Auto Penal Nº 9/2022, Tri...re de 2021

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04/03/2022

Auto Penal Nº 9/2022, Tribunal Supremo, Sala de lo Penal, Sección 1, Rec 1984/2021 de 23 de Diciembre de 2021

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Orden: Penal

Fecha: 23 de Diciembre de 2021

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: PALOMO DEL ARCO, ANDRES

Nº de sentencia: 9/2022

Núm. Cendoj: 28079120012021202420

Núm. Ecli: ES:TS:2021:17206A

Núm. Roj: ATS 17206:2021

Resumen:

Encabezamiento

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Auto núm. 9/2022

Fecha del auto: 23/12/2021

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION

Número del procedimiento: 1984/2021

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Andrés Palomo Del Arco

Procedencia: TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID. SALA DE LO CIVIL Y PENAL.

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Sonsoles de la Cuesta y de Quero

Transcrito por: AMO/BOA

Nota:

RECURSO CASACION núm.: 1984/2021

Ponente: Excmo. Sr. D. Andrés Palomo Del Arco

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Sonsoles de la Cuesta y de Quero

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Auto núm. 9/2022

Excmos. Sres.

D. Manuel Marchena Gómez, presidente

D. Andrés Palomo Del Arco

D. Javier Hernández García

En Madrid, a 23 de diciembre de 2021.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Andrés Palomo Del Arco.

Antecedentes

PRIMERO.-Por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 30ª), se dictó sentencia de fecha 6 de noviembre de 2020, en los autos del Rollo de Sala 1614/2019, dimanante de las Diligencias Previas 311/2017, procedente del Juzgado de Instrucción número 2 de DIRECCION000, cuyo fallo, entre otros pronunciamientos, dispone:

'Quedebemos condenar y condenamos a Justiniano, como autor criminalmente responsable de un delito continuado de abusos sexuales con penetración y con prevalimiento del art. 181.1y 3 y 182.1 y 74 del C. Penal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 8 años y 6 meses de prisión con inhabilitación especial durante el tiempo de la condena y prohibición de aproximación a Marta., a su domicilio y lugar de trabajo, a una distancia no inferior a 1.000 metros, con su residencia y trabajo y comunicación con la citada durante el mismo tiempo durante un plazo de 18 años y 6 meses años y pago de costas procesales, debiendo indemnizar a la misma con 30.000 euros en concepto de daños psíquicos y morales'.

SEGUNDO.-Frente a la referida sentencia, Justiniano interpuso recurso de apelación ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Madrid que dictó sentencia de fecha 23 de febrero de 2021, en el Asunto Penal 44/2021 (Recurso de apelación 39/2021) cuyo fallo dispone:

'Que desestimando el recurso de apelación entablado (...) contra la sentencia de fecha 6 de noviembre de 2020, dictada por la Sección nº 30 de la Audiencia Provincial de Madrid, en el Procedimiento Sumario Ordinario 1614/2019 , de que este rollo dimana, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución, y declaramos de oficio las costas de esta alzada'.

TERCERO.-Contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia, Justiniano, bajo la representación procesal de la Procuradora de los Tribunales Doña Cristina Álvarez Pérez, formuló recurso de casación y alegó lo siguientes motivos de recurso:

i) Vulneración de su derecho presunción de inocencia, al amparo del artículo 852LECRIM.

ii) Infracción de ley por indebida inaplicación de la circunstancia atenuante analógica de dilaciones indebidas, como muy cualificada, en relación con la prescripción del artículo 131Código Penal (vigente al tiempo de comisión de los hechos), al amparo del artículo 849.1LECRIM.

CUARTO.-Durante la tramitación del recurso se dio traslado al Ministerio Fiscal que formuló escrito de impugnación e interesó la inadmisión de todos los motivos y, subsidiariamente, su desestimación.

QUINTO.-Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Andrés Palomo del Arco.

Fundamentos

PRIMERO.-A) La parte recurrente denuncia, en el motivo primero de recurso, denuncia la vulneración de su derecho presunción de inocencia, al amparo del artículo 852LECRIM.

Sostiene que fue condenado pese a que en el acto del plenario no se practicó prueba de cargo bastante, pues la misma se fundó en la sola declaración de la víctima en la que no concurrieron los requisitos jurisprudencialmente exigidos al efecto.

En particular, afirma que no concurrió el requisito de (i) incredibilidad subjetiva (en la medida en que existió un ánimo espurio); (ii) tampoco concurrió el requisito de persistencia en la incriminación (pues la víctima repitió de forma mecánica una misma versión de los hechos a lo largo del procedimiento); y (iii) tampoco el de verosimilitud del testimonio por cuanto los elementos de corroboración valorados por el Tribunal de instancia fueron insuficientes al efecto, que examina de forma individual.

B) Como indica la STS 476/2017, de 26 de junio, la reforma de La ley de Enjuiciamiento Criminal operada por la Ley 41/2015, modificó sustancialmente el régimen impugnatorio de las sentencias de la jurisdicción penal, al generalizar la segunda instancia, bien ante la Audiencia Provincial o bien ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia, y se prevé un régimen de casación con un contenido distinto, según los supuestos. Estas profundas modificaciones legales satisfacen una antigua exigencia del orden penal de la jurisdicción, la doble instancia. Ahora, una vez superada la necesidad de atender la revisión de las sentencias condenatorias exigidas por los Tratados Internacionales, la casación ha de ir dirigida a satisfacer las exigencias necesarias de seguridad jurídica y del principio de igualdad de los ciudadanos ante la ley, a través de la función nomofiláctica, esto es, fijar la interpretación de la ley para asegurar la observancia de ambos principios, propiciando que la ley se aplique por igual a todos los ciudadanos y que la aplicación de la norma penal sea previsible.

En la fijación del contenido de la nueva modalidad de la casación disponemos, por otro lado, de la experiencia adquirida por el conocimiento del recurso de casación contra sentencias dictadas en los procesos seguidos ante el Tribunal de Jurado respecto al que la ley reguladora prevé que el pronunciamiento del Tribunal del Jurado sea revisado a través de la apelación ante el Tribunal Superior de Justicia y, en su caso, casación ante esta Sala.

En este marco, la sentencia contra la que se plantea el recurso de casación es la resolutoria del recurso de apelación. Frente a la misma el recurrente deberá plantear su disidencia, sin que -como principio general y, sobre todo, en relación con el ámbito fáctico- pueda consistir en la reiteración simple del contenido de la impugnación desarrollada en la apelación ni en el planteamiento de cuestiones no debatidas en la apelación, pues las mismas ya han tenido respuesta desestimatoria o son cuestiones que han sido consentidas por la parte. En particular, respecto al ámbito del control casacional cuando se invoca la lesión al derecho fundamental a la presunción de inocencia, cumplida la doble instancia, la función revisora de la casación en este ámbito se contrae al examen de la racionalidad de la resolución realizada a partir de la motivación de la sentencia de la apelación, comprensiva de la licitud, regularidad y suficiencia de la prueba. Respecto al error de Derecho, función primordial de la nueva casación, deberá actuarse conforme a la consolidada jurisprudencia de esta Sala en torno a los dos apartados del art. 885 de la ley procesal penal. Los quebrantamientos de forma, una vez que han sido planteados en la apelación y resueltos en forma negativa, pues de lo contrario la nulidad declarada no tiene acceso a la casación, la queja se contrae a la racionalidad y acierto de la resolución recurrida al resolver la cuestión planteada.

Estos elementos son el fundamento sobre los que debe operar la admisión del recurso de casación y cuya inobservancia puede conllevar la inadmisión del mismo, conforme a los artículos 884 y 885LECRIM. Por otra parte, como dijimos en la STS 308/2017 es ajena a la función jurisdiccional una interpretación rígida de las causas de inadmisión, pero sería conveniente y deseable (a la vista de los actuales contornos de la casación derivados de la regulación de la Ley 41/2015) que la parte planteara adecuadamente las razones que sustentan la relevancia casacional de su recurso, bien en cuanto a los aspectos que sostienen su fundamento esencial o bien en relación con los aspectos novedosos que plantea su recurso ( números 1 y 2 del artículo 885LECRIM, sensu contrario). Ello permitiría a esta Sala advertir y apreciar cuáles son las razones que prima faciepodrían dar lugar a un pronunciamiento que se apartara de las conclusiones obtenidas en las dos instancias previas a la casación.

C) El relato de hechos probados de la sentencia de la Audiencia Provincial que fue acogido en su integridad por el Tribunal Superior de Justicia dispone, en síntesis y en cuanto afecta al objeto de recurso, que, el recurrente, Justiniano conoció a su pareja sentimental Socorro. y a la hija de esta, Marta., nacida el NUM000 de 1991, en Argentina, residiendo con las mismas en dicho país desde el año 1995.

En los primeros meses de 2004 todos ellos se trasladaron a vivir a España donde el recurrente convivió con la menor desde el mes de mayo de 2004 hasta el año 2009, en un domicilio sito en DIRECCION000.

Durante todo ese tiempo, el recurrente, cuando Marta. contaba entre 13 y 17 años de edad, guiado por un ánimo de satisfacer sus deseos sexuales, aprovechándose de su condición de padrastro y de la ausencia de la figura paterna de aquella, accedió en varias ocasiones semanales al dormitorio donde ésta dormía en una litera, con su hermana pequeña y, aprovechando que la hermana de Marta. se encontraba profundamente dormida y que nadie le veía, despertaba a Marta. (quien en muchas ocasiones para evitar esta situación, se hacía la dormida) y le decía que se bajase de la cama, se quitase la camiseta (o se la quitaba él mismo) y le tocaba sus pechos, así como, igualmente, le decía que se quitase el pantalón y que dejase sus piernas colgando desde la litera en la que dormía y le decía que las abriera y, estando en esta posición, el recurrente le introducía su lengua en la vagina.

Igualmente, guiado por el mismo ánimo, el recurrente se introdujo con asiduidad, cuando no había nadie en la vivienda o sabía que no le veían, en el cuarto de baño, cuando Marta. se encontraba duchándose y allí se acercaba a ella, le tocaba el pecho y le introducía sus dedos en la vagina.

El recurrente, para conseguir su propósito libidinoso, en los primeros años decía a Marta. que no pasaba nada, que solo era un ratito, que no era nada malo y que sólo quería mostrarle su cariño, hasta que en el último año Marta. se negó a ello, evitándole continuamente, quitándole las manos cuando aquel le tocaba, por lo que el recurrente le dijo que si ella no quería, haría lo mismo con su hermana menor, por lo que durante algún tiempo logró mantener dicho contacto sexual con Marta., hasta que esta se negó rotundamente, denunciando los hechos con posterioridad al contar con el apoyo de su marido.

El factum,por último, afirma que el recurrente, por sentencia de fecha 15 de noviembre de 2017, fue condenado como autor de un delito de agresión sexual.

Las alegaciones se inadmiten.

La Sala de revisión examinó la misma denuncia formulada por el recurrente en el previo recurso de apelación. En su sentencia justificó que la Sala de instancia valoró como prueba de cargo fundamental a fin de dictar sentencia condenatoria, la declaración plenaria de la víctima y destacó la razonabilidad de la valoración probatoria realizada por aquella.

En este sentido, el Tribunal de apelación destacó que la Audiencia Provincial examinó el relato de la víctima vertido en el plenario en el que afirmó haber padecido los hechos en términos semejantes a los contenidos en el factumde la sentencia de forma coherente, clara y persistente y que justificó de forma racional que en el referido testimonio concurrieron los requisitos jurisprudencialmente exigidos para devenir como prueba de cargo bastante (persistencia en la incriminación, ausencia de incredibilidad subjetiva y verosimilitud).

En concreto, la Sala de apelación, de forma minuciosa, examinó cada uno de los concretos reproches formulados por el recurrente relativos a la falta de concurrencia de cada uno de aquellos requisitos.

En primer lugar, examinó el requisito de la ausencia de incredibilidad subjetiva. El recurrente sostiene la falta de credibilidad de la víctima al concurrir un ánimo espurio consistente, en síntesis, en que tanto ella como su madre ( Socorro.) tenían un interés en que se condenase al recurrente para evitar que pudiese reclamar unos inmuebles adquiridos en Argentina por él, pero que fueron apropiados por quien fue su pareja Socorro. (madre de la víctima).

La Sala de apelación justificó la inexistencia del señalado ánimo en primer lugar, dada la seguridad, contundencia y persistencia con la que declaró la víctima en el plenario, así como por la afectación emocional que mostró en su declaración, circunstancia que fue precisada por el Tribunal de instancia en aplicación del principio de inmediación. Y, en segundo lugar, ya que la médico forense afirmó en el plenario que la víctima, en la exploración que realizó sobre ella, no presentó ningún sentimiento de animadversión hacia el acusado.

En este punto y en todo caso, conviene recordar que hemos dicho de forma reiterada que los móviles espurios no deben confundirse con la legítima expectativa de quien es víctima de un hecho delictivo de obtener la tutela de los Tribunales en la forma y con las consecuencias previstas en las leyes.

A continuación, la Sala de apelación examinó la denuncia de ausencia de persistencia en la incriminación por parte de la víctima y destacó que, en realidad, el recurrente no denunció la ausencia de persistencia en la incriminación, sino, lo contrario, es decir, la existencia de esa misma persistencia de forma mecánica. Sin perjuicio de ello, la Sala de apelación justificó que las declaraciones de la víctima a lo largo del procedimiento fueron, en sus elementos esenciales, persistentes. Asimismo, destacó que el recurrente, en sus alegaciones realizadas en el recurso de apelación, incurrió en una contradicción pues, de un lado, afirmó que la víctima presentaba su relato de forma mecánica y, sin embargo, también afirmó que en sus distintas declaraciones existían diversas contradicciones. Circunstancia que revela, como consideró la Sala de apelación, que el relato expuesto por la víctima a lo largo del procedimiento no era rígido.

Finalmente, la Sala de apelación examinó el requisito de la verosimilitud del testimonio que estimó cumplido al concurrir distintos elementos probatorios de corroboración periférica y, en particular, los siguientes:

i) La declaración plenaria de Socorro. (madre de la víctima) quien confirmó que el recurrente tuvo ocasión de cometer los hechos denunciados por aquella en el domicilio, pues, incluso en ocasiones, se quedaba a cargo de sus hijas. Afirmó que se enteró de los hechos en el año 2014, fecha en la que comenzó a abusar de la hija común que tenía con él, momento en el que pensó que, si había sido capaz de cometer ese delito con su propia hija, también podría haberlo hecho con Marta. Sostuvo, asimismo, que le recomendaron, al llegar a España, que Marta. acudiese al psicólogo (al Centro DIRECCION001) para que se integrase en el instituto y que, tras lo ocurrido con su otra hija, decidió hablar con la psicóloga del centro quien le dijo que, en efecto, Marta., le había dicho que el recurrente había abusado de ella.

ii) La declaración plenaria de la referida psicóloga quien afirmó que cuando la menor tenía 11 años le dijo que el recurrente había abusado de ella. Explicó que no se lo dijo a su madre, pues la menor le pidió que no lo hiciera y amenazó con que, si se lo decía, lo negaría. Afirmó que, por esos hechos, pidió consejo a la coordinadora, pero como no tenían pruebas y la menor lo iba a negar, decidieron no decir nada. Afirmó, asimismo, que la menor le dijo que los abusos tuvieron lugar solamente una vez.

En este punto, conviene destacar, que la Sala de apelación dio respuesta al reproche del recurrente consistente en que ante la psicóloga declaró que los hechos ocurrieron tan sólo una vez y, sin embargo, posteriormente, en su denuncia y a lo largo del procedimiento, sostuvo que los hechos ocurrieron en múltiples ocasiones. En concreto, el Tribunal Superior de Justicia, justificó la aparente discrepancia en el hecho de que la víctima, ante la psicóloga, mostró su decisión firme de no denunciar los hechos e, incluso, de negarlos si eran revelados. Es decir, la Sala de apelación, razonó de forma bastante, que la víctima sólo narró los hechos cuando salieron a la luz los acaecidos con su hermana (tiempo después) y tuvo el suficiente apoyo familiar, en particular, el de su marido.

iii) La declaración plenaria de la perito forense quien, en síntesis, relató que la víctima presentaba una huella psíquica compatible con los hechos por ella narrados.

Asimismo, se advierte que la Sala de apelación, en relación con esta declaración, dio respuesta al reproche concreto formulado por el recurrente consistente en que la psicóloga tan sólo tuvo una entrevista en una ocasión con la víctima. A tal efecto, el Tribunal Superior de Justicia justificó que la perito explicó que llevó a cabo la entrevista señalada, una observación clínica, y que la sometieron a exámenes psicométricos y el examen del expediente judicial. La Sala de apelación, entendió que las explicaciones dadas por la perito acerca del método y criterios de evaluación empleados por la perito fueron bastantes a fin de valorar la suficiencia de su declaración plenaria.

De conformidad con la prueba referida, la Sala de apelación afirmó que la prueba de cargo fue bastante a fin de dictar sentencia condenatoria y, además, que la misma fue racionalmente valorada por la Sala de instancia al estar fundamentada en la declaración de la víctima, debidamente corroborada.

La decisión de la Sala merece nuestro refrendo. Ha existido prueba de cargo bastante, pues hemos dicho en numerosas ocasiones, que la declaración de la víctima puede constituir prueba de cargo suficiente cuando se practica con las debidas garantías procesales, lo que sucede en el caso que nos ocupa. Asimismo, constatamos la racionalidad de la valoración efectuada por la Sala de apelación en el ejercicio de su función revisora y la suficiencia de la motivación de su sentencia.

En realidad, lo que se cuestiona por el recurrente en el presente motivo es la credibilidad que el juzgador otorgó a la víctima-denunciante, y la credibilidad o fiabilidad que concedió a aquélla y a quienes en una u otra condición procesal depusieron ante el Tribunal. Tal circunstancia constituye parte esencial de la valoración de esta clase de pruebas de naturaleza personal, y por ello no son revisables en casación, pues el grado de credibilidad de esta clase de pruebas está directamente relacionado con la inmediación con la que el Tribunal asiste a su práctica, evaluando la multitud de matices propios de esta clase de elementos probatorios cuyo análisis conjunto conforman el juicio de fiabilidad y crédito que se otorga al declarante, ventaja de la que no gozaron los órganos encargados de controlar la resolución de instancia. En la vía de casación, sólo es revisable, como se ha indicado, la coherencia racional de la valoración del Tribunal y de las declaraciones de los testigos, en sí, que, en el presente caso, no presenta tacha alguna ( STS 99/2021, de 2 de febrero, entre otras muchas).

Por último, debemos advertir que el recurrente en el presente motivo se ha limitado a reiterar el contenido de la impugnación desarrollada en la apelación.

En consecuencia, constatamos que la denuncia carece de relevancia casacional, en la medida en que no alega ni plantea argumentos distintos de los ya esgrimidos con anterioridad, que permitan a esta Sala advertir y apreciar cuáles son las razones que podrían dar lugar a un pronunciamiento que se apartara de las conclusiones obtenidas en las dos instancias previas a la casación. Especialmente teniendo en cuenta que en la sentencia de la Audiencia Provincial ha recibido por parte del órgano de apelación una respuesta lógica, motivada y razonable y que respeta la reiterada jurisprudencia sobre el particular (que se cita y aplica adecuadamente en tal resolución).

Por todo lo expuesto, procede la inadmisión del motivo, de conformidad con lo que determina el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

SEGUNDO.-A) La parte recurrente, en el motivo segundo de recurso, denuncia infracción de ley por indebida inaplicación de la circunstancia atenuante analógica de dilaciones indebidas, como muy cualificada, en relación con la prescripción del artículo 131Código Penal (vigente al tiempo de comisión de los hechos -LO 5/2010, de 22 de junio), al amparo del artículo 849.1LECRIM.

Sostiene, en primer lugar, que debió aplicarse la referida circunstancia atenuante analógica de dilaciones indebidas, como muy cualificada, pues cuando la víctima denunció estaba muy cercana la fecha de prescripción de los hechos (circunstancia atenuante de cuasi prescripción -sic-). A tal efecto, se refiere a la jurisprudencia contenida en la STS 288/2016, de 1 de abril.

Y, en segundo lugar, sostiene que, en todo caso, 'llegaríamos a la misma conclusión de la disminución punitiva por la vía de las exigencias derivadas del principio de proporcionalidad'.

B) Respecto de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas, su apreciación exige de la concurrencia de una serie de elementos constitutivos: a) que tenga lugar una dilación indebida en el sentido de no justificada; b) que sea extraordinaria, en el sentido de relevante, de fuste; c) que ocurra durante la tramitación del procedimiento; d) que esa demora o retraso no sea atribuible al imputado; y e) que la dilación no guarde proporción con la complejidad del litigio, lo que constituye en último término una especificación concreta de un requisito anterior: que sean indebidas ( STS 1883/2016, de 6 de abril, entre otras).

No basta la genérica denuncia del transcurso del tiempo en la tramitación de la causa , sino que se debe concretar los períodos y demoras producidas, y ello, porque el concepto 'dilación indebida' es un concepto abierto o indeterminado, que requiere en cada caso, una específica valoración acerca de si ha existido efectivo retraso (elemento temporal) y junto a la justificación del retraso y la no atribución del retraso a la conducta del imputado, debe de determinarse que del mismo se han derivado consecuencias gravosas, ya que aquel retraso no tiene que implicar éstas de forma inexorable y su daño no cabe reparación debiendo acreditarse un específico perjuicio más allá del inherente al propio retraso ( STS 714/2014, de 12 de noviembre).

Esta Sala ha reiterado el criterio de que la atenuante muy cualificada es aquella que alcanza una superior intensidad comparada con la normal o no cualificada ( STS 137/2016, de 24 de febrero, entre otras muchas).

C) Las alegaciones deben ser inadmitidas.

En primer lugar, daremos respuesta la denuncia de indebida aplicación de la circunstancia atenuante analógica de dilaciones indebidas de 'cuasi prescripción' (sic).

La Sala de revisión dio respuesta a la misma pretensión formulada en el previo recurso de apelación. En su sentencia justificó la inaplicación de la referida circunstancia atenuante, siquiera como simple, en el hecho de que el recurrente no señaló ningún plazo de paralización o dilación concreto y, en la medida en que, por el contrario, la tramitación del procedimiento se realizó en un tiempo razonable y semejante al de tramitación de otros habidos por el mismo delito por el que se le acusó.

Y, en relación con la denuncia concreta formulada por el recurrente de inaplicación de la denominada 'cuasi prescripción', debemos advertir que la STS 288/2016, de 1 de abril, alegada por el recurrente en el presente motivo de recurso, lejos de admitir la señalada circunstancia atenuante (cuya denominación como 'cuasi prescripción' censura), declaró que la misma se fundamenta en 'aquellos casos en los que la parte perjudicada recurre a una dosificada estrategia que convierte el ejercicio de la acción penal -con los efectos de toda índole que de ello se derivan- en un elemento más de una hipotética negociación extrajudicial para la reparación del daño sufrido'.

La decisión de la Sala de apelación merece nuestro refrendo. No concurrieron los requisitos cumulativos exigidos jurisprudencialmente para la aplicación de la circunstancia atenuante pretendida. A ello, debe añadirse que la jurisprudencia invocada por el recurrente no es aplicable en el caso que nos ocupa, ya que en ningún caso se advierte que la tardanza en la denuncia llevada a cabo por la víctima tuviese por objeto una hipotética negociación extrajudicial para la reparación del daño.

Finalmente, daremos respuesta a la denuncia de vulneración del principio de proporcionalidad en la determinación de la extensión de la pena.

En relación con la regularidad de la determinación de la extensión de la pena hemos dicho que la obligación constitucional de motivar las sentencias expresadas en el artículo 120.3 de la Constitución comprende la extensión de la pena. El Código Penal en el artículo 66 establece las reglas generales de individualización, y en el artículo 72 concluye disponiendo que los Jueces y Tribunales razonaran en la sentencia el grado y la extensión de la pena concretamente impuesta. La individualización realizada por el Tribunal de instancia es revisable en casación no solo en cuanto se refiere a la determinación de los grados o mitades a la que se refiere especialmente el citado artículo 66, sino también en cuanto afecta al empleo de criterios inadmisibles jurídico-constitucionalmente en la precisa determinación de la pena dentro de cada grado o de la mitad superior o inferior que proceda ( STS 286/2016, de 7 de abril, entre otras y con mención de otras muchas).

La denuncia del recurrente se limita a afirmar que 'llegaríamos a la misma conclusión de la disminución punitiva por la vía de las exigencias derivadas del principio de proporcionalidad' y en la consignación de una sentencia de esta Sala relativa a tal principio.

Las alegaciones deben ser inadmitidas.

En primer lugar, ya que no es posible 'llegar a la misma conclusión punitiva' derivada de la de la aplicación de la circunstancia atenuante muy cualificada analógica de dilaciones indebidas (pena inferior en grado) a través de la denuncia de infracción del principio de proporcionalidad de la pena, pues solo es posible rebajar en grado las penas imponibles en abstracto en los supuestos expresamente previstos en la ley.

Y, en segundo lugar, ya que advertimos que la pena impuesta por el Tribunal de instancia (8 años y 6 meses de prisión) fue fijada dentro de los límites previstos por la ley para el caso concreto, en una extensión próxima al límite mínimo imponible (8 años de prisión) y de forma proporcionada a la gravedad del hecho y las circunstancias personales del recurrente.

Por último, advertimos que el recurrente en el recurso se ha limitado a reiterar el contenido de la impugnación desarrollada en la apelación.

Por ello, constatamos que el recurso carece de relevancia casacional, en la medida en que el recurrente no alega ni plantea argumentos distintos de los ya esgrimidos con anterioridad que permitan a esta Sala advertir y apreciar cuáles son las razones que podrían dar lugar a un pronunciamiento que se apartara de las conclusiones obtenidas en las dos instancias previas a la casación. Especialmente teniendo en cuenta que en la sentencia recurrida ha recibido por parte del órgano de apelación una respuesta lógica, razonable, motivada y respetuosa con la reiterada jurisprudencia sobre los particulares de esta Sala (que son citados y aplicados adecuadamente en tal resolución).

Por todo ello, procede la inadmisión del motivo, de conformidad con lo que determina el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

En consecuencia, se dicta la siguiente:

Fallo

LA SALA ACUERDA: NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓNdel recurso de casación, formulado por el recurrente contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de origen en la causa referenciada, que figura en el encabezamiento de la presente resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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