a la Sección NUM000 . ª de la AP de DIRECCION000 , para que remitiera la documentación solicitada por el Ministerio Fiscal en su escrito de 11 de abril, en el que, además de otros particulares, pedía la remisión de cualquier otro que quiera aportar de oficio la AP de DIRECCION000 para explicar las razones por las que se decidió atribuir el conocimiento de la apelación a la Sección 3. ª. Y si el oficio remitido por esta Sala a la AP reprodujo lo solicitado por el Fiscal, el Sr. Dimas , presidente del órgano jurisdiccional requerido, se amparó en lo solicitado en dicha providencia. Por su parte, el Letrado de la Administración de Justicia, se limitó a cumplir con su obligación, remitiendo a este TSJ tanto los particulares concretos solicitados como el informe aportado de oficio por el presidente de la Audiencia Provincial.
No hubo influencia, ni prevalimiento de sus funciones como presidente de la Audiencia Provincial, limitándose ambos querellados a cumplimentar el oficio librado por el TSJ. Además, como recuerda la reciente STS 331/ 2019, de 14 de junio, la influencia debe estar orientada a conseguir una resolución (quedando excluida otra clase de actuación administrativa, como informes, actos de mero trámite, etc.) que debe poder generar para el autor un beneficio de naturaleza económica, de manera que, por muy ampliamente que se interprete el término, ha de ser mensurable en dinero, como se desprende de la previsión de la pena de multa directamente relacionada con su importe.
Coincidimos con el Ministerio Público en que no alcanzamos a vislumbrar qué beneficio económico pudo reportar al Sr. Dimas la remisión al TSJ del reiterado informe.
2º) Lo mismo ocurre con la imputación de la inducción a la prevaricación judicial. Debemos compartir una vez más con el Ministerio Público, de acuerdo con la jurisprudencia que cita en su informe ( STS 681/2018, de 20 de diciembre), que la inducción debe ser directa, eficaz y dirigida contra personas concretas para la comisión de hechos específicos, lo que en modo alguno concurre en nuestro caso. No acertamos a comprender por qué la admisión y, en su caso valoración, de un informe emitido por el presidente de la Audiencia Provincial sería una inducción a la prevaricación si se había solicitado, al amparo del art. 410 de la LOPJ, a la dicha Audiencia cualquier particular acerca de las razones por las que designó a los magistrados de la sección 3.
ª. Se trata de una imputación carente de toda base.
CUARTO. - Por lo que se refiere al delito de revelación de secretos del art. 417 CP (colegimos que se refiere al delito del art. 417; el art. 418 es únicamente aplicable a particulares). La STS 180/2018, de 13 abril, recuerda que el núcleo del tipo del art. 417 viene constituido por la conducta de 'revelar', esto es, poner en conocimiento de un tercero ya sea en forma oral, escrita o de cualquier otro modo-también permitiendo el acceso ajeno al soporte que contiene la información-algo que el tercero no conocía previamente y que no estaba legitimado para conocer. Por ello el bien jurídico protegido está integrado por la preservación y utilización correcta de los medios o instrumentos esenciales para el cumplimiento de los fines de la administración; el buen funcionamiento de las Administraciones Públicas y, en definitiva, el bien común como objetivo prioritario del desempeño de la actividad de los funcionarios que las integran ( STS 1249/2003, de 30 de septiembre). Pero, junto a ello, y estrechamente imbricado en la protección de esos abstractos valores, el bien tutelado por el tipo consiste en impedir que la revelación de secretos e informaciones no divulgables irroguen un perjuicio de mayor o menor relevancia, al servicio que la Administración presta a sus ciudadanos. En la misma resolución se indicaba que el tipo básico se extiende a aquellas conductas típicas cuyas consecuencias aun siendo relevantes para el interés de la Administración y para la causa pública no alcanzan la gravedad requerida para el subtipo agravado, sirviendo así de puente entre el ilícito administrativo y el repetido subtipo agravado.
La acción delictiva puede recaer tanto sobre secretos como sobre informaciones, esto es, hechos conocidos en atención al cargo u oficio que sin haber recibido la calificación formal de secretos son, por su propia naturaleza, reservados, protegiendo así la ley el deber de sigilo de los funcionarios, impuesto en atención a la índole de los asuntos de que conocen, sean o no 'secretos' en un sentido más estricto ( STS 10 diciembre 2008) El concepto de informaciones tiene sustantividad propia, distinta de la que define el secreto. De no ser así, la proposición disyuntiva que integra el tipo del artículo 417.-secretos o informaciones- solamente buscaba una redundancia sin valor interpretativo. En la indagación del alcance típico del término informaciones ha de estarse al artículo 442, en el que se define de información privilegiada como '... toda información de carácter concreto que se tenga exclusivamente por razón del oficio o cargo público y que no haya sido notificada, publicada o divulgada'. Pero para discernir, entre las distintas informaciones de las que puede disponer un funcionario público, cuáles de aquéllas son merecedoras de protección penal frente a su injustificada difusión pública, resulta indispensable una ponderación de los valores en juego, en definitiva, de aquellos bienes jurídicos que podrían verse afectados o comprometidos si la información llegase o propagarse. A diferencia del secreto, cuya calificación jurídica como tal delimita con claridad el ámbito de tutela, la determinación del nivel de protección de las simples informaciones requiere un esfuerzo ponderativo que asegure la aplicación del precepto dentro de los límites que son propios del derecho penal.
Cuando nos encontramos en el ámbito de lo penalmente relevante dependerá de dos consideraciones: En primer lugar, ha de despejarse la cuestión de si la materia es o puede ser de conocimiento público o si por el contrario está sujeta a algún deber de reserva. En la mayoría de los casos la existencia de un deber de reserva vendría dada y habrá de elucidarse simplemente por la naturaleza de la materia, por ejemplo, datos de personas y empresas con altas y bajas de la Seguridad Social, prestaciones que recibían, domicilios particulares y laborales, categoría profesional.
En segundo lugar, aun tratándose de una información susceptible de calificarse como reservada o confidencial, resulta necesario realizar un juicio de relevancia y rebasar el ámbito del ilícito administrativo; trascendencia de la información que debe ser equiparable a la del secreto, pues no en vano el legislador trata ambos objetos en pie de igualdad. Este parecer fue adoptado por la STS 10 diciembre 2008, en el que la Sala, en referencia al principio de intervención mínima, parte de la 'necesidad de no incriminar la mera infracción de un deber estatutario del funcionario público' y apunta que 'para discernir, entre las distintas informaciones de las que puede disponer un funcionario público, cuáles de aquéllas son merecedoras de protección penal frente a su injustificada difusión pública, resulta indispensable una ponderación de valores en juego, en definitiva, de aquellos bienes jurídicos que podrían verse afectados o comprometidos si la información llegará a propagarse'.
En suma: la revelación de informaciones confidenciales, pero de escasa trascendencia no debería ser objeto de sanción penal. '. Si el perjuicio producido a la causa pública es de menor entidad, será una infracción administrativa ( STS de 13 de julio de 1999. ATS 12 noviembre 2012). Máxime si ha de tenerse obligadamente en cuenta, a la hora de aplicar este precepto, el '...principio de mínima intervención del Derecho Penal, o 'ultima ratio', para resolver la distinción del ilícito penal en relación con el ilícito administrativo del hecho concreto enjuiciado' ( STS de 30 de septiembre de 2003), pues no toda revelación de informaciones ha de interpretarse como delito sino, tan sólo, aquella de una trascendencia tal que suponga un serio, real y grave perjuicio para la credibilidad de las Administraciones públicas.
Aplicado cuanto se acaba de exponer al relato de hechos de la querella, ha de concluirse con la falta del más mínimo fundamento en la imputación de este delito al Letrado de la Administración de Justicia que se hace en la misma. Como afirma el Ministerio Público, en su elaborado informe, no se ha revelado información alguna por el funcionario querellado. En el oficio remitido por el TSJ a la Sección NUM000 . ª de la Audiencia Provincial de DIRECCION000 consta el núm. de DP, las partes acusadoras y acusadas (identificando a ambos querellados). Los funcionarios encargados de tramitar el auxilio judicial, el letrado como responsable de la ordenación material del proceso y el presidente del órgano judicial tuvieron, pues, conocimiento desde el momento en que se recibió el oficio de la presentación de una querella (también por el aquí querellante) en el TSJ contra el presidente de la Audiencia Provincial y el Letrado de la Sección NUM000 . ª de las misma, y que la misma, a tenor de la documentación requerida por esta Sala, giraba en torno al acuerdo dictado por el Sr. Dimas remitiendo el rollo de apelación núm. 13/18 a la sección 3. ª.
La información no se difunde; no se hace llegar a terceros. Permaneció entre los funcionarios y el presidente del órgano jurisdiccional encargados de cumplimentar el auxilio judicial librado por el TSJ. Además, la interposición de una querella no constituye información sensible ni en los hechos que se relatan apuntan perjuicio alguno para la tramitación del proceso.
Para terminar, insistir en lo dicho en otras resoluciones de esta Sala que conoce sobradamente el querellante. Y es que el informe emitido por el Sr. Dimas se enmarca en la documentación requerida por esta Sala, amparada en el art. 410 de la LOPJ, y, a instancias del Ministerio Público, entre la que se apuntaba la posibilidad de aportar de oficio cualquier particular explicativo de las razones por las que se designaron a los magistrados de la sección 3. ª de la Audiencia Provincial de DIRECCION000 para sustituir a los magistrados de la Sección NUM000 . ª recusados.
Por lo que nada irregular puede atribuirse al Sr. Dimas , ni tampoco al Sr. Florian , quien se limitó a remitir los particulares del citado rollo de apelación, así lo hizo contar en dichas diligencias, y como le obliga la ley, notificó su resolución a las partes personadas en dicho procedimiento. No reveló información alguna, simplemente notificó el contenido de su resolución. La mención que se hacía en el mismo al informe carece de virtualidad alguna, puesto que ni tiene carácter reservado ni sensible ni supone el menor perjuicio para los intereses del querellante ni para la tramitación del proceso.
Y si no consta copia del informe en las actuaciones relativas al rollo de apelación 13/18 es porque no formaba parte de dicho rollo, sino que se confeccionó por el Letrado de la Administración de Justicia atendiendo al oficio remitido por el TSJ para su exclusiva unión a las DP 2/19.
Por lo expuesto, y como anticipábamos, procede inadmitir a trámite la querella presentada, reiterando que, conforme a una doctrina constitucional reiterada, la decisión de inadmisión no vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva del querellante.
Fallo
1º) Se declara la competencia de esta Sala para el conocimiento y decisión de la presente querella presentada contra el Ilmo. Sr. Magistrado Don Dimas , de la Audiencia Provincial de DIRECCION000 y contra y D. Florian , Letrado de la Administración de Justicia de dicha Audiencia.2º) Se acuerda la inadmisión a trámite de la misma por no ser los hechos constitutivos de ilícito penal alguno y el consiguiente sobreseimiento libre y archivo de las actuaciones.
Notifíquese esta resolución al Ministerio Fiscal y al Procurador querellante, haciéndoles saber que contra la misma cabe la interposición de recurso de súplica en el plazo de tres días ante esta Sala.
Lo acuerdan, mandan y firman los Sres./as. Magistrados/as que figuran al margen.
PUBLICACIÓN.- Dada, leída y publicada que ha sido la anterior Resolución por la Ilma. Sra. Doña Manuela Eslava Rodríguez; estando la Sala celebrando audiencia pública ordinaria.
En Cáceres, a 3 de Octubre de 2019 El Letrado de la Administración de Justicia
