Última revisión
06/05/2021
Auto Penal Nº 9/2021, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 9, Rec 822/2020 de 13 de Enero de 2021
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 27 min
Orden: Penal
Fecha: 13 de Enero de 2021
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: LANZOS SANZ, JAVIER
Nº de sentencia: 9/2021
Núm. Cendoj: 08019370092021200035
Núm. Ecli: ES:APB:2021:864A
Núm. Roj: AAP B 864:2021
Encabezamiento
Procede de Diligencias Previas nº 209/2020 del Juzgado de Instrucción nº 8 de DIRECCION005
Ilmos. Sres. Magistrados e Ilma. Sra. Magistrado:
D. Andrés Salcedo Velasco
Dª Carmen Sucías Rodríguez Dª Javier Lanzos Sanz
En Barcelona, a trece de enero de dos mil veintiuno.
Antecedentes
PRIMERO.- En las Diligencias Previas nº 209/2020 del Juzgado de Instrucción nº 8 de DIRECCION005 se dictó auto de fecha 27 de noviembre de 2020 acordando lo siguiente:
SEGUNDO.- Notificada la indicada resolución, la defensa del investigado de D. Gabriel interpuso recurso de apelación, siendo admitido a trámite e impugnado por el Ministerio Fiscal.
TERCERO.- Recibida la apelación por la Sala mediante diligencia de ordenación se designó Magistrado ponente a D. Javier Lanzos Sanz.
CUARTO.- Celebrada la vista interesada por la aptre apelante, y deliberado y votado el asunto, se dicta el presente Auto, expresando el parecer unánime del Tribunal.
Fundamentos
PRIMERO. - El auto que se recurre acordó la situación de prisión provisional de D. Gabriel por la presunta comisión de cuatro delitos de robo con violencia e intimidación y pertenencia a grupo criminal, perpetrándose dicho delitos frente a víctimas vulnerables por razón de edad.
El grupo criminal estaría conformado por D. Gabriel, Dª Carmen, Dª Cecilia, D. Humberto y Dª Consuelo, los cuales, utilizando diversos vehículos, acostumbrarían a acercarse a víctimas portadoras de joyas y relojes de alta joyería, distrayéndoles las mujeres para facilitar el robo con violencia por parte de los varones.
A este grupo criminal se le atribuyeron por el instructor los siguientes hechos delictivos:
1º.- Robo con violencia y lesiones de fecha 14 de junio de 2020, en la AVENIDA002 nº NUM007 de la localidad de DIRECCION006, donde sustrajeron presuntamente un reloj de pulsera de la marca
2º.- Robo con violencia e intimidación lesiones de fecha 30 de junio de 2020, en la CALLE010 de la localidad de DIRECCION007, donde presuntamente sustrajeron un reloj de oro y brillantes de la marca
3º.- Robo con violencia e intimidación de fecha 1 de julio de 2020, en la CALLE011, nº NUM008, de la localidad de DIRECCION008, donde sustrajeron un reloj de la marca
4º.- Robo con violencia e intimidación y lesiones de fecha 19 de julio de 2020, en la CALLE012, nº NUM009 de la localidad de DIRECCION009, donde presuntamente sustrajeron un reloj de la marca Rolex, valorado en 18.000 euros, y la cadena de cordón de oro valorada en 2.000 euros.
5º.- Robo con violencia e intimidación de fecha 1 de agosto de 2020 en la CALLE013 de la localidad de DIRECCION006, donde presuntamente sustrajeron un reloj de la marca
6º.- Robo con violencia e intimidación y lesiones de fecha 8 de agosto de 2020, en la CALLE014, DIRECCION010 de la DIRECCION011, donde presuntamente sustrajeron un reloj de la marca
7º.- Robo con violencia e intimidación y lesiones de fecha 16 de agosto de 2020 en la AVENIDA003, nº NUM010 del principio de DIRECCION018, donde presuntamente sustrajeron un reloj
8º.- Hurto de fecha 11 de noviembre de 2020 en la CALLE015, DIRECCION012, de la localidad de DIRECCION013, donde presuntamente sustrajeron una cadena de oro con un anillo de oro que llevaba la inscripción 'de DIRECCION014', también llevaba colgada una chapa de oro con la inscripción ' DIRECCION015', valorado todo ello en 600 euros.
9º.- Robo con violencia y lesiones en fecha 12 de noviembre de 2020, en la CALLE016, nº NUM011, de la localidad de DIRECCION016, donde presuntamente sustrajeron un reloj de la marca
10º.- Robo con violencia y lesiones de fecha 25 de noviembre de 2020, en la CALLE017, nº NUM012, de la localidad de DIRECCION017, donde intentaron sustraer al señor Baldomero un reloj y un anillo de valor todavía por determinar.
El valor total de los efectos sustraídos sería de unos 86.950 euros, aproximadamente, causándose lesiones a las víctimas en algunos casos.
En lo que se afectaba al apelante se le atribuyó la participación directa en los hechos numerados 1º, 2º, 5º y 7º, en virtud de las vigilancias y seguimientos policiales como así como el balizamiento de vehículos y las diligencias de entrada y registro. Además, se dijo que algunas de las víctimas habían reconocido fotográficamente el investigado, siendo válida esta diligencia mientras se prepara un reconocimiento en rueda.
A continuación el auto detalló los indicios de la participación en cada uno de los hechos mencionados.
En el primero la víctima vió perfectamente al conductor, se facilitó la matrícula del vehículo de los autores y en la entrada y registro del domicilio del investigado apareció un informe médico óptico con la graduación de las gafas extraviadas por el autor el día de los hechos.
En el segundo, un testigo presencial facilitó la matrícula y el modelo del vehículo implicado en los hechos, resultando que, pasados diez minutos de los hechos, el interior de este vehículo lo ocupaban el apelante y otra de las investigadas.
En cuanto al tercero, unn testigo facilitó los datos del vehículo que era un Opel Astra, matrícula ....-QBK.
En el último de los hechos que se le imputan la víctima pudo describir a los autores de los hechos, siento identificado el vehículo BMW, con matrícula NUM013, por las cámaras del club de Golf de DIRECCION018.
En cuanto a la penalidad de los delitos investigados la instructora constató que superan con creces los dos años de prisión, mientras que entre las finalidades que dependían acordar la prisión estaban las del riesgo de fuga, por la gravedad de los hechos investigados y de las penas correlativas, y de reiteración delictiva, dado que se trata de un grupo familiar sin actividad laboral alguna.
También se aludió a la necesidad de evitar la desaparición de las fuentes de prueba al no haber finalizado la investigación ni haberse recuperado todos los efectos sustraídos; así como a la alarma social generada por los hechos investigados.
SEGUNDO.- La parte apelante realiza, en primer lugar, unas consideraciones generales sobre la improcedencia de la prisión provisional avanzando que discute la calificación de los hechos, su autoría y su penalidad, además de las finalidades de la medida cautelar ya que el auto realiza una imputación genérica para todos los investigados que no resulta válida, además de basarse únicamente en el contenido del atestado.
En lo que atañe a la imputación concreta de cuatro delitos de robo con violencia se señala lo siguiente:
- Robo con violencia y lesiones de fecha 14 de junio de 2020: se cuestiona la calificación jurídica del mismo, proponiéndose el subtipo atenuado del artículo 242.4 CP
- Robo con violencia e intimidación lesiones de fecha 30 de junio de 2020: también se discute la calificación a no haberse realizado la declaración judicial de la víctima concurriendo igualmente el subtipo atenuado de robo con violencia. Además la conducción del vehículo supondría una mera complicidad en el delito con la rebaja tecnológica correspondiente, sin que conste ningún reconocimiento fotográfico -o siendo este de mínimo valor- y sin que la detención del vehículo implicado se haya producido al tiempo de los hechos.
- Robo con violencia e intimidación de fecha 1 de agosto de 2020: se discute la calificación jurídica por falta de declaración judicial de la víctima, se propone nuevamente el subtipo atenuado de robo con violencia, se discute que existe reconocimiento fotográfico así como que el coche implicado estuviera balizado, sin que exista detención flagrante del investigado. Además de cuestionarse el valor del reconocimiento fotográfico.
- Robo con violencia e intimidación y lesiones de fecha 16 de agosto de 2020: se discute la calificación jurídica por falta de declaración judicial de la víctima, se propone nuevamente el subtipo atenuado de robo con violencia, se discute que existe reconocimiento fotográfico así como que el coche implicado estuviera balizado, sin que exista detención flagrante del investigado. Además de cuestionarse el valor del reconocimiento fotográfico.
En definitiva se cuestiona la calificación de los hechos como robo con violencia, al precisarse una fuerza mínima para ello sin que consten las declaraciones judiciales de los denunciantes y se suscita también la calificación de hurto para estos casos.
En tercer lugar el recurso alude a la falta de pruebas sobre la autoría de los delitos, reiterándose la insuficiencia de los reconocimientos fotográficos realizados para tal finalidad, sin que conste el reconocimiento en rueda que sería necesario. Además, no se han encontrado efectos del delito en el registro domiciliario de la CALLE018, nº NUM014, de Barcelona.
En cuarto lugar, se aduce la falta de gravedad de los delitos contra la propiedad en base a su penalidad como circunstancia que impediría la prisión provisional, rechazando que se superen con creces los dos años de prisión en el caso de los delitos que son investigados. Así ocurriría respecto de las calificaciones del robo con violencia de la entidad, del hurto, siendo en todo caso delitos castigados con penas inferiores a cinco años y por tanto no serían de carácter grave.
El quinto motivo del apelación radica en la improcedencia de la prisión al ser improcedente la calificación del delito de pertenencia a grupo criminal del artículo 570 ter.1 CP
En sexto lugar, el apelante entiende que el delito de pertenencia a grupo criminal está falto de la gravedad penológica necesaria para la prisión provisional al relacionarse con delitos menos graves y estar castigado con pena de prisión de solo hasta un año de duración.
El séptimo motivo del recurso alude a la falta de antecedentes penales y de reclamaciones que afecten al apelante.
En octavo lugar se incide en la ausencia de riesgo de fuga, frente a lo que considera el instructor, atendiendo la menor gravedad de las penas y sin que el apelante se encuentre bajo orden alguna de busca y captura.
En relación con lo anterior y como motivo noveno el apelante invoca tener arraigo suficiente en el país ya que nació en España, en la localidad de DIRECCION019, tiene familia y domicilio conocido, habiendo cursado estudios escolares en el país, conoce los idiomas castellano y catalán y es padre de dos hijos menores de edad nacidos en España.
En décimo lugar se aduce que la falta de trabajo no es motivo bastante para acordar la prisión provisional, teniendo en cuenta el numeroso porcentaje de jóvenes desempleados en el país.
También se discute que exista riesgo de reiteración delictiva atendiendo a que los hechos no han sido enjuiciados, al amparo de la presunción de inocencia y la carencia de antecedentes penales del apelante así como de detenciones del mismo.
En idéntico sentido se cuestiona que concurra la finalidad de evitación de destrucción de pruebas al tratarse de una mera conjetura, pues se desconoce de qué pruebas hace motivo el Juzgado, sin que la falta de recuperación de los efectos o de identificación de otras personas añada nada en ese sentido, siendo un motivo limitado temporalmente en seis meses y que precisa de una necesidad objetiva.
Tampoco puede esgrimirse frente al apelante su ausencia en el juicio pues esta no es una causa legal de la prisión provisional, especialmente si consideramos que por las penas que serían aplicables el juicio podría celebrarse en ausencia.
Respecto a la alarma social existe numerosa jurisprudencia que rechaza que este sea un motivo constitucional para acordar la prisión provisional.
Por último se proponen varias medidas alternativas a la prisión provisional como son la designación de un domicilio donde recibir las citaciones, la obligación personal de comparecer
En el acto de la vista se confirmaron y detallaron las anteriores alegaciones:
En cuanto a los hechos, en el 1º el apelante es el único encausado y habría sido reconocido fotográficamente por una de las dos víctimas como autor y conductor. En el 2º actuaría con Dª Carmen y Dª Consuelo y la víctima le habría, siendo el vehículo identificado diez minutos después del hecho sin que se hayan intervenido los efectos del delito. En el 5º actuaría con Dª Cecilia y Dª Consuelo, siendo el conductor y en el 7º el reconocimiento como autor y conductor que es contradictorio.
En el ámbito familiar se hizo mención del certificado de nacimiento en Madrid en 1999, del libro familia con un hijo nacido en el años 2016, con NIE; y del libro con Dª Carmen, con quien tiene una hija en 2018, también con NIE.
También se aludió al certificado académico hasta 2012, certificado censal, alta en bares, régimen de autónomos en 2017, contrato con Globo de 2019 de reparto; firma electrónica contrato, contrato enseñanza para el carnet; la renovación tarjeta salud, la carencia de antecedentes penales, el padrón municipal en la CALLE019 de Barcelona con los dos hijos ( Jenaro y Marcelina); el contrato de alquiler y el certificado sobre la escolarización de su hijo en los cursos de 2019 y 2020.
TERCERO.- El Ministerio Fiscal se opone al recurso de apelación en atención a que concurren indicios bastantes de la participación en los delitos de robo con violencia y de pertenencia al grupo criminal de los artículos 242
La medida de prisión provisional es necesaria para garantizar la presencia del investigado en procedimientos, en atención a la gravedad de los hechos y de sus penas, así como para evitar la reiteración delictiva en atención a gran número de robos perpetrados.
En el acto de la vista el Ministerio Público ratificó estas consideraciones, detallando los indicios de criminalidad en relación con los reconocimientos fotográficos, el uso de vehículos y matrículas identificados y las cámaras de grabación, además del hallazgo del informe de graduación de gafas del domicilio registrado. El valor de lo robado por el grupo ascendería a casi 90.000 euros.
CUARTO.- Pues bien, sentadas las premisas del recurso planteado, conviene recordar que, desde la perspectiva del derecho a la libertad ( artículo 17 CE ), y en relación con la incidencia de la adopción de la prisión provisional en dicho derecho fundamental, recordamos que aquélla se sitúa entre el deber estatal de perseguir eficazmente el delito y asegurar la presencia del inculpado en el juicio oral y el deber estatal de asegurar el ámbito de libertad del ciudadano.
Ciertamente, la prisión provisional, es decisión que se adopta en una situación de necesidad en la que están en juego diversos bienes y derechos constitucionales. Y se adopta en un contexto de incertidumbre acerca de la responsabilidad penal de la persona sobre cuya privación de libertad se discute. En tales casos la legitimación de la medida sólo exige que recaiga en supuestos donde la pretensión acusatoria STC 35/2007 tiene un fundamento razonable, esto es, allí donde existan indicios racionales de criminalidad', donde concurran en el afectado 'sospechas razonables de responsabilidad criminal' ( STC 128/1995, FFJJ 3 y 4).
Por lo demás, esta apreciación de una cierta probabilidad de responsabilidad penal no necesariamente se sustentará en los elementos de prueba disponibles para el enjuiciamiento de fondo de la causa, por lo que resulta posible que a una medida de prisión provisional adoptada de un modo constitucionalmente irreprochable pueda seguir una Sentencia absolutoria de quien sufrió la medida.
Su legitimidad exige que su aplicación tenga como presupuesto, objetivo, fundamento y objeto los siguientes:
A) Como presupuesto la existencia de indicios racionales de la comisión de una acción delictiva; reflejado en el art 503.1.1ª. y 503 1. 3º LECRM)
B) Como objetivo, la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de la medida, y así, la conjura de ciertos riesgos relevantes para el desarrollo normal del proceso o para la ejecución del fallo que parten del imputado como su sustracción de la acción de la Justicia, la obstrucción de la instrucción penal y, en un plano distinto, aunque íntimamente relacionado, la reiteración delictiva, sin que en ningún caso pueda perseguirse con la prisión provisional fines punitivos, de anticipación de la pena, o de impulso de la instrucción sumarial, propiciando la obtención de pruebas o declaraciones de los imputados, etc. Todos estos criterios ilustrarían, en fin, la excepcionalidad de la prisión provisional ( STC 128/1995, FJ 2, por todas) reflejado en el art. 503.1. 3ª LECRM.
C) Como fundamento, la ponderación de las circunstancias concretas que, de acuerdo con el presupuesto legal y la finalidad constitucionalmente legítima, permitan la adopción de la medida ( SSTC 62/1996, de 16 de abril, FJ 5; 44/1997, de 10 de abril, FJ 5; 66/1997, de 7 de abril, FJ 4; 33/1999, de 8 de marzo, FJ 3, y 14/2000, de 17 de enero, FJ 4). reflejado en los art 502,503 y 504 LECRM
D) Como objeto que se la conciba en su adopción y mantenimiento como medida basada en el principio de legalidad (
E) Como presupuesto funcional su petición por alguna de las acusaciones.
QUINTO.- A la hora de evaluar los indicios de criminalidad frente a D. Gabriel se hace preciso desglosarlos en relación con los delitos que se le imputan, a saber, cuatro delitos de robo con violencia del artículo 242 CP y un delito de pertenencia a grupo criminal del artículo 570.ter CP
a) En cuanto a los robos con violencia:
1.
Los hechos consistieron en que dos mujeres se acercaron a la víctima del delito, D. Onesimo, para distraerle haciéndole preguntas hasta que apareció un vehículo del que se bajó su conductor abalanzándose violentamente contra la víctima cayendo ambos el suelo pintes el conductor y una de las mujeres y movilizaban la víctima en el suelo la otra mujer recogió el reloj que llevaba.
La testigo pudo reconocer con matrícula del vehículo la siguiente: NUM015 La víctima del delito sufrió lesiones y no se pudo recuperar el reloj de la marca Rolex.
Las víctimas del delito, D. Onesimo y Dª Teresa, presentaron denuncia policial y han declarado judicialmente (folios 628 y 630 de los autos). El señor Onesimo sufrió lesiones según se desprende del informe médico forense obrante al folio 629 de los autos.
Los indicios de criminalidad contra el apelante radican en el reconocimiento fotográfico, sin dudas, realizado por la víctima entre 16 imágenes de personas fotografiadas que obra al folio 1.274 de los autos.
También en la recogida de unas gafas graduadas (OD: 120º, 0Â25, 1Â50 y OI: 70º 0Â25, 1Â75) de la marca
Finalmente apuntaremos a la identificación del vehículo utilizado (Citroën C$ con matrícula NUM015) así como en la vigilancia de dicho vehículo utilizándose por el apelante dos días antes de los hechos y por dos de las investigadas el mismo día de los hechos (folios 1265 y 1266 de los autos).
De todo ello podemos concluir que los indicios de criminalidad contra el apelante son tan serios como contundentes y, en este momento procesal, suficientes para mantenerle como investigado, con la atribución de la autoría de este hecho. Todo ello sin perjuicio de las nuevas diligencias judiciales que puedan practicarse.
La calificación del mismo, a la vista de la violencia empleada, permite situarnos en el tipo básico del robo con violencia, siendo destacable la actuación conjunta y coordinada de los delincuentes frente a la víctima así como la plena consumación del delito. La causación de lesiones que precisaron sutura descartaría que en el robo se utilizase una violencia atenuada propia del subtipo del artículo 242.4 CP . Asimismo descartaremos, por lo dicho más arriba, que la participación del apelante en el delito fuese secundaria o de mera complicidad.
De ahí que la penalidad de este delito sea de 2 a 5 años y ampare el decreto de la prisión provisional por sí solo.
2.
Los hechos consistieron en que un vehículo de color gris claro se acercó a la víctima, Dª Alejandra, preguntándole el conductor donde se encontraba la farmacia, pidiéndole que se acercase vehículo y al no hacerlo dos mujeres se acercaron a la víctima arrinconándola contra una pared y arrancándole el reloj causándole lesiones a la víctima en un dedo y en la muñeca de la mano derecha.
Los indicios de criminalidad contra el apelante radican en el reconocimiento fotográfico realizado por la víctima (folios 1323 a 1325 de los autos; en la identificación del vehículo utilizado (Citroën C$ con matrícula NUM015) así como la identificación de sus ocupantes 10 minutos después del hecho, estando en el interior del vehículo el apelante; también la presencia de ese vehículo registrada cámaras tráfico en la localidad donde sucedieron los hechos.
Nuevamente nos encontramos con indicios racionales y serios de criminalidad contra el apelante que permiten la atribución del delito. Al mismo tiempo mantendremos la calificación básica de robo con violencia vista a la acusación de lesiones y la actuación conjunta de los autores, siendo la penalidad acorde con la que exige la prisión provisional.
3.
Los hechos consistieron en que una mujer procedente de un vehículo estacionado cerca de la entrada del hotel DIRECCION020 de la localidad de DIRECCION006 sacó a la víctima, D. Pedro Enrique, para preguntarle por la ubicación de una farmacia, lanzándose en la mujer sobre la víctima, agarrándole el brazo izquierdo para sustraerle el reloj, iniciándose un forcejeo hasta que un hombre se tiró encima de la víctima para sustraerle el reloj. La víctima sufrió por ello un rasguño de dedo.
Los indicios de criminalidad contra el apelante radican en el reconocimiento fotográfico realizado por la víctima y cinco testigos (folios 1461 y siguientes de los autos); en la identificación del vehículo utilizado (Opel Astra con matrícula ....-QBK); vigilancias del vehículo implicado ubicado donde viven los investigados, grabación de los hechos desde las cámaras del hotel DIRECCION020 y del establecimiento
Entendemos que en este caso también la seriedad de los indicios de criminalidad permiten la atribución al apelante de los hechos examinados.
En cuanto a su calificación reiteramos más arriba para cuando concurre la actuación conjunta de varias personas y la acusación de lesiones lo que nos lleva situarnos, al menos indiciariamente, o básico de robo con violencia y en una penalidad que puede ser superior a los dos años de prisión.
4.
Los hechos consistieron en que un vehículo BMW se acercó a la víctima, D. Artemio, preguntándole el conductor por la ubicación de la autopista, bajando el acompañante del conductor, que era una chica para que se le explicase mejor; lanzándose la misma sobre la víctima y forcejeando para sustraerle el reloj, saliendo acto seguido el hombre que también se lanzó contra la víctima, la cual cayó al suelo. Al acudir la esposa de la víctima, Dª Florencia, al auxilio de su marido la misma fue empujada, para conseguir la sustracción finalmente consumada del reloj de la víctima.
Los indicios de criminalidad contra el apelante radican en el reconocimiento fotográfico realizado Dª Florencia (folios 1583 y siguientes de los autos); en la identificación del vehículo utilizado (BMW con matrícula NUM013); vigilancias del vehículo implicado ubicado donde viven los investigados, grabación de los hechos desde las cámaras del hotel DIRECCION020 y del establecimiento Cocoon.
Todo ello permite, en este momento procesal, mantener la imputación de este delito sobre la persona del apelante. la calificación del delito que haremos de forma indiciaria será la de robo con violencia atendida la actuación conjunta de varias personas y la casación de lesiones en la víctima.
b) En cuanto al delito de pertenencia a un grupo criminal lo que se advierte es que el apelante participa de forma reiterada y estable, en un lapso de tiempo de apenas tres meses, de cuatro delitos de robo con violencia. Además, la investigación se sigue por otros delitos de robo con violencia de gran similitud a los examinados frente a personas estrechamente vinculadas con el apelante.
La instrucción judicial determina que el grupo criminal está conformado por D. Gabriel, Dª Carmen, Dª Cecilia, D. Humberto y Dª Consuelo, cumpliendo con ello el requisito de la identificación y permanencia en el colectivo de sus integrantes.
Los delitos perpetrados están guiados por una misma forma de actuación, pues se observa el uso de vehículos a motor para acercarse a las víctimas y facilitar la huida, la distracción inicial de la víctima a través de varias preguntas, el ataque directo sobre la víctima para la sustracción de joyas, generalmente a relojes de alta gama.
De ahí que la calificación policial y de la instrucción judicial, añadida a los robos con violencia, sea plenamente ajustada al tipo del artículo 570 ter CP . Este artículo define el grupo criminal como 'la unión de más de dos personas que, sin reunir alguna o algunas de las características de la organización criminal definida en el artículo anterior, tenga por finalidad o por objeto la perpetración concertada de delitos'.
En cuanto a la penalidad que sería aplicable en abstracto diremos que la misma debe ponerse en relación con el objetivo de comisión de varios delitos menos graves contra el patrimonio y la integridad de las personas, lo que supone que se pueda castigar el delito con penas de prisión de uno a tres años. Con ello, al igual que ocurría con cada uno de los delitos anteriormente estudiados, la prisión provisional sería acorde a este tipo de penalidad.
SEXTO.- Si anteriormente hemos podido constatar la seriedad de los indicios criminales contra el apelante y hemos validado la calificación jurídica realizada por la instrucción judicial, en el ámbito de los delitos que pueden llevar aparejada la medida de prisión provisional, abordaremos ahora las finalidades constitucionales que la misma debe cumplir.
En primer lugar el riesgo de fuga viene asociado a la existencia de esos indicios criminales respecto a cinco delitos menos graves y en relación con unas penas que en cada uno de los casos pueden exceder de dos años.
Esta apreciación no queda atenuada por la concurrencia de un arraigo territorial de una determinada intensidad, pues el apelante reconoce no tener trabajo en la actualidad, es de nacionalidad extranjera y, aunque tiene hijos menores y una pareja que también estaría imputada, todo ello deviene insuficiente para creer que el mismo vaya a permanecer localizable ante la justicia.
En segundo lugar con mayor rotundidad diremos que el riesgo de reiteración delictiva es de grado muy alto dado la continuidad e identidad de los delitos cometidos y atribuidos tanta al apelante como al grupo criminal en un lapso breve de tiempo, que no alcanzarían a un semestre. Todo ello aun cuando no nos consten antecedentes penales o policiales del recurrente y sin que la presunción de inocencia pueda dar lugar a otra conclusión pues la misma debe ponderarse con los indicios de criminalidad y con las finalidades de la prisión porvisional.
Por último y al tratarse de un momento inicial de la investigación policial no podemos descartar que la libertad provisional de los investigados, entre ellos la plante, les permita sustraer alguna fuente de prueba atendiendo a que no han podido ser recuperados varios de los efectos del delito.
Con todo sí que descartaremos que la alarma social pueda jugar algún papel añadido en lo que aquí nos ocupa, pues tiene razón el apelante al decir que ésta no es una finalidad legítima -ni legal- de la prisión provisional.
En definitiva, consideramos que la medida de la prisión provisional es ajustada a derecho, además de necesaria y proporcionada a las circunstancias del caso y del investigado.
Todo lo cual nos conduce a desestimar íntegramente el recurso de apelación, sin imposición de costas.
Fallo
DESESTIMAMOS el recurso de apelación formulado por la defensa del investigado de D. Gabriel contra el auto del Juzgado de Instrucción nº 8 de DIRECCION005 de fecha 27 de noviembre de 2020, debiendo mantenerse en sus propios términos dicha resolución y declarando de oficio las costas del recurso.
Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno.
Remítase certificación de este auto al Juzgado de Instrucción para su conocimiento y demás efectos legales, conservando en el presente Rollo testimonio de este.
Llévese el original debidamente firmado al registro de autos definitivos.
Así por este auto, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Así lo acordó la Sala y firman los/as Ilmos/as. Sres/Sras. Magistrados/as arriba expresados; doy fe.
DILIGENCIA. - Seguidamente se cumple lo ordenado. Doy fe.
