Auto Penal Nº 90309/2018,...io de 2018

Última revisión
17/09/2017

Auto Penal Nº 90309/2018, Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección 2, Rec 193/2018 de 16 de Julio de 2018

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Orden: Penal

Fecha: 16 de Julio de 2018

Tribunal: AP - Vizcaya

Ponente: MARTINEZ SAINZ, MARIA JOSE

Nº de sentencia: 90309/2018

Núm. Cendoj: 48020370022018200273

Núm. Ecli: ES:APBI:2018:1116A

Núm. Roj: AAP BI 1116/2018


Encabezamiento


OFICINA COMÚN DE TRAMITACIÓN PENAL
ZIGOR-ARLOKO IZAPIDEEN BULEGO OROKORRA
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA
BIZKAIAKO PROBINTZIA AUZITEGIA
Sección 2ªSekzioa
BARROETA ALDAMAR, 10-3ª planta
Teléfono / Telefonoa: 94 401.66.68
Fax/Faxa: 94 401.69.92
NIG PV / IZO EAE: 48.04.1-15/025931
NIG CGPJ / IZO BJKN :48020.37.2-2015/0025931
RECURSO / ERREKURTSOA: Rollo apelación autos / Autoen apelazioko erroilua 193/2018- - 2
Proc. Origen / Jatorriko prozedura: Procedimiento abreviado / Prozedura laburtua 2321/2015
Juzgado de Instrucción nº 10 de Bilbao
Atestado nº/ Atestatu zk.: NUM000
Apelante/Apelatzailea: Primitivo
Abogado/a / Abokatua: GABRIEL MARIA MAURA BARANDIARAN
Procurador/a / Prokuradorea: ALVARO GONZALEZ CARRANCEJA
Apelado/a / Apelatua: Ruperto
Abogado/a / Abokatua: IGOR CUBILLO EGUIGUREN
Procurador/a / Prokuradorea: NATALIA ALONSO MARTINEZ
AUTO Nº 90309/2018
Ilmos/a Sres/a
Presidente D. MANUEL AYO FERNANDEZ
Magistrado D. JUAN MATEO AYALA GARCÍA
Magistrada Dª MARIA JOSE MARTINEZ SAINZ
En la Villa de Bilbao, a 16 de julio de 2018.

Antecedentes


PRIMERO.- En las diligencias previas nº 2321/15 seguidas en el Juzgado de Instrucción nº 10 de Bilbao se dictó con fecha 15 de marzo de 2017 en cuya parte dispositiva, literalmente, se acuerda: Continuar la tramitación de las presentes diligencias previas, POR LOS TRÁMITES DEL PROCEDIMIENTO ABREVIADO, por un delito de estafa agravada, previsto y penado en los artículos 248 y 250.1.1 º y 5ª del código penal , imputado a Vicenta , Primitivo , Severiano , Carlos María , Luis María , Torcuato y Luis Carlos en concepto de autores.

Incóese Procedimiento abreviado y dese traslado de las diligencias previas al Ministerio Fiscal, originales o mediante fotocopia y simultáneamente a las acusaciones particulares personadas, a fin de que en el plazo común de diez días, formulen escrito de acusación, solicitando la apertura del juicio oral, en la forma prescrita por la Ley o bien soliciten el sobreseimiento de la causa, sin perjuicio de que puedan solicitar excepcionalmente la práctica de diligencias complementarias que consideren imprescindibles para formular la acusación.

Se acuerda el SOBRESEIMEINTO PROVISIONAL de las actuaciones con relación a Alejo y Amadeo .

Se acuerda la EXTINCIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PENAL POR MUERTE de Hipolito .



SEGUNDO.- Contra dicha resolución el procurador Sr. González Carranceja en representación de D.

Primitivo interpuso recurso directo de apelación, remitiéndose los autos a esta Audiencia, tras los traslados a las demás partes para alegaciones, para su resolución.



TERCERO.- Recibidas las actuaciones, se señaló el día 12 de julio de 2018 para la deliberación y votación del recurso.

Expresa el parecer de la Sala como Magistrada Ponente Dª MARIA JOSE MARTINEZ SAINZ.

Fundamentos


PRIMERO.- Recurre en apelación D. Primitivo por cauce de su representación procesal la resolución para solicitar el sobreseimiento de las actuaciones seguidas contra él por no haber indicios racionales de criminalidad suficientes. Y que se escinda la causa respecto al otorgamiento del poder en Bergara y el otorgamiento de la escritura de opción de compra en Valencia.

Manifiesta que según la testigo Dª Julieta ya con anterioridad a estos hechos había propuesto hipotecar el piso de su hermano para un traspaso de un bar, siendo relevante a este respecto lo manifestado por el párroco de Oñate, D. Pelayo , sobre lo conocido por él al respecto desde 2008 hasta 2012. Que ya años antes se había puesto en contacto con él para que buscara un inversionista que le entregara 48.000€ con garantía hipotecaria. Que en la operación de la 1ª inversión de 2011 no intervino él. Tampoco en el otorgamiento del poder del poder en 2012 poniendo de manifiesto que en aquel momento el Sr. Ruperto era capaz según el Notario. Que con la firma de la escritura de préstamo hipotecario se destinaron 15.000 para que la denunciante realizara su inversión y los otros 15.000€ para pago de intereses y gastos. Que tampoco intervino en las operaciones de Valencia construyendo al respecto ¿afirma- el auto una teoría conspirativa, tildando de descabellada la intervención del letrado Sr. Sáenz para facilitar la inversión posterior de Valencia.

Que Dª Julieta durante los últimos 15 años había contactado con 3 sociedades diferentes relacionadas con financiación extra bancaria. Rechazando que su intervención en los hechos reúna los requisitos exigidos por la jurisprudencia para considerarla incardinable en un delito de estafa. Y considera, asimismo, que la acumulación en las DP2321/18 seguidas en el Juzgado de Instrucción nº10 de Bilbao de los distintos hechos que tuvieron lugar en Bilbao, Bergara y Valencia quebranta lo dispuesto en el art. 14.2 LECrim.

Impugnan el recurso el Ministerio Fiscal y la Fundación Tutelar Aztegui, en representación por tutoría legal de D. Ruperto .

Manifiesta el Fiscal que por lo que se refiere a la declaración del párroco de Oñate, D. Pelayo , tutor 'de hecho' de D. Ruperto desde 2008 al 2012, que da una opinión sobre los intereses de Julieta en relación con el patrimonio de su hermano que son contradictorias a los hechos, sin que las operaciones anteriores de Julieta con su patrimonio sean objeto de este procedimiento. En relación a la situación de D. Ruperto se remite a los informes médicos que obran en la causa. Y que la negativa del Sr. Primitivo a haber intervenido en los hechos contrasta con la versión de la denunciante durante el proceso por lo que habrá de ser en el juicio oral donde se aclare si existen elementos suficientes para condenarle por un delito de estafa o no, no siendo, en todo caso, incompatible con la estafa un afán de lucro en la víctima. Y se opone, finalmente, al resultar clara la conexión entre los hechos de Bilbao y Valencia al ser desde Bilbao donde se remite a Julieta a Valencia con la intervención visible de D. Carlos María .

Por su parte, la Fundación Tutelar Aztegui manifiesta compartir las argumentaciones y hechos que la instructora ha consignado en el auto recurrido al desgranar con minuciosa precisión el grado de intervención y participación de cada uno de los encausados, incluido el recurrente, que de manera enlazada y conexionada, a pesar del tiempo y la distancia de toda la operación, ha conllevado el perjuicio patrimonial y personal de su tutelado. Sin que ninguna de las alegaciones del recurso desvirtúen las consideraciones de la resolución recurrida.



SEGUNDO.- El análisis del recurso formulado en nombre de D. Primitivo ha de conllevar necesariamente la reproducción de las consideraciones expuestas en el Auto en apelación de esta Sala de 13/07/2018 (RAU 191/18) respecto al relato de hechos punibles, determinación de las personas que ellos hubieran participado y de los indicios racionales de criminalidad valorados para llegar al dictado de la resolución ahora recurrida de imputación de 15/03/2018.

'Ante los términos en que se plantean las cuestiones sometidas a revisión en apelación, y dado que la resolución objeto de recurso ha sido dictada conforme a lo dispuesto en el art. 779.1.4ª LECrim , debe recordarse que constituye jurisprudencia ya consolidada ( SSTS 18 de febrero de 2011 y de 21 de diciembre, y SSTC 187/2003, de 27 de octubre, FJ4 , y 344/2006, de 11 de diciembre , FJ 4 e) que dicho auto conlleva el cese de la fase de investigación judicial y la apertura de la fase intermedia preparatoria del juicio oral, delimitando un juicio de suficiencia incriminatoria provisional sobre los hechos que habrá de ser objeto de debate contradictorio en el juicio oral, por lo que no resulta equiparable, ni en la forma ni en el fondo, a la sentencia que habrá de dictarse en la que habrá de valore por el órgano judicial la efectiva aportación por la acusación material incriminatorio suficiente para enervar el principio de presunción de inocencia.

Por otro lado, al ser la finalidad de la fase instructora en el procedimiento penal, el completo esclarecimiento de hechos que presentan caracteres delictivos, arts. 299 y 777.1 LECrim , junto con todas las circunstancias que puedan influir en su calificación y la identidad de las personas que en los mismos pudieran haber participado, con ella se debe garantizar a toda persona investigada que no será llevada a juicio de modo abusivo, sorpresivo o irreflexivo, sino sólo si hay una previa valoración judicial de la existencia de indicios de la comisión de un delito y de su participación en el mismo. Ya que en caso de no ser así deberá acordarse el sobreseimiento libre o provisional previsto en el art. 779.1ª LECrim en relación con los arts. 637 y 641 LECrim cuando se haya descartado la existencia de datos que permitan determinar la perpetración de la infracción penal denunciada, o la expectativa de obtenerlos.

En aplicación de lo expuesto, se recoge en el razonamiento jurídico primero del auto de imputación de 15/03/2018 un prolijo detalle de operaciones financieras y contratos civiles que iniciados con un excedente de 8.000€ destinados a una inversión por parte de la denunciante Sra. Ruperto y su marido finalizaron con una deuda superior a 30.000€ por el incumplimiento de un préstamo hipotecario y la desaparición del patrimonio de su hermano D. Ruperto del inmueble que constituía su residencia junto con sus padres sito la localidad de Oñate.

En concreto detalla cómo D. Hipolito y su hija Vicenta , tenían una oficina abierta al público en la calle Gran Vía nº 81 de Bilbao, con el nombre comercial de Financiera Gran Vía, no constituida como sociedad, en la que el primero actuaba como representante legal y su hija constaba como propietaria, ofertándose en la publicidad como captadores de fondos para destinarlos a inversiones de alta rentabilidad.

Que, por su parte, la denunciante Dª Julieta y su marido D. Luis Miguel , disponían de 8.000€ que habían adquirido por herencia y tras ver un anuncio sobre inversiones de Financiera Gran Vía acudieron a sus oficinas de la c/Gran Vía en Bilbao, donde fueron atendidos por Dª Vicenta , concertándoles una cita con su padre, D. Hipolito , en la que les propuso invertir esa cantidad en energías eólicas y náuticas, indicándoles que a cambio recibirían el primer año 559€ de forma mensual, el segundo trimestral y el tercer año semestral hasta completar un total de 20.124 € de beneficios, devolviéndoles además a los 3 años ¿el 15/07/2014- los 8.000 € invertidos.

Convencidos Dª Julieta y su marido de lo interesante de la inversión, el día 15/7/2011 entregaron los 8.000 € y firmaron un documento redactado por Dª Vicenta en el que se recogían dichas condiciones, apareciendo los primeros como 'socios inversores' y la otra parte contratante D. Hipolito como representante legal de 'Financiera Gran Vía'.

Que mientras cobraban puntualmente Dª Julieta y su marido las mensualidades de 559 €, recibieron llamadas de Dª Hipolito a principios de 2012 proponiéndoles la formalización de una nueva inversión, también en el sector de las energías renovables, pero carecían de liquidez para intervenir. Tras varias posibles soluciones para captar dinero el Sr. Hipolito , al conocer que un hermano de ella, afectado por una discapacidad psíquica, era titular de un inmueble, le propuso que obtuvieran del mismo un poder para así poder constituir una hipoteca sobre dicha vivienda -sita en CALLE000 , nº NUM001 , NUM002 de Oñate, en la que residía D. Ruperto con sus padres, para poder obtener un préstamo, diciéndoles que con las elevadas rentabilidades de la inversión podrían cancelar la hipoteca, siendo además Financiera Gran Vía quien se encargaría de pagar los intereses del préstamo.

El día 19/3/2012 Dª Julieta acudió con su hermano D. Ruperto a una Notaría en Bergara, en la que otorgó éste un poder amplio en favor de su hermana, ignorando la naturaleza y finalidad de la operación de préstamo hipotecario para la que iba a ser utilizado.

Dª Julieta entregó la documentación de la vivienda a Dª Vicenta , revisada la cual le dijeron que podría destinar 15.000 € a la inversión, por la que recibiría 2.000 € de beneficios cada 2 meses, aceptando aquélla.

Para la operación de préstamo hipotecario, D. Hipolito contactó con D. Primitivo , a fin de que le buscase a alguien interesado en figurar como prestamista en la operación. Proponiendo el Sr. Primitivo a D. Severiano quien simuló que entregaba 30.000€, para que así se hiciera constar en la escritura, cuando en realidad la prestataria no llegó a recibir en mano cantidad alguna, al figurar 15.000€ como invertidos en Financiera Gran Vía, y destinados los otros 15.000 a gastos e intereses.

El día 21/3/2012, Dª Julieta y su marido D. Luis Miguel acudieron junto con D. Hipolito , Dª Vicenta , D. Severiano y D. Primitivo a una Notaría en Bilbao para la firma del préstamo hipotecario.

Antes de ello, en una sala aparte Dª y su marido firmaron con D. Hipolito un documento en el que se hacía constar que los primeros hacían 'una inversión personal a Financiera Gran Vía de una cantidad total de 15.000 € que Financiera Gran Vía se las devolverá de la siguiente forma y manera: 15.000 € al de 4 años -21/03/2016-, y un total de 48.000 € a abonar mediante pagos de 2.000€ cada 2 meses, a partir del 21/03/2016. Además firmaron otro documento, redactado por Vicenta , en que se hacía constar que Financiera Gran Vía garantizaba a D. Luis Miguel y Dª Julieta que haría frente en plazo los intereses de demora que se devengaran en el préstamo hipotecario de 30.000 €, y que los 15.000€ restantes, una vez detraídos los 15.000€ de la inversión y deducidos los gastos, registro e intereses, lo cobrarían los prestatarios.

En la escritura de préstamo hipotecario, figuró como prestamista D. Severiano y como prestataria Dª Julieta ¿ actuando además como hipotecante no deudor en nombre y representación de su hermano D.

Ruperto en virtud del poder conferido- y pese a figurar en ella que la prestataria declaraba haber recibido 30.000 € en efectivo por petición expresa de la misma, no recibió cantidad alguna en ese momento, siéndole abonadas únicamente con posterioridad únicamente una o dos de las cuotas bimensuales de la inversión de 15.000€. El plazo pactado para la devolución del préstamo fue de 1 año, prorrogable por petición expresa de la deudora hasta un máximo de 3 años.

Vencida la primera anualidad del préstamo, y acordados en la escritura unos intereses ordinarios del 12%, pagaderos por anualidades anticipadas, el pago anticipado de la segunda anualidad ascendía a 3.600€ a cargo de la prestataria, en dicho contexto Dª Julieta recibió una carta de D. Carlos María , letrado del prestamista Sr. Severiano , en la que le requería el pago de los referidos intereses, indicándole en varias ocasiones que tenía que hacer frente a su pago o buscar refinanciación para pagarlos a fin de poder continuar un año más con el préstamo, ya que en caso contrario se procedería a la ejecución hipotecaria.

Al carecer Dª Julieta de liquidez, el Sr. Carlos María le propuso que solicitase un nuevo préstamo hipotecario sobre la referida vivienda, y con el dinero obtenido pagar los intereses de la anualidad que ascendían a 3.600 euros y obtener además 5.000 € para ella, indicándole que conocía a unas personas de Valencia que podían prestarle el dinero. Tratándose éstas de D. Luis María , quien había diseñado con D.

Torcuato y D. Luis Carlos su participación no un contrato de préstamo, sino en una operación de opción de compra sobre la misma vivienda.

El día 08/07/2013, Dª Julieta acudió a una Notaría en Valencia en la creencia de que iba constituía una segunda hipoteca sobre la vivienda de su hermano, encontrándose allí con el Letrado D. Carlos María , D. Luis María y Luis Carlos , quienes le explicaron que se le iba a entregar 8.600€, de los que 3.600 serían para el primer prestamista y otros 5.000 para ella, aceptando aquélla.

En dicha escritura en realidad Dª Julieta interviniendo como apoderada de su hermano D. Ruperto , por el poder otorgado el 19 de marzo de 2012, otorgó una opción de compra de la misma vivienda ya hipotecada en Bilbao por un plazo de 2 años ¿a finalizar el 8/7/2015-, por 27.000 €, que la parte concedente confesaba haber recibido en efectivo metálico de la optante. En ella se acordó como precio de venta del inmueble el de 57.000€, a abonar por la compradora a la vendedora en el momento del ejercicio de la opción, y del que se deducirían los 27.000€ inicialmente entregados. También que la vivienda se entregaría libre de cargas y gravámenes y que en caso contrario se deduciría del precio el importe del préstamo hipotecario pendiente de pago. Y que para el ejercicio de la opción sería suficiente la voluntad de la parte adquirente-optante, manifestada de forma fehaciente y unilateral, mediante acta notarial, en la que depositara a favor de la parte concedente- transmitente el precio de la opción, deducidas en su caso el importe pendiente de pago de las cargas que pesaban sobre la misma.

No obstante, Dª Julieta no recibió más que 5.000€ en metálico a la firma del contrato de opción, haciéndose entrega asimismo, por mediación de D. Torcuato y D. Luis María , a D. Carlos María , en su condición de letrado del Sr. Severiano , 3.600€ correspondiente a los intereses ordinarios de la 2ª anualidad anticipada del préstamo hipotecario.

Posteriormente, mediante carta fechada el 7/10/2014 D. Carlos María le requirió a la denunciante el abono de 31.094,79€ correspondiente a la devolución del principal e intereses de mora. Ante la imposibilidad de abonar dicha cantidad el Sr. Severiano , asistido de su letrado D. Carlos María , interpuso demanda de ejecución hipotecaria a principios de 2015, que dio lugar a los autos de ejecución hipotecaria nº 57/2015 del Juzgado de Instrucción nº 4 de Bergara.

El 6/7/2015, D. Luis Carlos compareció en una Notaría de Xirivella para otorgar escritura de compra en ejercicio unilateral del derecho de opción de compra, entregando un cheque nominativo por importe de 30.000€ en favor de D. Ruperto , que éste podría retirar previa justificación de la cancelación registral de la cargas hipotecarias que pesaran sobre la vivienda en el plazo de 30 días naturales. Y si transcurrido dicho plazo no se justificaba la cancelación, se reservaba el adquirente-optante la facultad de hacer frente al pago de dichos gastos con cargo al depósito efectuado en ese día. Retirando, finalmente el 26/10/2015 el Sr. Luis Carlos el cheque de 30.000€ por no haberse acreditado la cancelación registral de las hipotecas, sin que conste que lo llegara a destinar, no obstante, a dichos efectos.

Asimismo se recoge en el auto recurrido en cuanto a las facultades psíquicas de la denunciante, su marido y su hermano que Dª Julieta , según informe médico forense confeccionado durante la instrucción de la causa, que en las fechas en las que se efectuaron las referidas operaciones no era capaz de realizar actos dispositivos válidos y eficaces, teniendo afectadas sus capacidades para comprender su contenido y alcance real. Su marido D. Luis Miguel , tenía reconocido con efectos de 1/03/2013 un grado de discapacidad del 45% con una inteligencia límite. Y su hermano, D. Ruperto , según certificado de 4/099/15 padecía una incapacidad civil con impedimento de su capacidad volitiva y de decisión secundaria a un retraso mental crónico e irreversible que le impedía gobernarse por sí mismo, teniendo reconocido un grado de discapacidad del 66% en 2015 por retraso mental ligero, estimándose en sentencia de 27/06/2016 del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Bergara la demanda interpuesta por Fiscalía Provincial de Guipuzkoa, por la que se declaró la limitación de sus capacidad para la formalización de negocios jurídicos de especial trascendencia.

Apreciando la Instructora, a la vista de todo lo expuesto, en el razonamiento jurídico segundo que los hechos, resultan incardinables en un delito de estafa agravada, de los artículos 248 y 250.1.1º y 5ª CP, al recaer sobre la vivienda habitual y ser el valor de la defraudación superior a 50.000€ en el que habrían participado los investigados D. Hipolito , D. Vicenta , D. Primitivo , D. Severiano , D. Carlos María , D. Luis María , D. Torcuato y D. Luis Carlos .

Criterio que, más allá de las reiteradas consideraciones valorativas de naturaleza subjetiva desplegadas a lo largo de la exhaustiva motivación del auto, se comparte íntegramente ahora en apelación, al apreciar en el contenido de las declaraciones prestadas durante la instrucción por la denunciante, su marido y su hermano, junto con las personas investigadas y testigos a su instancia, puestas en relación con la abundante prueba documental reflejo del iter de las sucesivas operaciones financieras y de contratación civil, caracteres incardinables en un delito de estafa delartículo 248.1 CP.

Siendo relevante a estos efectos, ante la clara divergencia entre lo reflejado en los documentos y contratos y el dinero que afirma la denunciante llegó a recibir efectivamente en cada momento, la carencia de prueba objetiva y clara sobre el efectivo pago de las cantidades que se reflejan entregadas, y la negativa en todo momento por parte la denunciante de haberlas recibido. Apuntado el notorio endeudamiento económico sufrido por ella y su entorno familiar más cercano, parejo al indiciario enriquecimiento de los investigados, a un juicio de verosimilitud indiciaria de la versión de la Sra. Julieta , mantenida en los aspectos esenciales de su relato, que justifica el dictado de la resolución recurrida adecuando el procedimiento a los trámites del procedimiento abreviado conforme a las pautas establecidas en los arts. 780 y ss LECrim ' Expuesto lo anterior, se derivan los indicios de signo incriminatorio contra el recurrente Sr. Primitivo por su participación en la operación iniciada por D. Hipolito y su hija Dª Vicenta valorada como útil para embaucar a Dª Julieta y a su marido de que continuaran invirtiendo en la expectativa generada, no acorde a la realidad, de que continuarían recibiendo remuneraciones extraordinarias, encargándose en concreto de buscar un prestamista, el Sr. Severiano , que se aviniese a figurar en la escritura de préstamo hipotecario sobre la vivienda titularidad del hermano de Dª Julieta , y en la que vivía además junto con sus padres. Situando por tanto la instructora su entrada como consecuencia natural del engaño precedente generado con la 1ª inversión de 8.000€ y la expectativa ilusoria de continuar ganando dinero fácil y sin aparente riesgo alguno.

Engaño concretado, también, en el necesario otorgamiento de un poder amplio de disposición en una Notaría de Bergara el día 19/3/2012 por parte del hermano de Dª Julieta , afectado de una discapacidad psíquica, en favor de ésta, ignorando la naturaleza y finalidad de la operación de préstamo hipotecario para la que iba a ser utilizado. Y en la posterior firma de la escritura de préstamo hipotecario en una Notaría de Bilbao 21/3/2012, pese a figurar que se entregaba a la prestataria la cantidad de 30.000€ en realidad no recibió suma alguna, siendo destinada en su totalidad, deducidos los gastos de Notaría, Registros e impuestos, a manos de los investigados.

Y sin que la intervención del Sr. Primitivo exteriorizada de forma activa únicamente en la primera fase de los hechos, pueda valorarse de forma aislada sin tener en cuenta el otorgamiento del poder en Bergara y la posterior firma de opción de compra de la vivienda en Valencia, ya que el examen de la posible incardinación penal de los hechos como un delito de estafa mediante la fórmula del negocio jurídico criminalizado, deriva de un análisis conjunto de todos las operaciones de inversión y financiación que sucesivamente tuvieron lugar hasta conseguir el enriquecimiento de los autores fruto del desapoderamientos de sus bienes de la víctima.

Empleándose en el auto, asimismo una motivación acorde a la lógica y al resultado de las diligencias de prueba practicadas durante la instrucción, frente al cual se limita el recurrente a rebatir afirmaciones de la denunciante mediante la técnica de invocar actuaciones anteriores con ella en las que se habría interesado por operaciones de financiación similares a las de la causa, o la testifical del párroco de la localidad de Oñate, sin virtualidad para debilitar la contundencia de la falta de prueba del abono a la denunciante de las cantidades que en los sucesivos documentos firmados se fueron reflejando, y cuya relevancia a los efectos pretendidos habrá de ser objeto de análisis en el juicio oral.

Sin que aprecien por todo ello ninguna de las alegaciones del recurso con virtualidad para empañar la verosimilitud del conjunto del relato incriminatorio de la Sra. Ruperto , del que resulta la descripción de hechos punibles del auto de imputación en el que, tras realizar un examen de las diligencias de instrucción practicadas minucioso y acorde con su resultado, concluye un grado de participación activa por parte del Sr. Primitivo en los hechos que, sin perjuicio de su necesaria concreción tras la prueba practicada en el juicio, desaconseja cualquier tipo de sobreseimiento de las actuaciones, no ya desde luego total, sino tampoco parcial respecto al recurrente, debiendo de ser entonces cuando podrá valorarse si concurre, ya en cuanto al fondo, la efectiva aportación por la acusación material incriminatorio suficiente para enervar la presunción de inocencia que le ampara.

Y sin que proceda, por último, acceder tampoco a la solicitud de escisión del procedimiento seguido en Bilbao de los que indiciariamente tuvieron lugar en Bergara (otorgamiento del poder por parte de D. Ruperto en favor de su hermana) y en Valencia (escritura de opción de compra de la vivienda de D. Ruperto sin su conocimiento y sin cobro de cantidad alguna), al no conllevar la tramitación conjunta conlleve quebranto alguno del art. 14.2 LECrim invocado en este caso de forma indebida al resultar precisamente necesaria para el entendimiento conjunto de los hechos.



TERCERO.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 123 CP y 239 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal es procedente declarar de oficio el abono de las costas procesales causadas en la alzada.

Vistos los preceptos legales citados,

Fallo

DESESTIMANDO EL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO EN NOMBRE DE D. Primitivo CONTRA EL AUTO DE 15 DE MARZO DE 2018 DICTADO EN PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº 2321/2015 SEGUIDAS EN EL JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº10 DE BILBAO, CONFIRMAMOS DICHA RESOLUCIÓN .

Se declaran de oficio las costas procesales.

La presente resolución es firme y contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno.

Devuélvanse los autos al Juzgado del que proceden con testimonio de este auto para su cumplimiento.

Así lo acordaron los Ilmos. Sres. Magistrados del margen, que firman; doy fe.

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