Auto Penal Nº 905/2019, A...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Auto Penal Nº 905/2019, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 2, Rec 1075/2019 de 23 de Diciembre de 2019

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Orden: Penal

Fecha: 23 de Diciembre de 2019

Tribunal: AP - Pontevedra

Ponente: TRASHORRAS GARCIA, JUAN JOSE

Nº de sentencia: 905/2019

Núm. Cendoj: 36038370022019200718

Núm. Ecli: ES:APPO:2019:1960A

Núm. Roj: AAP PO 1960:2019

Resumen:
PREVARICACIÓN ADMINISTRATIVA

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

PONTEVEDRA

AUTO: 00905/2019

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2 de PONTEVEDRA

Domicilio: ROSALIA DE CASTRO NÚM. 5

Telf: 986.80.51.19 Fax: 986.80.51.14

Equipo/usuario: MV

Modelo:662000

N.I.G.:36038 43 2 2018 0001367

ROLLO: RT APELACION AUTOS 0001075 /2019 J

Juzgado procedencia: XDO. DE INSTRUCIÓN N. 1 de PONTEVEDRA

Procedimiento de origen: DILIGENCIAS PREVIAS PROC. ABREVIADO 0000450 /2018

RECURRENTE: Onesimo, Pablo , Paulino , Plácido , Marcelino , Prudencio

Procurador/a: PEDRO SANJUAN FERNANDEZ, VANESA NUÑEZ MARTINEZ , JOSE ANTONIO FANDIÑO CARNERO , JOSE ANTONIO FANDIÑO CARNERO , PATRICIA LOPEZ ARES , RICARDO ESTEVEZ CERNADAS

Abogado/a: JESUS SEREN ROSAL, RAUL VAZQUEZ CARNEIRO , XULIO TEIXEIRA RODRIGUEZ , XULIO TEIXEIRA RODRIGUEZ , MARIO JUAN TOJA GARCIA , JOSE FERNANDEZ IGLESIAS

RECURRIDO/A: MINISTERIO FISCAL

A U T O Nº 905

ILMOS./AS. SRES./SRAS MAGISTRADOS/AS

JOSE JUAN BARREIRO PRADO

ROSARIO CIMADEVILA CEA

JUAN JOSÉ TRASHORRAS GARCÍA

En PONTEVEDRA, a veintitrés de diciembre de dos mil diecinueve.

Antecedentes

PRIMERO.-En la causa referenciada se dictó por el Juzgado de Instrucción nº 1 de Pontevedra auto de fecha 18 de septiembre de 2019 por el que se acordó la continuación de la tramitación de las diligencias previas por los trámites del procedimiento abreviado.

SEGUNDO.-Contra dicha resolución judicial, la representación procesal de los investigados interpusieron en unos casos recursos de reforma y en otros reforma y subsidiario de apelación. Desestimado el primero por auto de fecha 4 de noviembre de 2019 y admitidos a trámite los recursos de apelación con la oposición del Ministerio Fiscal, fueron remitidas las actuaciones a este Tribunal para la resolución del recurso.

Siendo Ponente el Magistrado D. Juan José Trashorras García.


Fundamentos

PRIMERO.-Por el procurador Sr. Sanjuán Fernández, en nombre y representación de D. Onesimo, se interpuso recurso de reforma contra la resolución de fecha 18-9-2019 alegando que el Sr. Onesimo no participó en la en la decisión de adjudicación de las obras a la Entidad Construcciones Eiriña S.L. ni en la decisión de que la licitación se realizase por el procedimiento negociado, que desconocía el estado anterior de las obras, siendo totalmente ajeno al hecho de que las obras que salían a licitación estaban ya ejecutadas y que únicamente se trataba de crear una ficción para realizar un nuevo pago a Construcciones Eiriña S.L. Alega igualmente que no participó en la elaboración del presupuesto ni en la fijación del precio, que no impidió ni trató de impedir la participación de nadie en la licitación y que no tenía conciencia de estar colaborando para que alguien consiguiera una finalidad espuria en perjuicio de los intereses públicos. Solicita finalmente que se acuerde respecto de él el sobreseimiento y el archivo de las presentes actuaciones.

Por la procuradora Sra. Tomas Abal, en nombre y representación de Dña. Gema, se interpuso recurso de reforma solicitando que se revoque el auto recurrido y se posponga la decisión de continuar o archivar la causa hasta que la Audiencia resuelva lo procedente en los recursos pendientes en aras a evitar la nulidad de los actos procesales practicados.

Por el procurador Sr. Fandiño Carnero, en nombre y representación de Paulino y Plácido, se interpuso contra la misma resolución recurso de reforma y subsidiario de apelación alegando falta de motivación e incongruencia de la resolución recurrida con infracción de los artículos 245, 248 de la LOPJ y 141 de la LECRIM, vulneración del artículo 24 de la CE por vulneración del derecho de defensa y a un proceso con todas las garantías, insistiendo en la necesidad de practicar las diligencias interesadas por la parte y que fueron denegadas por la Juez de Instrucción, estando tal decisión recurrida ante la Audiencia Provincial y pendiente de decisión. Sostiene igualmente que nos encontramos ante un procedimiento en el que no consta la comisión de delito alguno, interesando finalmente que se decrete el sobreseimiento de las actuaciones o, en su defecto, que se revoque la resolución recurrida y se practiquen las diligencias solicitadas por las partes.

Por la procuradora Sra. Núñez Martínez, en nombre y representación de D. Pablo, se interpuso contra la misma recurso de reforma y subsidiario de apelación, alegando la inexistencia de indicios de los hechos punibles reflejados en el auto recurrido, hechos que recoge el Ministerio Fiscal en su escrito del mes de julio de 2019 y asume íntegramente la instructora, que tales hechos son atípicos ya que en todo caso estaríamos ante la exigencia de cumplimiento de una obligación de derecho público contraída por la Diputación de Pontevedra en virtud del principio de prohibición de enriquecimiento injusto. Alega igualmente la ilegalidad del procedimiento y la nulidad del mismo invocando la imputación de hechos que ni siquiera habían acaecido cuando se incoó el procedimiento que nos ocupa, con infracción de lo dispuesto en el artículo 775 de la LECRIM. Solicita la parte que se declare la nulidad total de las actuaciones. De forma subsidiaria, que se declare el sobreseimiento y archivo, interesando por medio de otrosí la práctica de un reconocimiento judicial para el caso de que se niegue la existencia del muro tantas veces referido.

Por el procurador Sr. Estévez Cernadas, actuando en nombre y representación de D. Prudencio, se interpuso recurso de reforma contra el mencionado autos, y tras alegar la existencia de recursos pendientes sobre la práctica de diligencias interesadas por las defensas y la omisión absoluta de pronunciamientos sobre los argumentos de la defensa, fundamenta el recurso sobre la improcedencia de la transformación de diligencias previas en procedimiento abreviado, ya que los hechos reflejados en el auto son incompatibles con las diligencias de prueba obrantes en la causa. Interesa dicha parte que se estime el recurso y que el auto recurrido sea reformado para ajustar los hechos punibles al resultado de las diligencias de prueba practicadas, afirmando que no se ha acreditado perjuicio económico.

Por la procuradora Sra. López Ares, en nombre y representación de Marcelino, adhiriéndose a los recursos interpuestos por Prudencio, Pablo, Paulino y Plácido, mostrando conformidad con las alegaciones efectuadas.

Por escrito de fecha 16/10/2019 la representación procesal de Prudencio se adhiere a los recursos de reforma interpuestos por la representación procesal de Onesimo, Gema, Marcelino, Pablo, Paulino y Plácido contra el auto de fecha 18/09/2019.

Conferido traslado de los recursos la Ministerio Fiscal, en fecha 17 de octubre por el Ministerio Fiscal se informó, en resoluciones independientes, los recursos interpuestos por las defensas oponiéndose a la estimación de todos ellos y solicitando, en síntesis, la confirmación de la resolución recurrida.

SEGUNDO.-Se alega por varias de las partes como primer motivo de recurso que se posponga la decisión de continuar o archivar la causa hasta que la Audiencia resuelva lo procedente en los recursos pendientes en aras a evitar la nulidad de los actos procesales practicados.

En el art. 766.1 LECRIM se recoge, en el ámbito del Procedimiento Abreviado, que 'contra los autos del Juez de Instrucción y del Juez de lo Penal que no estén exceptuados de recurso podrán ejercitarse el de reforma y el de apelación. Salvo que la Ley disponga otra cosa, los recursos de reforma y apelación no suspenderán el curso del procedimiento'.

En el caso que nos ocupa, no existe disposición alguna que determine que deba admitirse en ambos efectos el recurso de reforma que se formalice contra un auto que acuerda la continuación del procedimiento por los trámites del abreviado o el de apelación contra el de reforma que lo desestima, por lo que la decisión tomada por la Juez de Instrucción es correcta al amparo de dicho precepto.

En segundo lugar, hacen hincapié las partes en el hecho de que el auto recurrido recoge punto por punto los hechos que el Ministerio Fiscal relata en su informe de 12 de julio de 2.019, y que la representación procesal de los Sres. Paulino y Plácido reconduce por la vía de la falta de motivación e incongruencia de la resolución recurrida ( arts. 245 y 248 de la LOPJ y 141 de la LECRIM).

Debemos señalar sobre este particular que ningún precepto de la LECRIM veta tal actuar. Es más, puede incluso convertirse en un plus de garantía para los investigados, pues salvo modificaciones de redacción o de aspectos accesorios o colaterales, los investigados y sus defensas toman conocimiento específico de los hechos que se va a recoger en el escrito de conclusiones provisionales del Ministerio Fiscal, que precisamente va a quedar acotado por la redacción de hechos punibles del Auto que acomoda el procedimiento a los trámites del abreviado.

Resulta ilustrativa a estos efectos la STS de 10 de febrero de 2010, al abordar la relevancia del sucinto relato de hechos punibles que ha de contener el auto que nos ocupa, significando al respecto que: '... Los dos primeros motivos plantean por infracción de precepto constitucional e incongruencia omisiva, al amparo de lo autorizado en los arts. 851-3 º y 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión, a que se refiere el art. 24.2 de nuestra Carta Magna, relativa a la interpretación delart . 779.1.4ª de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , cuestión que es del mayor interés en la configuración legal del procedimiento abreviado.

En efecto, dicho precepto dispone que, practicadas sin demora las diligencias pertinentes, el juez adoptará alguna de las resoluciones indicadas en dicho precepto (que no agota, sin embargo, todas las posibilidades procesales, v.gr. la conversión de tales diligencias en sumario ordinario o en proceso por jurado), y que, para lo que aquí interesa, la regla 4ª del mismo dispone: que si el hecho constituyera delito comprendido en el art. 757, seguirá el procedimiento ordenado en el capítulo siguiente, añadiendo que 'esta decisión, que contendrá la determinación de los hechos punibles y la identificación de la persona a la que se le imputan', la cual 'no podrá adoptarse sin haber tomado declaración a aquélla en los términos previstos en el art. 775'.

Constituye, pues, el hecho justiciable (en terminología de la Ley del Jurado), o los 'hechos punibles', en la dicción de este precepto relativo al ámbito del procedimiento abreviado, una relación sucinta de contenido fáctico -objetivo- y una determinación subjetiva: persona (o personas) imputadas. Desde siempre, este doble acotamiento ha servido para depurar la cosa juzgada en el ámbito del proceso penal, pues, a diferencia del civil, no lo constituye la denominada 'causa petendi', es decir, la calificación delictiva que quieran las partes acusadoras conferir en sus escritos de acusación, sobre la cual mantienen dichas partes acusadoras libertad para su pretendida tipificación, e incluso el Tribunal puede entrar por dicha vía, bien acudiendo al recurso de la homogeneidad del bien jurídico tutelado, sin vulnerar el principio acusatorio, apartándose en consecuencia del título imputado, o bien acudiendo a las previsiones, siempre excepcionales, de lo dispuesto en el art. 733 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

También de esta forma lo ha entendido la jurisprudencia de esta Sala Casacional, confiriendo tal efecto al auto de transformación de las diligencias previas en abreviado, el cual abre la fase intermedia de este proceso penal. Y es que, como recuerda la STC 134/1986 , 'no hay indefensión si el condenado tuvo ocasión de defenderse de todos y cada uno de los elementos de hecho que componen el tipo de delito señalado en la sentencia'. Con la única limitación de mantenerla identidad de hechos y de inculpados, la acusación, tanto la pública como las particulares, son libres de efectuar la traducción jurídico- penal que estimen más adecuada....».

En este sentido, el auto recurrido va mucho más allá de la conocida como 'técnica remisoria', que por cierto, aunque discutible, es un proceder que cuenta también con el beneplácito del Tribunal Constitucional y así la STC 5/2002 de 14 de enero (tras recordar que los antecedentes en las SSTC nº 55/1999 de 12 abril y nº 164/1999 de 27 de septiembre que 'venía también implícitamente a admitirse la corrección constitucional de la motivación por remisión al informe del Ministerio Fiscal') añade que el empleo de 'la expresión «visto el dictamen del Ministerio Fiscal», para inmediatamente resolver sobre la solicitud formulada en el recurso de súplica, sin ninguna otra consideración, está apoyándose en el contenido del citado dictamen, haciendo suyos en su integridad los razonamientos del mismo, que quedan así incorporados, por remisión, al contenido de la resolución judicial, que viene de esta manera a satisfacer las exigencias de motivación del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva del recurrente'. Como se dice, el auto recurrido recoge específicamente los hechos que contiene el informe del Ministerio Fiscal de fecha 12 de julio de 2019, de modo que si está prevista y aceptada la motivación por remisión a un dictamen de una parte procesal, con mayor razón deberá admitirse que en la resolución se omita la técnica remisoria y se recojan expresamente los hechos que, reflejados en un dictamen del Ministerio Fiscal, van a ser objeto de acusación, cumpliéndose así escrupulosamente con lo que dispone el artículo 779.1.4º de la LECRIM cuando exige que la decisión de seguir el procedimiento ordenado en el capítulo siguiente contendrá la 'determinación de los hechos punibles'.

En relación con lo expuesto debe ser abordado otro motivo de recurso invocado por la representación procesal del Sr. Pablo, en concreto la ilegalidad del procedimiento y la nulidad del mismo, considerando que la inicial imputación lo era por delito de tráfico de influencias y en el estado actual de la causa tal calificación se ha descartado, y que existe una imputación de hechos que ni siquiera habían acaecido cuando se incoó el procedimiento que nos ocupa, con infracción por tanto de lo dispuesto en el artículo 775 de la LECRIM.

La exigencia hoy de requisitos concretos por la Ley 38/2002, hasta entonces inexistentes en orden a su contenido mínimo (determinación de los hechos punibles e identificación de la persona o personas a que se imputan), determina la observancia de lo que la Ley adjetiva quiere que se integre en tal resolución.

Al respecto de esa reforma legislativa, señalaba la STS de 11 de diciembre de 2008 que 'la determinación de hecho punible y la indicación de quien resulta imputado por razón de los mismos, es ahora de expresión ineludible', y añadía que 'es cierto sin embargo que, por lo que concierne a la calificación de tales hechos, la norma indicada solamente menciona la referencia a que el Juez estime que constituye alguno de los previstos en el art. 757, pero sin reclamar una precisa tipificación. Sin duda porque el objeto del proceso se configura por el elemento fáctico y la persona del imputado. Sin que las variaciones en cuanto a las calificaciones supongan una mutación del objeto. Ello con independencia de las exigencias que, en su caso y momento, deriven del derecho de defensa. Lo que también lleva a una menor vinculación de las acusaciones respecto de este particular, bastando que no incluyan en sus escritos de calificación hechos justiciables, punibles en el texto legal, diversos, ni acusen a persona diferente de aquéllos respecto de los que la resolución que examinamos autorizó la acusación'.

Y como señala el auto recurrido, los hechos por los que se sigue el procedimiento que nos ocupa, DPA 450/18, han sido la investigación de si con motivo de la tramitación del expediente 'mejora en vestuarios y graderío en campo de Fútbol O Buelo (Moraña)' se había cometido algún ilícito penal, y desde el inicio del procedimiento todas las partes tenían conocimiento de ello, pues tal y como consta en el expediente electrónico de las presentes diligencias, el Auto de fecha 11 de enero de 2018 del Juzgado de Instrucción nº 7 de Vigo, que dio origen a las presentes diligencia previas, ya señalaba que 'tal como expone la parte promovente de la declinatoria y el Ministerio Fiscal en el informe evacuado, que inicialmente las Diligencias Previas nº3890/2013 de este Juzgado versaron sobre muy diversos hechos entre los que se podía apreciar la existencia de conexidad, lo que determinó que, siendo este Juzgado competente territorialmente para el conocimiento de algunos de ellos, tal competencia se extendiese al conocimiento de los conexos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 18.2 de la LEcr. Sin embargo, en efecto, incoadas las presentes Diligencias Previas como pieza separada de las D.P. 3890/2013 y versando ya las presentes únicamente sobre los hechos relativos a obras realizadas en el campo de fútbol de Moraña: 'Mejoras en vestuarios y graderío en campo de fútbol O Buelo',licitadas y adjudicadas por la Diputación Provincial de Pontevedra, con sede en Pontevedra, siendo endicho procedimiento de licitación y adjudicación en el que se aprecian los indicios de infracción penal, y teniendo en cuenta asimismo que la empresa adjudicataria de dichas obras, Eiriña, S.L., tiene asimismo domicilio social en Pontevedra, no cabe sino concluir, conforme a lo dispuesto en el artículo 14 de la LEcr., que la competencia para el conocimiento de las presentes actuaciones corresponde a los Juzgados de Instrucción de Pontevedra, por lo que procede estimar la declinatoria planteada acordando la inhibición de las presentes en los términos interesados y sin que en consecuencia resulte procedente proveer sobre la solicitud de práctica de diligencias, con la excepción de las solicitudes de obtención de copias o testimonios del procedimiento, en su caso, por razones de economía procesal.

Por tanto, los hechos base objeto de investigación son los referidos, han sido puestos en conocimiento de las partes y sobre ellos se les ha tomado declaración en calidad de investigados, luego ninguna infracción existe del artículo 775 de la LECRIM.

Por vía de apelación insisten las partes en solicitar la práctica de diligencias de investigación denegadas por la Juez de Instrucción, que la representación de los Sres. Paulino y Plácido interpreta como vulneración del derecho de defensa y a un proceso con todas las garantías del art. 24 de la CE, y a mayores, la representación del Sr. Pablo solicita la práctica de una diligencia de reconocimiento judicial. Es incorrecto desde el punto de vista procesal solicitar la práctica de diligencias en un escrito de interposición de recurso frente al auto que acuerda la continuación del procedimiento por los trámites del abreviado, y por otro lado, ninguna vulneración de derechos fundamentales debe ocasionar la denegación de práctica de diligencias en fase de instrucción.

El artículo 780 de la LECRIM señala que si el juez de Instrucción acordare que debe seguirse el trámite establecido en este capítulo, 'en la misma resolución' ordenará que se dé traslado de las diligencias previas, originales o mediante fotocopia, al Ministerio Fiscal y las acusaciones personadas, para que, en el plazo común de cinco días, soliciten la apertura del Juicio oral, formulando escrito de acusación o sobreseimiento de la causa o, excepcionalmente, la práctica de diligencias complementarias, en el caso del apartado siguiente (es decir, cuando el Ministerio Fiscal manifieste la imposibilidad de formular el escrito de acusación por falta de elementos esenciales para la tipificación de los hechos, accediendo el Juez a lo solicitado; pero acordando lo que estime procedente cuando sea la acusación personada la que haga tal petición), de modo que es extemporáneo interesar en este momento la práctica de diligencias de investigación

TERCERO.-En cuanto a las restantes alegaciones formuladas por los distintos recurrentes, deben ser objeto de tratamiento conjunto, pues se trata en definitiva de alegatos de fondo.

En relación con ello es preciso señalar que la segunda fase en el procedimiento abreviado, llamada 'intermedia' o de 'preparación del juicio oral' comienza desde que el Juez de Instrucción dicta Auto acordando seguir los trámites del procedimiento Abreviado, con la finalidad de resolver sobre la fijación del procedimiento adecuado y el órgano competente para el posterior enjuiciamiento. Este Auto supone además la conclusión de la fase de instrucción o diligencias previas, pues, aunque no existe en el procedimiento abreviado una declaración expresa de conclusión, está implícita en cualquiera de las resoluciones posibles previstas en el art. 779.1 (archivo, sobreseimiento, remisión a la jurisdicción competente, transformación en abreviado).

Cuando se trata de transformar el procedimiento en abreviado, el Auto implica un doble pronunciamiento: 'de una parte, concluye la instrucción y de otra, abre la fase intermedia por no concurrir ninguno de los supuestos que impiden la continuación del procedimiento' ( Sentencia del Tribunal Constitucional 19/2000 de 31 de enero y sentencia del Tribunal Supremo de 13 de diciembre de 2007).

Como consecuencia de lo dicho, la apreciación del Instructor de existencia de indicios de responsabilidad delictiva en los hechos que relata es suficiente para satisfacer la finalidad procesal de la resolución recurrida, que no puede desvirtuarse sin más por la exposición parcial e interesada de las partes recurrentes.

'El archivo de las actuaciones solo podrá acordarse cuando las diligencias practicadas evidencien de forma objetiva y clara, sin necesidad de interpretaciones subjetivas, la inexistencia de los hechos objeto de la investigación o la atipicidad de los que se demuestren existentes, debiendo carecer dichos hechos extrínsecamente de apariencia delictiva' ( STS de 1 de marzo de 1996), siendo bastante, en consecuencia, que no aparezca claramente descartada la existencia de la infracción penal para que el proceso pueda continuar, sin perjuicio del posterior juicio completo sobre la fundabilidad de la acusación que debe realizar el Instructor, en una fase procesal posterior, al dictar o no el acto de apertura de juicio oral o, en su caso, el órgano sentenciador ante la eventual celebración del plenario.

La resolución impugnada de fecha 18 de septiembre de 2019 acuerda continuar el procedimiento por los trámites del abreviado, y el auto posterior de fecha 4 de noviembre de 2019 desestima el recurso de reforma interpuesto contra el primero. Como se ha señalado en anteriores resoluciones de esta misma Sala, la primera de las resoluciones cumple con los requisitos que requiere el pase de la causa de la fase de Diligencias Previas a la de Procedimiento abreviado: descripción fáctica del resultado de las actuaciones -la determinación de los hechos punibles, en palabras del art. 779 de la LECRIM- recogida en el Razonamiento Jurídico Primero de la resolución recurrida e identificación de la persona o personas implicadas. A partir de esta realidad, la postura sostenida por los recursos quedan reducida a lo puramente dialéctico. La valoración sobre lo actuado no se puede hacer en función del criterio de la parte sobre el que recae y con los requerimientos propios de una resolución de fondo, sino con los correspondientes a la fase de investigación y a una resolución de índole básicamente instrumental. De ahí que, cumplidos en esos términos los fines que para la instrucción penal establecen los artículos 299 y siguientes de la LECRIM, corresponde al instructor, según lo establecido en el artículo 303 de la Ley Procesal, adoptar alguna de las decisiones previstas en el artículo 779.1, sin que su decisión sobre el contenido y la relevancia penal de un hecho pueda quedar a la exclusiva voluntad del interesado, sobre todo cuando se trata de los investigados, a quien no se le puede dar poder de disposición sobre la causa para decidir sobre su resultado al margen del efectivo contenido de las actuaciones. El citado precepto no permite considerar el auto de transformación como una preparación o prefiguración de condena, ni obliga a que responda al mero voluntarismo de las partes acusadoras. Por ello se trata de un acto de conclusión de la fase sumarial (con lo que implica sobre el carácter puramente indiciario de los elementos de convicción que lo sustentan), con forma de auto (con lo que supone de un deber de motivación valorativo de la existencia de indicios sobre la comisión del hecho punible, su posible autor y sus circunstancias, pero ajeno al fondo del asunto, a través de lo que el TS denomina en su Auto de 7-4-10 'juicio de acusación' o 'juicio de probabilidad') y que ni prejuzga ni determina el pronunciamiento final en la causa, diferido al debate de contradicción en el plenario, que es donde la parte podrá hacer valer en su caso las circunstancias que ahora invoca.

Las objeciones planteadas por los recurrentes a la decisión del juzgado instructor no se sostienen. Las defensas hacen valer ciertas circunstancias fácticas que en su caso contextualizarían los hechos, pero la realidad de dichas circunstancias y su eventual valor exculpatorio son materias que procede debatir, acreditar y resolver en la fase de enjuiciamiento, y no en la presente, donde sólo ponderamos indicios racionales de criminalidad y analizamos si son suficientes para mantener la imputación de los investigados en la llamada fase intermedia.

Y efectivamente, de las diligencias de investigación practicadas, señaladamente del discutido informe policial de la UDEF, hay elementos indiciarios suficientes que los propios recurrentes tratan de combatir respecto a la resolución recurrida, y que por tanto conocen, sosteniendo en vía de recurso la inexistencia de delito, pero que como se dice, la conducta de los recurrentes en cuanto a ello es la propia del acto del juicio oral. Lo expuesto se traduce en la íntegra confirmación del auto recurrido, que contiene la única conclusión ajustada a un examen objetivo de la totalidad de las actuaciones según los criterios aplicables en esta fase del procedimiento. Como señalamos en los Autos de esta misma Sección de fecha 11 de junio de 2019, 10 de julio de 2019, 23 de julio de 2019 y 2 de octubre de 2019 'consecuentemente, no puede el/la instructor/a rebasar las funciones propias de la instrucción para adentrarse en cuestiones que afectan a la culpabilidad o a otros elementos del delito, salvo casos de diafanidad manifiesta, entrando en juicios de inferencia cuya decisión exige la celebración de verdaderos actos de prueba, bajo el imperio de los principios que rigen el juicio oral ( ATS 2161/2015 del 18 de marzo de 2015, STS 903/2015 del 15 de junio, etc.).

CUARTO.- Se declaran de oficio las costas procesales correspondientes a la presente alzada ( artículo 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal).

VISTOS los artículos citados y de general aplicación

Fallo

DESESTIMAR los recursos de apelacióninterpuestos por el Procurador Sr. Sanjuán Fernández, en nombre y representación de D. Onesimo, por la Procuradora Sra. Tomas Abal, en nombre y representación de Dña. Gema, por el Procurador Sr. Fandiño Carnero, en nombre y representación de Paulino y Plácido, por la Procuradora Sra. Núñez Martínez, en nombre y representación de D. Pablo, por el Procurador Sr. Estévez Cernadas, actuando en nombre y representación de D. Prudencio, con la adhesión de la Procuradora Sra. López Ares, en nombre y representación de Marcelino, contra el auto de fecha 18 de septiembre de 2019 dictado por el Juzgado de Instrucción número 1 de Pontevedra en las diligencias previas número 450/2018, ratificado mediante auto de 4 de noviembre de 2019, que desestima la previa reforma, confirmando el contenido de ambas resoluciones.

Se declaran de oficio las costas de esta alzada.

Contra el presente auto no cabe recurso ordinario alguno.

Llévese testimonio de esta resolución a las actuaciones, que se devolverán al Juzgado de procedencia para su cumplimiento y eficacia.

Así por este nuestro auto lo acordamos, mandamos y firmamos.


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