Auto Penal Nº 908/2019, T...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Auto Penal Nº 908/2019, Tribunal Supremo, Sala de lo Penal, Sección 1, Rec 449/2019 de 12 de Septiembre de 2019

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Orden: Penal

Fecha: 12 de Septiembre de 2019

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: LAMELA DIAZ, CARMEN

Nº de sentencia: 908/2019

Núm. Cendoj: 28079120012019201660

Núm. Ecli: ES:TS:2019:12052A

Núm. Roj: ATS 12052:2019

Resumen:
DELITO. Agresión sexual a menor de trece años. MOTIVOS: Infracción de ley. Vulneración del derecho a la presunción de inocencia

Encabezamiento

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Auto núm. 908/2019

Fecha del auto: 12/09/2019

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION

Número del procedimiento: 449/2019

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excma. Sra. D.ª Carmen Lamela Diaz

Procedencia: AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA (Sección 6ª)

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Lobón del Río

Transcrito por: GMM/MJCP

Nota:

RECURSO CASACION núm.: 449/2019

Ponente: Excma. Sra. D.ª Carmen Lamela Diaz

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Lobón del Río

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Auto núm. 908/2019

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Manuel Marchena Gomez, presidente

D. Andres Martinez Arrieta

Dª. Carmen Lamela Diaz

En Madrid, a 12 de septiembre de 2019.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Carmen Lamela Diaz.

Antecedentes

PRIMERO.-La Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 6ª) dictó sentencia el 10 de diciembre de 2018 en el Rollo de Sala nº 18/2017, tramitado como diligencias previas nº 2/2017 por el Juzgado de Instrucción nº 3 de DIRECCION000 en cuyo fallo se condenaba a Luis Manuel, como responsable criminalmente en concepto de autor de un delito de agresión sexual sobre menor, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de cinco años de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

Asimismo se acordaba la medida de prohibición de acercamiento a una distancia inferior a mil metros a la persona de Zaida, con prohibición de comunicación con ella por cualquier medio oral, escrito o telemático, durante cinco años, a cumplir durante la ejecución de la pena privativa de libertad y la medida de libertad vigilada durante cinco años, a cumplir tras la ejecución de la pena privativa de libertad, que se integrará por las prohibiciones de acercamiento y comunicación y la realización por el acusado de un programa de educación sexual, imponiendo las costas procesales al acusado incluyendo las de la acusación particular.(sic)

SEGUNDO.-Contra dicha sentencia se presentó recurso de casación por el Procurador Don Eduardo Moya Gómez, en nombre y representación de Luis Manuel, alegando los siguientes motivos:

1º.- al amparo de los artículos 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y 24 de la Constitución, infracción de ley.

2º.- al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, 'en consideración a la contradicción de los hechos probados y que, los mismos han dado lugar a la predeterminación del fallo e inaplicación del art. 183.1 del Código Penal, e infracción del artículo 24 de la Constitución'.

TERCERO.-Durante la tramitación del recurso, se dio traslado al Ministerio Fiscal, que formuló escrito de impugnación e interesó su inadmisión y subsidiariamente su desestimación.

CUARTO.-Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución, la Excma. Sra. Magistrada Doña Carmen Lamela Diaz.

En aplicación de las citadas normas de reparto, el Excmo. Sr. Magistrado D. Andres Martinez Arrieta sustituye al Excmo. Sr. Magistrado D. Julián A. Sánchez Melgar (por razones de licencia oficial), en la deliberación y el dictado de esta resolución.


Fundamentos

PRIMERO.-Se alega como primer motivo del recurso al amparo de los artículos 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 24 de la Constitución, infracción de ley.

A) Discute el recurrente el factum de la sentencia al considerar que contradice la declaración prestada por la víctima.

Sostiene que la declaración de la víctima es contradictoria e inverosímil y denuncia la valoración realizada por el Tribunal de la prueba testifical y pericial.

El recurrente niega la comisión de los hechos y considera que se ha vulnerado su derecho a la presunción de inocencia.

B) La STS 513/2016, de 10 de junio (con cita, entre otras, SSTS 383/2014 de 16 de mayo; 596/2014 de 23 de julio; 761/2014 de 12 de noviembre; 881/2014 de 15 de diciembre y 375/2015 de 2 de junio) señala que, según la doctrina de esta Sala, la invocación en casación del derecho fundamental a la presunción de inocencia permite a este Tribunal constatar si la sentencia de instancia se fundamenta en: a) una prueba de cargo suficiente, referida a todos los elementos esenciales del delito; b) una prueba constitucionalmente obtenida, es decir que no sea lesiva de otros derechos fundamentales, requisito que nos permite analizar aquellas impugnaciones que cuestionan la validez de las pruebas obtenidas directa o indirectamente mediante vulneraciones constitucionales y la cuestión de la conexión de antijuridicidad entre ellas; c) una prueba legalmente practicada, lo que implica analizar si se ha respetado el derecho al proceso con todas las garantías en la práctica de la prueba y d) una prueba racionalmente valorada, lo que implica que de la prueba practicada debe inferirse racionalmente la comisión del hecho y la participación del acusado, sin que pueda calificarse de ilógico, irrazonable o insuficiente el 'iter' discursivo que conduce desde la prueba al hecho probado.

También es reiterada la doctrina de que, salvo supuestos en que se constate irracionalidad o arbitrariedad, este cauce casacional no está destinado a suplantar la valoración por parte del Tribunal sentenciador de las pruebas apreciadas de manera directa, como las declaraciones testificales o las manifestaciones de los imputados o coimputados, así como los dictámenes periciales, ni realizar un nuevo análisis crítico del conjunto de la prueba practicada para sustituir la valoración del Tribunal sentenciador por la del recurrente o por la de esta Sala, siempre que el Tribunal de instancia haya dispuesto de prueba de cargo suficiente y válida, y la haya valorado razonablemente.

En cuanto a la declaración de la víctima, según ha reconocido en numerosas ocasiones la jurisprudencia de este Tribunal Supremo así como la del Tribunal Constitucional, puede constituir prueba de cargo suficiente para enervar la presunción de inocencia, incluso aunque fuese la única prueba disponible, lo que es frecuente que suceda en casos de delitos contra la libertad sexual, porque al producirse generalmente los hechos delictivos en un lugar oculto, se dificulta la concurrencia de otra prueba diferenciada.

La credibilidad del testimonio de la víctima corresponde valorarla, en principio, al órgano de enjuiciamiento, mientras que al Tribunal de Casación le compete el control de la valoración realizada por el Tribunal de Instancia, en lo que concierne a su racionalidad en función de los parámetros de la lógica, la ciencia y la experiencia. Para verificar la estructura racional del proceso valorativo de la declaración testifical de la víctima, el Tribunal Supremo viene estableciendo ciertas notas o parámetros que, sin constituir cada una de ellas un requisito o exigencia necesaria para la validez del testimonio, coadyuvan a su valoración, pues la lógica, la ciencia y la experiencia nos indican que la ausencia de estos requisitos determina la insuficiencia probatoria del testimonio, privándole de la aptitud necesaria para generar certidumbre. Estos parámetros consisten en el análisis del testimonio desde la perspectiva de su credibilidad subjetiva, de su credibilidad objetiva y de la persistencia en la incriminación ( STS 630/2016, de 14 de julio).

C) En el relato fáctico se considera probado, en síntesis, que en fecha 3 de noviembre de 2015, sobre las 15 horas, Luis Manuel, sin antecedentes penales, acudió al inmueble sito en el número NUM000 de la AVENIDA000, bloque NUM001 de la localidad de DIRECCION001, en el que había residido hasta unos meses antes.

Una vez en el inmueble, llamó a la puerta del piso NUM002, en el que sólo se encontraba la menor Zaida, que en aquel momento tenía doce años de edad. Zaida le franqueó la entrada ya que le conocía por haber sido vecino del inmueble. Luis Manuel pidió un vaso de agua y, a continuación, empujó a la menor, la sujetó y la rodeó con los brazos por la espalda y, con propósito de satisfacer su deseo libidinoso, le hizo repetidos tocamientos por encima de la ropa en el culo, en el pecho y en la vagina. Luis Manuel le pidió de forma insistente que le diera un beso. Luis Manuel primero le metió dos euros en un bolsillo y después se los reclamó y le dio diez euros en dos billetes de cinco euros.

Le pidió un segundo vaso de agua y, a continuación, volvió a realizar tocamientos en las mismas partes del cuerpo y a restregar una vez el pene por encima de la vagina de la menor.

Luis Manuel oyó voces procedentes del piso de arriba y por miedo a ser descubierto salió del piso y bajó por las escaleras.

A consecuencia de los hechos Zaida sufre secuelas psicológicas que requieren de tratamiento psicológico y que se agudizan ante la posibilidad de coincidir con Luis Manuel en su entorno habitual.

Las alegaciones deben ser inadmitidas.

El Tribunal de Instancia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, es decir con sujeción a las reglas de la lógica, de la razón y las máximas de experiencia, valoró la prueba practicada en el acto del juicio oral y concluyó que, en virtud de la misma, que el acusado, hoy recurrente, atentó contra la indemnidad sexual de la perjudicada al realizar los hechos descritos en el factum empleando violencia e intimidación.

Conclusión que no puede ser considerada como ilógica o arbitraria y, en consecuencia, sin que pueda ser objeto de tacha casacional.

En particular, el Tribunal de instancia llegó a tal conclusión después de valorar racionalmente y de conformidad con la jurisprudencia de esta Sala el testimonio de la víctima.

En primer lugar, señala el Tribunal de instancia que la perjudicada, en la declaración prestada en fase de instrucción y reproducida en el plenario, relató lo ocurrido ante los peritos psicólogos de manera creíble y espontánea, siendo su declaración precisa.

La declaración de la víctima, el Tribunal de instancia la entiende corroborada por las siguientes pruebas:

1º.- La prueba pericial. Señala el Tribunal que los técnicos del EATP, en su declaración prestada en el plenario valoraron la declaración de la víctima creíble y espontánea.

2º.- La declaración de la madre y del vecino de la víctima. Señala el Tribunal que manifestaron en el plenario que el acusado les pidió que no denunciaran. El vecino de la víctima añadió que vio que la menor le tiró los dos billetes de cinco euros.

Partiendo de dichas premisas, no cabe sino ratificar el juicio de inferencia realizado por el Tribunal de instancia relativo a la agresión sexual cometido por el acusado hacia la víctima menor de trece años.

Este juicio de inferencia, se ajusta a los parámetros de la lógica, máximas de experiencia y conocimientos científicos exigibles para alcanzar una conclusión condenatoria por los hechos objeto de autos, no apreciándose vulneración alguna del derecho a la presunción de inocencia del recurrente, en tanto en cuanto ha existido prueba de cargo suficiente, quedando la declaración de la víctima corroborada por la prueba pericial y testifical practicada en el plenario que desvirtúa su derecho a la presunción de inocencia del recurrente.

En definitiva, el Tribunal de instancia valoró racionalmente la prueba de cargo antes expuesta, considerada como bastante y suficiente a fin de enervar el derecho a la presunción de inocencia, al margen que el recurrente no comparta la valoración que de las pruebas ha realizado el Tribunal sentenciador.

Hemos dicho reiteradamente, que 'el recurso de casación no es un remedio valorativo de la prueba practicada en el juicio oral, conforme a los principios que rigen el acto procesal (oralidad, publicidad, inmediación, contradicción e igualdad de armas) sino que cuando se alega, como es el caso, la vulneración de la presunción de inocencia, el Tribunal casacional únicamente debe verificar los controles anteriores, pero no puede efectuar una nueva valoración de la prueba al faltarle el fundamental requisito de la inmediación procesal, pieza clave del sistema valorativo, que supone la apreciación de la prueba de carácter personal que se desarrolla en el plenario' ( STS de 28 de enero de 2001 y STS 33/2016, de 19 de enero).

Por todo lo expuesto, procede la inadmisión del motivo, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 884.3º y 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

SEGUNDO.-Se alega como segundo motivo, al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, predeterminación del fallo, inaplicación del art. 183.1 del Código Penal, e infracción del artículo 24 de la Constitución'.( sic)

A) Reitera el recurrente el alegato aducido en el motivo anterior.

Subsidiariamente discute la inexistencia de violencia o intimidación en su conducta y solicita que se aplique el tipo penal previsto en el artículo 183.1 del Código Penal.

B) Esta Sala ha recordado, en reiteradas ocasiones, que la vía del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, solamente permite verificar si el Tribunal de instancia ha interpretado y aplicado correctamente los preceptos pertinentes, pero siempre en relación con los hechos que, previamente, se han declarado probados, sin prescindir de ninguno de ellos y sin añadir otros diferentes. La pretensión de tener en cuenta hechos que no han sido declarados probados o de prescindir de la narración fáctica que ha efectuado el Tribunal, conduce a la inadmisión del motivo, y ya en este trámite a su directa desestimación. ( STS 297/2017, de 26 de abril).

C) Las alegaciones deben ser inadmitidas.

De la lectura del motivo se comprueba que, con independencia de la vía impugnativa utilizada, lo que plantea el recurrente, es una posible infracción de precepto constitucional por vulneración del derecho a la presunción de inocencia por ausencia de prueba de cargo suficiente, sin que se advierta alegación alguna relativa a la denuncia de infracción de ley más allá de su referencia en el enunciado del motivo.

Respecto a la valoración de la prueba, nos remitimos a lo expuesto en el fundamento anterior, de lo que se infiere que el recurrente conocía el estado en el que se encontraba la víctima.

En cuanto a la valoración jurídica de los hechos probados que, como se ha dicho, se construye sobre la base de la prueba citada, se concluye su correcta calificación toda vez que, según dicho factum el recurrente franqueó la entrada del domicilio de la víctima y a continuación la empujó, la sujetó y la rodeó con los brazos por la espalda y, con propósito de satisfacer su deseo libidinoso, le hizo repetidos tocamientos por encima de la ropa en el culo, en el pecho y en la vagina.

En consecuencia, los hechos merecen la calificación efectuada por el Tribunal de Instancia al haber cometido el recurrente una agresión sexual sobre la víctima.

Por todo lo expuesto, procede la inadmisión del motivo, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 884.3º y 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

En su consecuencia procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

Fallo

LA SALA ACUERDA: NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓNdel recurso de casación formulado por la parte recurrente contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.


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