Última revisión
17/09/2017
Auto Penal Nº 908/2019, Audiencia Provincial de Cordoba, Sección 3, Rec 916/2019 de 11 de Diciembre de 2019
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Orden: Penal
Fecha: 11 de Diciembre de 2019
Tribunal: AP - Cordoba
Ponente: DEGAYON ROJO, FELIX
Nº de sentencia: 908/2019
Núm. Cendoj: 14021370032019200881
Núm. Ecli: ES:APCO:2019:1274A
Núm. Roj: AAP CO 1274:2019
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE CORDOBA SECCION nº 3
Calle Isla Mallorca s/n
14011 CORDOBA
Tlf.: 957745071 957745072 600156223 600156222 . Fax: 957002379
NIG: 1402143220187001081
nº Procedimiento : Recurso de Apelación Penal 916/2019
Asunto: 301023/2019
Proc. Origen: Diligencias Previas 2704/2018
Juzgado Origen : JUZGADO DE INSTRUCCION nº 5 DE CORDOBA
Negociado: D
Apelante: Elisa
Procurador: MARIA DEL CARMEN LUQUE BERGILLOS
Abogado:. JOSE GOMEZ ALARCON
Apelado.: Enma y Esther
Abogado: FELIX SANCHEZ GARCIA y MARIA JOSE FERNANDEZ RODRIGUEZ
AUTO n.º 908/19
Iltmos. Sres.:
PRESIDENTE :
D. FELIX DEGAYÓN ROJO.
MAGISTRADOS :
D. JUAN LUIS RASCÓN ORTEGA.
D. JOSÉ-FRANCISCO YARZA SANZ.
En Córdoba a 11 de diciembre de 2019.
Vistos por la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial, en grado de apelación, las Diligencias Previas nº 2704/18 del Juzgado de Instrucción número 5 de Córdoba, siendo apelante Elisa, representando por el Procurador MARÍA DEL CARMEN LUQUE BERGILLOS y defendido por el Letrado JOSE GÓMEZ ALARCÓN y como apelado Enma y Esther, siendo parte el Ministerio Fiscal y ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. Félix Degayón Rojo.
Antecedentes
PRIMERO.- En la causa referenciada se dictó por el JUZGADO DE INSTRUCCION NUMERO 5 de CÓRDOBA, el auto de 25/05/2019, cuya parte dispositiva es como sigue: ' S. Sª Ante mi la Letrada de la Administración de Justicia dijo Ha lugar al SOBRESEIMIENTO Y ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES, al no quedar suficientemente acreditada la infracciones penales atendiendo a lo dispuesto en el art. 779.1.1ª de la LECr Reservando las acciones civiles a la perjudicada.'
SEGUNDO.-Contra dicho auto se interpuso por la representación procesal de Elisa recurso de reforma y subsidiario de apelación. A través de auto de 24/06/2019 se desestima el recurso de reforma. Posteriormente se remiten las actuaciones a este Tribunal y seguidos los trámites establecidos se pasaron las actuaciones al Magistrado Ponente para su estudio y resolución. Siendo Ponente el Iltmo SR. D. FÉLIX DEGAYÓN ROJO.
Fundamentos
PRIMERO.-El presente recurso tiene por objeto la impugnación del auto del Juzgado de Instrucción nº 5 de Córdoba de 21 de junio de 2019, por el que se desestima el recurso interpuesto contra el auto de 22 de mayo de 2019 que acuerda el sobreseimiento provisional y el archivo de las presentes diligencias previas al amparo de los arts. 641.1 y 779.1.1º LECrim, por no aparecer debidamente justificada la perpetración del delito que ha dado motivo a la formación de la causa.
Sostiene la parte recurrente, en síntesis, que existen indicios de la comisión de delito, por lo que debe continuarse con la tramitación de la causa.
El Ministerio Fiscal y la defensa del investigado han impugnado el recurso interesando la revocación de la resolución recurrida.
SEGUNDO.-El Juzgado de Instrucción en su auto de sobreseimiento, tras exponer determinadas consideraciones fácticas sobre el resultado de las diligencias practicadas, viene a fundamentar la procedencia del sobreseimiento sobre la base de considerar que la denunciante no adoptó las mínimas cautelas en las relaciones comerciales y laborales con las denunciadas, afirmándose también que el derecho penal no puede proteger a las personas que previamente no se han protegido a sí mismas, y que no hay engaño si la víctima incumple sus deberes de autoprotección.
Sin embargo, la Sala estima que la infracción de ese deber de autoprotección no puede llevar en todo caso a destipificar la estafa, sino que habrá de estar a las concretas circunstancias del caso, teniendo en cuenta que, en cualquier caso, el deber de autoprotección sólo podrá excluir la exigencia del 'error bastante' cuando se hayan infringido las normas más esenciales o básicas sobre el cuidado que debe tenerse en las relaciones negociales, hasta el punto de considerar gravemente negligente la conducta del perjudicado.
Es muy ilustrativa y exhaustiva al respecto la STS 98/2017 de 20 Feb. 2017, Rec. 1048/2016, en la que se afirma '... ...... En relación con la segunda alegación, relativa a la insuficiencia del engaño en relación con los límites del deber de autoprotección en la estafa, conviene también reiterar la doctrina de esta Sala, con el fin de difundirla y ratificarla en aras del principio de seguridad jurídica que debe consolidar esta Sala en el ámbito jurisdiccional penal, como hemos indicado en sentencias anteriores sobre esta misma materia ( STS 29 de diciembre de 2014 ).
Como señala la STS 331/2014, de 15 de abril, cuya doctrina reiteramos en esta resolución, en orden a evitar que una interpretación abusiva de la doctrina del deber de autoprotección en la estafa desplace indebidamente sobre los perjudicados la responsabilidad de comportamientos en los que la intención de engañar es manifiesta, y el autor ha conseguido su objetivo o puesto en peligro el bien jurídico protegido, debe recordarse que la tendencia jurisprudencial más reciente ( STS 228/2014, de 26 de marzo) considera que 'únicamente el burdo engaño, esto es, aquel que puede apreciar cualquiera, impide la concurrencia del delito de estafa, porque, en ese caso, el engaño no es 'bastante''.
Dicho de otra manera: el engaño no tiene que quedar neutralizado por una diligente actividad de la víctima ( Sentencia 1036/2003, de 2 de septiembre ), porque el engaño se mide en función de la actividad engañosa realizada por el autor del fraude, no por la mayor o menor perspicacia del perjudicado.
De extremarse este argumento, si los sujetos pasivos fueran capaces siempre de detectar el ardid del autor o agente del delito, no se consumaría nunca una estafa. En definitiva, en la determinación de la suficiencia del engaño hemos de partir de una regla general que sólo debe quebrar en situaciones excepcionales y muy concretas. Regla general que enuncia la STS. 1243/2000 de 11 de julio del siguiente modo: ' el engaño ha de entenderse bastante cuando haya producido sus efectos defraudadores, logrando el engañador, mediante el engaño, engrosar su patrimonio de manera ilícita, o lo que es lo mismo, es difícil considerar que el engaño no es bastante cuando se ha consumado la estafa. Como excepción a esta regla sólo cabría exonerar de responsabilidad al sujeto activo de la acción cuando el engaño sea tan burdo, grosero o esperpéntico que no puede inducir a error a nadie de una mínima inteligencia o cuidado. Y decimos esto porque interpretar ese requisito de la suficiencia con un carácter estricto, es tanto como trasvasar el dolo o intencionalidad del sujeto activo de la acción, al sujeto pasivo, exonerando a aquél de responsabilidad por el simple hecho, ajeno normalmente a su voluntad delictual, de que un tercero, la víctima, haya tenido un descuido en su manera de proceder o en el cumplimiento de sus obligaciones '.
NOVENO.- Es cierto que esta Sala ha dedicado una especial atención a determinados supuestos en los que el comportamiento de la víctima podría tener incidencia en la configuración del delito de estafa ( STS 331/2014, de 15 de abril ).
Como ha destacado la doctrina, esta Sala utiliza para referirse a estos supuestos denominaciones diversas, por ejemplo principio de autoprotección ( STS 69/2011, de 1 de febrero ), principio de autorresponsabilidad ( STS 337/2009, de 31 de marzo ), deber de autoprotección ( STS 554/2010, de 25 de mayo ), deber de autotutela ( STS 752/2011, de 22 de junio ), deber de diligencia ( STS 732/2008, de 10 de diciembre ), exigencias de autoprotección ( STS 970/2009, de 14 de octubre ), exigencias de autotutela ( STS 177/2008, de 24 de abril , exigencia de autodefensa ( STS 733/2009 de 9 de julio ) y medidas de autodefensa y autoprotección ( STS 278/2010, de 15 de marzo ).
También se ha utilizado una fundamentación variada para justificar la exclusión en estos supuestos del delito de estafa. La más frecuente, y posiblemente la más correcta, es la de excluir del delito de estafa aquellos supuestos en los que se considera que la ausencia de la más elemental diligencia o cuidado por parte del perjudicado excluye la suficiencia del engaño. Es a la que responde la sentencia núm. 228/2014, de 26 de marzo , que sigue el criterio de regla-excepción.
La regla general consiste en que el engaño ha de entenderse bastante cuando haya producido sus efectos defraudadores, logrando el engañador, mediante el engaño, engrosar su patrimonio de manera ilícita, o lo que es lo mismo, es difícil considerar que el engaño no es bastante cuando se ha consumado la estafa. Como excepción a esta regla cabría exonerar de responsabilidad al sujeto activo de la acción cuando el engaño sea tan burdo, grosero o esperpéntico que no puede inducir a error a nadie que actúe con una mínima diligencia o cuidado.
Las resoluciones que consideran que el engaño solo será bastante si tiene idoneidad o entidad suficiente para provocar el error en una persona que haya cumplido con unos deberes mínimos de diligencia, son frecuentes en los supuestos que se hace referencia a la autotutela y puede decirse que constituyen la línea principal en la doctrina de la Sala (STS 298/2003, de 14 de marzo , 172/2004 de 12 de febrero , 462/2006, de 27 de abril , 618/2006, de 9 de junio , etc.) situando manifiestamente esta cuestión en el ámbito de la concurrencia del requisito típico de la estafa que exige el engaño bastante ( art 248 CP ).
Otras resoluciones sitúan la relevancia de la autoprotección en el ámbito de la relación de causalidaD. Entre ellas la primera sentencia que se refiere a este tema, y que ha generado la polémica posterior, la STS de 21 de septiembre de 1988 , y otras del mismo ponente, que consideran que todo engaño que cause un error a otro es bastante, y por tanto típico (la ley no exige engaño idóneo sino engaño 'bastante'), pero como la ley exige que el error haya sido producido por el engaño, es decir que el engaño sea la causa del error, se puede excluir esta relación causal cuando existen otras causas que concurren a la falsa representación del sujeto pasivo como puede ser su falta de autotutela ( STS 1013/2009, de 22 de junio , o STS 351/2007, de 3 de mayo ).
Un tercer grupo de resoluciones, acogiendo una relevante posición doctrinal y forense, acude a la imputación objetiva considerando que el fin de la norma que tipifica la estafa no puede ser la protección de quien omite la autotutela del propio patrimonio ( STS 1214/2004, de 2 de noviembre ).
Se señala en estas resoluciones que el tipo penal de la estafa protege el patrimonio en la medida en que su titular haya observado el comportamiento exigible en orden a su protección, pero no en el caso en que se haya relajado en la observancia de sus deberes de autotutela primaria ( SSTS 581/2009, de 2 de junio , 278/2010, de 15 de marzo , o 452/2011, de 31 de mayo ), afirmación que ha sido cuestionada como apriorística y carente de sustento legal, pues del mismo modo podría afirmarse que el tipo penal del robo protege el patrimonio en la medida en que su titular haya observado el comportamiento exigible en orden a su protección, pero no en el caso en que se haya relajado en la observancia de sus deberes de autotutela primaria, y sin embargo nunca se ha considerado atípico un supuesto de robo en casa habitada por el hecho de que el titular de la vivienda no hubiese protegido con rejas las ventanas o instalado un sistema de alarma, pese a estar situada la casa en un vecindario peligroso ( STS 331/2014, de 15 de abril ).
Ha de recordarse que el CP 95 sancionaba como apropiación indebida un supuesto de manifiesta negligencia del perjudicado, en el art 254 , cuando se reciba indebidamente, por error no generado por el beneficiario, dinero o alguna cosa mueble y el que lo haya recibido no proceda a devolverlo al transmitente negligente, una vez comprobado el error, por lo que resultaría incongruente desproteger a la víctima de la estafa que actúe negligentemente realizando un desplazamiento patrimonial por un error que es consecuencia de un engaño deliberado del acusado, frente al que se le exige autotutela, y en cambio proteger penalmente a quien ha actuado negligentemente sin concurrir engaño alguno ( STS 331/2014, de 15 de abril ).
Por último, un cuarto grupo de resoluciones acude a la doctrina del delito relacional, haciéndose eco del principio victimodogmático y sosteniendo que en la configuración de los elementos del delito de estafa ha de tenerse en cuenta el comportamiento de la víctima, por lo que el Derecho Penal no debería constituirse en un instrumento de protección de aquellos que no se protegen a sí mismos. Esta posición también ha sido cuestionada señalando que eso es precisamente el Derecho Penal, un instrumento social de protección de quienes no pueden protegerse suficientemente a sí mismos, y que dicho principio llevaría a consecuencias absolutamente inasumibles en otros ámbitos delictivos ( STS 331/2014, de 15 de abril ).
En la sentencia núm. 832/2011 de 15 de julio se señala que 'La exclusión de la suficiencia del engaño a partir de la relajación del sujeto engañado no deja de encerrar importantes problemas. Llevando al extremo la idea de desprotección y, en definitiva, de no merecimiento de la tutela penal que reivindica la víctima de cualquier despojo, podríamos afirmar que aquel a quien se hurta su cartera porque descuidadamente le asoma en el bolsillo de su pantalón trasero, aquel que confiadamente se pasea en horas nocturnas en zona especialmente conflictiva o aquel que es objeto de una defraudación porque entrega una tarjeta bancaria para pago en un establecimiento de dudosa reputación, ha de soportar las consecuencias de una acción delictiva ante la que el sistema no le proporciona defensa' .
DÉCIMO.- En la doctrina jurisprudencial más reciente la exclusión de la tipicidad de la estafa por exigencias de autoprotección se ha limitado considerablemente.
Así pueden citarse, entre las sentencias recientes, la STS 228/2014, de 26 de marzo , la STS 128/2014, de 25 de febrero , la STS 1015/2013, de 23 de diciembre , la STS 867/2013, de 28 de noviembre o los autos de 19 de diciembre de 2013, 24 de octubre de 2013 o 19 de septiembre de 2013, que parten del criterio de que la jurisprudencia de esta Sala estima, en general, que solo debe apreciarse la quiebra del deber de autotutela en aquellos casos en que el comportamiento mendaz que origina el engaño en la víctima, sea absolutamente burdo, vulnere las más elementales reglas de prudencia o entren en el terreno de la credulidad, estimando que, en lo que se refiere al tráfico mercantil, se regula por los principios de agilidad y buena fe, de forma que incluso la falta de respeto a un procedimiento estandarizado o pactado no tiene por qué forzosamente estimarse como una falta de diligencia, salvo en aquellos casos en que sea palmario, o como se ha dicho, que denote una actitud absolutamente negligente o descuidada ( STS 331/2014, de 15 de abril ).
En la STS 1015/2013, de 23 de diciembre , se reitera la doctrina reciente señalando que la afirmación según la cual 'el derecho penal no debería constituirse en un instrumento de protección patrimonial de aquellos que no se protegen a sí mismos', no puede asumirse en los términos expresados y con esta generalidad, pues de ser cierta debería conducir, como mínimo, a la supresión del delito de hurto, en casos de descuido del perjudicado, o a la derogación de la modalidad de apropiación indebida prevenida en el art 254 CP 95 , que brinda una específica protección penal a víctimas negligentes que transmiten dinero o alguna otra cosa mueble por error ( STS 331/2014, de 15 de abril ).
Esta Sala se ha pronunciado reiteradamente en contra de la pretensión de desplazamiento de la responsabilidad de la estafa sobre su víctima por falta de autotutela, destacando que lo único que exige el tipo es la suficiencia del engaño. Las SSTS 243/2012, de 30 de marzo , 344/2013, de 30 de abril , y 1015/2013, de 23 de diciembre , entre otras, resumen la doctrina sobre la suficiencia del engaño como requisito esencial de la estafa. Comienzan estas resoluciones recordando que como señalan las sentencias de 22 de abril de 2004 , 29 de septiembre de 2000, núm. 1469/2000 , 26 de junio de 2000, núm. 1128/2000 , 25 de junio de 2007, núm. 564/2007 , y 162/2012, de 15 de marzo , entre otras, el engaño típico en el delito de estafa es aquél que genera un riesgo jurídicamente desaprobado para el bien jurídico tutelado y concretamente el idóneo o adecuado para provocar el error determinante de la injusta disminución del patrimonio ajeno.
La doctrina de esta Sala (Sentencias de 17 de noviembre de 1999 , 26 de junio de 2000, núm. 634/2000 , 25 de junio de 2007, núm. 564/2007 y 162/2012, de 15 de marzo , entre otras) considera como engaño 'bastante' a los efectos de estimar concurrente el elemento esencial de la estafa, aquél que es suficiente y proporcional para la efectiva consumación del fin propuesto, debiendo tener la suficiente entidad para que en la convivencia social actúe como estímulo eficaz del traspaso patrimonial, valorándose dicha idoneidad tanto atendiendo a módulos objetivos como en función de las condiciones personales del sujeto engañado y de las demás circunstancias concurrentes en el caso concreto.
Y consideran las referidas resoluciones que en las alegaciones que pretenden excluir la concurrencia de idoneidad en el engaño excusándose en la supuesta falta de autotutela de la parte perjudicada, subyace la pretensión de traspasar la responsabilidad de la acción delictiva a las propias víctimas, con el pretexto de que una acentuada diligencia por su parte podría haberles permitido superar el engaño que voluntariamente provocaron los acusados.
Reconocen las referidas SSTS 162/2012, de 15 de marzo , 243/2012, de 30 de marzo y 344/2013, de 30 de abril , entre otras, que es cierto que esta Sala ha declarado que si el tipo penal exige que el engaño ha de ser bastante es porque una persona no puede considerarse sujeto pasivo de una estafa si el error que le ha llevado a realizar un acto de disposición en su perjuicio o en el de un tercero, le ha sido provocado por un engaño burdo o insuficiente o, lo que es lo mismo, por no haber obrado con la mínima desconfianza exigible.
Así, la STS núm. 1024/2007, de 30 de noviembre expone que es entendible que la jurisprudencia de esta Sala Segunda , en aquellos casos en los que la propia indolencia y un sentido de la credulidad no merecedor de tutela penal hayan estado en el origen del acto dispositivo, niegue el juicio de tipicidad que define el delito de estafa, y la STS 928/2005, de 11 de julio recuerda, en síntesis, que 'esta misma Sala, en diversas sentencias, ha delimitado la nota del engaño bastante que aparece como elemento normativo del tipo de estafa tratando de reconducir la capacidad de idoneidad del engaño desenvuelto por el agente y causante del error en la víctima que realiza el acto de disposición patrimonial en adecuado nexo de causalidad y en su propio perjuicio, a la exigencia de su adecuación en cada caso concreto y en ese juicio de idoneidad tiene indudablemente importancia el juego que pueda tener el principio de autorresponsabilidad, como delimitador de la idoneidad típica del engaño, porque una absoluta falta de perspicacia, una estúpida credulidad o una extraordinaria indolencia excluyen la idoneidad objetiva del engaño '.
Ahora bien, como señalan las SSTS 162/2012, de 15 de marzo , 243/2012, de 30 de marzo , y 344/2013, de 30 de abril , cuya doctrina estamos reiterando, una cosa es la exclusión del delito de estafa en supuestos de 'engaño burdo', o de 'absoluta falta de perspicacia, estúpida credulidad o extraordinaria indolencia', y otra que se pretenda desplazar sobre la víctima de estos delitos la responsabilidad del engaño, exigiendo un modelo de autoprotección o autotutela que no está definido en el tipo ni se reclama en otras infracciones patrimoniales.
Y en la STS 630/2009, de 19 de mayo , se subraya también en la misma línea, que 'Una cosa es sufrir error como consecuencia de un comportamiento propio del cual derive causalmente la equivocación que convierte en idóneo un engaño que por sí mismo en principio no lo era, y otra muy distinta sufrir el error por el engaño adecuado desplegado por el tercero, y convertir en negligencia causante de la equivocación la buena fe y la confianza del engañado '.
Como recuerdan las citadas sentencias núm. 162/2012, de 15 de marzo y núm. 243/2012, de 30 de marzo , 'el tránsito de un derecho penal privado a un derecho penal público constituye el fundamento del Estado de Derecho, que sustituye como instrumento de resolución de los conflictos la violencia y la venganza privada por la norma legal y la resolución imparcial del Juez, determinando un avance trascendental de la civilización, tanto en términos de pacificación social como en objetivación, imparcialidad y proporcionalidad'.
No resulta procedente, por ello, renunciar a la intervención penal en favor de la autotutela de la víctima, desconociendo que constituye un principio básico del ordenamiento jurídico que los ciudadanos han hecho dejación de la respuesta punitiva en manos del Poder Judicial precisamente para descargarse de sus necesidades defensivas frente a las agresiones legalmente tipificadas como delictivas ( STS 331/2014, de 15 de abril ).
En ese sentido, como se recuerda en las citadas sentencias 162/2012, de 15 de marzo y 243/2012, de 30 de marzo , 'un robo sigue siendo un robo, aunque la víctima se haya comportado despreocupadamente con sus cosas ', reflexión que ha sido acogida y ampliada por esta Sala en la sentencia ya citada núm. 832/2011 de 15 de julio .
Ha de tomarse en consideración que no hay elemento alguno del tipo de la estafa, tal y como ha sido definido en nuestro ordenamiento penal, que obligue a entender que el Legislador ha decidido que este delito solamente tutele a las personas especialmente perspicaces o desconfiadas. Ni que resulte impune con carácter general el aprovechamiento malicioso de la credulidad, la confianza o la buena fe de ciudadanos desprevenidos, desplazando la responsabilidad del delito sobre la conducta de la víctima, culpabilizándola por respetar el principio de confianza y contribuyendo a su victimización secundaria.
Por ello, dejando al margen supuestos de insuficiencia o inidoneidad del engaño, en términos objetivos y subjetivos, o de adecuación social de la conducta imputada, la aplicación del delito de estafa no puede quedar excluida mediante la culpabilización de la víctima con abusivas exigencias de autoprotección ( STS 331/2014, de 15 de abril ).
Haciendo nuestro lo expresado en la STS de 28 de junio de 2.008 , STS núm. 162/2012, de 15 de marzo y STS núm. 243/2012, de 30 de marzo , el principio de confianza que rige como armazón en nuestro ordenamiento jurídico, o de la buena fe negocial, no se encuentra ausente cuando se enjuicia un delito de estafa. La Ley no hace excepciones a este respecto, obligando a los perjudicados a estar más precavidos en este delito que en otros, de forma que la tutela de la víctima tenga diversos niveles de protección.
UNDÉCIMO.- En definitiva, el delito de estafa no incluye como requisito típico otras exigencias de autoprotección que las que están implícitas en la expresión 'engaño bastante'. El marco de aplicación del deber de autoprotección debe ceñirse a aquellos casos en que consta una omisión patentemente negligente de las más mínimas normas de cuidado o que supongan actuaciones claramente aventuradas y contrarias a la más mínima norma de diligencia.
......................'.
TERCERO.-Analizando las circunstancias del caso, no puede afirmarse en el momento procesal en que nos encontramos, que la perjudicada haya omitido los más elementales deberes de autotutela o autoprotección en términos tales que destipifique la existencia de un posible delito de estafa. Y es que de lo actuado se desprenden indicios suficientes para considerar, con la provisionalidad propia de la fase de instrucción penal, que la denunciante fue víctima de una estafa orquestada por las denunciadas, bien hilvanada, en la que las investigadas fueron introduciendo a la denunciante en una especie de 'callejón' cuya única luz era la de ir efectuando desembolsos constantes para conseguir una contraprestación que nunca llegó a tener lugar. Ciertamente, la perjudicada pudo pecar de cándida o de ingenua, pero no puede decirse que omitiese normas elementales de cautela hasta el punto de constituir una patente negligencia. Las máximas de experiencia ponen de manifiesto que en situaciones de estrechez económica y ante la necesidad de encontrar un trabajo remunerado, muchas personas acuden a Internet, donde se ofertan todo tipo de remuneraciones por actividades, unas lícitas y otras no tanto, y en estas últimas ya se cuidan los oferentes de aparentar una reputación y una solvencia suficientes para generar ese error en quien se ve necesitado. Si, tras unas primeras exigencias económicas con aparente justificación, la perjudicada comenzó a abonar determinadas cantidades a modo de inversión, requeridas para el buen éxito de las futuras ventas de los trabajos que iba a realizar, posteriormente se vio abocada a continuar en la línea trazada por las investigadas, como única forma de poder obtener sus anhelados beneficios económicos, y es por ello que siguió ingresando otras cantidades, cada vez menos justificadas, pero 'necesarias' para poder finalmente vender sus productos. De este modo, las investigadas pudieron hacerse con una relevante cantidad de dinero, todo ello fruto de haber producido un error bastante en la perjudicada, a quien presumiblemente se engañó bajo promesas que nunca iban a cumplirse, consiguiendo con ello múltiples desplazamientos patrimoniales que, indiciariamente, se presentan como ilícitos y susceptibles, junto con los demás elementos que la configuran, en el delito de estafa por el que se procede.
No aprecia la Sala que la perjudicada haya incurrido en esa patente negligencia que permita descartar el engaño bastante. Y, en cualquier caso, no se trata de una cuestión que deba ser abordada en este estado del proceso, sino que, por el contrario, es materia más propia del acto del juicio oral, momento en el que con las alegaciones de todos los implicados y con las pruebas que se practique, será el órgano sentenciador quien finalmente determine si los hechos que indiciariamente van siendo constatados, son constitutivos del mencionado delito de estafa.
Por consiguiente, existen indicios de que pueda haberse cometido un delito de estafa, por lo que consideramos que el sobreseimiento resulta en este momento prematuro, debiendo agotarse -si no lo está ya a juicio del Instructor- la instrucción penal para practicar las diligencias que se consideren necesarias para completar la instrucción, de oficio o a instancia de parte, tras lo cual el Juzgado Instructor deberá acordar la transformación de las diligencias previas en procedimiento abreviado, continuando por los trámites legalmente establecidos hasta la celebración del correspondiente juicio oral.
Fallo
Que debemos estimar y ESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por MARIA DEL CARMEN LUQUE BERGILLOS en representación de Elisa, contra el auto del Juzgado de Instrucción nº 5 de Córdoba de 21 de junio de 2019, por el que se desestima el recurso interpuesto contra el auto de 22 de mayo de 2019 que acuerda el sobreseimiento provisional y el archivo de las presentes diligencias previas, cuyo auto queda sin efecto, debiéndose continuar la tramitación de acuerdo con lo razonado ut supra, sin hacer especial pronunciamiento sobre las costas de esta alzada.
Notifíquese a las partes la presente resolución, y devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia con testimonio de la misma, para cumplimiento de lo acordado, archivándose el rollo.
Así, por este auto, lo acuerdan, mandan y firman los Ilmos. Sres. que lo encabezan. Doy fe.
