Auto Penal Nº 90334/2018,...io de 2018

Última revisión
17/09/2017

Auto Penal Nº 90334/2018, Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección 2, Rec 281/2018 de 26 de Julio de 2018

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 21 min

Orden: Penal

Fecha: 26 de Julio de 2018

Tribunal: AP - Vizcaya

Ponente: MARTINEZ SAINZ, MARIA JOSE

Nº de sentencia: 90334/2018

Núm. Cendoj: 48020370022018200317

Núm. Ecli: ES:APBI:2018:1256A

Núm. Roj: AAP BI 1256/2018


Encabezamiento


OFICINA COMÚN DE TRAMITACIÓN PENAL
ZIGOR-ARLOKO IZAPIDEEN BULEGO OROKORRA
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA
BIZKAIAKO PROBINTZIA AUZITEGIA
Sección 2ªSekzioa
BARROETA ALDAMAR, 10-3ª planta
Teléfono / Telefonoa: 94 401.66.68
Fax/Faxa: 94 401.69.92
NIG PV / IZO EAE: 48.04.1-15/025931
NIG CGPJ / IZO BJKN :48020.37.2-2015/0025931
RECURSO / ERREKURTSOA: Rollo apelación autos / Autoen apelazioko erroilua 281/2018- - 9OCT
Proc. Origen / Jatorriko prozedura: Procedimiento abreviado / Prozedura laburtua 2321/2015
Juzgado de Instrucción nº 10 de Bilbao
Atestado nº/ Atestatu zk.: NUM000
Apelante/Apelatzailea: Arcadio
Abogado/a / Abokatua: MARIA ISABEL MARTI ARCE
Procurador/a / Prokuradorea: ANA CARMEN MARTINEZ RUIZ
Apelante/Apelatzailea: Balbino
Abogado/a / Abokatua: MARIA ISABEL MARTI ARCE
Procurador/a / Prokuradorea: ANA CARMEN MARTINEZ RUIZ
Apelado/a / Apelatua: Benjamín
Abogado/a / Abokatua: IGOR CUBILLO EGUIGUREN
Procurador/a / Prokuradorea: NATALIA ALONSO MARTINEZ
AUTO Nº 90334/18
Ilmos/as Sres/as
Presidente D MANUEL AYO FERNANDEZ
Magistrado D JUAN MATEO AYALA GARCÍA
Magistrada Dª MARIA JOSE MARTINEZ SAINZ
En la Villa de Bilbao, a 26 de julio de 2018.

Antecedentes


PRIMERO.- En las diligencias previas nº 2321/15 seguidas en el Juzgado de Instrucción nº 10 de Bilbao se dictó con fecha 15 de marzo de 2017 en cuya parte dispositiva, literalmente, se acuerda: 'Continuar la tramitación de las presentes diligencias previas, POR LOS TRÁMITES DEL PROCEDIMIENTO ABREVIADO, por un delito de estafa agravada, previsto y penado en los artículos 248 y 250.1.1 º y 5ª del código penal , imputado a Evangelina , Eutimio , Everardo , Fabio , Balbino , Arcadio y Hermenegildo en concepto de autores.

Incóese Procedimiento abreviado y dese traslado de las diligencias previas al Ministerio Fiscal, originales o mediante fotocopia y simultáneamente a las acusaciones particulares personadas, a fin de que en el plazo común de diez días, formulen escrito de acusación, solicitando la apertura del juicio oral, en la forma prescrita por la Ley o bien soliciten el sobreseimiento de la causa, sin perjuicio de que puedan solicitar excepcionalmente la práctica de diligencias complementarias que consideren imprescindibles para formular la acusación.

Se acuerda el SOBRESEIMEINTO PROVISIONAL de las actuaciones con relación a Isidro y Jacinto .

Se acuerda la EXTINCIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PENAL POR MUERTE de Jesús '.



SEGUNDO.- Contra dicha resolución la procuradora Sra. Martínez Ruiz en representación de D. Arcadio y D. Balbino interpuso recurso de reforma y subsidiario de apelación, remitiéndose los autos a esta Audiencia, tras los traslados a las demás partes para alegaciones, para resolver la apelación tras ser desestimada la reforma por auto de 17 de mayo de 2018.



TERCERO.- Recibidas las actuaciones, se señaló el día 12 de julio de 2018 para la deliberación y votación del recurso.

Expresa el parecer de la Sala como Magistrada Ponente Dª MARIA JOSE MARTINEZ SAINZ.

Fundamentos


PRIMERO.- Recurren en apelación D. Arcadio y D. Balbino por cauce de su representación procesal la resolución para solicitar el sobreseimiento libre de las actuaciones seguidas contra ellos por inexistencia de indicios racionales de criminalidad.

Manifiestan que de lo actuado no se desprende indicio de criminalidad alguno en su intervención. Fue la Sra. Benjamín quien se puso en contacto con el Sr. Balbino a través de la página en internet de Open Credit sin que conocieran con anterioridad a ninguno de los otros investigados a excepción del Sr. Arcadio , siendo éste quien, tras analizar la viabilidad de la operación de financiación solicitada, buscó como inversor a su amigo D. Hermenegildo , policía local de un pueblo de Valencia. Se le explicó a la Sra Ruth que la única opción posible era una opción de compra de la vivienda titularidad de su hermano en DIRECCION000 por importe de 57.000€ y ella aceptó, presentándose en la notaría como licenciada en economía y finanzas. A la firma de la escritura pública de opción de compra el 8-07-2013 se abonó por el Sr. Hermenegildo 27.000€ a la Sra Ruth como prima de la opción quedando pendiente el abono del resto al momento de ejercitar el derecho de opción, concedido por 2 años, recibiendo la vivienda libre de cargas, ya que al momento de la firma tenía 2 hipotecas. Vencido el plazo de la opción de compra, se abonaron los 30.000€ restantes asumiendo la cargas hipotecarias a su costa al no haberlas levantado la propiedad, pese a lo cual no puede disfrutar de su derecho al encontrarse la vivienda de DIRECCION000 ocupada y en posesión de la vendedora, por lo que fue preciso instar las acciones legales procedentes en defensa de sus intereses legítimos. Atribuyen al auto recurrido presunciones ajenas a la realidad, y no probadas en instrucción, respecto al conocimiento previo entre ellos y D. Fabio y su iniciativa en el diseño de la operación firmada en Valencia, al ser el primer contacto de éste con Open Credit mediante correos electrónicos del 3-07-2013. E inexactitudes en relación con la deuda hipotecaria y conocimiento de su estado, ya que el Sr. David ( sic ) ¿mencionado como tal en varias ocasiones en el escrito de apelación, por error, para referirse a D. Hermenegildo -, encargó a su amigo Sr. Arcadio el pago de los intereses pendientes del préstamo hipotecario para impedir su ejecución, y el Sr.

Benjamín no se enteró de la firma de la opción de compra en noviembre de 2015 sino que ya desde julio de ese año había sido notificado notarialmente. Y que si su hermana no le informó del uso de los poderes o no le entregó el dinero recibido en su nombre ello apuntaría a una estafa o apropiación indebida por parte de ésta quien, contrariamente a lo indicado en el auto, afirman que tiene antecedentes de haber participado en diversas operaciones con bienes de la familia en su particular beneficio hasta un total de 231.120€, invocando al respecto la que, consideran, ilustrativa declaración testifical al respecto del párroco de DIRECCION000 quien actuó asistiendo a los hermanos Benjamín y Ruth mientras fueron menores de edad.

Impugnan el recurso el Ministerio Fiscal y la Fundación Tutelar DIRECCION001 , en representación por tutoría legal de D. Benjamín .

Hace referencia el Fiscal en su informe a las contradicciones existentes entre los recurrentes con D.

Fabio y con D. Hermenegildo , no quedando constancia de cómo éste entregó a Dª Ruth los 27.000€ a los que se hace referencia, ni tampoco ninguna gestión en relación a la situación de la vivienda hipotecada, por lo que deberá ser en el acto de la vista donde se determine la responsabilidad penal de los recurrentes.

Por su parte, la Fundación Tutelar DIRECCION001 manifiesta compartir las argumentaciones y hechos que la instructora ha consignado en el auto recurrido al desgranar con minuciosa precisión el grado de intervención y participación de cada uno de los encausados, incluidos los recurrentes que, de manera enlazada y conexionada, a pesar del tiempo y la distancia de toda la operación, ha conllevado el perjuicio patrimonial y personal de su tutelado. Sin que ninguna de las alegaciones del recurso desvirtúen las consideraciones de la resolución recurrida.



SEGUNDO.- El análisis del recurso formulado en nombre de D. Arcadio y D. Balbino conlleva la necesaria reproducción de las consideraciones expuestas en el razonamiento jurídico segundo del auto en apelación de esta Sala de 13/07/2018 (RAU 191/18) respecto al relato de hechos punibles, determinación de las personas que ellos hubieran participado y los indicios racionales de criminalidad valorados en el auto de imputación de 15/03/2018.

'Ante los términos en que se plantean las cuestiones sometidas a revisión en apelación, y dado que la resolución objeto de recurso ha sido dictada conforme a lo dispuesto en el art. 779.1.4ª LECrim , debe recordarse que constituye jurisprudencia ya consolidada ( SSTS 18 de febrero de 2011 y de 21 de diciembre, y SSTC 187/2003, de 27 de octubre, FJ4 , y 344/2006, de 11 de diciembre , FJ 4 e) que dicho auto conlleva el cese de la fase de investigación judicial y la apertura de la fase intermedia preparatoria del juicio oral, delimitando un juicio de suficiencia incriminatoria provisional sobre los hechos que habrá de ser objeto de debate contradictorio en el juicio oral, por lo que no resulta equiparable, ni en la forma ni en el fondo, a la sentencia que habrá de dictarse en la que habrá de valore por el órgano judicial la efectiva aportación por la acusación material incriminatorio suficiente para enervar el principio de presunción de inocencia.

Por otro lado, al ser la finalidad de la fase instructora en el procedimiento penal, el completo esclarecimiento de hechos que presentan caracteres delictivos, arts. 299 y 777.1 LECrim , junto con todas las circunstancias que puedan influir en su calificación y la identidad de las personas que en los mismos pudieran haber participado, con ella se debe garantizar a toda persona investigada que no será llevada a juicio de modo abusivo, sorpresivo o irreflexivo, sino sólo si hay una previa valoración judicial de la existencia de indicios de la comisión de un delito y de su participación en el mismo. Ya que en caso de no ser así deberá acordarse el sobreseimiento libre o provisional previsto en el art. 779.1ª LECrim en relación con los arts. 637 y 641 LECrim cuando se haya descartado la existencia de datos que permitan determinar la perpetración de la infracción penal denunciada, o la expectativa de obtenerlos.

En aplicación de lo expuesto, se recoge en el razonamiento jurídico primero del auto de imputación un prolijo detalle de operaciones financieras y contratos civiles que iniciados con un excedente de 8.000€ destinados a una inversión por parte de la denunciante Sra. Ruth y su marido finalizaron con una deuda superior a 30.000€ por el incumplimiento de un préstamo hipotecario y la desaparición del patrimonio de su hermano D. Benjamín del inmueble que constituía su residencia junto con sus padres sito la localidad de DIRECCION000 .

En concreto detalla cómo D. Jesús y su hija Evangelina , tenían una oficina abierta al público en la CALLE000 nº NUM001 de Bilbao, con el nombre comercial de DIRECCION002 , no constituida como sociedad, en la que el primero actuaba como representante legal y su hija constaba como propietaria, ofertándose en la publicidad como captadores de fondos para destinarlos a inversiones de alta rentabilidad.

Que, por su parte, la denunciante Dª Ruth y su marido D. Jose Carlos , disponían de 8.000€ que habían adquirido por herencia y tras ver un anuncio sobre inversiones de DIRECCION002 acudieron a sus oficinas de la CALLE000 en Bilbao, donde fueron atendidos por Dª Evangelina , concertándoles una cita con su padre, D. Jesús , en la que les propuso invertir esa cantidad en energías eólicas y náuticas, indicándoles que a cambio recibirían el primer año 559€ de forma mensual, el segundo trimestral y el tercer año semestral hasta completar un total de 20.124 € de beneficios, devolviéndoles además a los 3 años ¿el 15/07/2014- los 8.000 € invertidos.

Convencidos Dª Ruth y su marido de lo interesante de la inversión, el día 15/7/2011 entregaron los 8.000 € y firmaron un documento redactado por Dª Evangelina en el que se recogían dichas condiciones, apareciendo los primeros como 'socios inversores' y la otra parte contratante D. Jesús como representante legal de ' DIRECCION002 '.

Que mientras cobraban puntualmente Dª Ruth y su marido las mensualidades de 559 €, recibieron llamadas de Dª Jesús a principios de 2012 proponiéndoles la formalización de una nueva inversión, también en el sector de las energías renovables, pero carecían de liquidez para intervenir. Tras varias posibles soluciones para captar dinero el Sr. Jesús , al conocer que un hermano de ella, afectado por una discapacidad psíquica, era titular de un inmueble, le propuso que obtuvieran del mismo un poder para así poder constituir una hipoteca sobre dicha vivienda -sita en CALLE001 , nº NUM002 , NUM003 de DIRECCION000 , en la que residía D. Benjamín con sus padres, para poder obtener un préstamo, diciéndoles que con las elevadas rentabilidades de la inversión podrían cancelar la hipoteca, siendo además DIRECCION002 quien se encargaría de pagar los intereses del préstamo.

El día 19/3/2012 Dª Ruth acudió con su hermano D. Benjamín a una Notaría en DIRECCION003 , en la que otorgó éste un poder amplio en favor de su hermana, ignorando la naturaleza y finalidad de la operación de préstamo hipotecario para la que iba a ser utilizado.

Dª Ruth entregó la documentación de la vivienda a Dª Evangelina , revisada la cual le dijeron que podría destinar 15.000 € a la inversión, por la que recibiría 2.000 € de beneficios cada 2 meses, aceptando aquélla.

Para la operación de préstamo hipotecario, D. Jesús contactó con D. Eutimio , a fin de que le buscase a alguien interesado en figurar como prestamista en la operación. Proponiendo el Sr. Eutimio a D. Everardo quien simuló que entregaba 30.000€, para que así se hiciera constar en la escritura, cuando en realidad la prestataria no llegó a recibir en mano cantidad alguna, al figurar 15.000€ como invertidos en DIRECCION002 , y destinados los otros 15.000 a gastos e intereses.

El día 21/3/2012, Dª Ruth y su marido D. Jose Carlos acudieron junto con D. Jesús , Dª Evangelina , D. Everardo y D. Eutimio a una Notaría en Bilbao para la firma del préstamo hipotecario.

Antes de ello, en una sala aparte Dª y su marido firmaron con D. Jesús un documento en el que se hacía constar que los primeros hacían 'una inversión personal a DIRECCION002 de una cantidad total de 15.000 € que DIRECCION002 se las devolverá de la siguiente forma y manera: 15.000 € al de 4 años -21/03/2016-, y un total de 48.000 € a abonar mediante pagos de 2.000€ cada 2 meses, a partir del 21/03/2016.

Además firmaron otro documento, redactado por Evangelina , en que se hacía constar que DIRECCION002 garantizaba a D. Jose Carlos y Dª Ruth que haría frente en plazo los intereses de demora que se devengaran en el préstamo hipotecario de 30.000 €, y que los 15.000€ restantes, una vez detraídos los 15.000€ de la inversión y deducidos los gastos, registro e intereses, lo cobrarían los prestatarios.

En la escritura de préstamo hipotecario, figuró como prestamista D. Everardo y como prestataria Dª Ruth ¿ actuando además como hipotecante no deudor en nombre y representación de su hermano D.

Benjamín en virtud del poder conferido- y pese a figurar en ella que la prestataria declaraba haber recibido 30.000 € en efectivo por petición expresa de la misma, no recibió cantidad alguna en ese momento, siéndole abonadas únicamente con posterioridad únicamente una o dos de las cuotas bimensuales de la inversión de 15.000€. El plazo pactado para la devolución del préstamo fue de 1 año, prorrogable por petición expresa de la deudora hasta un máximo de 3 años'.

Igualmente se reproducirán las consideraciones expuestas en el razonamiento jurídico segundo del auto en apelación de 26/07/2018 (RAU 192/18) respecto al relato de hechos punibles, determinación de las personas que ellos hubieran participado y los indicios racionales de criminalidad valorados en el auto de imputación de 15/03/2018, en los concretos particulares directamente relacionados con los ahora recurrentes: '¿ continuaba el auto (¿.) que vencida la primera anualidad del préstamo, y acordados en la escritura unos intereses ordinarios del 12%, pagaderos por anualidades anticipadas, Dª Ruth recibió una carta de D. Fabio -letrado del prestamista- en la que le requería el pago de 3.600 € por los intereses de la segunda anualidad.

Que le indicó en varias ocasiones que tenía que pagar los intereses o buscar refinanciación para hacerlo a fin de poder continuar un año más con el préstamo, ya que en caso contrario se procedería a la ejecución hipotecaria. Y, al carecer aquélla de liquidez, le propuso solicitar un nuevo préstamo con el que podría pagar los intereses adeudados y obtener además otros 5.000 € para ella, diciéndole que conocía a unas personas de Valencia que podrían interesados en la operación, lo que aceptó la denunciante.

Que tras diversos contactos y gestiones, el día 8/07/2013 Dª Ruth acudió a una Notaría de Valencia, desconocedora de que intervenía, como apoderada de su hermano D. Benjamín , para otorgar a favor de D. Hermenegildo una opción de compra de la vivienda titularidad de aquél, por un plazo de 2 años ¿a finalizar el 8/7/2015-, por 27.000 €, que ella, en cuanto parte concedente, confesaba haber recibido en efectivo metálico del optante. Desconociendo también de que en dicha escritura se acordaba como precio de venta el de 57.000€, a abonar por el Sr. Hermenegildo en el momento del ejercicio de la opción, deducidos los 27.000€ entregados, que la vivienda se entregaría libre de cargas y gravámenes, deduciéndose del precio, en caso contrario, el importe pendiente de pago, y que para el ejercicio de la opción sería suficiente la voluntad de la parte adquirente, manifestada de forma fehaciente y unilateral, mediante acta notarial en la que depositara a favor de la parte transmitente el precio conforme a lo acordado.

Que, no obstante el pago de 27.000€ recogido en la escritura de 08/07/2013, Dª Ruth recibió únicamente 5.000€, haciéndose entrega a D. Fabio 3.600€ correspondiente a los intereses ordinarios de la 2ª anualidad anticipada del préstamo hipotecario de 21/03/2012.

Posteriormente, mediante carta fechada el 7/10/2014 el letrado Sr. Fabio requirió a la denunciante el abono de 31.094,79€ correspondiente a la devolución del principal e intereses de mora, interponiendo demanda de ejecución hipotecaria a principios de 2015, en nombre del Sr. Everardo , que dio lugar a los autos de ejecución hipotecaria nº 57/2015 del Juzgado de Instrucción nº 4 de DIRECCION003 . Y, poco después, el 6/7/2015, D. Hermenegildo compareció en una Notaría de Valencia para otorgar escritura de compra en ejercicio unilateral del derecho de opción de compra, entregando un cheque nominativo por importe de 30.000€ en favor de D. Benjamín , que éste podría retirar previa justificación de la cancelación registral de la cargas hipotecarias que pesaran sobre la vivienda en el plazo de 30 días naturales, reservándose en caso contrario el adquirente la facultad de hacer frente al pago de dichos gastos con cargo al depósito efectuado.

Y el 26/10/2015 el Sr. Hermenegildo retiró el cheque de 30.000€ por no haberse acreditado la cancelación registral de las hipotecas, sin que se haya acreditado que lo llegara a destinar a dichos efectos.

Finalmente, se hace expresa mención en el auto recurrido a la limitación de las facultades psíquicas a las fechas en las que se efectuaron las operaciones descritas tanto de Dª Ruth , como de su marido D. Jose Carlos y su hermano D. Benjamín , según la prueba pericial médica y documental unida a la causa referida Recogiendo que la denunciante no era capaz de realizar actos dispositivos válidos y eficaces, por tener afectadas sus capacidades para comprender su contenido y alcance real. Que D. Jose Carlos tenía reconocido con efectos de 1/03/2013 un grado de discapacidad del 45% con una inteligencia límite. Y D.

Benjamín un grado de discapacidad del 66% en 2015 por retraso mental, estimándose en sentencia de 27/06/2016 del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de DIRECCION003 la demanda interpuesta por Fiscalía Provincial de Guipuzkoa, por la que se declaró la limitación de sus capacidad para la formalización de negocios jurídicos de especial trascendencia.

Apreciando la Instructora en el razonamiento jurídico segundo del auto que los hechos expuestos resultan incardinables en un delito de estafa agravada, de los artículos 248 y 250.1.1 º y 5ª CP , al recaer sobre una vivienda habitual y ser el valor de la defraudación superior a 50.000€ en el que habrían participado D. Fabio junto con D. Jesús , D. Evangelina , D. Eutimio , D. Everardo , D. Balbino , D. Arcadio y D.

Hermenegildo .

Llegados a este punto expusimos en dicho auto de 26/07/2018 (RAU 192/18) -al que nuevamente ha de efectuarse remisión- que los motivos de compartir la descripción de hechos, determinación de los partícipes y la indiciaria incardinación penal en un delito de estafa en su modalidad de negocio jurídico criminalizado efectuada en la resolución recurrida, derivaba principalmente de la verosimilitud de la versión de la denunciante, al mantenerse invariable en lo esencial en las sucesivas declaraciones, y resultar compatible con la abundante prueba documental, reflejo del iter de las sucesivas operaciones financieras y de contratación civil. Considerando relevante, más allá de las alegaciones particularizadas de cada recurrente, la divergencia entre lo reflejado en los documentos y contratos y el dinero que afirma la Sra Ruth llegó a recibir efectivamente en cada momento en un testimonio avalado por una insuficiente prueba objetiva del efectivo pago de las cantidades que debieron ser entregadas.

Compartiendo asimismo los indicios de criminalidad valorados en el auto de imputación respecto a los ahora recurrentes Sres. Arcadio y Balbino Fabio en cuanto les atribuye su participación en la denominada tercera fase de la operativa iniciada en los primeros meses de 2011 por D. Jesús y su hija Dª Evangelina actuando bajo el nombre de DIRECCION002 . En concreto en el ofrecimiento a la denunciante de fórmulas contractuales a realizar en Valencia para supuestamente facilitarle la financiación que urgentemente necesitaba para atender el pago por anualidades anticipadas del préstamo hipotecario de 21/03/2012. En su indiciario conocimiento de que la aceptación de la fórmula que se le iba a ofrecer, abocaría en realidad, dada su falta de liquidez para afrontar los intereses y la devolución del principal, a la pérdida definitiva de la vivienda hipotecada. Y en la indiciaria conexión, negada por los investigados, entre los Sres. Fabio y Balbino , y entre éste a su vez con D. Arcadio y, por su mediación, con D. Hermenegildo , al haberlo mantenido así desde el principio la denunciante y apreciar una relevante falta de coherencia entre las declaraciones prestadas por los Sres. Balbino y Arcadio , por un lado, y el Sr. Fabio , por otro, sobre el modo en que se iniciaron los contactos a instancia de la Sra. Ruth .

Criterio de indiciaria participación frente al cual, dada la fase procesal en que se encuentra la causa, carecen de la relevancia exculpatoria pretendida las alegaciones de los recurrentes apuntando a supuestas contradicciones en el testimonio de la denunciante sobre cómo se produjo su primer contacto con el Sr. Balbino y a instancia de quién se propuso la operación de firmar una opción de compra en lugar de un nuevo préstamo, al no afectar las puestas de manifiesto en el escrito de apelación al núcleo esencial de su relato incriminatorio.

Sin que se aprecien tampoco relevantes a dichos efectos las alegaciones relativas a que los supuestos contactos previos entre el letrado Sr. Fabio y el Sr. Balbino resultan desmentidos por correos electrónicos dirigidos entre ellos de 3/07/13, al no tener por qué significar necesariamente que fue la Sra. Ruth quien dio los datos de Open Credit al Sr. Fabio , descartando que fuera a la inversa, al haber sido confeccionados por el propio Sr. Fabio . Las alegaciones sobre el pretendido desconocimiento de todos los investigados intervinientes en las fases anteriores en Bilbao, la profesión del inversionista ¿Sr. Hermenegildo - que finalmente intervino como concesionario de la opción de compra. La de profesión cualificada en asuntos económicos que se atribuye a Dª Ruth en la escritura. Los motivos que condujeron a que finalmente no se llegara por el Sr. Hermenegildo a destinar los 30.000€ depositados en julio de 2015 a ejecutar unilateralmente la opción de compra sobre la vivienda de DIRECCION000 . Si fue en julio o noviembre de 2015 cuando D.

Benjamín tuvo conocimiento de la operativa de Valencia. O incluso que su hermana denunciante hubiera intervenido con anterioridad a todo ello en operaciones de disposición económica realizados sobre bienes familiares, sobre lo que versa parte del testimonio prestado por el párroco de DIRECCION000 .

Ya que con todas ellas se pretende descartar la concurrencia de dolo y ánimo de lucro sobre las premisas de que el dinero recogido en las escrituras fue efectivamente el recibido por la denunciante y de que ésta fue en todo momento conocedora e impulsora desde el inicio de la operativa de inversión-financiación descrita. Y es el cuestionamiento de ambas premisas- efectivo cobro del dinero recogido en las escrituras como recibido y conocimiento de la realidad y alcance de toda la operativa- unido a la afectación de sus capacidades intelectivas tal y como se desprende del informe médico forense unido a la causa, lo que apunta a la indiciaria concurrencia de los elementos negados en el recurso, justifica la prosecución del procedimiento a fin de depurar la concreta participación de cada uno de los encausados, y desaconseja cualquier tipo de sobreseimiento de las actuaciones parcial como el pretendido, siendo en el juicio oral, de formularse acusación, donde podrá valorarse si concurre material incriminatorio suficiente para enervar la presunción de inocencia.

Se desestima el recurso de apelación.



TERCERO.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 123 CP y 239 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal es procedente declarar de oficio el abono de las costas procesales causadas en la alzada.

Vistos los preceptos legales citados,

Fallo

DESESTIMANDO EL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO EN NOMBRE DE D. Arcadio Y D. Balbino CONTRA EL AUTO DE 15 DE MARZO DE 2018 EN LOS PARTICULARES QUE ACUERDA LA PROSECUCIÓN DE LAS DILIGENCIAS POR LOS TRÁMITES DEL PROCEDIMIENTO ABREVIADO CONTRA LOS ANTERIORES COMO ENCAUSADOS.

Se declaran de oficio las costas procesales.

La presente resolución es firme y contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno.

Devuélvanse los autos al Juzgado del que proceden con testimonio de este auto para su cumplimiento.

Así lo acordaron los/as Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as del margen, que firman; doy fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.