Última revisión
17/09/2017
Auto Penal Nº 901/2017, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 27, Rec 1303/2017 de 07 de Julio de 2017
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Orden: Penal
Fecha: 07 de Julio de 2017
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: CALDERON GONZALEZ, JAVIER MARIA
Nº de sentencia: 901/2017
Núm. Cendoj: 28079370272017200615
Núm. Ecli: ES:APM:2017:6258A
Núm. Roj: AAP M 6258/2017
Encabezamiento
Sección nº 27 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 10 - 28035
Teléfono: 914934469,4470,4471
Fax: 914934472
NEG. 5 / JU 5
37051030
N.I.G.: 28.079.00.1-2017/0054674
Apelación Autos Violencia sobre la Mujer 1303/2017
Origen :Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 06 de Madrid
Pz de orden de protección 363/2017-01
Apelante: D./Dña. Luis Andrés
Letrado D./Dña. JUAN LUIS RODRIGUEZ GARCIA
Apelado: D./Dña. Remedios y D./Dña. MINISTERIO FISCAL
Procurador D./Dña. MARIA TERESA MARCOS MORENO
Letrado D./Dña. CAROLINA GOMEZ DE JOSE
A U T O Nº 901/2017
Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as:
Doña MARÍA TARDÓN OLMOS (PRESIDENTA)
Doña MARÍA TERESA CHACÓN ALONSO
Don JAVIER MARÍA CALDERÓN GONZÁLEZ (PONENTE)
En Madrid, a siete de julio de dos mil diecisiete.
Antecedentes
PRIMERO.- Por la representación de D. Luis Andrés se interpuso recurso de apelación contra el auto de fecha 6/06/2017 dictado por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer núm. 6 de Madrid , en su Pieza de Orden de Protección núm. 363/2017-01, por el que se acordó otorgar orden de protección en favor de Dª. Remedios , prohibiendo al investigado acercarse a menos de 200 metros a la víctima, a su domicilio, lugar de trabajo, o cualquier otro frecuentado por la misma, así como comunicarse con ella por cualquier medio, hasta que se dicte sentencia o resolución que ponga fin al procedimiento, el cual fue impugnado por el Ministerio Fiscal y por la representación de Dª. Remedios , en sus escritos de fecha 26/06/2017 y de 22/06/2017, respectivamente.
SEGUNDO.- El recurso de apelación interpuesto, se elevó a esta Audiencia Provincial de Madrid, y admitido a trámite, se señaló día para la deliberación y votación del citado recurso, acto que tuvo lugar el día de la fecha, designándose previamente como Ponente al Ilustrísimo Sr. Magistrado D. JAVIER MARÍA CALDERÓN GONZÁLEZ, que manifiesta el unánime parecer de la Sala.
Fundamentos
PRIMERO.- Por la representación de D. Luis Andrés se interpuso recurso de apelación contra el auto de fecha 6/06/2017 dictado por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer núm. 6 de Madrid , en su Pieza de Orden de Protección núm. 363/2017-01, por el que se acordó otorgar orden de protección en favor de Dª.
Remedios , en los términos ya referidos, alegándose, en esencia, que la declaración de la perjudicada no reúne los requisitos doctrinalmente exigidos para considerarla como prueba apta y válida para enervar el principio de presunción de inocencia del investigado, existiendo únicamente versiones contradictorias entre la misma y su patrocinado en relación a los hechos objeto de enjuiciamiento, y refiriendo, a la par, la anterior revocación de otros procedimientos y de anteriores órdenes de protección, instando, en consecuencia, que se revoque la concedida.
Por el Ministerio Público, en su escrito de impugnación de fecha 26/06/2017, entendió que la resolución del Juzgado es ajustada a derecho pues, tras la práctica de las diligencias necesarias, al concurrir indicios racionales de criminalidad por la supuesta comisión de un delito de amenazas leves en el ámbito familiar, estando la declaración de la víctima debidamente corroborada por otros elementos probatorios, demostrando la concurrencia de una situación objetiva de riesgo para la víctima, conforme a la anterior condena que pesa sobre el investigado por un delito leve de vejaciones injustas, todo lo cual conllevan a que sea necesario adoptar, y mantener esa orden de protección.
Por la representación Dª. Remedios , en su escrito de impugnación de fecha 22/06/2017, entendió igualmente que la resolución del Juzgado es ajustada a derecho, ya que concurre una situación objetiva de riesgo para su patrocinada, existiendo indicios de la comisión de un delito de amenazas leves en el ámbito familiar.
La Sra. Magistrada-Juez a quo, en su resolución de fecha 6/06/2017, para fundamentar la concesión de la orden de protección hoy recurrida, por los supuestos hechos acaecidos sobre las 20,30 horas del día 3/04/2017, en las proximidades de la calle Fuengirola, en los que supuestamente el investigado se acercó al coche donde viajaba Dª Remedios , y le hizo el gesto con la mano en el cuello, diciéndole 'a ti te voy a matar, hija de puta' y 'a ti te tengo que pillar', hace expresa mención a que existen indicios racionales de criminalidad en relación a un supuesto delito de amenazas en el ámbito familiar del art. 171.4 C.P ., aludiendo también a la concurrencia de una situación objetiva de riesgo para la perjudicada, Dª. Remedios , dada la existencia de anteriores denuncias por violencia de género, así como a la valoración del riesgo policial que fue calificada como 'Medio'.
SEGUNDO.- El art. 544 bis LECRIM ., introducido por Ley 14/1999 de 19/2006 y modificado su último párrafo por Ley Orgánica 15/2003 de 25/11, dispone que: 'En los casos en los que se investigue un delito de los mencionados en el artículo 57 del Código Penal , el Juez o Tribunal podrá, de forma motivada y cuando resulte estrictamente necesario al fin de protección de la víctima, imponer cautelarmente al inculpado la prohibición de residir en un determinado lugar, barrio, municipio, provincia u otra entidad local, o Comunidad Autónoma.
En las mismas condiciones podrá imponerle cautelarmente la prohibición de acudir a determinados lugares, barrios, municipios, provincias u otras entidades locales, o Comunidades Autónomas, o de aproximarse o comunicarse, con la graduación que sea precisa, a determinadas personas._ En relación a las medidas de alejamiento es necesario, que se esté investigando un delito de los mencionados en el artículo 57 del Código Penal , o existan indicios fundados de un delito o falta contra la vida, integridad física o moral, libertad o seguridad de alguna de las personas mencionadas en el artículo 173.2 del Código Penal , así como que exista un peligro para la víctima, y que sea estrictamente necesaria a fin de protección de la misma, siendo así que a los efectos de determinación del peligro, deben evaluarse los antecedentes existentes en la causa, de los que se pueda inferir que el denunciado puede seguir cometiendo hechos violentos atentatorios contra la integridad física o moral de la víctima, con objeto de determinar si es necesaria la medida con objeto de evitar nuevos actos de agresión'._ Procede recordar que esta Sección de la Ilma. Audiencia Provincial ya ha señalado (STAP de 26/07/2012) que la afectación a derechos fundamentales de la persona a la que se impone una medida cautelar de esta naturaleza, como son los derechos a la libertad deambulatoria, y a la presunción de inocencia, en sus dos vertientes tradicionales, requiere que cualquier decisión que se adopte por parte del Juzgador, además de cumplir el deber general de motivación (expresivo de las razones jurídicas que le han movido a adoptar la decisión), se pondere específicamente la adecuación de la medida desde la contemplación de los riesgos que con ella se quieren conjurar, lo que exige un análisis específico del 'fumus boni iuris', de que el riesgo puede ser conjurado (teniendo en cuenta la proporcionalidad), mediante el alejamiento de la persona a quien se imputan indiciariamente unos hechos graves, de la o las personas sobre las que se temen ataques a su vida, a su integridad física, a su libertad y al resto de los bienes jurídicos expuestos en la LECRIM., y en el art. 57 C.P .
Por todo ello, y a los efectos de determinación del peligro, debe evaluarse los antecedentes existentes en la causa, de los que se pueda inferir que el denunciado puede seguir cometiendo hechos violentos atentatorios contra la integridad física o moral de la víctima, con objeto de determinar si es necesaria la medida, a fin de evitar nuevos actos de agresión.
TERCERO.- La doctrina (por todas, STC núm. 201/1989 y STS de 21/01/1988 , 30/01/1999 , 27/07/1996 , 30/11/1996 , 26/04/2000 y 07/07/2000 ) en relación con el afirmado mayor valor probatorio de la declaración de la recurrente, ha establecido que tal testimonio puede ser prueba de cargo hábil, apta y bastante para enervar el derecho fundamental a la presunción de inocencia ( art. 24 C.E .), atendiendo a que el marco de clandestinidad en que se producen determinados delitos, tal circunstancia impide, en ocasiones, disponer de otras pruebas.
Pero para que la convicción inculpatoria se alcance a través del testimonio de la víctima, que se convierte, además, en testigo único o por lo menos principal, es necesario que vaya acompañado de determinados requisitos, tales como: A).- Ausencia de incredibilidad subjetiva, derivadas de las previas relaciones acusado-víctima que pongan de relieve un posible móvil espurio de resentimiento, venganza o enemistad, que pueda enturbiar la sinceridad del testimonio, generando un estado de incertidumbre incompatible con la formación de una convicción inculpatoria asentada en bases firmes; B).- Verosimilitud del testimonio, que ha estar rodeado de algunas corroboraciones periféricas de carácter objetivo obrantes en el proceso; y C).- Persistencia en la incriminación, que debe ser prolongada en el tiempo, reiteradamente expresada y expuesta sin ambigüedades ni contradicciones, señalando también la doctrina ( ATS 31 de enero 177/1996 ), que el testimonio de la víctima, aunque fuera único, es apto para enervar la presunción de inocencia, siempre y cuando no existan razones objetivas que invaliden sus afirmaciones o provoquen en el juzgador alguna duda que impida o obstaculice formar su convicción.
En relación a la persistencia, tambien la jurisprudencia ( STS núm. 667/2008 de 5/11 ), afirma que supone: a).- Ausencia de modificaciones esenciales en las sucesivas declaraciones prestadas por la víctima sin contradecirse ni desdecirse. Se trata de una persistencia material en la incriminación, valorable «no en un aspecto meramente formal de repetición de un disco o lección aprendida, sino en su constancia sustancial de las diversas declaraciones» ( STS de 18/06/1998 ); b).- Concreción en la declaración que ha de hacerse sin ambigüedades, generalidades o vaguedades. Es valorable que especifique y concrete con precisión los hechos narrándolos con las particularidades y detalles que cualquier persona en sus mismas circunstancias sería capaz de relatar; c).- Coherencia o ausencia de contradicciones, manteniendo el relato la necesaria conexión lógica entre sus diversas partes. Y en cuanto a la verosimilitud, el testimonio incriminatorio ha de ser lógico y estar en lo posible, rodeado de datos periféricos corroboradores de carácter objetivo, obrantes en el proceso, lo que supone, que el propio hecho de la existencia del delito, esté apoyado en algún dato añadido a la pura manifestación subjetiva de la víctima.
CUARTO.- Por todo ello, del examen de la prueba documentada que, por copia nos ha sido remitida, obra el atestado núm. NUM000 , extendido a las 22,20 horas del día 3/04/2017, de la Comisaría de Puente de Vallecas, que comprende la intervención policial por la pulsación del dispositivo ATEMPRO por la propia denunciante, y la subsiguiente denuncia interpuesta por Dª. Remedios , por los hechos sucedidos ese mismo día, sobre las 20,30 horas, en las inmediaciones de las calles Fuengirola y Fuente de la Piedra de Madrid, cuando la denunciante circulaba en un turismo, acompañada por Luis Enrique , y se les acercó el denunciado D. Luis Andrés , y mientras que le hacia un gesto de pasarse la mano por el cuello, le dirigió las siguientes expresiones 'a ti te tengo que matar, hija de puta', añadiendo además que le vió tocar insistentemente el telefonillo de casa de sus padres, sito en la CALLE000 núm. NUM001 , NUM002 NUM003 , siendo presenciado tal hecho por el vecino del NUM004 , llamado Eugenio . En el atestado se hizo también constar la existencia de otras tres previas denuncias entre la denunciante y el denunciado; que éste es titular de licencias de armas, poseyendo una escopeta y dos carabinas; que la calificación policial del riesgo fue calificado como 'Medio', así como la existencia respecto del denunciado de siete procedimientos penales, bien por lesiones, bien por malos tratos en el ámbito familiar, de los que cuatro se encontraban terminados (folios 2 a 37).
La testigo Dª. Remedios en sede de instrucción (folios 29 y vuelto), mantuvo que él fue al telefonillo del domicilio de un amigo de su hijo, cuya novia fue a testificar a favor de la declarante en otro juicio, que se puso a insultar por ese telefonillo, que el día 25 cuando salió se fue a casa de sus padres, que no es cierto que estuviese fuera de Madrid, que él vive cerca de ella, que desde su terraza se ve la de él, que este señor no se ha acercado a ella, que ella vive a más de 200 metros de él, que su madre vive a menos de 200 metros de él, que ella va a cuidar a su madre, que ella vive en otro sitio que el denunciado no conoce, que los hechos pasaron en la CALLE000 donde viven sus padres, que él estaba en la terraza, que ella no ha ido porque le avisan para que no vaya, que ella tiene que ir a casa de su madre, que cuando va a casa de su madre siempre va acompañada, que ha tenido que utilizar el dispositivo que tiene porque él se asomó a la ventana, que ya había amenazado a su amiga, que tuvo que ir a Comisaría el día anterior porque él no deja de rondar por el barrio y por el domicilio de sus padres, que cuando ella denunció vivía en la CALLE001 , según creía recordar, que desde la ventana le ve ir al metro, que desde la CALLE001 a donde vive el investigado no cree que sea un kilómetro, que no va a decir dónde vive, que su domicilio depende de su situación económica, que ella no vive en el domicilio del testigo Luis Enrique , que va al barrio porque allí vive su familia, que conoce donde está El Puchero, que ese bar esta debajo de casa de sus padres, que desde casa de sus padres se ve la terraza de él, que cuando está en su barrio tiene miedo y está mirando alrededor constantemente, que el día 25 le vio a través de la ventana, que el martes pasado volvió a ocurrir, que no es cierto que el día 25 él estuviese en León, que él se fue a casa de sus padres y se marchó tranquila porque pensó que no estaba en Madrid, que el martes pasado estaba en el bar El Emigrante con Luis Enrique y más gente, que no se dirigieron a la ventana, y que ese bar está muy cerca de la vivienda de él'.
Remedios , además, ante el Juzgado de Violencia sobre la Mujer núm. 11 de Madrid, (folios 48 y 49) también mantuvo que el denunciado el día 3/04/2017, le hizo un gesto con la mano al pasarse por el cuello, y le dijo 'hija de puta te voy a matar', que ha tenido dos órdenes de protección que ya no están vigentes, que tiene un juicio pendiente y el otro se archivó por ser su palabra contra la del denunciado, que iba acompañada por Luis Enrique , que en la CALLE000 viven sus padres y su domicilio está a unos 500 metros, y que tiene miedo del denunciado.
Por el contrario, el investigado D. Luis Andrés , en sede de instrucción, negó los hechos, señalando que el día 3/04 no insultó ni amenazó a Remedios , que fue a un chino y en un paso de cebra pasó un coche y el declarante le dijo 'dónde vas', que cuando se dieron la vuelta se dió cuenta que era la actual pareja de la denunciante, que se dió la media vuelta y se fue a casa, que no es cierto que llamara a casa de los padres de Remedios , que sabe el portal pero no el piso, que el domicilio del declarante está a menos de 200 metros del bar donde para Remedios , que el día que le citaron estaba en León, que el día 25 no estaba en el bar, que las vecinas del declarante han visto a Remedios en el bar días sucesivos, que Remedios va al bar a beber, que tiene fotos de ello, que esas fotos las ha hecho su madre y unas vecinas, que ella pasa continuamente frente a la casa del declarante y se para frente a su casa, que el día 30 vió a Remedios y su novio en el bar, y el declarante les vió y su novio fue cuando le recriminó, que Remedios le quiere perjudicar por despecho, por dejarla, que es una alcohólica y consume cocaína, y que tiene mensajes en el móvil donde le amenaza (folios 30 y vuelto). Luis Andrés en igual sede de instrucción (folios 91 y 92), volvió a negar los hechos.
A su vez, constan en las actuaciones las testificales de D. Eugenio (folios 79 y 80), que reconoció el día de los hechos, 3/04/2017, la presencia del hoy Recurrente junto al núm. NUM001 de la CALLE000 , dando gritos e insultado, mientras tocaba al telefonillo, afirmando que escuchó que el padre de Remedios le dijo que no le abriese, y que Remedios se acercó seguidamente y le dijo que los insultos eran contra ella misma.
Igualmente el testigo D. Luis Enrique (folios 81 y 82) en instrucción, dijo ser vecino de la denunciante y conocer del barrio al denunciado, corroborando también las manifestaciones Remedios , al señalar que mientras que ocupaba el puesto del copiloto del coche conducido por Remedios , vió que el denunciado hizo el gesto de pasarse la mano por el cuello, y que le dijo a Remedios 'te tengo que pillar, puta'.
Y consta como documental aportada por la Defensa en su escrito, distintas resoluciones dictadas, bien por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer núm. 8 de Madrid, acordando el sobreseimiento de sus DUD. núm.
81/2016, y dejando sin efecto la orden de protección previamente acordada en favor de Dª. Remedios respecto de D. Luis Andrés , que fue confirmada por auto dictado por la Sección 26 de esta Ilma. Audiencia Provincial, de fecha 15/06/2016; escrito presentado por D. Celestino , en nombre la mercantil Revestimientos para el Futuro S.L., de fecha 6/06/2017, que acredita que D. Luis Andrés ha estado desplazado los días 24, 25, 26 y 27 de abril, al municipio de Soto de la Vega (León), para trabajar en la obra de dicha localidad, pernoctando en Palacios de la Valduerna (León); y el auto dictado por esta misma Sección, de fecha 19/02/2016 , por el que estimando la apelación interpuesta, se dejó sin efecto la orden de protección otorgada por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer núm. 6 de Madrid, en sus DPA núm. 219/2016 , que se había dictado en favor de Dª. Remedios respecto de D. Luis Andrés .
Obra en el testimonio remitido que, por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer núm. 6 de Madrid, se ha dictado auto de fecha 28/06/2017 , tras presentarse escritos de acusación por el Ministerio Fiscal y la propia Acusación Particular, por el que acordó la apertura de juicio oral contra el hoy Recurrente, por la presunta comisión de un delito de amenazas leves en el ámbito familiar, previsto y penado, en el art. 171.4 C.P .
De todo lo expuesto, y aplicando la doctrina expuesta al caso presente, este Tribunal llega a la conclusión de que los alegatos de la parte Recurrente no han de tener acogida, al existir a los solos efectos que nos ocupan, indicios racionales de criminalidad contra el hoy Recurrente por la presunta comisión de delito de amenazas leves en el ámbito familiar, previsto y penado, en el art. 171.4 C.P ., que se derivan de la propia testifical de Dª. Remedios , la cual ha sido persistente en sus manifestaciones, sin que se aprecien motivos que hagan dudar de la veracidad de las mismas, hallándose también corroboradas sus manifestaciones por las testificales de Eugenio y de Luis Enrique , antes referidas, habiendo existido, además, entre la testigo y el investigado una relación de afectividad previa a estos sucesos, infiriéndose de las aludidas circunstancias y de los anteriores procedimientos penales, bien terminados, bien en trámite, junto con la presente causa, una situación objetiva de riesgo para Remedios , dado el propio ilícito penal objeto de acusación.
Por tanto, los indicados requisitos para la concesión de una orden de protección, concurren al caso de autos, y la resolución que así lo acuerda, auto de fecha 6/06/2017 , fundamenta de forma adecuada la necesidad de adoptar esta medida cautelar en su Fundamento Jurídico Segundo, cumpliendo con ello con el deber de motivación, entendiendo que ésta medida cautelar está dirigida a proteger a la víctima, siendo el denunciado quien no debe acercarse a la testigo a la distancia establecida, la de 200 metros.
Por todo lo expuesto, procede la confirmación de la resolución recurrida porque a la vista de las actuaciones , este Tribunal ad quem ha de llegar a la conclusión, que han de compartirse los argumentos que condujeron a la Juzgadora a quo para dictar la orden de protección que impugna el hoy Recurrente.
QUINTO.- No se encuentran motivos para imponer a la parte apelante, por temeridad o mala fe, las costas de esta instancia, que se declaran de oficio de conformidad con lo establecido en el artículo 240.1 LECRIM .
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
LA SALA ACUERDA : que, con desestimación del recurso de apelación interpuesto por la representación de D. Luis Andrés contra el auto de fecha 6/06/2017 dictado por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer núm. 6 de Madrid , en su Pieza de Orden de Protección núm. 363/2017-01, por el que se acordó otorgar orden de protección en favor de Dª. Remedios , debemos confirmar y confirmamos la resolución recurrida, declarando de oficio las costas de esta instancia.Remítase testimonio de este auto al Juzgado Instructor para su conocimiento y efectos pertinentes.
Notifíquese la presente resolución a las partes personadas, a las que se hará saber las indicaciones que contiene el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
Asimismo llévense a efecto las anotaciones, inscripciones, comunicaciones y/o remisiones, en el modo y en los términos normativamente establecidos, a las personas y/o a/en los órganos correspondientes, con arreglo a la normativa vigente.
Contra el presente no cabe recurso.
Así por este nuestro auto, lo acordamos, mandamos y firmamos.
Diligencia . Seguidamente se cumple lo acordado. Doy fe.

