Última revisión
17/09/2017
Auto Penal Nº 90333/2018, Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección 2, Rec 192/2018 de 26 de Julio de 2018
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Orden: Penal
Fecha: 26 de Julio de 2018
Tribunal: AP - Vizcaya
Ponente: MARTINEZ SAINZ, MARIA JOSE
Nº de sentencia: 90333/2018
Núm. Cendoj: 48020370022018200508
Núm. Ecli: ES:APBI:2018:2151A
Núm. Roj: AAP BI 2151/2018
Encabezamiento
OFICINA COMÚN DE TRAMITACIÓN PENAL
TRAMITAZIO PENALEKO BULEGO KOMUNA
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA
Sección - 9OCTª
BARROETA ALDAMAR 10 3ª planta
Tfno.: 94 401.66.68 Fax: 94 401.69.92
NIG PV / IZO EAE: 48.04.1-15/025931
NIG CGPJ / IZO BJKN :48020.37.2-2015/0025931
RECURSO/ERREKURTSOA: Rollo apelación autos/Autoen apelazioko erroilua 192/2018- 2ª/2.
Proc.Origen: Procedimiento abreviado/Prozedura laburtua 2321/2015
Juzgado de Instrucción nº 10 de Bilbao
Atestado nº: NUM000
Apelante/Apelatzailea: Dionisio
Abogado/a / Abokatua: OSCAR MONJE VALMASEDA
Procurador/a / Prokuradorea: ALVARO GONZALEZ CARRANCEJA
Apelado/a / Apelatua: Elias
Abogado/a / Abokatua: MARIA ISABEL MARTI ARCE
Procurador/a / Prokuradorea: ANA CARMEN MARTINEZ RUIZ
Apelado/a / Apelatua: Eulogio
Abogado/a / Abokatua: MARIA ISABEL MARTI ARCE
Procurador/a / Prokuradorea: ANA CARMEN MARTINEZ RUIZ
Apelado/a / Apelatua: Fausto
Abogado/a / Abokatua: FERNANDO ALONSO-BARAJAS PAZOS
Procurador/a / Prokuradorea: PABLO BUSTAMANTE ESPARZA
Apelado/a / Apelatua: Florencio
Abogado/a / Abokatua: IGOR CUBILLO EGUIGUREN
Procurador/a / Prokuradorea: NATALIA ALONSO MARTINEZ
AUTO Nº 90333/2018
Ilmos/as Sres/as
Presidente D/Dª MANUEL AYO FERNANDEZ
Magistrado/a D/Dª JUAN MATEO AYALA GARCÍA
Magistrado/a D/Dª MARIA JOSE MARTINEZ SAINZ
En la Villa de Bilbao, a 26 de julio de 2018.
Antecedentes
PRIMERO.- En las diligencias previas nº 2321/15 seguidas en el Juzgado de Instrucción nº 10 de Bilbao se dictó con fecha 15 de marzo de 2017 en cuya parte dispositiva, literalmente, se acuerda: Continuar la tramitación de las presentes diligencias previas, POR LOS TRÁMITES DEL PROCEDIMIENTO ABREVIADO, por un delito de estafa agravada, previsto y penado en los artículos 248 y 250.1.1 º y 5ª del código penal , imputado a Andrea , Millán , Oscar , Dionisio , Eulogio , Elias y Fausto en concepto de autores.
Incóese Procedimiento abreviado y dese traslado de las diligencias previas al Ministerio Fiscal, originales o mediante fotocopia y simultáneamente a las acusaciones particulares personadas, a fin de que en el plazo común de diez días, formulen escrito de acusación, solicitando la apertura del juicio oral, en la forma prescrita por la Ley o bien soliciten el sobreseimiento de la causa, sin perjuicio de que puedan solicitar excepcionalmente la práctica de diligencias complementarias que consideren imprescindibles para formular la acusación.
Se acuerda el SOBRESEIMEINTO PROVISIONAL de las actuaciones con relación a Balbino y Benigno .
Se acuerda la EXTINCIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PENAL POR MUERTE de Bruno .
SEGUNDO.- Contra dicha resolución el procurador Sr. González Carranceja en representación de D. Dionisio interpuso recurso directo de apelación, remitiéndose los autos a esta Audiencia, tras los traslados a las demás partes, para su resolución.
TERCERO.- Recibidas las actuaciones, se señaló el día 12 de julio de 2018 para la deliberación y votación del recurso.
Expresa el parecer de la Sala como Magistrada Ponente Dª Mª José Martínez Sainz.
Fundamentos
PRIMERO.- Recurre en apelación D. Dionisio por cauce de su representación procesal la resolución para solicitar el sobreseimiento libre y archivo de la causa por inexistencia de indicios racionales de criminalidad o falta de concurrencia de ilícito penal.
Sustenta la alegada inexistencia de indicios racionales de criminalidad respecto a él en las intensas contradicciones en que ha incurrido la denunciante en sus declaraciones a quien atribuye una memoria selectiva inverosímil en la que altera datos concretos con un cambio de rumbo discursivo difícilmente comprensible. En concreto, contradicciones sobre cómo se produjo su primer contacto con el recurrente, sobre la supuesta derivación por él a una operación de préstamo a Valencia y, en particular, los pretendidos contactos previos el Sr. Eulogio que son absolutamente gratuitos, ayunos del mínimo elemento de convicción y desmentido, además, por el correo electrónico de 3/07/13 del que se evidencia ¿afirma- que fue la Sra.
Maribel quien dio los datos de Open Credit al Sr. Dionisio para que informase de los intereses pendientes de la operación de préstamo. Niega que conociera a ninguna de las personas que intervinieron en la operación de financiación en Valencia. Y afirma que fue el propio Sr. Elias quien asume haber ideado toda la operación de Valencia que se plasmó en la escritura de 8/07/2013. Que él únicamente fue contratado por el Sr. Oscar para la gestión del préstamo hipotecario en Bilbao el 21/03/2012 limitándose a reclamar los intereses de la segunda anualidad, gestionar su cobro, reclamar los intereses de la tercera anualidad y, finalmente, a interponer la demanda ejecutiva ante el incumplimiento de la prestataria, como lo habría hecho cualquier letrado. Que está documentado que el 27/09/2013 entregó un cheque por importe de 3.600 al Sr. Oscar para saldar los intereses del préstamo hipotecario. Que de haber querido hacerse con la vivienda del hermano de la denunciante habría sido mucho más sencillo ejecutar directamente el préstamo hipotecario, sin necesidad de acudir a la última operación de opción de compra en Valencia. Y afirma como dato de su desconocimiento de la operación de Valencia que cuando instó la demanda ejecutiva del préstamo hipotecario en el año 2015 no dirigió la misma contra el adquirente en Valencia que ya era en ese momento propietario de la vivienda de la ejecución. Considerando, a modo de conclusión, que no se dan los elementos típicos de la estafa en los hechos investigados, en particular el dolo y el ánimo de lucro, al no haber tenido ninguna participación en la operativa de Valencia ni obtenido ningún beneficio, sin que su cliente haya recuperado los 30.000 prestados en el año 2012.
Se adhieren al recurso las defensas de D. Eulogio y D. Elias , por un lado y de D. Fausto por otro.
Invoca la de los dos primeros, la declaración testifical del párroco de Oñate de 24/10/17, conocedor de los hermanos Florencio Maribel , describiendo a Dª Maribel como una persona normal no afectada por ninguna deficiencia que quería acaparar los bienes de su hermano y que a los padres más de una vez también les engañó . Que se autoproclamó licenciada en economía y finanzas en la escritura notarial de opción de venta otorgada en Valencia. Que ha sido objeto de una querella por estafa al hacer uso de un poder ocultando la deficiencia de su hermano y procediendo a la venta de su propiedad ( DP nº 1568/17 del Juzgado de Instrucción nº3 de Valencia). Acompañando a su escrito de adhesión correos remitidos por la Sra. Maribel directamente al Sr. Eulogio (de Open Credit) al solicitarle documentación para poder hacer la compraventa por medio del otorgamiento de la opción de compra, y otros remitidos por el letrado D. Dionisio presentándose el día 3/07/13 lo que hacen inverosímil las manifestaciones de la Sra Maribel de que fue dicho letrado quien le puso en contacto con los agentes para realizar la operación en Valencia por existir una amistad previa entre ellos.
Y la defensa de D. Fausto pone el acento en las contradicciones apuntadas en el recurso de apelación sobre la versión de la denunciante respecto al modo en que contactó con él en Valencia y la mediación del letrado Sr. Dionisio .
Por su parte, impugnan el recurso el Ministerio Fiscal y la Fundación Tutelar Aztegui, en representación por tutoría legal de D. Florencio .
Rechaza el Fiscal la petición de archivo formulada al considerar que las contradicciones en que haya podido incurrir Dª Maribel a lo largo de las sucesivas denuncias y declaraciones efectuadas durante la instrucción, tienen su explicación en el tiempo transcurrido y en la situación de absoluta desesperación en que se encontró, habiendo señalado ésta al letrado D. Dionisio desde el primer momento como la persona que le puso en contacto con los prestamistas de Valencia facilitándole las nuevas operaciones que terminaron finalmente con el patrimonio de su hermano D. Florencio , por lo que habrá de ser en el juicio oral donde se determine el concreto alcance de su responsabilidad.
Y la Fundación Tutelar Aztegui manifiesta compartir las argumentaciones y hechos que la instructora consigna en el auto recurrido sobre el grado de intervención y participación de cada uno de los encausados, que de manera enlazada y conexionada, a pesar del tiempo y la distancia, ha conllevado el perjuicio patrimonial y personal de su tutelado. Que al margen de la atribuida subjetividad de la denuncia formulada por Dª Maribel , la Fiscalía de Guipúzcoa en julio de 2016 denunció ante los juzgados de instrucción de Bergara básicamente los mismos hechos que pudieran constituir un delito continuado de estafa, pero aumentando el espectro de personas investigadas. Y que no resulta discutible que por estos hechos el Sr. Florencio -declarado incapaz por sentencia judicial de 27/06/2016- ha sufrido la pérdida de la vivienda de su propiedad en Oñati en la que residía junto a sus padres.
SEGUNDO.- El análisis del recurso formulado en nombre de D. Dionisio conlleva la necesaria reproducción de las consideraciones expuestas en el razonamiento jurídico segundo del auto en apelación de esta Sala de 13/07/2018 (RAU 191/18) respecto al relato de hechos punibles, determinación de las personas que ellos hubieran participado y los indicios racionales de criminalidad valorados en el auto de imputación de 15/03/2018 igualmente ahora objeto del recurso de apelación por otro de los encausados.
'Ante los términos en que se plantean las cuestiones sometidas a revisión en apelación, y dado que la resolución objeto de recurso ha sido dictada conforme a lo dispuesto en el art. 779.1.4ª LECrim , debe recordarse que constituye jurisprudencia ya consolidada ( SSTS 18 de febrero de 2011 y de 21 de diciembre, y SSTC 187/2003, de 27 de octubre, FJ4 , y 344/2006, de 11 de diciembre , FJ 4 e) que dicho auto conlleva el cese de la fase de investigación judicial y la apertura de la fase intermedia preparatoria del juicio oral, delimitando un juicio de suficiencia incriminatoria provisional sobre los hechos que habrá de ser objeto de debate contradictorio en el juicio oral, por lo que no resulta equiparable, ni en la forma ni en el fondo, a la sentencia que habrá de dictarse en la que habrá de valore por el órgano judicial la efectiva aportación por la acusación material incriminatorio suficiente para enervar el principio de presunción de inocencia.
Por otro lado, al ser la finalidad de la fase instructora en el procedimiento penal, el completo esclarecimiento de hechos que presentan caracteres delictivos, arts. 299 y 777.1 LECrim , junto con todas las circunstancias que puedan influir en su calificación y la identidad de las personas que en los mismos pudieran haber participado, con ella se debe garantizar a toda persona investigada que no será llevada a juicio de modo abusivo, sorpresivo o irreflexivo, sino sólo si hay una previa valoración judicial de la existencia de indicios de la comisión de un delito y de su participación en el mismo. Ya que en caso de no ser así deberá acordarse el sobreseimiento libre o provisional previsto en el art. 779.1ª LECrim en relación con los arts. 637 y 641 LECrim cuando se haya descartado la existencia de datos que permitan determinar la perpetración de la infracción penal denunciada, o la expectativa de obtenerlos.
En aplicación de lo expuesto, se recoge en el razonamiento jurídico primero del auto de imputación un prolijo detalle de operaciones financieras y contratos civiles que iniciados con un excedente de 8.000 destinados a una inversión por parte de la denunciante Sra. Maribel y su marido finalizaron con una deuda superior a 30.000 por el incumplimiento de un préstamo hipotecario y la desaparición del patrimonio de su hermano D. Florencio del inmueble que constituía su residencia junto con sus padres sito la localidad de Oñate.
En concreto detalla cómo D. Bruno y su hija Andrea , tenían una oficina abierta al público en la calle Gran Vía nº 81 de Bilbao, con el nombre comercial de Financiera Gran Vía, no constituida como sociedad, en la que el primero actuaba como representante legal y su hija constaba como propietaria, ofertándose en la publicidad como captadores de fondos para destinarlos a inversiones de alta rentabilidad.
Que, por su parte, la denunciante Dª Maribel y su marido D. Eutimio , disponían de 8.000 que habían adquirido por herencia y tras ver un anuncio sobre inversiones de Financiera Gran Vía acudieron a sus oficinas de la c/Gran Vía en Bilbao, donde fueron atendidos por Dª Andrea , concertándoles una cita con su padre, D. Bruno , en la que les propuso invertir esa cantidad en energías eólicas y náuticas, indicándoles que a cambio recibirían el primer año 559 de forma mensual, el segundo trimestral y el tercer año semestral hasta completar un total de 20.124 de beneficios, devolviéndoles además a los 3 años ¿el 15/07/2014- los 8.000 invertidos.
Convencidos Dª Maribel y su marido de lo interesante de la inversión, el día 15/7/2011 entregaron los 8.000 y firmaron un documento redactado por Dª Andrea en el que se recogían dichas condiciones, apareciendo los primeros como 'socios inversores' y la otra parte contratante D. Bruno como representante legal de 'Financiera Gran Vía'.
Que mientras cobraban puntualmente Dª Maribel y su marido las mensualidades de 559 , recibieron llamadas de Dª Bruno a principios de 2012 proponiéndoles la formalización de una nueva inversión, también en el sector de las energías renovables, pero carecían de liquidez para intervenir. Tras varias posibles soluciones para captar dinero el Sr. Bruno , al conocer que un hermano de ella, afectado por una discapacidad psíquica, era titular de un inmueble, le propuso que obtuvieran del mismo un poder para así poder constituir una hipoteca sobre dicha vivienda -sita en CALLE000 , nº NUM001 , NUM002 de Oñate, en la que residía D. Florencio con sus padres, para poder obtener un préstamo, diciéndoles que con las elevadas rentabilidades de la inversión podrían cancelar la hipoteca, siendo además Financiera Gran Vía quien se encargaría de pagar los intereses del préstamo.
El día 19/3/2012 Dª Maribel acudió con su hermano D. Florencio a una Notaría en Bergara, en la que otorgó éste un poder amplio en favor de su hermana, ignorando la naturaleza y finalidad de la operación de préstamo hipotecario para la que iba a ser utilizado.
Dª Maribel entregó la documentación de la vivienda a Dª Andrea , revisada la cual le dijeron que podría destinar 15.000 a la inversión, por la que recibiría 2.000 de beneficios cada 2 meses, aceptando aquélla.
Para la operación de préstamo hipotecario, D. Bruno contactó con D. Millán , a fin de que le buscase a alguien interesado en figurar como prestamista en la operación. Proponiendo el Sr. Millán a D. Oscar quien simuló que entregaba 30.000, para que así se hiciera constar en la escritura, cuando en realidad la prestataria no llegó a recibir en mano cantidad alguna, al figurar 15.000 como invertidos en Financiera Gran Vía, y destinados los otros 15.000 a gastos e intereses.
El día 21/3/2012, Dª Maribel y su marido D. Eutimio acudieron junto con D. Bruno , Dª Andrea , D. Oscar y D.
Millán a una Notaría en Bilbao para la firma del préstamo hipotecario.
Antes de ello, en una sala aparte Dª y su marido firmaron con D. Bruno un documento en el que se hacía constar que los primeros hacían 'una inversión personal a Financiera Gran Vía de una cantidad total de 15.000 que Financiera Gran Vía se las devolverá de la siguiente forma y manera: 15.000 al de 4 años -21/03/2016-, y un total de 48.000 a abonar mediante pagos de 2.000 cada 2 meses, a partir del 21/03/2016. Además firmaron otro documento, redactado por Andrea , en que se hacía constar que Financiera Gran Vía garantizaba a D. Eutimio y Dª Maribel que haría frente en plazo los intereses de demora que se devengaran en el préstamo hipotecario de 30.000 , y que los 15.000 restantes, una vez detraídos los 15.000 de la inversión y deducidos los gastos, registro e intereses, lo cobrarían los prestatarios.
En la escritura de préstamo hipotecario, figuró como prestamista D. Oscar y como prestataria Dª Maribel ¿ actuando además como hipotecante no deudor en nombre y representación de su hermano D. Florencio en virtud del poder conferido- y pese a figurar en ella que la prestataria declaraba haber recibido 30.000 en efectivo por petición expresa de la misma, no recibió cantidad alguna en ese momento, siéndole abonadas únicamente con posterioridad únicamente una o dos de las cuotas bimensuales de la inversión de 15.000. El plazo pactado para la devolución del préstamo fue de 1 año, prorrogable por petición expresa de la deudora hasta un máximo de 3 años.
Además de lo expuesto, en los concretos particulares directamente relacionados con el recurrente, continuaba el auto de imputación recurrido que vencida la primera anualidad del préstamo, y acordados en la escritura unos intereses ordinarios del 12%, pagaderos por anualidades anticipadas, Dª Maribel recibió una carta de D. Dionisio -letrado del prestamista- en la que le requería el pago de 3.600 por los intereses de la segunda anualidad. Que le indicó en varias ocasiones que tenía que pagar los intereses o buscar refinanciación para hacerlo a fin de poder continuar un año más con el préstamo, ya que en caso contrario se procedería a la ejecución hipotecaria. Y, al carecer aquélla de liquidez, le propuso solicitar un nuevo préstamo con el que podría pagar los intereses adeudados y obtener además otros 5.000 para ella, diciéndole que conocía a unas personas de Valencia que podrían interesados en la operación, lo que aceptó la denunciante.
Que tras diversos contactos y gestiones, el día Dª Maribel acudió a una Notaría de Valencia, desconocedora de que intervenía, como apoderada de su hermano D. Florencio , para otorgar a favor de D. Fausto una opción de compra de la vivienda titularidad de aquél, por un plazo de 2 años ¿a finalizar el 8/7/2015-, por 27.000 , que ella, en cuanto parte concedente, confesaba haber recibido en efectivo metálico del optante. Desconociendo también de que en dicha escritura se acordaba como precio de venta el de 57.000, a abonar por el Sr. Fausto en el momento del ejercicio de la opción, deducidos los 27.000 entregados, que la vivienda se entregaría libre de cargas y gravámenes, deduciéndose del precio, en caso contrario, el importe pendiente de pago, y que para el ejercicio de la opción sería suficiente la voluntad de la parte adquirente, manifestada de forma fehaciente y unilateral, mediante acta notarial en la que depositara a favor de la parte transmitente el precio conforme a lo acordado.
Que, no obstante el pago de 27.000 recogido en la escritura de 08/07/2013, Dª Maribel recibió únicamente 5.000, haciéndose entrega a D. Dionisio 3.600 correspondiente a los intereses ordinarios de la 2ª anualidad anticipada del préstamo hipotecario de 21/03/2012.
Posteriormente, mediante carta fechada el 7/10/2014 el letrado Sr. Dionisio requirió a la denunciante el abono de 31.094,79 correspondiente a la devolución del principal e intereses de mora, interponiendo demanda de ejecución hipotecaria a principios de 2015, en nombre del Sr. Oscar , que dio lugar a los autos de ejecución hipotecaria nº 57/2015 del Juzgado de Instrucción nº 4 de Bergara. Y, poco después, el 6/7/2015, D. Fausto compareció en una Notaría de Valencia para otorgar escritura de compra en ejercicio unilateral del derecho de opción de compra, entregando un cheque nominativo por importe de 30.000 en favor de D. Florencio , que éste podría retirar previa justificación de la cancelación registral de la cargas hipotecarias que pesaran sobre la vivienda en el plazo de 30 días naturales, reservándose en caso contrario el adquirente la facultad de hacer frente al pago de dichos gastos con cargo al depósito efectuado. Y el 26/10/2015 el Sr. Fausto retiró el cheque de 30.000 por no haberse acreditado la cancelación registral de las hipotecas, sin que se haya acreditado que lo llegara a destinar a dichos efectos.
Finalmente, se hace expresa mención en el auto recurrido a la limitación de las facultades psíquicas a las fechas en las que se efectuaron las operaciones descritas tanto de Dª Maribel , como de su marido D. Eutimio y su hermano D. Florencio , según la prueba pericial médica y documental unida a la causa referida Recogiendo que la denunciante no era capaz de realizar actos dispositivos válidos y eficaces, por tener afectadas sus capacidades para comprender su contenido y alcance real. Que D. Eutimio tenía reconocido con efectos de 1/03/2013 un grado de discapacidad del 45% con una inteligencia límite. Y D. Florencio un grado de discapacidad del 66% en 2015 por retraso mental, estimándose en sentencia de 27/06/2016 del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Bergara la demanda interpuesta por Fiscalía Provincial de Guipuzkoa, por la que se declaró la limitación de sus capacidad para la formalización de negocios jurídicos de especial trascendencia.
Apreciando la Instructora en el razonamiento jurídico segundo del auto que los hechos expuestos resultan incardinables en un delito de estafa agravada, de los artículos 248 y 250.1.1º y 5ª CP, al recaer sobre una vivienda habitual y ser el valor de la defraudación superior a 50.000 en el que habrían participado D. Dionisio junto con D. Bruno , D. Andrea , D. Millán , D. Oscar , D. Eulogio , D. Elias y D. Fausto .
Llegados a este punto expusimos en el auto de esta Sala de 13/07/2018 (RAU 191/18) -al que nuevamente ha de efectuarse remisión- que los motivos de compartir la descripción de hechos, determinación de los partícipes y la indiciaria incardinación penal en un delito de estafa de los arts. 248 y ss CP en su modalidad de negocio jurídico criminalizado efectuada en la resolución recurrida, derivaba principalmente de la verosimilitud de la versión de la denunciante, al mantenerse invariable en lo esencial en las sucesivas declaraciones, y resultar compatible con la abundante prueba documental, reflejo del iter de las sucesivas operaciones financieras y de contratación civil. Considerando relevante, más allá de las alegaciones particularizadas de cada recurrente, la divergencia entre lo reflejado en los documentos y contratos y el dinero que afirma la Sra Maribel llegó a recibir efectivamente en cada momento en un testimonio avalado por una insuficiente prueba objetiva del efectivo pago de las cantidades que debieron ser entregadas.
Compartiendo asimismo los indicios de criminalidad valorados en el auto de imputación respecto al recurrente Sr. Dionisio en cuanto le atribuye su participación en la operativa iniciada los primeros meses de 2011 por D. Bruno y su hija Dª Andrea actuando bajo el nombre de Financiera Gran Vía con el ofrecimiento a la Sra.
Maribel de destinar 8.000 a una inversión difusa con beneficios muy superiores a los normales de mercado, mediante el asesoramiento legal del prestamista Sr. Oscar en la escritura de préstamo hipotecario firmada el 21/03/2012 sobre la vivienda titularidad del hermano de la denunciante, en la que resulta cuestionado que llegara a recibir la prestataria los 30.000 que se recoge en ella. En el ofrecimiento a la denunciante de fórmulas contractuales a realizar con personas en Valencia para facilitarle la financiación que urgentemente necesitaba para atender el pago por anualidades anticipadas del préstamo. Y en su indiciario conocimiento de que la fórmula que se le iba a ofrecer e iba a ser por ella aceptada, le abocaría en realidad, dada su falta de liquidez para afrontar los intereses y la devolución del principal, a la pérdida definitiva de la vivienda hipotecada.
Con la indiciaria conexión, en todo caso, entre el Sr. Dionisio y los partícipes investigados de Valencia establecida en el auto recurrido, pese a ser negada por los investigados, al haberlo mantenido así desde el principio la denunciante, junto con la apreciación de falta de coherencia entre las declaraciones prestadas por los Sres. Eulogio y Elias y el propio Sr. Dionisio sobre el modo en que pretendidamente según ellos se iniciaron los contactos a instancia de la Sra. Maribel .
Criterio de indiciaria participación frente al cual, dada la fase procesal en que se encuentra la causa, carecen de la relevancia exculpatoria pretendida las alegaciones del recurrente apuntando a supuestas contradicciones en el testimonio de la denunciante sobre cómo se produjo su primer contacto entre ellos y la derivación a iniciativa del Sr. Dionisio a una operación de préstamo a Valencia, al no afectar las puestas de manifiesto en el escrito de apelación al núcleo esencial de su relato incriminatorio. No siendo tampoco relevantes las relativas a que los supuestos contactos previos entre él y el Sr. Eulogio , resultan desmentidos por un correo electrónico de 3/07/13, al no tener por qué significar necesariamente que fue la Sra. Maribel quien dio los datos de Open Credit al Sr. Dionisio , al haber sido confeccionado por el propio Sr. Dionisio . A la asunción por el Sr. Elias de la autoría ideológica de la operación plasmada en la escritura firmada en Valencia el 8/07/2013. O a los correos electrónicos que -según lo expuesto en el escrito de adhesión al recurso formulado en nombre del Sr.
Elias - fueron remitidos directamente por la denunciante desde Bergara u Oñate en junio de 2013, al limitarse a ser envíos de archivos sin mensaje de texto desde direcciones públicas.
Ya que con dichas alegaciones se pretende descartar la concurrencia de dolo y ánimo de lucro sobre las premisas de que el dinero recogido en las escrituras fue efectivamente el recibido por la denunciante y de que ésta fue en todo momento conocedora e impulsora desde el inicio de la operativa de inversión-financiación descrita. Y es el cuestionamiento de dichas premisas, unido a la singularidad de la operativa en la que se vio involucrada la Sra Maribel , claramente perjudicial para su situación económica y su entorno familiar, y a la afectación de las capacidades intelectivas para conocer el alcance de la participación en cada de unos ellos en los actos en los que intervinieron, lo que apunta a la indiciaria concurrencia de los elementos negados en el recurso, justifica la prosecución del procedimiento a fin de depurar la concreta participación de cada uno de los encausados, y desaconseja cualquier tipo de sobreseimiento de las actuaciones parcial como el pretendido, siendo en el juicio oral, de formularse acusación, donde podrá valorarse si concurre material incriminatorio suficiente para enervar la presunción de inocencia.
Se desestima el recurso de apelación.
TERCERO.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 123 CP y 239 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal se declara de oficio el abono de las costas procesales causadas en la alzada.
Vistos los preceptos legales citados,
Fallo
DESESTIMAMOS EL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO EN NOMBRE DE D. Dionisio CONTRA EL AUTO DE 15 DE MARZO DE 2018 EN LOS PARTICULARES QUE ACUERDA LA PROSECUCIÓN DE LAS DILIGENCIAS POR LOS TRÁMITES DEL PROCEDIMIENTO ABREVIADO CONTRA EL ANTERIOR COMO ENCAUSADO.Se declaran de oficio las costas procesales.
La presente resolución es firme y contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno.
Devuélvanse los autos al Juzgado del que proceden con testimonio de este auto para su cumplimiento.
Así lo acordaron los Ilmos. Sres. Magistrados del margen, que firman; doy fe.
