Auto Penal Nº 905/2020, A...io de 2020

Última revisión
17/09/2017

Auto Penal Nº 905/2020, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 27, Rec 1053/2020 de 25 de Junio de 2020

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Orden: Penal

Fecha: 25 de Junio de 2020

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: CHACON ALONSO, MARIA TERESA

Nº de sentencia: 905/2020

Núm. Cendoj: 28079370272020200897

Núm. Ecli: ES:APM:2020:3138A

Núm. Roj: AAP M 3138:2020


Encabezamiento

Sección nº 27 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 10 - 28035

Teléfono: 914934469,4470,4471

Fax: 914934472

NEG. 3 / CR 3

37051030

N.I.G.: 28.079.00.1-2018/0121836

Apelación Autos Violencia sobre la Mujer 1053/2020

Origen:Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 11 de Madrid

Pz de orden de protección 687/2018-0001

Apelante: D./Dña. Magdalena

Procurador D./Dña. DOLORES JARABA RIVERA

Letrado D./Dña. MARIA CONCEPCION DIAZ GOMEZ

Apelado: D./Dña. Demetrio y D./Dña. MINISTERIO FISCAL

Procurador D./Dña. FELIPE SEGUNDO JUANAS BLANCO

Letrado D./Dña. ANGEL ALFREDO ARRIEN PAREDES

AUTO Nº 905/2020

AUDIENCIA PROVINCIAL

Ilmos. Sras. De la Sección Vigésimo Séptima

MAGISTRADOS

Dña. Consuelo Romera Vaquero (Presidenta).

Dña. María Teresa Chacón Alonso (Ponente).

Dña Ana María Pérez Marugan.

En Madrid, a veinticinco de junio dos mil veinte.

Antecedentes

PRIMERO.-Por la representación de Magdalena, se interpuso recurso de apelación contra el auto dictado por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer Nº 11 de Madrid, de fecha 1-5- 2020, en la pieza 987/2018-0001, en el que se acuerda, dejar sin efecto las medidas cautelares de prohibición de acercamiento y comunicación acordadas, siendo impugnado por Demetrio y por el Ministerio Fiscal.

SEGUNDO.-El día veinticinco de junio de dos mil veinte se celebró la correspondiente deliberación, quedando entonces el recurso pendiente de resolución.

Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dña. María Teresa Chacón Alonso.


Fundamentos

PRIMERO.-Por la representación de Magdalena, se interpone recurso de apelación contra la resolución referida que desestima el recurso de reforma contra el auto de fecha 28-1-2020, que acordaba dejar sin efecto las medidas cautelares de prohibición de acercamiento y comunicación acordadas en virtud de auto de fecha 21-8-2019 a favor de su representada, impuestas a Demetrio, viniendo a alegar falta de motivación vulnerando el artículo 24 de la CE y vulneración del artículo 544 bis de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Expone la recurrente, que las circunstancias recogidas en la resolución impugnada de que el investigado carezca de antecedentes penales, no haya quebrantado la orden de alejamiento que se le impuso así como que la presunta víctima se haya mudado a otra ciudad, no son suficientes para dejar sin efecto las medidas cautelares adoptadas, a la vista de la gravedad de los hechos y ante la constancia de una situación objetiva de riesgo, hallándose en todo caso aquella localizada, constando su nuevo domicilio al Juzgado. Apunta, que no han variado las circunstancias que se tuvieron en cuenta al adoptar las medidas ahora dejadas sin efecto , sustentadas en indicios de criminalidad derivados de las iniciales manifestaciones de la denunciante junto con los informes médicos que detectaron lesiones compatibles con su relato, a lo que habría que añadir el riesgo apreciado por la policía.

SEGUNDO.-Centrada así la cuestión, en relación a la falta de motivación, la STC 193/1996, de 26 noviembre (RTC 1996193), reiterando una doctrina bien consolidada, recuerda que es '... exigencia ineludible de las resoluciones judiciales que adoptan la forma de autos o sentencias, el proceder a su motivación.

. Esta no es un simple complemento de la decisión de Jueces y Tribunales, sino que constituye un elemento decisivo en la formación de tales resoluciones, reconocida y establecida constitucionalmente en el art. 120.3, y que contribuye decisivamente a dotar de una relevante significación a la decisión judicial.

No obstante lo anterior la STS. 26/1997, de 1 febrero (RTC 199726) de aquel mismo Tribunal, previene que, como se ha advertido en reiteradas resoluciones anteriores ( SSTC 66/1996 [RTC 199666], 169/1996 [RTC 1996169]), '... la exigencia de motivación no autoriza a exigir un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se decide, sino que deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones judiciales que vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión, es decir, la 'ratio decidendi' que ha determinado aquélla ( SSTC 14/1991 [RTC 199114], 28/1994 [RTC 199428], 145/1995 [RTC 1995145], 32/1996 [RTC 199632], entre otras muchas), porque la motivación no está necesariamente reñida con la brevedad y concisión ( SSTC 174/1987 [RTC 1987174], 75/1988 [RTC 198875], 184/1988 [ RTC 1988 184], 14/1991 [RTC 199114], 154/1995 [RTC 1995154], 109/1996 [RTC 1996109], etc.).

Tal exigencia de motivación posibilita el control de las resoluciones por parte de los órganos jurisdiccionales superiores a través del sistema de los recursos, al conocerse la fundamentación que condujo a la decisión judicial que se impugna, garantizando así, el ejercicio del derecho de defensa al poder rebatir los argumentos que llevaron a su adopción, lo que no sería posible si los mismos, no se hubieran exteriorizado.

En el mismo sentido, exponía la STC 214/2000 de 18 de Septiembre (RTC 2000/214) que el deber de motivación supone que las resoluciones judiciales han de venir apoyadas en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión, cuál ha sido su 'ratio decidendis'

TERCERO.-En el presente supuesto, en el auto de fecha 28-1-2020 que dejó sin efecto las medidas cautelares acordadas en virtud de auto de fecha 21-8-2018, sin perjuicio de lo que pueda acordarse tras la celebración de la audiencia prevista en el artículo 544 ter de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se recoge como si bien aquellas se sustentaron en principio en los indicios de criminalidad que se apreciaron derivados de las iniciales manifestaciones de la denunciante, junto con los informes médicos que objetivaron unas lesiones compatibles con su relato y el informe policial del riesgo que entonces se apreció, considera que han variado las circunstancias que motivaron dichas medidas, apuntando al tiempo trascurrido sin que la presunta víctima haya podido ser localizada, puesto que no atiende a los requerimientos que se le efectúan, poniéndose de forma voluntaria en situación de ignorado paradero, no contándose con datos objetivos de riesgo del investigado quien señala carece de antecedentes penales, ha permanecido a disposición del órgano judicial, negando los hechos que se le atribuyen y no ha mantenido contacto con la denunciante, refiriendo su defensa que tiene una nueva pareja y va a trasladar su domicilio a otra localidad Indica además, la ausencia de denuncias ni otros incidentes entre las partes que justifiquen prolongar las gravosas restricciones de derechos que conllevan las medidas cautelares que se impusieron así como la constancia en autos de que contra la denunciante se sigue otro procedimiento por simulación de delito.

Por su parte, el auto de fecha 1-5-2020, que desestima el recurso de reforma contra el anterior, tras señalar la actitud poco colaboradora de la denunciante, quien no ha podido ser localizada en los domicilios que ha ido facilitando para ser citada y celebrar la comparecencia del artículo 544 ter de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Incide en la aptitud del investigado, quien señala no consta haya perpetrado ilícito alguno desde la adopción de las medidas cautelares, habiendo cumplido la orden de alejamiento que se le impuso, a lo que habría que añadir su anuncio de cambio de residencia a otra localidad.

Pues bien, dichas consideraciones se podrán compartir o no, pero es evidente que exteriorizan los motivos del alzamiento de las medidas cautelares de prohibición de acercamiento y comunicación que se impusieron, pudiendo frente a los mismos las partes, alegar instar e interponer los recursos que entiendan pertinentes, sin haber generado indefensión alguna.

CUARTO.- Entrando a valorar el fondo de la cuestión, el artículo 544 bis de la Ley de Enjuiciamiento Criminal introducido por Ley 14/1999 de 19 de junio y modificado su último párrafo por Ley Orgánica 15/2003 de 25 de noviembre, dispone que: 'En los casos en los que se investigue un delito de los mencionados en el artículo 57 del Código Penal, el Juez o Tribunal podrá, de forma motivada y cuando resulte estrictamente necesario al fin de protección de la víctima, imponer cautelarmente al inculpado la prohibición de residir en un determinado lugar, barrio, municipio, provincia u otra entidad local, o Comunidad Autónoma.

En las mismas condiciones podrá imponerle cautelarmente la prohibición de acudir a determinados lugares, barrios, municipios, provincias u otras entidades locales, o Comunidades Autónomas, o de aproximarse o comunicarse, con la graduación que sea precisa, a determinadas personas.

Para la adopción de estas medidas se tendrá en cuenta la situación económica del inculpado y los requerimientos de su salud, situación familiar y actividad laboral. Se atenderá especialmente a la posibilidad de continuidad de esta última, tanto durante la vigencia de la medida como tras su finalización.

En caso de incumplimiento por parte del inculpado de la medida acordada por el Juez o Tribunal, esté convocará la comparecencia regulada en el artículo 505 para la adopción de la prisión provisional en los términos del artículo 503, de la orden de protección prevista en el artículo 544 ter o de otra medida cautelar que implique mayor limitación de su libertad personal, para lo cual se tendrá en cuenta la incidencia de incumplimiento, sus motivos, gravedad y circunstancias, sin perjuicio de las responsabilidades que del incumplimiento pudieran resultar.'

Para la adopción y por tanto el mantenimiento de dicha medida; es necesario, que se esté investigando un delito de los mencionados en el artículo 57 del Código Penal, o existan indicios fundados de un delito o falta contra la vida, integridad física o moral, libertad o seguridad de alguna de las personas mencionadas en el artículo 173.2 del Código penal, así como que exista un peligro para la víctima; y que sea estrictamente necesaria a fin de protección de la misma.

A los efectos de determinación del peligro, debe evaluarse los antecedentes existentes en la causa, de los que se pueda inferir que el denunciado puede seguir cometiendo hechos violentos atentatorios contra la integridad física o moral de la víctima, con objeto de determinar si es necesaria la medida con objeto de evitar nuevos actos de agresión.

La adopción pues, de estas medidas, requiere la concurrencia de dos presupuestos:

1) Existencia de indicios fundados de la comisión de un delito o falta contra la vida, la integridad física o moral, la libertad sexual, la libertad o seguridad de alguna de las personas mencionadas en el art. 173.2 CP por la persona respecto a la que se solicita la protección .

2) Situación objetiva de riesgo para la victima creada por el proceder de la persona de la que se pretende ser protegida.

Por otro lado también hemos de poner de manifiesto el valor que en estos supuestos tiene el denominado principio de inmediación por parte del Juzgador de instancia, que es quien realmente ha practicado a lo largo de la instrucción de la causa las diligencias de investigación, y ha podido observar de primera mano aquellas circunstancias que concurren a la hora de acordar la medida cautelar.

En todo caso, como toda medida cautelar y más considerando las dejadas sin efecto, que afectan a derechos Fundamentales del investigado, solo puede mantenerse mientras subsistan los motivos que constitucionalmente la justificaron.

QUINTO.- En el presente supuesto el recurso no puede prosperar, no desvirtuando el recurrente las consideraciones tenidas en cuenta en la resolución impugnada

De esta forma, el origen del procedimiento lo constituía la comparecencia efectuada con fecha 9-8-2018 en la Comisaría de Usera por colegiado médico y enfermero del Samur en la que referían habían asistido en el establecimiento que señalaban a Magdalena, quien les habría manifestado que su marido Demetrio, quien indicaba se había casado con ella para obtener la nacionalidad, no existiendo convivencia, teniendo aquel otra pareja, desde que se casaron en el mes de octubre de 2017, se desplazaba una vez por semana a su domicilio para agredirla, presentando múltiples lesiones, 'Hematoma en parpado inferior ojo derecho. Hinchazón en labio superior. Encía superior inflamada, pieza 11 de la dentadura .Incisivo superior derecho desaparecida, con el seno vacío sanguinolento. Piezas 12 y 13 parcialmente fracturadas y cubiertas de sangre. Piezas 21, 22 y 23 con fracturas antiguas ya cicatrizadas. Hematoma antiguo en el arco mandibular izquierdo'.

Por su parte, se recogía en el atestado la declaración de Magdalena en comisaria de fecha 16-8-2018, quien tras manifestar que contrajo matrimonio con Demetrio en el mes de septiembre de 2017, para que este obtuviera la nacionalidad, conviviendo en principio durante un mes en un domicilio de un hermano de aquel por el BARRIO000, del que no sabía dirección concreta, manifestó que a continuación se marcharon a vivir a una habitación alquilada en un domicilio del que tampoco aporto dirección, comenzando entonces su marido a maltratarla física y psicológicamente ,propinándole golpes, insultándola, humillándola limitándole los movimientos amenazándola con expresiones como, 'sino haces lo que yo te digo, no sabes lo que soy capaz de hacer, tu lloras por tu familia siempre, pero eso se va a acabar porque no los vas a volver a ver'.

Así mismo, refería que desde que dejaron la convivencia aproximadamente una vez por semana su marido la llamaba por teléfono y le conminaba a que acudiera a su domicilio en donde, mantenían relaciones sexuales a las que ella accedía por miedo a represalias, ya que cuando alguna vez se negaba aquel le producía lesiones en el cuerpo con un cortaúñas, 'en los pies en dos ocasiones, arrancándoles trozos de piel, quemaduras de cigarros y en una ocasión con una pistola caliente de silicona, en el brazo izquierdo así como lesionarle el clítoris con sus propias manos, estirándolo y aplastándolo, al considerarla una prostituta, dejándoselo actualmente insensible y la pérdida de los incisivos tras ser violentamente golpeada por él con sus puños y posteriormente se los ha terminado de arrancar este con sus manos...'.

Añadió que Demetrio, la forzaba a realizar todo tipo de actos sexuales que se le pasaran por la cabeza tanto en el piso de su hermano en Vallecas como en el Parque de San Cristóbal.

Se ha aportado documentación médica y realizado informe médico forense de fecha 21-8-2018 en el que se recoge como la exploración que se realiza, se observa en la denunciante:

1.- Dos cicatrices redondeadas de 0.5 cm de diámetro, próximas entre sí y localizadas en tercio medio de cara dorsal de antebrazo izquierdo. Estas cicatrices pueden ser compatibles con quemaduras de cigarrillo.

2.- Cicatriz de unos 2 cm de diámetro en cara dorsal de tercio medio brazo izquierdo; esta puede ser compatible con una quemadura.

3.- Dos cicatrices de 0.3 cm en cara dorsal de 1ª articulación metatarsofalagica de ambos pies.

4.- Pequeño hematoma evolucionado en mucosa de tercio medio labio superior.

Así como ampliación del informe de la misma fecha en el que se recoge: como se 'puede observar que los incisivos superiores los tiene en mal estado, faltando una parte importante de los mismos; para valorar un posible origen traumático de esas lesiones dentales es necesario la realización de estudio radiológico y valoración posterior por odontólogo ya que la paciente muestra señales de caries en los mismos. Por otro lado, en el informe anterior se recoge que presenta un pequeño hematoma en mucosa de labio superior lo cual indica que ha existido un traumatismo que ha podido incidir sobre las piezas dentarias....'.

Por su parte el denunciado en su declaración como investigado, negó haber convivido con la denunciante ni haberla agredido en forma alguna, señalando además que nunca mantuvieron relaciones sexuales.

Con dichos antecedentes, con fecha 21-8-2018 se dictó auto en el que se imponía a Demetrio la prohibición de acercarse ni comunicarse con Magdalena en los términos que recogían hasta que pudiera celebrarse la comparecencia prevista en el artículo 544 ter de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, el que se apreciaban entonces indicios de la perpetración del investigado de un delito de maltrato habitual partiendo de la declaración de la denunciante así como del informe médico forense reflejando unas lesiones compatibles con el relato de aquella, del que extraía una situación objetiva de riesgo apuntando a la calificación policial de este como extremo.

Con posterioridad se adjuntó atestado de la Brigada Provincial de la policía Judicial en el que se ponía en conocimiento del juzgado las actuaciones practicadas contra Magdalena por supuesto delito de simulación de delito, apuntando a una denuncia que interpuso esta última con fecha 25-8-2020 contra su marido Demetrio por supuestas agresiones físicas y sexuales que situaba en el interior de un vehículo en la zona de Villaverde sobre las 16,50 horas del día 25-8-2018. Fecha en la que conforme a las investigaciones policiales con la documentación aportada, se desprendía que el referido denunciado se encontraba en Marruecos.

Pues bien, del testimonio remitido se desprende que tras dictarse la resolución de fecha la denunciante no pudo ser localizada a fin de tomarla declaración en el Juzgado ni celebrar la comparecencia proyectada del artículo 544 ter de la Ley de Enjuiciamiento Criminal al no ser localizada en los domicilios que ha ido facilitando, dando lugar a que se sobreseyeran provisionalmente las actuaciones por primera vez en virtud de auto de fecha 24-1-2019, que se dejó sin efecto tras la comparecencia de la denunciante en el Juzgado con fecha 29 de octubre de 2019 facilitando domicilio, siendo reaperturadas por auto de fecha 5-11-2019, en el que se convocó a la comparecencia del articulo 544ter para el día 28 de enero de 2020. Comparecencia que no pudo celebrarse al no localizarse tampoco a la denunciante en el último domicilio facilitado dictándose con fecha 18-2-2020, nuevamente auto de sobreseimiento provisional de las actuaciones.

Los antecedentes referidos , evidencian como han cambiado sustancialmente las circunstancias que motivaron las medidas cautelares ahora dejadas sin efecto , teniendo en cuenta que si bien en el estado embrionario del procedimiento ante las manifestaciones y denuncia de la presunta víctima en comisaría, documentación medica e informe médico forense dada la gravedad de los hechos denunciado con el informe policial del riesgo apuntaban a la pertinencia entonces de las mismas, nos encontramos con que después de dicha resolución sin perjuicio de que en la forma referida se ha abierto un procedimiento contra aquella por supuesto simulación de delito por la denuncia que interpuso también contra su marido por supuestas agresiones físicas y sexuales que situaba en un fecha en la que este parece ser conforme a la documentación aportada se encontraba en Marruecos , lo que cuestiona su persistencia y su credibilidad en principio respecto a la autoría real de sus lesiones , nos encontramos con que siendo sabido que el atestado tiene únicamente el valor de denuncia, habiendo trascurrido casi dos años desde entonces hasta la fecha, por su propia actitud en el proceso , no ha podido ser oída en el juzgado la denunciante a fin de ratificar su denuncia judicialmente con asistencia de las partes personadas garantizando la debida contradicción y defensa , ni celebrarse la comparecencia prevista en el artículo 544 ter de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, no reflejándose una situación objetiva actual de riesgo, considerando el tiempo trascurrido sin que consten incidencias entra denunciante y denunciado, sin que se pueda dejar al arbitrio de la denunciante de manera indefinida la duración de unas medidas cautelarse que indudablemente afectan a derechos Fundamentales del encausado y que como tal han de mantenerse únicamente mientras subsistan los motivos que constitucionalmente las delimitan y justifican, habiéndose acordado en todo caso el sobreseimiento provisional de las actuaciones. Resolución incompatible con el mantenimiento de las medidas cautelares descritas que requieren la existencia de un procedimiento penal abierto en fase de trámite..

SEXTO-No se aprecian razones para imponer, por temeridad o mala fe, las costas de esta alzada, que deben declararse de oficio, de conformidad con lo dispuesto en el art. 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

VISTOSlos preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación.

Fallo

La Sala acuerda DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por la representación de Magdalena, contra el auto dictado por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer Nº 11 de Madrid, de fecha 1-5-2020, en la pieza 987/2018-0001, CONFIRMANDO la expresada resolución y declarando las costas de oficio.

Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y demás partes personadas. Remítase testimonio de este auto junto con la causa al Juzgado de su procedencia para su conocimiento y efectos pertinentes.

Contra esta resolución no cabe recurso ordinario alguno.

ASIlo acordamos y firman las llmos. Sras. Integrantes de la Sala. Doy fe.

Diligencia. Seguidamente se cumple lo acordado. Doy fe.


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