Última revisión
17/09/2017
Auto Penal Nº 90490/2018, Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección 6, Rec 28/2018 de 20 de Diciembre de 2018
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Orden: Penal
Fecha: 20 de Diciembre de 2018
Tribunal: AP - Vizcaya
Ponente: ARÉVALO LASSA, JOSÉ IGNACIO
Nº de sentencia: 90490/2018
Núm. Cendoj: 48020370062018200379
Núm. Ecli: ES:APBI:2018:1594A
Núm. Roj: AAP BI 1594/2018
Encabezamiento
OFICINA COMUN DE TRAMITACION PENAL
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA
Sección 6ª
BARROETA ALDAMAR 10 3ª planta
Tfno.: 94 401.66.68 Fax: 94 401.69.92
Rollo Causa Con Preso: 28/2018
Proc. Origen: Diligencias Previas 128/2018
Jdo. de Violencia Sobre la Mujer nº 1 Bilbao
Apelante/s: Alvaro
Procurador/a Sr/a.:
Abogado/a Sr/a.: Felipe Gómez Yáñez
AUTO N.º 90490/2018
ILTMOS/AS. SRES/AS.
PRESIDENTE D. José Ignacio ARÉVALO LASSA
MAGISTRADA Dª Mª Carmen RODRÍGUEZ PUENTE
MAGISTRADA Dª Miren Nekane SAN MIGUEL BERGARETXE
En la Villa de Bilbao, a 20 de diciembre de 2018
Antecedentes
PRIMERO .- Por el Juzgado de Violencia Sobre la Mujer nº 1 de Bilbao se dictó en el procedimiento Diligencias Previas 128/2018 auto de fecha 22 de noviembre de 2018 acordando la prisión provisional comunicada de Alvaro .
SEGUNDO .- Por la defensa del investigado señalado se ha interpuesto recurso de apelación, el cual ha sido turnado a esta Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Bizkaia.
Expresa el parecer de la Sala, como magistrado ponente, el Ilmo. Sr. D. José Ignacio ARÉVALO LASSA.
Fundamentos
PRIMERO .- La prisión provisional, como sucede con otras medidas cautelares, ha de partir siempre de la constatación de dos presupuestos básicos.
El fumus boni iuris o apariencia y justificación del derecho subjetivo, estriba en el proceso penal en la atribución del hecho punible a una persona determinada conforme a criterios de racionalidad teniendo en cuenta el momento procesal en el que se acuerda la medida. Esto es tanto como decir que para que tomar esta decisión es necesario que se haya producido una imputación. El periculum in mora o daño jurídico derivado de la duración del procedimiento viene determinado en el proceso penal, en principio, por el peligro de fuga o por el peligro de ocultación del imputado.
La concrección legal de estos presupuestos tiene lugar en el artículo 503 LECrim ., en la redacción otorgada por la Ley Orgánica 13/2003, de 24 de octubre.
La constatación del fumus boni iuris exige la concurrencia de las siguientes circunstancias previstas en el párrafo primero del precepto indicado: 1ª) Que conste en la causa la existencia de uno o varios hechos que presenten caracteres de delito sancionado con pena cuyo máximo sea igual o superior a dos años de prisión, o bien con pena privativa de libertad de duración inferior si el imputado tuviere antecedentes penales no cancelados ni susceptibles de cancelación, derivados de condena por delito doloso.
2ª) Que aparezcan en la causa motivos bastantes para creer responsable criminalmente del delito a la persona contra quien se haya de dictar el auto de prisión.
Siguiendo la línea marcada por la jurisprudencia constitucional precedente, se distingue, no obstante, lo que es el presupuesto de la prisión preventiva, la existencia de indicios racionales de la comisión de una acción delictiva, de sus objetivos , la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de la medida, mereciendo tal consideración únicamente aquellos que remiten a la conjuración de ciertos riesgos relevantes que, teniendo su origen en el imputado, se proyectan sobre el normal desarrollo del proceso o la ejecución del fallo, así como, en general, sobre la sociedad. Bastará con que mediante la adopción de la medida se persiga alguno de los fines siguientes establecidos en el artículo 503.1-3º, destinados a la concrección del periculum in mora , ampliando la concepción tradicional de éste en el procedimiento penal: a) asegurar la presencia del imputado en el proceso cuando pueda inferirse racionalmente un riesgo de fuga, para valorar el cual se atenderá conjuntamente a la naturaleza del hecho, a la gravedad de la pena que pudiera imponerse al imputado, a la situación familiar, laboral y económica de éste, así como a la inminencia de la celebración del juicio oral; b) evitar la ocultación, alteración o destrucción de las fuentes de prueba relevantes para el enjuiciamiento en los casos en que exista un peligro fundado y concreto, no pudiéndose inferir este riesgo simplemente 'del ejercicio del derecho de defensa o de falta de colaboración del imputado en el curso de la investigación' y debiéndose atender para valorar su existencia a 'la capacidad del imputado para acceder por sí o a través de terceros a las fuentes de prueba o para influir sobre otros imputados, testigos o peritos o quienes pudieran serlo'; c) evitar que el imputado pueda actuar contra bienes jurìdicos de la víctima, especialmente cuando ésta sea alguna de las personas a las que se refiere el artículo 153 CP .
La Ley Orgánica regula de forma separada en el apartado 2 del artículo 503 otro supuesto en el que encuentra una finalidad legítima de la prisión provisional, cuando la medida, concurriendo los requisitos establecidos en los núms. 1º y 2º del apartado anterior, persiga 'evitar el riesgo de que el imputado cometa otros hechos delictivos'; para valorar la existencia de este riesgo, continúa, 'se atenderá a las circunstancias del hecho, así como a la gravedad de los delitos que se pudieran cometer'.
Siguiendo igualmente las consideraciones del Tribunal Constitucional en la jurisprudencia dictada en acomodo de la anterior regulación legal con el derecho a la libertad personal regulado en el artículo 17 CE . la reforma introducida en la Ley Orgánica indicada parte de considerar la prisión provisional como una medida de aplicación excepcional, subsidiaria y que ha de ser proporcionada a la consecución de los fines que la legitiman, principios que se desarrollan en el artículo 502 previo y también en el artículo 506 destinado a establecer las exigencias que ha de cumplir la resolución que acuerda esta medida cautelar.
Con esos condicionantes, se añade, en tercer lugar, un requisito que atañe a la actividad judicial.
La prisión provisional ha de acordarse por medio de un auto motivado. La suficiencia y razonabilidad de la motivación serán el resultado de la ponderación de los intereses en juego (la libertad de una persona cuya inocencia se presume, por un lado, la realización de la administración de la justicia penal y la evitación de hechos delictivos, por otro) a partir de toda la información disponible en el momento en que ha de adoptarse la decisión, de las reglas del razonamiento lógico y del entendimiento de la prisión como una medida de aplicación excepcional. La motivación, en definitiva, exige la expresión del fin constitucionalmente legítimo perseguido con la prisión provisional y el juicio de ponderación con el derecho a la libertad personal. Así lo indica ahora el artículo 506.1 LECrim ., al señalar que las resoluciones que se dicten sobre la situación personal del imputado adoptarán la forma de auto y el que acuerde la prisión provisional o disponga su prolongación 'expresará los motivos por los que la medida se considera necesaria y proporcionada respecto de los fines que justifican su adopción'.
SEGUNDO .- Aplicadas las precedentes consideraciones a los hechos objeto del procedimiento penal en el que se ha acordado la prisión preventiva impugnada, la Sala ha de compartir la decisión adoptada en cuanto al mantenimiento de la medida cautelar.
Los datos que han trascendido en la investigación judicial ponen de manifiesto en este momento con una fuerza convictiva suficiente en este momento procesal, indicios racionales de criminalidad en relación con una conducta reiterada de quebrantamiento de las prohibiciones de acercamiento y comunicación impuestas por auto de 7 de marzo de 2018 dictado en el procedimiento de referencia, Diligencias Previas 128/2018 del Juzgado de Violencia Sobre la Mujer nº 1 de Bilbao , así como también de otras medidas de protección anteriormente establecidas.
Debemos glosar el contenido de esta primera resolución en la que se refiere lo que constituye estrictamente el hecho que se investiga en las mencionadas Diligencias Previas 128/2018. Se ha abierto la investigación por un presunto delito de quebrantamiento y otro de maltrato habitual. En esa primera resolución que comentamos, que establece las medidas cautelares, se hace mención de incumplimientos reiterados anteriores de otras medidas establecidas en protección de la víctima. El relato de los hechos que son objeto de la instrucción y con relación a los cuales se apreció base indiciaria suficiente para acordar la protección en una resolución que es firme son, sucintamente los siguientes: presencia en el portal de la víctima el 25 de diciembre de 2017; incidente en la noche del 2 de enero siguiente que habría supuesto igualmente, siempre de forma presunta, una 'vulneración de la pena accesoria'; en las fechas inmediatamente inmediatas al dictado de las medidas cautelares, se habría producido el hecho que dio lugar a la incoación del procedimiento y que en el auto de 7 de marzo es narrado de este modo: ' el investigado habría retenido a Adoracion contra su voluntad debiendo intervenir la madre para que ella pudiera salir del domicilio del investigado, de manera que (..¿), al parecer, también la habría ido a buscar al domicilio en que ella reside, trasladándola a la fuerza esgrimiendo algún tipo de instrumento cortante '.
Razonablemente se concluye en la resolución que se aprecian indiciaria y provisionalmente los elementos precisos para la apreciación de presuntos delitos de quebrantamiento, maltrato e incluso maltrato habitual, objetivándose ya en ese instante una situación de riesgo 'vista la reiteración presunta en el comportamiento del investigado y que ha persistido en su obrar pese a la existencia incluso de una medida de protección anterior, con graves consecuencias en el caso de Adoracion que, por lo visto, se ha encontrado retenida contra su voluntad'.
Se acordó el establecimiento de prohibiciones de acercamiento y comunicación que fueron extendidas a familiares de la víctima. Se insiste en que se trata de medidas establecidas en resolución firme cuya fundamentación no se discute en este trámite.
Partiendo de esta realidad, y constatando igualmente la apertura de otro procedimiento por quebrantamiento, Diligencias Previas 414/18, seguidas en el mismo Juzgado de Violencia Sobre la Mujer, se tuvo conocimiento de unas actuaciones seguidas en el Juzgado de Instrucción nº 1 de Amurrio en el que el día 7 de noviembre de 2018 se dictó sentencia de conformidad, comprobándose entre los hechos objeto del procedimiento que el investigado habría acudido al domicilio de la víctima donde habría dañado la puerta de la vivienda al igual que un camarote comunitario.
Esta fue la razón que llevó a la instructora al intento de convocatoria de comparecencia para decidir sobre la situación personal del investigado, la cual no pudo llevarse a cabo por encontrarse en ignorado paradero, lo que motivó que se dictara auto de 8 de noviembre acordando la detención. En el mismo auto se indica la posible existencia de mensajes de whatsapp a la víctima en el día anterior.
Una vez fue detenido y puesto a disposición judicial el investigado, se celebró la oportuna comparecencia del artículo 505 LECrim . el día 22 de noviembre dictándose a continuación el auto de prisión que es objeto de impugnación.
TERCERO .- En la resolución se efectúa un detallado análisis de lo sucedido en este nuevo incidente con el apelante Alvaro que se nutre fundamentalmente del testimonio recabado del Juzgado de Amurrio y de la toma de declaración de la víctima en el presente procedimiento Adoracion .
La declarante señaló que Alvaro la llamó, ella se negó a verlo de ningún modo, se personó en su domicilio y le pidió que le abriera la puerta, a lo que no accedió, finalmente acudió la policía y lo detuvo, encontrándole una navaja y comprobando que se había rajado la puerta de su domicilio, expresando abiertamente el miedo que tenía al investigado que en repetidas ocasiones había amenazado con rajarle la cara.
En el atestado consta, en efecto, que los agentes localizaron al apelante escondido, lo identificaron, les manifestó el conocimiento de la prohibición de acercamiento, fue objeto de un cacheo superficial y se le encontró, en efecto, una pequeña navaja. Igualmente consta una inspección ocular en la que se advirtieron rayaduras en la puerta del domicilio que no se encontraban con anterioridad y también la cerradura reventada en la puerta de acceso a los camarotes del inmueble, por donde la víctima indicó que había transitado el investigado. Y, finalmente, se recogieron algunos objetos en el buzón de la vivienda de la víctima, en concreto un anillo y un reloj supuestamente depositados por Alvaro .
El Juzgado de Instrucción nº 1 de Amurrio tramitó Diligencias Urgentes y dictó sentencia de conformidad por los trámites del Juicio Rápido. Leemos en el apartado de hechos probados de la sentencia que el acusado efectuó una llamada al teléfono móvil de Adoracion diciéndole que se dirigía la Artziniega, donde residía ella, volviéndola a llamar más tarde diciéndole que se encontraba en el portal y que le abriera, negándose ella, y, finalmente, que sobre las 23:25 horas de ese 6 de noviembre de 2018 se encontraba en el portal del domicilio de la denunciante, siendo detenido por la Ertzaintza al abandonar el inmueble y tratar de ocultarse en las inmediaciones.
La juzgadora deja entrever en su resolución que la apresurada tramitación ha impedido una actuación judicial pertinente en el esclarecimiento de todas las circunstancias que rodearon a este incidente, lo que no le impide tomar en consideración los datos y hallazgos fruto de la investigación policial, a pesar de que no haya trascendido a la sentencia más que lo estrictamente necesario para una condena por un delito de quebrantamiento de medida cautelar.
La Sala comparte este criterio, y ha de mostrar igualmente su conformidad en relación con la apreciación según la cual, ha de valorarse, por un lado, 'la persistencia en actuar contra bienes jurídicos de la víctima, cuyo bienestar psicológico también se ve afectado por esa acción contumaz del investigado frente a las prohibiciones que le incumben' y, por otro, 'la gravedad y entidad de los hechos acaecidos en la vivienda de Artziniega'.
Como último elemento en la argumentación de la resolución impugnada se cuenta con el informe de la UVFI en relación con el investigado efectuado con fecha 2 de julio de 2018, del que se extrae la existencia de un riesgo alto de reiteración de situaciones violentas, acrecentado por el consumo de sustancia tóxicas.
CUARTO .- El riesgo de reiteración delictiva y la finalidad de protección de la víctima vienen así a configurarse como el elemento determinante en la adopción de la medida cautelar más grave frente al investigado, considerándose como la 'única idónea y proporcionada para salvaguardar' la integridad de la víctima, en criterio que, se insiste, se comparte plenamente.
El escrito de recurso cuestiona, en primer lugar, la competencia del Juzgado de Violencia Sobre la Mujer de Bilbao atendiendo al domicilio actual de la víctima, obviando que en la apertura de las actuaciones su domicilio constaba en el partido judicial de Bilbao, lo que ampara y justifica la competencia para la asunción y finalización de la instrucción a pesar de que con posterioridad se produzca algún cambio de domicilio.
En segundo lugar, la defensa, como no podía ser de otro modo, se ciñe a la literalidad de la sentencia de conformidad del Juzgado de Amurrio, lo cual no puede ser aceptado conforme a lo ya señalado con anterioridad. El Juzgado de Violencia Sobre la Mujer, que se encuentra investigando un delito de quebrantamiento y un delito de maltrato habitual, puede y debe valorar todas las circunstancias indiciarias de este nuevo hecho del que ha tenido conocimiento, tanto para integrarlo en el ámbito de la imputación en el presente procedimiento, como para determinar si se ha producido un incremento en la situación de riesgo que pueda aconsejar una modificación de las medidas cautelares acordadas.
En tercer lugar, se trata de minusvalorar la gravedad de las circunstancias del personamiento en las inmediaciones de la vivienda de la víctima en Artziniega, con argumentos tales como que la navaja ocupada se trataba de una 'navajita de menos de 3 centímetros', instrumento cortante evidentemente apto para la causación en la víctima de lesiones tales como la que, según su declaración, con reiteración era objeto de sus amenazas: rajarle la cara.
En cuarto lugar, la defensa desarrolla una batería de alegaciones tendentes a desactivar cualquier apreciación de riesgo en atención a la conducta de la propia víctima: 'es la propia protegida quien de forma reiterada incumple la orden adoptada (¿..) la que provoca y favorece los encuentros con la persona que tiene una orden de alejamiento'; 'todos los medios que la sociedad pone a disposición de la Sra. Adoracion van a resultar insuficientes, por cuanto es ella la que de forma reiterada no duda en provocar el quebrantamiento'; la víctima en este procedimiento ha mostrado una escasa o nula voluntad de colaboración con la justicia, ha aceptado una protección forzada o impuesta, no mostró inicialmente ninguna voluntad de denunciar y no tiene, en definitiva, 'ninguna intención de romper dicha relación personal con el investigado'.
Las alegaciones de esta naturaleza han sido analizadas y tratadas en la resolución de prisión en términos en los que la Sala coincide. No es tan relevante la percepción que la víctima tiene del riesgo como la que con fundamento en datos objetivos como los señalados pueda albergar el órgano judicial. La instructora se plantea abiertamente en términos dialécticos la posibilidad de que hayan existido encuentros consentidos o de que exista una voluntad por parte de Adoracion en la continuidad de la relación, estimando que, al contrario de las apreciaciones de la defensa, se trata de una circunstancia que no lleva sino a reafirmar la magnitud del riesgo a conjurar, toda vez que, constatado el desprecio del investigado a cualesquiera pronunciamientos judiciales y su peligrosidad delictiva, dicho riesgo se acrecienta si también se incrementan las oportunidades de encuentro. Resulta rotundo, en relación con este punto, por otro lado, que esta supuesta actitud de la víctima no es en absoluto predicable de lo acontecido en el incidente que ha motivado toda esta reciente actuación judicial sucedido en Artziniega.
Recapitulando, nos encontramos ante un investigado que ha dado muestras de su nula voluntad de respetar las prohibiciones impuestas, llegando a trasladarse siguiendo a la víctima hasta el lugar en el que se encontraba, justificando todo su comportamiento anterior ya un procedimiento judicial por maltrato habitual y añadiéndose a esa investigación un suceso sobre un nuevo quebrantamiento, en absoluto consentido, en el que aparecen datos elocuentes indicadores de una indudable peligrosidad. No es precisa la indicación exacta del precepto o apartado legal en el que se tipifica la finalidad de la prisión cuando la argumentación que se ofrece encaja en las finalidades anunciadas de conjurar el riesgo para los bienes jurídicos de la víctima y zanjar cualquier posibilidad de reiteración delictiva.
Puede perfectamente comprenderse con el relato efectuado que nos encontramos ante un supuesto de necesaria aplicación de lo dispuesto en el artículo 544 bis LECrim ., agravando las medidas cautelares y llegando hasta el extremo de la prisión provisional como única medida capaz de atajar esta situación.
La Sala comparte las apreciaciones del auto apelado que también hace suyas el Ministerio Fiscal que provienen del órgano que, por la inmediación en la práctica de las diligencias, en mejores condiciones está para la apreciación de los presupuestos de la medida cautelar, debiendo ser objeto de desestimación el recurso interpuesto.
Centralizada toda la investigación en el procedimiento Diligencias Previas 128/2018 del que provienen las actuaciones, tan sólo resta advertir de la necesidad de proceder, con la celeridad legalmente exigible, a una investigación de los hechos a fin de conformar la imputación que pesa sobre el apelante.
QUINTO .- De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 123 y 124 CP y 239 y ss. LECrim ., no ha lugar a efectuar expreso pronunciamiento de las costas causadas, debiendo declararse de oficio las devengadas en la segunda instancia.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación dentro de la legislación orgánica, procesal y penal,
Fallo
DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por la defensa de Alvaro contra el auto de 22 de noviembre de 2018 dictado por el Juzgado de Violencia Sobre la Mujer nº 1 de Bilbao en las Diligencias Previas 128/2018 y, en consecuencia, CONFIRMAR el mencionado auto, declarando de oficio las costas del mencionado recurso.Contra la presente resolución no cabe la interposición de recurso alguno de carácter ordinario.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia con testimonio de esta resolución, para su conocimiento y cumplimiento.
Así por este Auto, del que se unirá la pertinente certificación al rollo, juzgando en esta instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

