Última revisión
05/03/2009
Auto Penal Nº 90/2009, Audiencia Provincial de Caceres, Sección 2, Rec 159/2009 de 05 de Marzo de 2009
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 4 min
Orden: Penal
Fecha: 05 de Marzo de 2009
Tribunal: AP - Caceres
Ponente: PEREZ APARICIO, VALENTIN
Nº de sentencia: 90/2009
Núm. Cendoj: 10037370022009200045
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
CACERES
AUTO: 00090/2009
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION SEGUNDA C A C E R E S
A U T O Nº 90/2009
ILTMOS SRES.:
PRESIDENTE:
D. SALVADOR CASTAÑEDA BOCANEGRA
MAGISTRADOS:
D. PEDRO V. CANO MAILLO REY
D. VALENTÍN PÉREZ APARICIO
=============================
ROLLO Nº 159/2009
DILIGENCIAS PREVIAS Nº 49/2009
JUZGADO DE INSTRUCCIÓN
Nº 1 DE NAVALMORAL DE LA MATA
=============================
En Cáceres, a cinco de marzo de dos mil nueve.
Antecedentes
Primero.- Por Auto de 22-1-09, dictado por el Juzgado de Instrucción nº 1 de Navalmoral de la Mata , se decretó la prisión provisional comunicada y sin fianza de Alfredo ; interponiéndose contra indicada resolución recurso de reforma por la representación procesal del mismo, del que se dio traslado al Mº Fiscal; dictándose nuevo Auto de 29-1-09 , por el que se desestima el recurso de reforma y se mantiene la anterior resolución en su integridad; interponiéndose recurso de apelación por dicha parte, del que se dio traslado al Mº Fiscal y remisión de testimonio de particulares a esta Sección.
Segundo.- Que recibido que fue el testimonio de particulares en esta Sección, se formó el correspondiente rollo, se acusó recibo y se turnaron de ponencia, pasando al Ponente para resolver.
Tercero.- Las formalidades legales se han respetado en este trámite.
Vistos y siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. VALENTÍN PÉREZ APARICIO.
Fundamentos
Primero.- Si bien no plantea dudas la concurrencia de los dos primeros requisitos que para la privación de libertad exige el artículo 503.1 del Código Penal , en cuanto que los hechos delictivos investigados (tráfico de estupefacientes consistente en el transporte de casi medio kilo de hachís desde Huelva hasta Navalmoral de la Mata) han sido reconocidos por el apelante, sí las hay en cuanto al tercero, que constituye la concurrencia de una finalidad legítima para la privación cautelar de libertad.
Segundo.- Así, nos encontramos ante un joven que acaba de cumplir los dieciocho años de edad, que carece de antecedentes penales y policiales y que reside en el domicilio familiar con sus padres. En estas circunstancias no resulta lógico suponer que pudiera tratar de sustraerse a la acción de la justicia (entre otras razones porque, dada la pena que previsiblemente se le podría imponer, siempre tendría la esperanza de su suspensión, al concurrir los requisitos legales, lo que podría disuadirle de huir y, además, al margen de su sustento a costa de su familia carece de bienes o experiencia laboral para poder arraigar en otro lugar) como tampoco que exista un verdadero riesgo de reiteración delictiva, ya que éste se infiere de quien habitualmente se dedica al delito o de quien tiene en esta actividad su medio de vida, casos en los que no se encuentra el apelante, sorprendido en una aislada actividad de colaboración con el tráfico de estupefacientes sin que existan datos de que pudiera haberlo hecho también en otras ocasiones.
Tercero.- No concurriendo, por ello, el tercero de los requisitos establecidos en el artículo 503.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal procede la estimación del recurso y la inmediata puesta en libertad del apelante.
Fallo
LA SALA DIJO: Que ESTIMABA el recurso de apelación interpuesto contra el auto dictado por el Juzgado de Instrucción número uno de Navalmoral de la Mata de fecha 29 de enero de 2.009 desestimatorio del de reforma interpuesto contra el auto de 22 de enero de 2.009 que decretó la prisión provisional de Alfredo en las diligencias previas 49/2009, REVOCANDO citada resolución, en el sentido de acordar la LIBERTAD PROVISIONAL de Alfredo , siempre que previamente preste la obligación apud-acta de comparecer ante el juzgado de instrucción y, en su día, ante el órgano jurisdiccional que conozca del enjuiciamiento los días 1 y 15 de cada mes y cuantas veces fuera llamado, y a poner en conocimiento del Juzgado cualquier cambio de domicilio, bajo apercibimiento de que el incumplimiento de tales obligaciones podrá suponer la pérdida de la libertad que ahora se le reconoce. Se declaran de oficio las costas causadas en esta alzada.
Previa notificación a las partes conforme a lo prevenido en el art. 248.4 de la L.O.P.J ., remítase al Juzgado de procedencia certificación literal de esta resolución para cumplimiento y ejecución de lo acordado.
Así por este Auto, lo acordamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

