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16/09/2017
Auto Penal Nº 90/2012, Audiencia Provincial de Guadalajara, Sección 1, Rec 62/2012 de 22 de Marzo de 2012
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Orden: Penal
Fecha: 22 de Marzo de 2012
Tribunal: AP - Guadalajara
Ponente: SERRANO FRÍAS, ISABEL
Nº de sentencia: 90/2012
Núm. Cendoj: 19130370012012200102
Núm. Ecli: ECLI:ES:APGU:2012:102A
Núm. Roj: AAP GU 102/2012
Resumen:
DISCRIMINACIÓN LABORAL
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
GUADALAJARA
AUTO: 00090/2012
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 de GUADALAJARA
Domicilio: - PASEO FERNANDEZ IPARRAGUIRRE NUM. 10
Telf: 949-20.99.00
Fax: 949-23.52.24
Modelo: 662000
N.I.G.: 19130 37 2 2012 0100095
ROLLO: APELACION AUTOS 0000062 /2012
Juzgado procedencia: JDO.INSTRUCCION N.1 de GUADALAJARA
Procedimiento de origen: DILIGENCIAS PREVIAS PROC. ABREVIADO 0000445 /2005
RECURRENTE: Alonso , Martin , Severino
Procurador/a: JOSE MIGUEL SANCHEZ AYBAR, ENCARNACION HERANZ GAMO , ENCARNACION
HERANZ GAMO
Letrado/a: ROBERTO RODRIGUEZ MORELL, ,
RECURRIDO/A: Juan Francisco , MINISTERIO FISCAL
Procurador/a: ROSA MARIA ACERO VIANA,
Letrado/a: ALEJANDRO DOMINGUEZ GONZALEZ
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS
Dª ISABEL SERRANO FRÍAS
D. JOSÉ AURELIO NAVARRO GUILLÉN
Dª Mª CARMEN MARTINES SANCHEZ
A U T O Nº90/12
En GUADALAJARA, a veintidós de marzo de dos mil doce.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de Instrucción nº 1 de Guadalajara, con fecha 7 de mayo del 2009, se dictó auto , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Continúese la tramitación de las presentes diligencias previas por los tramites del Procedimiento Abreviado, por si los hechos imputados a Eleuterio , Severino , y Alonso fueren constitutivos de un presunto delito Contra la Seguridad de los Trabajadores en concurso con otro de lesiones por Imprudencia en el Ámbito Laboral, a cuyo efecto dese traslado al Ministerio Fiscal, y en su caso, a las acusaciones particulares personadas, a fin de que en el plazo común de diez días, formulen escrito de acusación, solicitando la apertura de juicio oral en la forma prescrita por la Ley o bien el sobreseimiento de la causa, sin perjuicio de que puedan solicitar excepcionalmente la practica de las diligencias complementarias que consideren imprescindibles para formular la acusación'.
SEGUNDO.- Notificada dicha resolución a las partes personadas, por la representación de Alonso , Martin , Severino se presentó recurso de apelación contra la misma. Admitido que fue, puesta de manifiesto la causa a las demás partes, se remitieron las actuaciones a este Tribunal para la resolución del recurso, llevándose a efecto la deliberación y fallo el día 21 de marzo pasado.
TERCERO.- En el presente procedimiento se han observado las prescripciones legales con inclusión del plazo para dictar resolución.
Siendo Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dª. ISABEL SERRANO FRÍAS.
Fundamentos
PRIMERO.- En los escritos de formalización del recurso de apelación interpuestos por la representaciones procesales de la parte ahora recurrente, solicitan tanto el encargado de las obras Severino el representante de la empresas en la que tuvo lugar el accidente como Alonso Coordinador de Seguridad y Salud en la obra, se revoque el auto recurrido, se deje sin efecto y acuerde el sobreseimiento y archivo provisional de las actuaciones como petición subsidiaria a la de nulidad de la resolución por falta de motivación de la misma.
Señalar a modo de introducción y para centrar el debate en que procedimiento y en que fase del mismo nos movemos y así apuntar como este procedimiento aparece estructurado en distintas fases. En primer término, una fase de instrucción preparatoria -Diligencias previas ( artículos 774 a 779 de la Ley Enjuiciamiento Crimnal)-, de naturaleza jurisdiccional, cuya competencia corresponde al Juez de Instrucción y en la que la Ley prevé una activa intervención del Ministerio Fiscal, que tiene por objeto practicar diligencias esenciales encaminadas a determinar la naturaleza y circunstancias del hecho, las personas que en él hayan participado y el órgano competente para el enjuiciamiento. Por lo que respecta a la intervención del imputado en la fase de instrucción en esta primera comparecencia el Juez informará al imputado de sus derechos, de entre los que se destaca la obligación judicial de ilustración de la imputación a su sujeto pasivo y de la totalidad de los derechos que posibilitan su defensa privada y pública, y le hará saber la advertencia y requerimiento establecidos en dicho precepto. Con independencia de lo anterior, todas las partes personadas, entre ellas, como es obvio también el imputado, podrán tomar conocimiento de lo actuado e instar lo que a su derecho convenga, acordando el Juez lo procedente en orden a la práctica de estas diligencias cuando fuesen necesarias para abrir el juicio oral, por tanto, en la fase de instrucción o diligencias previas del procedimiento abreviado el imputado está facultado para pedir cuantas diligencias estime convenientes a su defensa, sin perjuicio de la facultad del Juez de acordar la práctica de dichas diligencias en función de su pertinencia y esencialidad y la de que las partes puedan, en calidad de actos de prueba, diferir su práctica a las sesiones del juicio oral.
La segunda fase es la denominada de preparación del juicio oral, la cual también se desarrolla ante el Juez de instrucción ( artículos 780 a 784 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ). Esta fase de preparación del juicio oral comienza desde el momento en el que el Juez dicta resolución acordando seguir los trámites del procedimiento abreviado procedimiento abreviado y tiene por finalidad, como se deduce de su misma denominación la de resolver, tras la tramitación pertinente, sobre la procedencia de abrir o no el juicio oral y, en su caso, la fijación del procedimiento adecuado y órgano competente para el posterior enjuiciamiento.
La adopción de dicho juicio de relevancia acerca de la apertura del juicio oral competente, con limitaciones, al propio Juez Instructor. El Ministerio Fiscal y el acusador particular podrán solicitar el sobreseimiento de la causa por cualquiera de los motivos previstos en la Ley de Enjuiciamiento Criminal, o bien solicitar la apertura del juicio oral, en cuyo caso el juez lo acordará, salvo que estimase que no existen indicios racionales de criminalidad contra el acusado en cuyo caso acordará el procedimiento sobreseimiento que corresponda.
La tercera y última fase abreviado, del juicio oral y de la sentencia ( artículos 785 a 789 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ), se desarrolla ante el Juez o Tribunal competente para el enjuiciamiento y en la misma se lleva a cabo la actividad probatoria y el juicio en virtud del cual se dicta Sentencia. En esta fase de enjuiciamiento el Juez o Tribunal examinará las pruebas propuestas, decretará su admisión o rechazo, prevendrá lo necesario, en su caso, para la práctica de la prueba anticipada, y señalará el día en que deban celebrarse comenzar las sesiones del juicio oral.
Tal y como señala la Sentencia del Tribunal Supremo de 22 de noviembre de 2000 , para procesar son bastantes los indicios racionales de criminalidad que nacen de actos de investigación, mientras que los hechos probados que nacen de actos de prueba están para fundamentar la sentencia, sin que sea dable una extrapolación. En el apartado primero del artículo 777 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal se delimitan las diligencias que deben practicarse por ser necesarias para poder determinar la naturaleza y circunstancias del hecho, las personas participantes (respecto de los que se predica un 'juicio de probabilidad' de naturaleza incriminatoria que se consolidará -o no- según se dirija acusación por las partes acusadoras), y el órgano competente para la celebración del juicio oral. En el auto de transformación de la causa en procedimiento abreviado procedimiento abreviado la decisión del Juez de Instrucción constituye un control judicial, a modo de filtro procesal, en el que la tipicidad de los hechos y su imputación subjetiva han de valorarse desde la perspectiva de unos estrictos criterios de probabilidad, pero que, por razones obvias excluyen razonablemente el enjuiciamiento definitivo propio del plenario que demanda las consiguientes garantías procesales y constitucionales propias del mismo. Encontrándonos, por tanto, ante una revisión de la imputación inicial que confirme su intensidad y seriedad, función que evidentemente en el proceso común desempeña el auto de procesamiento y que en el abreviado pasa a desempeñar el mentado auto de transformación. Esta imputación judicial se forma y deriva de las diligencias que se han practicado durante la instrucción y han conducido al juez a dirigir el proceso contra persona determinada (la cualidad de imputado en el proceso, aunque la ley no lo dice expresamente, se adquiere cuando en la primera comparecencia ante la autoridad judicial se le informa de sus derechos constitucionales y se le comunica el hecho punible cuya comisión se le atribuye ( STC 186/1990 (LA LEY 1589-TC/1991)).
No podemos olvidarnos por otro lado que estamos ante un tipo penal en el que la participación en los hechos de determinadas personas viene establecida en función de las obligaciones que en el concreto caso resulte de las eventuales infracciones de las normas de seguridad y deber general de cuidado, a tenor de las obligaciones establecidas, además, en los contratos entre aquéllos suscritos.
Por lo que respecta a la ausencia de motivación del auto de procedimiento penal abreviado - el derecho a la tutela judicial efectiva impone a los Jueces y Tribunales la obligación, con carácter general, de motivar las resoluciones judiciales que dicten estimando, desestimando o incluso inadmitiendo las pretensiones que se les planteen ( SSTC 256/2000 , 116/2001 (LA LEY 11795/2000), 158/2002 (LA LEY 272/2003)). Ello implica que las resoluciones judiciales deben contener los elementos que permitan conocer los criterios jurídicos que fundamenten la decisión y, además, que dicha fundamentación sea en Derecho, lo que no significa que se tenga derecho al acierto en la selección, aplicación e interpretación de las normas, salvo que con ellas se afecte el contenido de otros derechos fundamentales distintos al de la tutela efectiva ( SSTC 25/2000 , 221/2001 (LA LEY 4148/2000), 55/2003 (LA LEY 1687/2003)). En ese sentido 'una motivación escueta y concisa no deja, por ello, de ser tal motivación, así como que una fundamentación por remisión no deja tampoco de serlo...' ( STC 196/1988 (LA LEY 2084/1988)), por lo que 'no es exigible una pormenorizada respuesta a todas las alegaciones' ( SSTC 192/1987 , 146/1990 (LA LEY 97652- NS/0000)), es decir, que en relación a la exigencia de motivar las resoluciones ( art 120. 3 CE ) es suficiente con poner de manifiesto que la conclusión judicial alcanzada responde a una concreta interpretación del derecho ajena a toda arbitrariedad, que 'no excluye la posible economía de los razonamientos, ni que éstos sean escuetos, sucintos o incluso expuestos de forma imprecisa o por referencia a los que ya constan en el proceso...' ( STC 184/1988 (LA LEY 110728-NS/0000)), pues 'la conexión entre los artículos 24 y 120 no impone una especial estructura en el desarrollo de los razonamientos' ( STC 174/1987 (LA LEY 4329/1987)). Al Instructor no le es exigible una determinada extensión de la motivación jurídica, ni un razonamiento explícito, exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que los interesados puedan tener de la cuestión sobre la que se pronuncia la decisión judicial, sino simplemente que las resoluciones vengan fundamentadas en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadotes de la decisión, o lo que es lo mismo su 'ratio decidendi' ( SSTC 128/2002 , 119/2003 (LA LEY 5842/2002)).
En el auto de fecha 7 de mayo de 2009 , posteriormente confirmado por el de 16 de noviembre de 2011 únicamente se dice, es cierto que con escaso detalle, que el trabajador resultó accidentado un día determinado al volcar el dumper que conducía produciéndose la caída a distinto nivel de altura y las consecuencias lesivas que tuvo para el trabajador sin mención alguna a la posible relación del accidente con la omisión de medidas de seguridad ni distinguiendo por tanto el campo de actuación ni los hechos imputados a cada uno de los recurrentes.
Sin embargo pese a esa criticable falta de concreción también hay que valorar que la función del Juez en este auto no es la de suplantar la función acusatoria del Ministerio Público, anticipando el contenido fáctico y jurídico de la calificación acusatoria, sino únicamente conferir el oportuno traslado procesal para que ésta pueda verificarse, así como expresar el doble pronunciamiento de conclusión de la instrucción y de prosecución del procedimiento abreviado en la fase intermedia ( Sentencia del Tribunal Constitucional 186/1990 (LA LEY 1589-TC/1991) y Sentencia del Tribunal Supremo en su Sala 2ª de 2 de julio de 1.999 ).
El recurrente alega que en el Auto recurrido únicamente se le concretan unos hechos, no haciéndose contar los indicios que llevan a dicha imputación, pero ello responde a una defectuosa concepción de la finalidad esencial de la resolución transformadora del procedimiento, que aún cuando no sea de mero trámite, tampoco equivale a un auto de procesamiento, inexistente en el procedimiento abreviado por decisión del legislador y que no procede resucitar por vías indirectas, ni a un anticipo de las calificaciones acusatorias. Por ello, y sin perjuicio obviamente de que nada obsta a una más cuidada fundamentación si el Instructor lo estima procedente, no cabe apreciar insuficiencia de motivación en aquellos supuestos, en que el Instructor realiza una mera descripción del hecho acontecido y de los imputados del mismo, como se ha hecho en las presentes actuaciones.
SEGUNDO.- En segundo lugar se solicita el sobreseimiento de la causa por parte de Alonso por considerar que como coordinador de seguridad se limito a seguir el Plan de Seguridad aprobado por su antecesor ignorando que hubiese operarios que trabajaban los sábados, no correspondiéndole en definitiva dotar de medios de protección a los trabajadores lo que no es de recibo en cuanto como coordinación de seguridad le corresponderá velar por la existencia de esas medidas sin que pueda amparase en que aplicaba un Plan anterior pues al desarrollar su función asumía aquel con las posibles deficiencias que pudiera tener y de las que deberá responder en su caso.
En cuanto al encargado de la obra señalar que el sujeto activo del delito que nos ocupa debe ser la persona legalmente obligada a proporcionar los medios necesarios para que los trabajadores desempeñen su actividad con las adecuadas medidas de seguridad, de tal manera que los empresarios según la Ley de Prevención de Riesgos Laborales de 08/11/1.995, deben cumplir y hacer cumplir las normas de seguridad e instruir a los trabajadores de los riesgos inherentes a cada tarea, en este sentido SS.TS de 14.07.2.000 y 19.10.2.000 ), aunque también pueden serlo otras personas con facultades de dirección, ya se trate de mandos superiores o subalternos, están obligados a cumplir las prevenciones legales para evitar accidentes ( STS.
10.05.80 ) tanto si sus funciones son reglamentarias como de hecho ( STS. 30.03.90 ).
En cuanto a los sujetos activos del delito podemos hacer referencia al empresario constructor, que según el art. 316 CP , está incluido junto con el subcontratista como tal sujeto activo del tipo penal puesto que dentro del organigrama jurídico-laboral son estos los que están 'legalmente obligados' a la observancia de las normas de prevención y protección de los trabajadores y a 'facilitar' los medios adecuados para la consecución de los objetivos, el art. 8 de la Ley de Ordenación de la Edificación , los empresarios son agentes de la edificación y pueden ser personas físicas o jurídicas que intervienen en el proceso de la edificación, estando sus funciones previstas en dicha Ley así en el art. 11 se establece que el constructor es el agente que asume contractualmente frente al promotor el compromiso de ejecutar con medios humanos y materiales, propios o ajenos, las obras o parte de las mismas con sujeción al proyecto y al contrato, añade el precepto como funciones específicas: a). Ejecutar la obra con sujeción al proyecto y legislación aplicable, siguiendo las indicaciones del director de obra y del director de ejecución de la obra, a fin de alcanzar la calidad exigida en el proyecto. B). Tener la titulación o capacidad profesional que le habilita como tal. C). Designar al jefe de obra que asumirá la representación técnica del constructor, que deberá tener la titulación adecuada de acuerdo con las características y complejidad de la obra. D). Asignar a la obra los medios humanos y materiales que requiera. E). Formalizar las subcontrataciones de determinadas partes o instalaciones de la obra dentro de los límites establecidos en el contrato. F).
Firmar el acta de replanteo y de comienzo y el acta de recepción de la obra. G). Facilitar al director de la obra los datos necesarios para la elaboración de la documentación de la obra ejecutora y h). Suscribir las garantías previstas en el art. 19. Por su parte el art. 14 de la Ley 31/95 de Prevención de Riesgos Laborales afirma que los trabajadores tiene derecho a una protección eficaz en materia de seguridad y salud en el trabajo.
El citado derecho supone la existencia de un correlativo deber del empresario de protección de los trabajadores frente a los riesgos laborales. Los derechos de información, consulta y participación, formación en materia preventiva, paralización de la actividad en caso de riesgo grave inminente y vigilancia de su estado de salud, en los términos previstos en la presente Ley, forman parte del derecho de los trabajadores a una protección eficaz en materia de seguridad y salud en el trabajo. El empresario deberá garantizar la seguridad la salud de los trabajadores a su servicio en todos los aspectos relacionados con el trabajo. Realizará la prevención de los riesgos laborales mediante la adopción de cuantas medidas sean necesarias para la protección de la seguridad y la salud de los trabajadores. El empresario deberá cumplir las obligaciones establecidas en la normativa sobre prevención de riesgos laborales. De otra parte decir que el art. 2.2 del Real Decreto 1627/97 atribuye la consideración de empresario al contratista y al subcontratista en relación a la normativa sobre prevención de riesgos laborales, estableciendo sus obligaciones en el art. 11.
En cuanto al encargado y sus funciones, es preciso determinar que con esta denominación se identifica a la persona que ejerce el cometido del empresario-constructor por delegación de este, en este sentido para ser autor del delito sus responsabilidades vienen dadas por la delegación de facultades que le realiza el empresario-constructor, asumiendo funciones de mando y asumiendo la posición del delegante, por tanto la cuestión se circunscribe ala comprobación del contenido y alcance del poder otorgado, cosa que ordinariamente permite visualizar el propio ejercicio del cargo. Esta delegación le hace corresponsable de las omisiones que tengan lugar en el ámbito de la seguridad. No es preciso en otro orden de cosas como apunta el recurrente Sr. Severino una prueba plena o de cargo en la fase procesal en que nos encontramos sino indicios al efecto y la concreción de las conductas de los intervinientes se llevaran a cabo en su caso en los respectivos escritos de acusación.
Consecuencia de lo que precede y sin perjuicio de considerar recomendable una mayor concreción solo cabe confirmar la resolución de instancia cuestionada sin hace pronunciamiento de las costas de esta alzada.
En su virtud,
Fallo
no haber lugar a los recursos interpuestos confirmando la resolución impugnada sin hacer pronunciamiento de las costas de esta alzada.Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.
Así por este nuestro auto lo acordamos, mandamos y firmamos.
LA SECRETARIO JUDICIAL
