Última revisión
17/09/2017
Auto Penal Nº 9/2020, Tribunal Superior de Justicia de Pais Vasco, Sala de lo Civil y Penal, Sección 1, Rec 36/2020 de 28 de Mayo de 2020
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Orden: Penal
Fecha: 28 de Mayo de 2020
Tribunal: TSJ Pais Vasco
Ponente: SAIZ FERNANDEZ, ROBERTO
Nº de sentencia: 9/2020
Núm. Cendoj: 48020310012020200009
Núm. Ecli: ES:TSJPV:2020:48A
Núm. Roj: ATSJ PV 48/2020
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL PAÍS VASCO SALA DE LO CIVIL Y PENAL
EAEko AUZITEGI NAGUSIA ZIBILEKO ETA ZIGOR-ARLOKO SALA
BARROETA ALDAMAR, 10 1ª planta - C.P./PK: 48001 Bilbao
TEL.: 94-4016654 FAX: 94-4016997
NIG PV / IZO EAE: 00.01.1-20/002174
NIG CGPJ / IZO BJKN: 48020.31.2-2020/0002174
Rollo de sala / Salako erroilua 36/2020
A U T O N.º 9/2020
EXCMO. SR. PRESIDENTE:
D. JUAN LUIS IBARRA ROBLES
ILMA. SRA. MAGISTRADA:
D.ª NEKANE BOLADO ZÁRRAGA
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS :
D. ROBERTO SAIZ FERNÁNDEZ
D. ANTONIO GARCÍA MARTÍNEZ
D. FRANCISCO DE BORJA IRIARTE ÁNGEL
En Bilbao, a veintiocho de mayo de dos mil veinte.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 27.4.20, se prsentó en este Tribunal por la Procuradora Sra. Dª CRISTINA DE INSAUSTI MONTALVO, en nombre y representación de D. Victoriano , escrito de querella contra la Ilma. Sra. Magistrada Dª Marisa .
SEGUNDO.- Por Diligencia de ordenación de fecha 27.4.20, se acordó resgistrar, incoar, y pasar las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, informe que emitió con fecha 15.5.20, quedando las actuaciones pendientes de dictar la resolución procedente.
Ha sido ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. ROBERTO SAIZ FERNÁNDEZ.
Fundamentos
PRIMERO.- Mediante escrito, presentado por la Procuradora de los Tribunales, Dña. Cristina de Insausti Montalvo, en representación de D. Victoriano , se ha interpuesto querella criminal contra la Magistrada del Juzgado de Instrucción, nº NUM000 , de DIRECCION000 , Dña. Marisa , por la comisión de un delito continuado de prevaricación del artículo 446.3º o, subsidiariamente, en el artículo 447, en su modalidad culposa, ambos del vigente Código penal.
El Ministerio Fiscal, mediante informe de 5 de mayo de 2020, con registro de entrada, de 15 de mayo de 2020, ha considerado que es competente este Tribunal para conocer de la querella presentada y que no existen datos que justifiquen la existencia de delito alguno.
SEGUNDO.- De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 73.3.b) de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, corresponde a las Salas de lo Penal de los Tribunales Superiores de Justicia la instrucción y el fallo de las causas penales contra Jueces, Magistrados y miembros del Ministerio Fiscal por delitos o faltas cometidos en el ejercicio de su cargo en la Comunidad Autónoma, siempre que esta atribución no corresponda al Tribunal Supremo, de lo que resulta que la competencia para el conocimiento de las presentes actuaciones, tal como expresa el informe del Ministerio Fiscal, viene atribuida a esta Sala.
TERCERO.- Refiere la parte querellante que, en el presente caso, concurren hechos objetivos que permiten entender que existen indicios racionales suficientes para considerar que las resoluciones de la Magistrada querellada, que seguidamente se referirán, pueden ser prevaricadoras, además de por su injusticia objetiva, porque la Magistrada que las ha dictado, a pesar de las cuestiones suscitadas por esa parte advirtiendo los errores objetivos en los que incurría, ha optado por adoptar decisiones expresas, a través de resoluciones de modelo, y tácitas en las que no entra a resolver las cuestiones planteadas, no dando ninguna explicación material de por qué adoptaba sus decisiones, manteniendo con ello la situación de injusticia y absoluta indefensión para la parte querellante. El dictado de resoluciones de modelo, presuntamente, revela que realmente lo único que la querellada quiere es hacer su arbitraria voluntad sin que exista ningún fundamento técnico jurídico aceptable que la sustente.
La querella va a ser desestimada por las razones que seguidamente se exponen: 1 .- Análisis de las normas invocadas por la parte querellante de acuerdo con la jurisprudencia.
La parte querellante propone, como hipotéticos delitos cometidos por la querellada a los largo de la extensa serie de hechos que relata y resoluciones que señala, los que contemplan los artículos 446 y 447 del Código penal.
Dispone el artículo 446 C.p. que: 'El juez o magistrado que, a sabiendas, dictare sentencia o resolución injusta será castigado: 3.º Con la pena de multa de doce a veinticuatro meses e inhabilitación especial para empleo o cargo público por tiempo de diez a veinte años, cuando dictara cualquier otra sentencia o resolución injustas'.
En el delito de prevaricación judicial del artículo 446 del Código Penal el análisis sobre la concurrencia de los elementos del tipo penal debe realizarse sobre las concretas resoluciones judiciales, pues el núcleo de la tipicidad es la resolución y esta se encuentra documentada ( STS 228/2015, de 21 abril).
Coincidimos con los criterios jurisprudenciales que la parte querellante destaca en su escrito de querella en cuanto que el delito de prevaricación judicial es un delito de técnicos en derecho y, por ello, las adjetivaciones de que la desviación de la decisión respecto del derecho debe resultar 'esperpéntica ', 'apreciable por cualquiera', u otras expresiones semejantes, resultarán oportunas para otros funcionarios públicos pero no para los jueces, que tienen la máxima cualificación jurídica y no pueden ser tratados como el resto de colaboradores de la Administración; previniendo incluso del subterfugio de acompañar la decisión, que se sabe injusta, de argumentos encubridores del carácter antijurídico del acto ( STS 2/99, de 15 de octubre). Y respecto de la injusticia de la resolución, que no debe ser contemplada desde un plano subjetivo, esto es, que requiera que el juez aplique el Derecho o dirija el procedimiento conscientemente en contra de su convicción respecto del Derecho aplicable ( STS 102/2009 de 3 de febrero), sino que ha de ser objetiva, lo que comporta la aplicación del Derecho sustantivo o procesal de forma que no resulte objetivamente sostenible.
Ciertamente la legalidad la marca la ley y la interpretación que de la misma realice el órgano dispuesto en la organización de tribunales como superior en el orden jurisdiccional de que se trate, pero la injusticia supone un plus, esto es, una acción a sabiendas de la arbitrariedad de la decisión judicial adoptada ( STS 101/2012, de 27 de febrero). La injusticia aparece ( STS, de 25 de septiembre de 2007), cuando la resolución, en el aspecto en que se manifiesta su contradicción con el derecho, no es sostenible mediante ningún método aceptable de interpretación de la Ley ( STS, de 23 septiembre de 2002), o cuando falta una fundamentación jurídica razonable distinta de la voluntad de su autor ( STS, de 17 de mayo de 2002) o cuando la resolución adoptada no resulta, desde el punto de vista objetivo, cubierta por ninguna interpretación de la ley basada en cánones interpretativos admitidos ( STS, de 25 de enero de 2002). Cuando así ocurre, se pone de manifiesto que el sujeto activo del delito no aplica la norma dirigida a la resolución del conflicto, sino que hace efectiva su voluntad, sin fundamento técnico-jurídico aceptable.
El elemento subjetivo del tipo, identificado en la expresión típica 'a sabiendas', precisa que el sujeto activo tenga conciencia del total apartamiento de la legalidad y de las interpretaciones usuales y admisibles en derecho, desde la consideración de que el Juez es técnico en derecho y un profundo conocedor del ordenamiento jurídico. La exigencia de un apartamiento de la decisión respecto del derecho, exige siempre la contemplación de la norma que haya podido ser desatendida o conculcada ( STS, de 20 de julio de 2017).
El artículo 447 del Código penal, por su parte, dispone que: 'El Juez o Magistrado que por imprudencia grave o ignorancia inexcusable dictara sentencia o resolución manifiestamente injusta incurrirá en la pena de inhabilitación especial para empleo o cargo público por tiempo de dos a seis años'.
En la prevaricación culposa del art. 447 se degrada la parte subjetiva al establecer que basta que la resolución sea dictada por imprudencia grave o ignorancia inexcusable, pero agrava la parte objetiva, al exigir que la resolución sea manifiestamente injusta ( STS, de 19 de setiembre de 2006), esto es, evidente, notoria y palmaria ( STS, de 26 de febrero de 2002; ATS, de 23 de julio de 2002).
Según doctrina reiterada del Tribunal Supremo (por todos, Autos, de 4 de mayo de 2016 y de 21 de abril de 2017), el tipo requiere un doble elemento, de un lado, la ignorancia inexcusable, que solo tiene lugar cuando entraña una omisión de la diligencia exigible al juez medio, es decir, cuando no se rebasa el umbral mínimo del conocimiento exigible; y, de otro lado, que la resolución dictada sea manifiestamente injusta, entendiendo por tal, aquella que se aparta de todas las opciones jurídicamente defendibles, careciendo de toda interpretación razonable, siendo en definitiva exponente de una clara irracionalidad.
2.- Examen de las resoluciones dictadas por la querellada que han sido cuestionadas por el querellante.
2.1.- En el auto de 7 de febrero del 2020, la instructora, ahora querellada, admitió a trámite la querella presentada por la Procuradora de los tribunales, Dña. Iratxe Damborenea Agorría, en nombre representación de Argimiro y Arturo , contra D. Victoriano y D. Benito , entre otros, por hechos constitutivos aparentemente de un delito de estafa y apropiación indebida. Acordaba, así mismo, continuar la tramitación como diligencia previas y ordenaba que se informara a las personas investigadas, D. Victoriano y D. Benito , entre otros, de los hechos que se les atribuían y de los derechos que les asistían.
No puede acogerse, en su conjunto, la queja que la parte querellante plantea en relación con esta resolución de la Magistrada instructora sobre los presupuestos de que le ha atribuido la condición de investigado sin dar la menor explicación de su decisión y sin explicar hechos concretos de los que presuntamente haya podido realizar y que tienen apariencia delictiva en relación con un presunto delito de estafa y en su caso de apropiación indebida. En el Fundamento de Derecho Segundo de la resolución cuestionada se recoge que los hechos relatados en la querella presentan los caracteres de un delito de estafa y apropiación indebida. Si bien los hechos pueden tenerse por recogidos en la resolución por la remisión que hace al escrito de querella que los describe, no da razón, en cambio, de por qué aquellos hechos presentan los caracteres de un delito de estafa y apropiación indebida. Este déficit de motivación, sin embargo, no ha causado indefensión en el querellante, que fue informado de los hechos que se le imputaban y de los derechos que le asisten ( art. 118 LECrim.), en su condición de investigado, al no advertirse una efectiva y real privación del derecho de defensa ( STS 253/2017, de 6 de abril), sin que baste con la realidad de una hipotética infracción procesal para apreciar una situación de indefensión, o su simple invocación para que se dé la necesidad de reconocer su existencia, pues la indefensión consiste en un impedimento del derecho a alegar y demostrar en el proceso los propios derechos y, en su manifestación más trascendente, es la situación de que el órgano judicial impide a una parte en el proceso el ejercicio del derecho de defensa, privándola de su potestad de alegar y justificar sus derechos e intereses para que le sean reconocidos o para replicar dialécticamente las posiciones contrarias en el ejercicio del indispensable principio de contradicción ( SSTC 106/83, 48/84, 48/86, 149/87, 35/89, 163/90, 8/91, 33/92, 63/93, 270/94, 15/95). En el presente caso, el ahora querellante pudo, también, impugnar la resolución interponiendo el correspondiente recurso de reforma, tal como se le ofreció en la resolución que se examina, o interesar su aclaración y/o complemento ( art. 267 LOPJ).
El auto de 7 de febrero del 2020, no reviste, por consiguiente, los caracteres del injusto que integra el elemento objetivo del delito de prevaricación, en los términos que contempla la doctrina jurisprudencial más arriba expuesta.
2.2.- Otro tanto puede decirse de la providencia, de 10 de febrero de 2020, en la que, a la vista del contenido de la diligencia del mismo día, en la que se da cuenta de la comunicación de la defensa de los querellantes, Dña. Catalina y Dña. Eufrasia y D. Fructuoso , sobre la posibilidad de practicar, el día 14 de febrero de 2020, a las 9:00 horas, la declaración acordada, dadas las dificultades para desplazarse el día anterior, debido a que el domicilio de los mismos se encuentra fuera del partido judicial, la instructora resuelve prudentemente, citarles a los efectos de tomarles declaración en esa fecha y hora, facilitando, así, la práctica de la diligencia, sin que pueda apreciarse infracción procesal alguna a la vista de lo dispuesto en el art. 271 LOPJ), ni menoscabo de los derechos del querellante, que ha tenido conocimiento de dicha comunicación a través de la diligencia de constancia y de la providencia, ambas de 10 de febrero de 2020, lo que excluye en la resolución cualquier rasgo de injusticia.
2.3.- La providencia, de 11 de febrero de 2020, acordó unir a los autos diversos escritos y tener por efectuadas las manifestaciones contenidas en el escrito del Sr. Victoriano , estar a lo acordado en la providencia, de 10 de febrero de 2020, respecto del cambio de fechas de las declaraciones de los querellantes, mantener el señalamiento del día 14 de febrero de 2020, para que compareciera a prestar declaración, en calidad de investigado, el Sr Victoriano por un presunto delito de estafa y apropiación indebida por los hechos que se recogen en la querella del Sr. Arturo .
Censura el querellante que la resolución resolvió que tenía que declarar por los hechos contenidos en la querella del Sr. Arturo (la cual no había sido admitida a trámite por la instructora por ausencia de poder especial), por los delitos de estafa y apropiación indebida, siendo que el Sr. Arturo solo denuncia una presunta estafa; añade que en tales hechos no ha tenido intervención alguna, y que se manifestará en la citada resolución que ello podría modificarse por lo que pudieran decir en el mismo momento de su declaración los querellantes y su letrado, lo que, a su juicio, lleva a pensar que ya estaba decidido de antemano.
No pueden acogerse las razones del querellante. La providencia, de 11 de febrero de 2020, incurrió en error material -susceptible de ser rectificado en cualquier momento ( artículo 267 LOPJ)-, al expresar que el Sr Victoriano debía comparecer a prestar declaración, en calidad de investigado, por un presunto delito de estafa y apropiación indebida por los hechos que se recogen en la querella del Sr. Arturo , cuando esta querella había sido inadmitida a trámite en Auto, de 7 de febrero de 2020, al observarse en la misma el defecto subsanable consistente en la falta de poder especial para interponer querellas, sin que conste que a la fecha del dictado de la providencia el defecto hubiera sido subsanado y admitida la querella. Sin embargo, dicho auto, en sus antecedentes de hecho, recoge que la Procuradora de los Tribunales, Dña. Iratxe Damborenea Agorría, en nombre representación de Argimiro y Arturo , presentó escrito por el que formula querella contra D. Victoriano y D. Benito , entre otros, de lo que puede inferirse que se presentó un solo escrito para formular una sola querella en nombre de los dos querellantes, Argimiro y Arturo , en la que hubo de recogerse la relación de hechos imputados a los querellados, de los que éstos, necesariamente, tuvieron conocimiento, una vez acordado por la instructora, tras admitir a trámite la querella presentada en nombre y representación de Argimiro , que fueran informados de los mismos los investigados.
De otro lado, la providencia, de 11 de febrero de 2020, resolvió, también, mantener el señalamiento para el día 14 de Febrero, a las 10:00 horas de su mañana, a fin de que el Sr. Victoriano prestara declaración en calidad de investigado por un presunto delito de estafa y apropiación indebida, señalamiento que se había dispuesto en el Auto, de 7 de febrero de 2020, que, admitiendo a trámite la querella presentada por la representación de D. Argimiro contra D. Victoriano , entre otros, por hechos constitutivos aparentemente de un delito de estafa y aprobación indebida, acordó recibir la declaración de D. Victoriano , entre otros, en concepto de persona investigada, señalando para ello el día 14 de febrero de 2020, a partir de las 10:00 horas. Decisión meramente interlocutoria que en nada se opone a la legalidad procesal.
2.4.- La actuación del día 14 de febrero de 2020, antes de dar inicio a las declaraciones de los tres querellantes, con la pregunta que, motu propio, realizó la instructora al abogado de los cinco querellantes de si quería ampliar todas sus querellas contra el ahora querellante y la decisión tácita que tomó de extender el objeto de la investigación al ahora querellante, en relación con los hechos relatados en todas las querellas, no solo la del Sr. Arturo .
Señala la parte ahora querellante que dicho comportamiento supone un posicionamiento por parte de la instructora a favor de los querellados (entendemos que quiere decir querellantes) y se adentra abiertamente en el campo de la arbitrariedad.
En primer lugar, debe indicarse que los artículos 446 y 447, ambos del Código penal, contemplan como elemento objetivo del ilícito penal que regulan el dictado de una sentencia o resolución injusta o manifiestamente injusta. Las resoluciones de los Jueces y Tribunales, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 245.1 de Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial (en adelante, LOPJ), cuando tengan carácter jurisdiccional, se denominarán: a) Providencias, si tienen por objeto la ordenación material del proceso. b) Autos, si deciden recursos contra providencias, cuestiones incidentales, presupuestos procesales, nulidad del procedimiento o cuando, a tenor de las leyes de enjuiciamiento, deban revestir esta forma. c) Sentencias, cuando decidan definitivamente el pleito o causa en cualquier instancia o recurso, o cuando, según las leyes procesales, deban revestir esta forma. De suerte que todas las resoluciones señaladas han de ser dictadas de forma expresa y por escrito, salvo las sentencias que la ley autorice para su dictado de viva voz.
No cabe, por tanto, incluir entre las resoluciones de los Jueces y Tribunales de carácter jurisdiccional otras distintas de las señaladas y/o dictadas de forma diferente a la indicada; tampoco extender el elemento objetivo del tipo penal de prevaricación para incluir decisiones judiciales que no se contienen en las resoluciones legalmente previstas.
En todo caso, de la decisión que tomó la instructora de extender el objeto de la investigación al ahora querellante, una vez oído el abogado de los cinco querellantes sobre si quería ampliar todas sus querellas, no puede inferirse, desde una perspectiva lógica, que revele un comportamiento favorecedor de los intereses de alguna de las partes, en este caso, de la parte querellante en aquellas diligencias previas.
2.5.- El auto, de 26 de febrero de 2020, que inadmitió el recurso de reforma interpuesto por el ahora querellante contra aquellas decisiones que califica como tácitas y en el que dice que contra él no cabe recurso alguno.
La parte ahora querellante omite las razones por las que considera que dicha resolución es injusta y que se ha dictado por la Magistrada instructora sabiendas de su injusticia. La resolución se fundamenta, al amparo del artículo 216 LECrim., que dispone que contra las resoluciones del Juez de Instrucción podrán ejercitarse los recursos de reforma, apelación y queja, en que el recurrente hace referencia a decisiones 'tácitas' de la instructora sin concretar a qué resolución se refiere. Ninguna objeción puede oponerse a dicho fundamento jurídico, por escueto que pueda parecer, pues se atiene estrictamente a la norma que le da cobertura y al hecho no controvertido de omitirse la concreción de la resolución objeto del recurso de reforma. E igualmente la resolución cuestionada, respeta el sistema de recursos previsto en la Ley de Enjuiciamiento Criminal ( art. 766 LECrim.). Con independencia de ello, en caso de que pudiera admitirse hipotéticamente que la resolución en cuestión adoleciera de defecto en el ofrecimiento de los recursos que contra ella pudieran interponerse, ello no constituiría delito de prevaricación, sino simple defecto de notificación, susceptible de ser corregido a través del recurso correspondiente.
2.6.- Sobre la providencia, de 13 de febrero de 2020, afirma el ahora querellante que la instructora ratifica su decisión de que los investigados declaren en unidad de acto, frente a su decisión de que los querellantes puedan declarar en varios días.
Dicha providencia, sin embargo, resuelve, entre otros extremos y en lo que ahora interesa, que, a la vista de la documentación médica presentada por el Letrado de D. Benito , se suspende la declaración de este querellado, señalada para el día 14 de febrero a las 10:00 horas, y a fin de celebrar las declaraciones de los querellados en unidad de acto, se suspende el resto de las declaraciones acordadas para su práctica con los querellados, manteniéndose el señalamiento de las declaraciones de los querellantes para el día 14 de febrero de 2020, a partir de las 9:00 horas de su mañana, tras haber sido modificado lo acordado en auto, de 7 de febrero de 2020, que les citaba de comparecencia para tomarles declaración el día 13 de febrero de 2020, a partir de las 10:00, mediante providencia, de 10 de febrero de 2020, atendiendo a una comunicación de la defensa de los querellantes en la que se ponía en conocimiento de la instrucción las dificultades de desplazamiento para el día 13/02/2020, debido a que el domicilio de los querellantes se encuentra fuera del partido judicial.
Por tanto, del contenido de la examinada providencia no se desprende la infracción del principio de unidad de acto, ni el trato desigual para los querellados, sino la disposición adecuada, dentro de lo posible en función de las circunstancias concurrentes, de fechas para la toma de las declaraciones acordadas. Y, aunque así fuera, no se desprende de las alegaciones efectuadas ni de la documentación aportada que en la práctica de dichas diligencias se haya visto afectada alguna de las garantías procesales a que están sujetas, de suerte que hubieran podido poner en cuestión la validez de aquéllas con las consecuencias correspondientes. Por consiguiente, no se aprecia ilicitud en la providencia examinada ni, por tanto, atisbo de injusticia que pueda integrar el elemento objetivo del delito de prevaricación.
2.7.- La providencia, de 14 de febrero de 2020. Afirma el querellante que la instructora, mediante dicha resolución, vuelve a ratificar su decisión de mantener el principio de unidad de acto para las declaraciones de los investigados frente a los querellantes, a los que prácticamente se les permite declarar a la carta, estimando todo lo que pide verbalmente su letrado, y que en dicha providencia se acuerda que la Guardia Civil realice una investigación insólita, incluso fuera del ámbito territorial del Juzgado de Instrucción de DIRECCION000 , con infracción de lo dispuesto en el artículo 14.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, al no ser la instructora de DIRECCION000 territorialmente competente para investigar presuntos hechos delictivos ocurridos fuera del ámbito territorial de su partido judicial.
Ninguna de las anteriores quejas guardan relación con el contenido real de la resolución que ahora se examina.
Ésta, de un lado, en atención a las declaraciones practicadas ese mismo día, ordena remitir oficio a la Guardia Civil, a fin de que procedan a practicar las diligencias necesarias de investigación, a fin de averiguar, en relación a los hechos que dieron lugar a las diligencias previas que se siguen, el número de posibles afectados, proporcionando la filiación de los mismos; de otro, en relación a las declaraciones y ratificaciones pendientes de los querellantes, señala para la práctica de las de D. Argimiro y D. Arturo , mediante videoconferencia el día 10/03/2020, a partir de las 9:15 horas de su mañana, dado que, al parecer, tienen su residencia en Madrid. Y, en cuanto a la declaración de los investigados, ordena un nuevo señalamiento para el día 10/03/2020, a partir de las 10:30 horas de su mañana, comenzando por la de D. Hugo , mediante videoconferencia a través de los Juzgados de Quart de Poblet, seguidamente, la de D. Benito , inicialmente señalada para el día 14/02/2020 y suspendida por razones médicas, (11:30 horas), Dña. Rosalia (12:30 horas), y la de D. Victoriano (13:30 horas).
No se aprecia contravención legal alguna en tales disposiciones, sino el ejercicio de las facultades que la Ley de Enjuiciamiento Criminal atribuye al Juez que instruye las diligencias previas (art. 777). Sin necesidad de reiterar lo ya expresado respecto de la providencia, de 13 de febrero de 2020, sobre el principio de unidad de acto y de la hipotética afección de las garantías procesales. Advirtiéndose, además, que contra esta resolución el ahora querellante interpuso recurso de reforma que fue admitido a trámite por la instructora, mediante providencia, de 6 de marzo de 2020.
2.8.- De la providencia, de 6 de marzo de 2020, dice el querellante que, de forma ilógica e irracional, resuelve citarle para declarar para el día 16 de abril, cuando, a través de su escrito, de 25 de febrero de 2020, ya había manifestado a la instructora que no iba a declarar, acogiéndose a su derecho fundamental a no hacerlo, hasta que no dispusieran al menos de un plazo de 7 días desde la finalización de las declaraciones de los querellantes.
La resolución en cuestión ordena la unión de los escritos presentados por querellantes y querellado y los traslados correspondientes, así como nuevos señalamientos para la práctica de las declaraciones pendientes, entre las que se encontraba la de D. Victoriano , para el 17/04/2020, (no el 16/04/2020, como dice el ahora querellante) a las 11:00 horas. Nada ilógico o irracional se desprende de dichas decisiones, nada que contravenga legalidad objetiva o sustantiva, ni que afecte o limite los derechos procesales del investigado ahora querellante.
2.9.- La segunda providencia, de 6 de marzo de 2020, ordena la unión: (i) del oficio y documentación recibida de la Dirección General de la Guardia Civil y su puesta en conocimiento de las partes personadas; (ii) del escrito presentado por el Letrado Victoriano , teniéndose por evacuado el traslado conferido en la providencia, de 18 de febrero; (iii) del escrito presentado por el Letrado Victoriano , interesando la suspensión de los señalamientos, estándose a lo acordado. Y, en cuanto al recurso de reforma, presentado por el Letrado Victoriano , contra la providencia, de 14 de febrero de 2020, decide su admisión a trámite.
Reprocha el ahora querellante que en dicha providencia, ante una petición de esa parte de sobreseimiento de la causa respecto de ese Abogado, resuelve estar a lo acordado, lo cual es tanto como no decir nada, máxime cuando tres de los querellantes declararon, el día 14 de febrero de 2020, que el ahora querellante no les había engañado en modo alguno.
Del contraste entre el contenido de la examinada providencia y la descripción del mismo que se hace en la alegación de la parte ahora querellante resulta una clara discordancia que impide su encaje factual entre una y otra, toda vez que aquélla no resuelve la petición de sobreseimiento de la causa respecto del Abogado ahora querellante (formalizada en escrito del Letrado, D. Victoriano , de 28 de febrero de 2020), sino sobre la solicitud causada por éste, en escrito de 25 de febrero de 2020, de suspensión de los señalamientos. No puede, por ello, tenerse por incluida la providencia, de 6 de marzo de 2020, en el catálogo de resoluciones susceptibles de integrar el elemento objetivo del delito de prevaricación, sobre la que, de otro lado, no se aprecia falta de consonancia con el ordenamiento jurídico.
CUARTO.- De lo expuesto y razonado debe seguirse, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 313 LECrim., la desestimación de la querella al no resultar los hechos en que se funda constitutivos de delito.
Sin que haya lugar a un especial pronunciamiento sobre costas procesales, en atención a lo dispuesto en los artículos 240 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
En razón a lo expuesto,
Fallo
Declarar su competencia para el conocimiento de las presentes actuaciones. Declarar no haber lugar a incoar procedimiento penal contra la Magistrada del Juzgado de Instrucción, nº NUM000 , de DIRECCION000 , Dña.Marisa .
Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal, a la parte querellante y, una vez firme, a la querellada.
MODO IMPUGNACIÓN: mediante RECURSO DE SÚPLICA ( artículo 236 de la LECr) por medio de escrito, con firma de letrado, presentado en este Tribunal en el plazo de TRES DÍAS hábiles a contar desde el día siguiente a su última notificación ( artículo 238 de la LECr).
De conformidad con lo dispuesto en la disposición adicional segunda del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19, los plazos establecidos en esta resolución se encuentran suspendidos, al no tratarse de un asunto urgente.
Lo acuerdan, mandan y firman el Excmo. Sr. Presidente y los Ilmos/as Sres./Sras. Magistrados/as que lo encabezan. Doy fe.
