Última revisión
17/09/2017
Auto Penal Nº 90307/2018, Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección 2, Rec 191/2018 de 13 de Julio de 2018
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 21 min
Orden: Penal
Fecha: 13 de Julio de 2018
Tribunal: AP - Vizcaya
Ponente: MARTINEZ SAINZ, MARIA JOSE
Nº de sentencia: 90307/2018
Núm. Cendoj: 48020370022018200272
Núm. Ecli: ES:APBI:2018:1115A
Núm. Roj: AAP BI 1115/2018
Encabezamiento
OFICINA COMÚN DE TRAMITACIÓN PENAL
ZIGOR-ARLOKO IZAPIDEEN BULEGO OROKORRA
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA
BIZKAIAKO PROBINTZIA AUZITEGIA
Sección 2ªSekzioa
BARROETA ALDAMAR, 10-3ª planta
Teléfono / Telefonoa: 94 401.66.68
Fax/Faxa: 94 401.69.92
NIG PV / IZO EAE: 48.04.1-15/025931
NIG CGPJ / IZO BJKN :48020.37.2-2015/0025931
RECURSO / ERREKURTSOA: Rollo apelación autos / Autoen apelazioko erroilua 191/2018- - 9OCT
Proc. Origen / Jatorriko prozedura: Procedimiento abreviado / Prozedura laburtua 2321/2015
Juzgado de Instrucción nº 10 de Bilbao
Atestado nº/ Atestatu zk.: NUM000
Apelante/Apelatzailea: Evangelina
Abogado/a / Abokatua: ELENA ECHANIZ BARTUREN
Apelado/a / Apelatua: FUNDACION TUTELAR ATZEGI
Abogado/a / Abokatua: IGOR CUBILLO EGUIGUREN
Procurador/a / Prokuradorea: NATALIA ALONSO MARTINEZ
AUTO Nº 90307/18
Ilmos/as Sres/as
Presidente D/Dª MANUEL AYO FERNANDEZ
Magistrado/a D/Dª JUAN MATEO AYALA GARCÍA
Magistrado/a D/Dª MARIA JOSE MARTINEZ SAINZ
En la Villa de Bilbao, a 13 de julio de 2018.
Antecedentes
PRIMERO.- En las diligencias previas nº 2321/15 seguidas en el Juzgado de Instrucción nº 10 de Bilbao se dictó con fecha 15 de marzo de 2017 en cuya parte dispositiva, literalmente, se acuerda: Continuar la tramitación de las presentes diligencias previas, por los trámites del procedimiento abreviado, por un delito de estafa agravada, previsto y penado en los artículos 248 y 250.1.1 º y 5ª del código penal , imputado a Evangelina , Pedro Francisco , Pedro Enrique , Carlos Daniel , Adolfo , Agapito y Alejo en concepto de autores.
Incóese Procedimiento abreviado y dese traslado de las diligencias previas al Ministerio Fiscal, originales o mediante fotocopia y simultáneamente a las acusaciones particulares personadas, a fin de que en el plazo común de diez días, formulen escrito de acusación, solicitando la apertura del juicio oral, en la forma prescrita por la Ley o bien soliciten el sobreseimiento de la causa, sin perjuicio de que puedan solicitar excepcionalmente la práctica de diligencias complementarias que consideren imprescindibles para formular la acusación.
Se acuerda el sobreseimiento provisional de las actuaciones con relación a Baldomero y Bernardino .
Se acuerda la extinción de la responsabilidad penal por muerte de Daniel .
SEGUNDO.- Contra dicha resolución la letrada Sra. Echániz Barturen en representación de Dª Evangelina interpuso recurso directo de apelación, remitiéndose los autos a esta Audiencia, tras los traslados a las demás partes para alegaciones, para su resolución.
TERCERO.- Recibidas las actuaciones, se señaló el día 12 de julio de 2018 para la deliberación y votación del recurso.
Expresa el parecer de la Sala como Magistrada Ponente Dª MARIA JOSE MARTINEZ SAINZ.
Fundamentos
PRIMERO.- Recurre en apelación Dª Evangelina por cauce de su representación procesal la resolución que acuerda proseguir las actuaciones por los trámites del procedimiento abreviado por un delito de estafa solicitando que se acuerde en su lugar el total archivo de la causa y, al menos, el sobreseimiento parcial respecto a ella por inexistencia de indicios racionales de criminalidad.
Manifiesta que los hechos no ocurrieron como los describe la denunciante Sra. Silvia , la cual incurre en constantes contradicciones tanto sobre las circunstancias que motivaron que se pusiera en contacto con el Sr. Evangelina a través de Financiera Gran Vía en Bilbao como las cantidades que dice recibió, en particular a la firma de la escritura del préstamo hipotecario. Que la recurrente no tuvo en realidad ninguna participación en las operaciones, ya que solo compartía espacio físico en el despacho de su padre, pero trabajaban en empresas diferentes, carecía de la formación necesaria para realizarlas, y la única relación con la denunciante fue recibirla en la oficina, trascribir los documentos que su padre le decía y recoger documentación de la denunciante para hacérsela llegar a él. Que a la Sra. Silvia no se la captó para una inversión sino que fue ella quien llamó por teléfono porque estaba interesada en un préstamo personal siendo en el transcurso de la conversación cuando salió el tema de las inversiones, decidiendo invertir 8.000€ que llevaba en el bolso.
Que la 1ª inversión del contrato de 15/07/11 resultó totalmente cumplida. Siendo ella la que llamó de nuevo al Sr. Evangelina para una 2ª al haber quedado muy satisfecha por los beneficios obtenidos, por la que hipotecó el piso de su hermano de quien tenía poderes aprovechándose de su discapacidad. Que a la firma del contrato de préstamo hipotecario el 21/03/2012 se entregaron los 30.000€ llamando la atención con que se denuncien los hechos 3 años después. Que de la 2ª inversión al dejar de pagar el Sr. Daniel los intereses por desajustes económicos le ofreció a la Sra Silvia una quita a la que respondió con amenazas. Que el informe pericial sobre las facultades psíquicas de la denunciante de 15/12/2016 se confecciona varios años después de los hechos y en él solo se habla de vulnerabilidad y capacidad de manipulación, lo que hace que fuera imposible que pudiera ser apreciado por quien no es profesional de psiquiatría. Que también en Bergara la Sra. Silvia intentó denunciar por estafa que no prosperó al considerar que debía seguir la vía civil por incumplimiento contractual. Y concluye por todo ello que no concurren en los hechos denunciados los elementos indiciariamente configuradores del delito de estafa.
Impugnan el recurso el Ministerio Fiscal y la Fundación Tutelar Aztegui, en representación por tutoría legal de D. Teofilo .
Alega el Fiscal que el recurso se sustenta en el buen hacer de Daniel y la ignorancia de su hija en las operaciones llevadas a cabo por su padre. Que cuanto a la naturaleza de las operaciones llevadas a cabo por éste únicamente hay que examinar su hoja de antecedentes penales y los múltiples procedimientos instruidos en los diferentes juzgados de instrucción de Bilbao, en los que el modus operandi es similar. Y por lo que se refiere al desconocimiento de las operaciones llevadas a cabo por él, que la denunciante en sus declaraciones señala cómo Sheila está presente en numerosas reuniones, confecciona los documentos¿ siendo el momento de la vista en el que se deberá determinar su auténtica participación en el delito de estafa objeto de este procedimiento.
Por su parte, la Fundación Tutelar Aztegui manifiesta compartir las argumentaciones y hechos que la instructora ha consignado en el auto recurrido.
Considera que en él se desgrana con minuciosa precisión el grado de intervención y participación de cada uno de los encausados, incluida la recurrente, que de manera enlazada y conexionada, a pesar del tiempo y la distancia de toda la operación, ha conllevado el perjuicio patrimonial y personal de su tutelado.
Que al margen de la atribuida subjetividad de la denuncia formulada por Dª Silvia , la Fiscalía de Guipúzcoa en julio de 2016 denunció ante los Juzgados de Instrucción de Bergara básicamente los mismos hechos que pudieran constituir un delito continuado de estafa, pero aumentando el espectro de personas investigadas. Y que lo que no resulta discutible es que por estos hechos el Sr. Teofilo ha sufrido la pérdida de la vivienda de su propiedad en Oñati en la que residía con sus padres. Que se encuentra en la actualidad declarado incapaz mediante sentencia de 27 de junio de 2016 del Juzgado de 1ª Instancia, por discapacidad intelectual moderada.
Concluyendo, por todo ello, que ninguna de las alegaciones del recurso desvirtúan las consideraciones de la resolución recurrida.
SEGUNDO.- Ante los términos en que se plantean las cuestiones sometidas a revisión en apelación, y dado que la resolución objeto de recurso ha sido dictada conforme a lo dispuesto en el art. 779.1.4ª LECrim, debe recordarse que constituye jurisprudencia ya consolidada ( SSTS 18 de febrero de 2011 y de 21 de diciembre, y SSTC 187/2003, de 27 de octubre, FJ4, y 344/2006, de 11 de diciembre, FJ 4 e) que dicho auto conlleva el cese de la fase de investigación judicial y la apertura de la fase intermedia preparatoria del juicio oral, delimitando un juicio de suficiencia incriminatoria provisional sobre los hechos que habrá de ser objeto de debate contradictorio en el juicio oral, por lo que no resulta equiparable, ni en la forma ni en el fondo, a la sentencia que habrá de dictarse en la que habrá de valore por el órgano judicial la efectiva aportación por la acusación material incriminatorio suficiente para enervar el principio de presunción de inocencia.
Por otro lado, al ser la finalidad de la fase instructora en el procedimiento penal, el completo esclarecimiento de hechos que presentan caracteres delictivos, arts. 299 y 777.1 LECrim, junto con todas las circunstancias que puedan influir en su calificación y la identidad de las personas que en los mismos pudieran haber participado, con ella se debe garantizar a toda persona investigada que no será llevada a juicio de modo abusivo, sorpresivo o irreflexivo, sino sólo si hay una previa valoración judicial de la existencia de indicios de la comisión de un delito y de su participación en el mismo. Ya que en caso de no ser así deberá acordarse el sobreseimiento libre o provisional previsto en el art. 779.1ª LECrim en relación con los arts. 637 y 641 LECrim cuando se haya descartado la existencia de datos que permitan determinar la perpetración de la infracción penal denunciada, o la expectativa de obtenerlos.
En aplicación de lo expuesto, se recoge en el razonamiento jurídico primero del auto de imputación de 15/03/2018 un prolijo detalle de operaciones financieras y contratos civiles que iniciados con un excedente de 8.000€ destinados a una inversión por parte de la denunciante Sra. Silvia y su marido finalizaron con una deuda superior a 30.000€ por el incumplimiento de un préstamo hipotecario y la desaparición del patrimonio de su hermano D. Teofilo del inmueble que constituía su residencia junto con sus padres sito la localidad de Oñate.
En concreto detalla cómo D. Daniel y su hija Evangelina , tenían una oficina abierta al público en la calle Gran Vía nº 81 de Bilbao, con el nombre comercial de Financiera Gran Vía, no constituida como sociedad, en la que el primero actuaba como representante legal y su hija constaba como propietaria, ofertándose en la publicidad como captadores de fondos para destinarlos a inversiones de alta rentabilidad Que, por su parte, la denunciante Dª Silvia y su marido D. Teodoro , disponían de 8.000€ que habían adquirido por herencia y tras ver un anuncio sobre inversiones de Financiera Gran Vía acudieron a sus oficinas de la c/Gran Vía en Bilbao, donde fueron atendidos por Dª Evangelina , concertándoles una cita con su padre, D. Daniel , en la que les propuso invertir esa cantidad en energías eólicas y náuticas, indicándoles que a cambio recibirían el primer año 559€ de forma mensual, el segundo trimestral y el tercer año semestral hasta completar un total de 20.124 € de beneficios, devolviéndoles además a los 3 años ¿el 15/07/2014- los 8.000 € invertidos.
Convencidos Dª Silvia y su marido de lo interesante de la inversión, el día 15/7/2011 entregaron los 8.000 € y firmaron un documento redactado por Dª Evangelina en el que se recogían dichas condiciones, apareciendo los primeros como 'socios inversores' y la otra parte contratante D. Daniel como representante legal de 'Financiera Gran Vía'.
Que mientras cobraban puntualmente Dª Silvia y su marido las mensualidades de 559 €, recibieron llamadas de Dª Daniel a principios de 2012 proponiéndoles la formalización de una nueva inversión, también en el sector de las energías renovables, pero carecían de liquidez para intervenir. Tras varias posibles soluciones para captar dinero el Sr. Daniel , al conocer que un hermano de ella, afectado por una discapacidad psíquica, era titular de un inmueble, le propuso que obtuvieran del mismo un poder para así poder constituir una hipoteca sobre dicha vivienda -sita en CALLE000 , nº NUM001 , NUM002 de Oñate, en la que residía D.
Teofilo con sus padres, para poder obtener un préstamo, diciéndoles que con las elevadas rentabilidades de la inversión podrían cancelar la hipoteca, siendo además Financiera Gran Vía quien se encargaría de pagar los intereses del préstamo.
El día 19/3/2012 Dª Silvia acudió con su hermano D. Teofilo a una Notaría en Bergara, en la que otorgó éste un poder amplio en favor de su hermana, ignorando la naturaleza y finalidad de la operación de préstamo hipotecario para la que iba a ser utilizado.
Dª Silvia entregó la documentación de la vivienda a Dª Evangelina , revisada la cual le dijeron que podría destinar 15.000 € a la inversión, por la que recibiría 2.000 € de beneficios cada 2 meses, aceptando aquélla.
Para la operación de préstamo hipotecario, D. Daniel contactó con D. Pedro Francisco , a fin de que le buscase a alguien interesado en figurar como prestamista en la operación. Proponiendo el Sr. Pedro Francisco a D. Pedro Enrique quien simuló que entregaba 30.000€, para que así se hiciera constar en la escritura, cuando en realidad la prestataria no llegó a recibir en mano cantidad alguna, al figurar 15.000€ como invertidos en Financiera Gran Vía, y destinados los otros 15.000 a gastos e intereses.
El día 21/3/2012, Dª Silvia y su marido D. Teodoro acudieron junto con D. Daniel , Dª Evangelina , D. Pedro Enrique y D. Pedro Francisco a una Notaría en Bilbao para la firma del préstamo hipotecario.
Antes de ello, en una sala aparte Dª y su marido firmaron con D. Daniel un documento en el que se hacía constar que los primeros hacían 'una inversión personal a Financiera Gran Vía de una cantidad total de 15.000 € que Financiera Gran Vía se las devolverá de la siguiente forma y manera: 15.000 € al de 4 años -21/03/2016-, y un total de 48.000 € a abonar mediante pagos de 2.000€ cada 2 meses, a partir del 21/03/2016.
Además firmaron otro documento, redactado por Evangelina , en que se hacía constar que Financiera Gran Vía garantizaba a D. Teodoro y Dª Silvia que haría frente en plazo los intereses de demora que se devengaran en el préstamo hipotecario de 30.000 €, y que los 15.000€ restantes, una vez detraídos los 15.000€ de la inversión y deducidos los gastos, registro e intereses, lo cobrarían los prestatarios.
En la escritura de préstamo hipotecario, figuró como prestamista D. Pedro Enrique y como prestataria Dª Silvia ¿ actuando además como hipotecante no deudor en nombre y representación de su hermano D.
Teofilo en virtud del poder conferido- y pese a figurar en ella que la prestataria declaraba haber recibido 30.000 € en efectivo por petición expresa de la misma, no recibió cantidad alguna en ese momento, siéndole abonadas únicamente con posterioridad únicamente una o dos de las cuotas bimensuales de la inversión de 15.000€. El plazo pactado para la devolución del préstamo fue de 1 año, prorrogable por petición expresa de la deudora hasta un máximo de 3 años.
Vencida la primera anualidad del préstamo, y acordados en la escritura unos intereses ordinarios del 12%, pagaderos por anualidades anticipadas, el pago anticipado de la segunda anualidad ascendía a 3.600€ a cargo de la prestataria, en dicho contexto Dª Silvia recibió una carta de D. Carlos Daniel , letrado del prestamista Sr. Pedro Enrique , en la que le requería el pago de los referidos intereses, indicándole en varias ocasiones que tenía que hacer frente a su pago o buscar refinanciación para pagarlos a fin de poder continuar un año más con el préstamo, ya que en caso contrario se procedería a la ejecución hipotecaria.
Al carecer Dª Silvia de liquidez, el Sr. Carlos Daniel le propuso que solicitase un nuevo préstamo hipotecario sobre la referida vivienda, y con el dinero obtenido pagar los intereses de la anualidad que ascendían a 3.600 euros y obtener además 5.000 € para ella, indicándole que conocía a unas personas de Valencia que podían prestarle el dinero. Tratándose éstas de D. Adolfo , quien había diseñado con D. Agapito y D. Alejo su participación no un contrato de préstamo, sino en una operación de opción de compra sobre la misma vivienda.
El día 08/07/2013, Dª Silvia acudió a una Notaría en Valencia en la creencia de que iba constituía una segunda hipoteca sobre la vivienda de su hermano, encontrándose allí con el Letrado D. Carlos Daniel , D.
Adolfo y Alejo , quienes le explicaron que se le iba a entregar 8.600€, de los que 3.600 serían para el primer prestamista y otros 5.000 para ella, aceptando aquélla.
En dicha escritura en realidad Dª Silvia interviniendo como apoderada de su hermano D. Teofilo , por el poder otorgado el 19 de marzo de 2012, otorgó una opción de compra de la misma vivienda ya hipotecada en Bilbao por un plazo de 2 años ¿a finalizar el 8/7/2015-, por 27.000 €, que la parte concedente confesaba haber recibido en efectivo metálico de la optante. En ella se acordó como precio de venta del inmueble el de 57.000€, a abonar por la compradora a la vendedora en el momento del ejercicio de la opción, y del que se deducirían los 27.000€ inicialmente entregados. También que la vivienda se entregaría libre de cargas y gravámenes y que en caso contrario se deduciría del precio el importe del préstamo hipotecario pendiente de pago. Y que para el ejercicio de la opción sería suficiente la voluntad de la parte adquirente-optante, manifestada de forma fehaciente y unilateral, mediante acta notarial, en la que depositara a favor de la parte concedente- transmitente el precio de la opción, deducidas en su caso el importe pendiente de pago de las cargas que pesaban sobre la misma.
No obstante, Dª Silvia no recibió más que 5.000€ en metálico a la firma del contrato de opción, haciéndose entrega asimismo, por mediación de D. Agapito y D. Adolfo , a D. Carlos Daniel , en su condición de letrado del Sr. Pedro Enrique , 3.600€ correspondiente a los intereses ordinarios de la 2ª anualidad anticipada del préstamo hipotecario.
Posteriormente, mediante carta fechada el 7/10/2014 D. Carlos Daniel le requirió a la denunciante el abono de 31.094,79€ correspondiente a la devolución del principal e intereses de mora. Ante la imposibilidad de abonar dicha cantidad el Sr. Pedro Enrique , asistido de su letrado D. Carlos Daniel , interpuso demanda de ejecución hipotecaria a principios de 2015, que dio lugar a los autos de ejecución hipotecaria nº 57/2015 del Juzgado de Instrucción nº 4 de Bergara.
El 6/7/2015, D. Alejo compareció en una Notaría de Xirivella para otorgar escritura de compra en ejercicio unilateral del derecho de opción de compra, entregando un cheque nominativo por importe de 30.000€ en favor de D. Teofilo , que éste podría retirar previa justificación de la cancelación registral de la cargas hipotecarias que pesaran sobre la vivienda en el plazo de 30 días naturales. Y si transcurrido dicho plazo no se justificaba la cancelación, se reservaba el adquirente-optante la facultad de hacer frente al pago de dichos gastos con cargo al depósito efectuado en ese día. Retirando, finalmente el 26/10/2015 el Sr. Alejo el cheque de 30.000€ por no haberse acreditado la cancelación registral de las hipotecas, sin que conste que lo llegara a destinar, no obstante, a dichos efectos.
Asimismo se recoge en el auto recurrido en cuanto a las facultades psíquicas de la denunciante, su marido y su hermano que Dª Silvia , según informe médico forense confeccionado durante la instrucción de la causa, que en las fechas en las que se efectuaron las referidas operaciones no era capaz de realizar actos dispositivos válidos y eficaces, teniendo afectadas sus capacidades para comprender su contenido y alcance real. Su marido D. Teodoro , tenía reconocido con efectos de 1/03/2013 un grado de discapacidad del 45% con una inteligencia límite. Y su hermano, D. Teofilo , según certificado de 4/099/15 padecía una incapacidad civil con impedimento de su capacidad volitiva y de decisión secundaria a un retraso mental crónico e irreversible que le impedía gobernarse por sí mismo, teniendo reconocido un grado de discapacidad del 66% en 2015 por retraso mental ligero, estimándose en sentencia de 27/06/2016 del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Bergara la demanda interpuesta por Fiscalía Provincial de Guipuzkoa, por la que se declaró la limitación de sus capacidad para la formalización de negocios jurídicos de especial trascendencia.
Apreciando la Instructora, a la vista de todo lo expuesto, en el razonamiento jurídico segundo que los hechos, resultan incardinables en un delito de estafa agravada, de los artículos 248 y 250.1.1º y 5ª CP, al recaer sobre la vivienda habitual y ser el valor de la defraudación superior a 50.000€ en el que habrían participado los investigados D. Daniel , D. Evangelina , D. Pedro Francisco , D. Pedro Enrique , D. Carlos Daniel , D. Adolfo , D. Agapito y D. Alejo .
Criterio que, más allá de las reiteradas consideraciones valorativas de naturaleza subjetiva desplegadas a lo largo de la exhaustiva motivación del auto, se comparte íntegramente ahora en apelación, al apreciar en el contenido de las declaraciones prestadas durante la instrucción por la denunciante, su marido y su hermano, junto con las personas investigadas y testigos a su instancia, puestas en relación con la abundante prueba documental reflejo del iter de las sucesivas operaciones financieras y de contratación civil, caracteres incardinables en un delito de estafa delartículo 248.1 CP.
Siendo relevante a estos efectos, ante la clara divergencia entre lo reflejado en los documentos y contratos y el dinero que afirma la denunciante llegó a recibir efectivamente en cada momento, la carencia de prueba objetiva y clara sobre el efectivo pago de las cantidades que se reflejan entregadas, y la negativa en todo momento por parte la denunciante de haberlas recibido. Apuntado el notorio endeudamiento económico sufrido por ella y su entorno familiar más cercano, parejo al indiciario enriquecimiento de los investigados, a un juicio de verosimilitud indiciaria de la versión de la Sra. Silvia , mantenida en los aspectos esenciales de su relato, que justifica el dictado de la resolución recurrida adecuando el procedimiento a los trámites del procedimiento abreviado conforme a las pautas establecidas en los arts. 780 y ss LECrim.
Y se derivan los indicios de signo incriminatorio contra la recurrente por su participación activa (asistencia a reuniones, concertaciones de citas, confección de documentos y acompañamiento a la Notaría par la firma) aunque únicamente, en apariencia al menos, en la primera fase de los hechos, no por ello independiente de las restantes, al no poderse valorar su posible incardinación penal como un delito de estafa mediante la fórmula del negocio jurídico criminalizado más que con un examen conjunto de todos las operaciones de inversión y financiación que sucesivamente tuvieron lugar hasta conseguir el enriquecimiento de los autores fruto del desapoderamientos de sus bienes de la víctima.
Empleándose en el auto, asimismo una motivación acorde a la lógica y al resultado de las diligencias de prueba practicadas durante la instrucción. Frente al cual se limita la Sra. Evangelina a alegar en su recurso que los hechos no ocurrieron como plantea la denunciante, al no ser su versión creíble por haber incurrido en contradicciones; que la 1ª inversión se atendió en su integridad, y la 2ª no se pudo por problemas económicos coyunturales; que el dinero que se dice entregado en las escrituras públicas es el que efectivamente se entregó, juntos con otras cuestiones sin relación directa con los elementos nucleares a los hechos objeto de investigación en la causa: y todas ellas pretendiendo presentar su participación como irrelevante o a lo sumo, puramente auxiliar sin poder decisorio alguno y poner en cuestión la veracidad de los hechos denunciados; sin que aprecia ninguna con virtualidad para empañar la verosimilitud del conjunto del relato incriminatorio de la Sra. Silvia , del que resulta la descripción de hechos punibles del auto de imputación en el que, tras realizar un examen de las diligencias de instrucción practicadas minucioso y acorde con su resultado, concluye en ella un grado de participación activa en los hechos que, sin perjuicio de su necesaria concreción tras la prueba practicada en el juicio, desaconseja cualquier tipo de sobreseimiento de las actuaciones, no ya desde luego total, sino tampoco parcial respecto a ella, debiendo de ser entonces cuando podrá valorarse si concurre, ya en cuanto al fondo, la efectiva aportación por la acusación material incriminatorio suficiente para enervar la presunción de inocencia que ampara a la recurrente.
TERCERO.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 123 CP y 239 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal es procedente declarar de oficio el abono de las costas procesales causadas en la alzada.
Vistos los preceptos legales citados,
Fallo
DESESTIMANDO EL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO EN NOMBRE DE Dª Evangelina CONTRA EL AUTO DE 15 DE MARZO DE 2018 EN LOS PARTICULARES QUE ACUERDA LA PROSECUCIÓN DE LAS DILIGENCIAS POR LOS TRÁMITES DEL PROCEDIMIENTO ABREVIADO CONTRA LA ANTERIOR COMO ENCAUSADA.Se declaran de oficio las costas procesales.
La presente resolución es firme y contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno.
Devuélvanse los autos al Juzgado del que proceden con testimonio de este auto para su cumplimiento.
Así lo acordaron los Ilmos. Sres. Magistrados del margen, que firman; doy fe.
