Auto Penal Nº 9/2020, Tri...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Auto Penal Nº 9/2020, Tribunal Supremo, Sala de lo Penal, Sección 1, Rec 2209/2019 de 05 de Diciembre de 2019

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Orden: Penal

Fecha: 05 de Diciembre de 2019

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: LAMELA DIAZ, CARMEN

Nº de sentencia: 9/2020

Núm. Cendoj: 28079120012019202032

Núm. Ecli: ES:TS:2019:14168A

Núm. Roj: ATS 14168:2019

Resumen:
RECURSO LEY 41/2015. SENTENCIA DICTADA EN APELACIÓN POR EL T.S.J. DELITO DE ABUSOS SEXUALES. MOTIVOS: PRESUNCIÓN DE INOCENCIA. VALIDEZ DE LA DECLARACIÓN DE LA VÍCTIMA.

Encabezamiento

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Auto núm. 9/2020

Fecha del auto: 05/12/2019

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION

Número del procedimiento: 2209/2019

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excma. Sra. D.ª Carmen Lamela Díaz

Procedencia: Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana. Sala de lo Civil y Penal.

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Lobón del Río

Transcrito por: MTCJ/MGP

Nota:

RECURSO CASACION núm.: 2209/2019

Ponente: Excma. Sra. D.ª Carmen Lamela Díaz

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Lobón del Río

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Auto núm. 9/2020

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Manuel Marchena Gómez, presidente

D. Julián Sánchez Melgar

Dª. Carmen Lamela Díaz

En Madrid, a 5 de diciembre de 2019.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Carmen Lamela Díaz.

Antecedentes

PRIMERO.-Por la Sección 3ª de la Audiencia Provincial de Valencia se dictó sentencia, con fecha ocho de noviembre de 2018, en autos con referencia de Rollo de Sala Sumario Ordinario nº 75/2018, tramitado por el Juzgado de Instrucción nº 14 de Valencia, como Procedimiento Sumario Ordinario nº 702/2018, en la que se condenaba a Jose Miguel, como autor de un delito de abusos sexuales con acceso carnal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de cinco años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, libertad vigilada por tiempo de cinco años, y prohibición de aproximarse a menos de 300 metros de Milagros., de su domicilio, lugar de trabajo o lugares que frecuente, así como de comunicarse por cualquier medio con ella por tiempo de diez años.

SEGUNDO.-Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por Jose Miguel, ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, que, con fecha siete de mayo de 2019, dictó sentencia por la que se desestimó el recurso de apelación interpuesto.

TERCERO.-Contra la sentencia dictada por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, se interpone recurso de casación, por la Procuradora de los Tribunales Doña Aranzazu, actuando en nombre y representación de Jose Miguel, alegando como motivos:

1) Infracción del derecho a la presunción de inocencia del artículo 24 de la Constitución, en relación con el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, así como infracción de ley, al amparo del artículo 849.1 y 2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por aplicación indebida del artículo 181.4 del Código Penal, por error en la valoración de la prueba.

2) Quebrantamiento de forma, al amparo del artículo 851.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por contradicción en los hechos probados.

CUARTO.-Remitidas las actuaciones para informe del Ministerio Fiscal, éste interesó la inadmisión del recurso.

QUINTO.-Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución la Excma. Sra. Magistrada Dª Carmen Lamela Díaz.


Fundamentos

ÚNICO.-Por razones de sistemática, se analizarán conjuntamente, los dos motivos formalizados ya que, verificado su contenido, se constata que coinciden en denunciar vulneración del derecho a la presunción de inocencia por falta de prueba de cargo y disconformidad con los hechos probados por errónea valoración de la prueba.

A) Sostiene, en esencia, la falta de fundamentación de la denuncia, obedeciendo su presentación a móviles espurios o de venganza (alegando que la denunciante pretendía ayudar a su ex esposa con la que estaba en trámites de divorcio), y que la denunciante incurrió en contradicciones, siendo sus respuestas vagas e incoherentes; así como que la denuncia se presentó mucho tiempo después de que supuestamente ocurrieran los hechos.

B) Como indica la STS 476/2017, de 26 de junio, la reforma de La ley de Enjuiciamiento Criminal operada por la Ley 41/2015, modificó sustancialmente el régimen impugnatorio de las sentencias de la jurisdicción penal, al generalizar la segunda instancia, bien ante la Audiencia Provincial o bien ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia, y se prevé un régimen de casación con un contenido distinto, según los supuestos. Estas profundas modificaciones legales satisfacen una antigua exigencia del orden penal de la jurisdicción, la doble instancia. Ahora, una vez superada la necesidad de atender la revisión de las sentencias condenatorias exigidas por los Tratados Internacionales, la casación ha de ir dirigida a satisfacer las exigencias necesarias de seguridad jurídica y del principio de igualdad de los ciudadanos ante la ley, a través de la función nomofiláctica, esto es, fijar la interpretación de la ley para asegurar la observancia de ambos principios, propiciando que la ley se aplique por igual a todos los ciudadanos y que la aplicación de la norma penal sea previsible.

En la fijación del contenido de la nueva modalidad de la casación disponemos, por otro lado, de la experiencia adquirida por el conocimiento del recurso de casación contra sentencias dictadas en los procesos seguidos ante el Tribunal de Jurado respecto al que la ley reguladora prevé que el pronunciamiento del Tribunal del Jurado sea revisado a través de la apelación ante el Tribunal Superior de Justicia y, en su caso, casación ante esta Sala.

En este marco, la sentencia contra la que se plantea el recurso de casación es la resolutoria del recurso de apelación. Frente a la misma el recurrente deberá plantear su disidencia, sin que -como principio general y, sobre todo, en relación con el ámbito fáctico- pueda consistir en la reiteración simple del contenido de la impugnación desarrollada en la apelación ni en el planteamiento de cuestiones no debatidas en la apelación, pues las mismas ya han tenido respuesta desestimatoria o son cuestiones que han sido consentidas por la parte. En particular, respecto al ámbito del control casacional cuando se invoca la lesión al derecho fundamental a la presunción de inocencia, cumplida la doble instancia, la función revisora de la casación en este ámbito se contrae al examen de la racionalidad de la resolución realizada a partir de la motivación de la sentencia de la apelación, comprensiva de la licitud, regularidad y suficiencia de la prueba. Respecto al error de Derecho, función primordial de la nueva casación, deberá actuarse conforme a la consolidada jurisprudencia de esta Sala en torno a los dos apartados del art. 885 de la ley procesal penal. Los quebrantamientos de forma, una vez que han sido planteados en la apelación y resueltos en forma negativa, pues de lo contrario la nulidad declarada no tiene acceso a la casación, la queja se contrae a la racionalidad y acierto de la resolución recurrida al resolver la cuestión planteada.

Estos elementos son el fundamento sobre los que debe operar la admisión del recurso de casación y cuya inobservancia puede conllevar la inadmisión del mismo, conforme a los artículos 884 y 885 LECRIM. Por otra parte, como dijimos en la STS 308/2017 es ajena a la función jurisdiccional una interpretación rígida de las causas de inadmisión, pero sería conveniente y deseable (a la vista de los actuales contornos de la casación derivados de la regulación de la Ley 41/2015) que la parte planteara adecuadamente las razones que sustentan la relevancia casacional de su recurso, bien en cuanto a los aspectos que sostienen su fundamento esencial o bien en relación con los aspectos novedosos que plantea su recurso ( números 1 y 2 del artículo 885 LECRIM, sensu contrario). Ello permitiría a esta Sala advertir y apreciar cuáles son las razones que prima facie podrían dar lugar a un pronunciamiento que se apartara de las conclusiones obtenidas en las dos instancias previas a la casación.

Como hemos declarado en STS 106/2018, de dos de marzo, respecto a la valoración de la credibilidad del testimonio de la víctima, el control casacional no puede referirse a la posible existencia de alternativas a comparar con la sentencia que se recurre, sino que lo determinante para el éxito de la pretensión revisora ha de concretarse en la racionalidad de la convicción que el Tribunal de instancia realiza sobre ese testimonio, esto es, comprobar si la valoración es racional.

C) En el caso, se declara probado, en síntesis, que, en hora no concretada comprendida entre las 4 y la 5 horas del día 10 de julio de 2016, el acusado, aprovechando que Milagros., nacida en NUM000 de 1998, que residía en una habitación alquilada en su mismo domicilio, se encontraba en la cama indispuesta y muy afectada por la previa ingesta de bebidas alcohólicas, guiado por la intención de satisfacer sus deseos libidinosos, entró en su habitación, le subió el vestido hasta la cintura y le bajó la parte superior dejando descubiertos sus pechos, se puso encima de ella y llegó a penetrarla analmente, lo que causó tanto dolor a Milagros. que se despertó y en ese momento el acusado trató de introducirle el pene en la boca hasta que consiguió hacerlo parcialmente. Ante esta situación Milagros. se espabiló lo suficiente como para separarse del acusado y desplazarse hasta el cuarto de baño, mientras el acusado se iba a su dormitorio. Milagros. interpuso denuncia por estos hechos el día 9 de abril de 2018 y no reclama ninguna indemnización por los mismos.

En las alegaciones del recurso, el recurrente hace una valoración de la prueba personal discordante con la de la sentencia apelada. La sentencia del Tribunal Superior de Justicia, asumiendo la valoración de la Audiencia, considera que la declaración de la víctima es coherente y creíble, que explicó razonadamente que no denunció antes los hechos porque no quería afectar al matrimonio de su amiga Marí Juana con el recurrente, además con las conversaciones mantenidas con el acusado ya disponía de la prueba incriminatoria, porque tenía miedo a que no la creyeran y a que Marí Juana la echara de la casa, y no tenía dónde ir y también tenía miedo a que la deportaran; explicaciones que se consideran verosímiles atendiendo a que la misma tenía 17 años y estaba en situación irregular en España.

También destaca el Tribunal de apelación, como corroboración de la declaración de la víctima, las declaraciones testificales de la esposa del recurrente y de la compañera de habitación de la denunciante; así como que el propio recurrente reconoció en el juicio oral el encuentro en la habitación el día de los hechos, si bien sólo admitió tocamientos en los muslos y en el pecho, negando la penetración. Y asimismo señala el Tribunal Superior que en una conversación que mantuvo el mismo con la víctima por Messenger vino a reconocer implícitamente la versión de los hechos dada por la denunciante.

En definitiva, la Sala de apelación hacía constancia de la existencia de prueba de cargo bastante, fundamentada en la declaración de la perjudicada, corroborada por prueba testifical, que fue considerada por el Tribunal a quo como subjetivamente creíble, objetivamente verosímil y convincente, y en cuya valoración no se aprecian signos de arbitrariedad.

La valoración realizada por el Tribunal Superior resulta acertada. Ha existido prueba de cargo bastante, recordando esta Sala, en numerosas ocasiones, que la declaración de la víctima puede constituir prueba de cargo bastante cuando se practica con las debidas garantías procesales.

Lo que se cuestiona por el recurrente es la credibilidad que el juzgador otorga a la víctima-denunciante, y la credibilidad o fiabilidad que el órgano juzgador conceda a aquélla y a quienes en una u otra condición procesal deponen ante el Tribunal constituye parte esencial de la valoración de esta clase de pruebas de naturaleza personal, y por ello no son revisables en casación, según lo dicho, pues el grado de credibilidad de esta clase de pruebas está directamente relacionado con la inmediación con la que el Tribunal asiste a su práctica, evaluando la multitud de matices propios de esta clase de elementos probatorios cuyo análisis conjunto conforman el juicio de fiabilidad y crédito que se otorga al declarante, ventaja de la que no gozaron los órganos encargados de controlar la resolución de instancia ( STS 23-05-02). En la vía de casación, sólo es revisable, como se ha indicado, la coherencia racional de la valoración del Tribunal y de las declaraciones de los testigos, en sí, que, en el presente caso, no presenta tacha alguna.

A la vista de lo indicado, se constata que el recurrente se limita a reiterar el contenido de la impugnación desarrollada en la apelación. En consecuencia, la cuestión carece de relevancia casacional, en la medida en que no alega ni plantea argumentos distintos de los ya esgrimidos con anterioridad, que permitan a esta Sala advertir y apreciar cuáles son las razones que podrían dar lugar a un pronunciamiento que se apartara de las conclusiones obtenidas en las dos instancias previas a la casación. Especialmente teniendo en cuenta que la impugnación de la sentencia de la primera instancia ha recibido por parte del órgano de apelación una respuesta lógica, motivada y razonable y que respeta la reiterada jurisprudencia sobre el particular (que se cita y aplica adecuadamente en tal resolución).

Procede, pues, inadmitir el recurso interpuesto, de conformidad con el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

En su consecuencia se ha de dictar la siguiente:

Fallo

LA SALA ACUERDA: NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓNdel recurso de casación formalizado por el recurrente contra la sentencia dictada por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de origen en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.


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