Última revisión
17/09/2017
Auto Penal Nº 909/2017, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 27, Rec 1320/2017 de 11 de Julio de 2017
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Orden: Penal
Fecha: 11 de Julio de 2017
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: CALDERON GONZALEZ, JAVIER MARIA
Nº de sentencia: 909/2017
Núm. Cendoj: 28079370272017200833
Núm. Ecli: ES:APM:2017:6476A
Núm. Roj: AAP M 6476/2017
Encabezamiento
Sección nº 27 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 10 - 28035
Teléfono: 914934469,4470,4471
Fax: 914934472
NEG. 5 / JU 5
37051030
N.I.G.: 28.079.00.1-2016/0239046
Apelación Autos Violencia sobre la Mujer 1320/2017
Origen :Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 07 de Madrid
Pz de orden de protección 626/2016-01
Apelante: D./Dña. Reyes
Procurador D./Dña. MARIA LUISA MAESTRE GOMEZ
Letrado D./Dña. RAFAEL PABLO CEBRIAN PAZOS
Apelado: D./Dña. MINISTERIO FISCAL
A U T O Nº 909/2017
Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as:
Doña CONSUELO ROMERA VAQUERO (Presidenta)
Don MIGUEL FERNÁNDEZ DE MARCOS Y MORALES
Don JAVIER MARÍA CALDERÓN GONZÁLEZ (Ponente)
En Madrid, a once de julio de dos mil diecisiete.
Antecedentes
PRIMERO.- Por la representación de Dª. Reyes se interpuso recurso de reforma y subsidiaria apelación contra el auto de fecha 2/12/2016 dictado por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer núm. 7 de Madrid , en su Pieza de Orden de Protección núm. 286/2016, actualmente DPA. 626/2016, por el que se acordó denegar orden de protección en favor de la hoy recurrente respecto de D. Enrique , el cual fue impugnado por el Ministerio Fiscal, en su escrito de fecha 23/06/2017.
No constan presentadas alegaciones a este respecto por la representación de D. Enrique .
El recurso de reforma se desestimó por auto de fecha 6/06/2017.
SEGUNDO.- El recurso de apelación interpuesto, se elevó a esta Audiencia Provincial de Madrid, y admitido a trámite, se señaló día para la deliberación y votación del citado recurso, acto que tuvo lugar el día de la fecha, designándose previamente como Ponente al Ilustrísimo Sr. Magistrado D. JAVIER MARÍA CALDERÓN GONZÁLEZ, que manifiesta el unánime parecer de la Sala.
Fundamentos
PRIMERO.- Por la representación de Dª. Reyes se interpuso recurso de reforma y subsidiaria apelación, según escrito de fecha 5/12/2016, reiterado por el de fecha 26/06/2017, contra el auto de 2/12/2016, dictado por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer núm. 7 de Madrid , en su Pieza de Orden de Protección núm. 286/2016, actualmente DPA. 626/2016, por el que se acordó denegar orden de protección en favor de la hoy Recurrente respecto de D. Enrique alegándose, en esencia, que en las actuaciones concurren los requisitos legalmente determinados para la concesión de esa orden de protección, dado que existen indicios racionales de criminalidad respecto de la agresión producida por el investigado contra Dª. Reyes , así como que la testifical de Reyes reúne los requisitos que la doctrina exige para entender tal elemento probatorio como apto y capaz de desvirtuar - en la fase procesal en la que nos encontramos- el principio de presunción de inocencia del que es merecedor D. Enrique , y al concurrir, por último, una situación de riesgo objetivo para la propia Recurrente Por el Ministerio Público, en su escrito de impugnación de fecha 23/06/2017, entendió que tras la práctica de la prueba que se ha considerado pertinente, constan indicios racionales de criminalidad por la supuesta comisión de un delito de maltrato contra D. Enrique , por lo que en el acto del juicio oral, se valorará, en su caso, si procede imponer, no ya como medida cautelar, sino como pena, las de prohibición de acercamiento y de comunicación entre el investigado y la testigo, instando la desestimación del recurso subsidiario interpuesto.
Como antes se ha indicado, no constan alegaciones presentadas por la representación de D. Enrique , respecto a los recursos de reforma y subsidiaria apelación interpuestos.
El Sr. Magistrado-Juez a quo, en su resolución de fecha 6/06/2017, que reproduce lo ya manifestado en su inicial auto de fecha 2/12/2016 , para fundamentar la denegación de la orden de protección pretendida, señaló que en aquel momento, 6/06/2017, no existían nuevos datos que no se hubiesen tenido en cuenta para la denegación inicial de la orden de protección instada, sin concurrir, además, una situación de riesgo y de peligro para la Recurrente.
SEGUNDO.- El art. 544 bis LECRIM ., introducido por Ley 14/1999 de 19/2006 y modificado su último párrafo por Ley Orgánica 15/2003 de 25/11, dispone que: 'En los casos en los que se investigue un delito de los mencionados en el artículo 57 del Código Penal , el Juez o Tribunal podrá, de forma motivada y cuando resulte estrictamente necesario al fin de protección de la víctima, imponer cautelarmente al inculpado la prohibición de residir en un determinado lugar, barrio, municipio, provincia u otra entidad local, o Comunidad Autónoma.
En las mismas condiciones podrá imponerle cautelarmente la prohibición de acudir a determinados lugares, barrios, municipios, provincias u otras entidades locales, o Comunidades Autónomas, o de aproximarse o comunicarse, con la graduación que sea precisa, a determinadas personas._ En relación a las medidas de alejamiento es necesario, que se esté investigando un delito de los mencionados en el artículo 57 del Código Penal , o existan indicios fundados de un delito o falta contra la vida, integridad física o moral, libertad o seguridad de alguna de las personas mencionadas en el artículo 173.2 del Código Penal , así como que exista un peligro para la víctima, y que sea estrictamente necesaria a fin de protección de la misma, siendo así que a los efectos de determinación del peligro, deben evaluarse los antecedentes existentes en la causa, de los que se pueda inferir que el denunciado puede seguir cometiendo hechos violentos atentatorios contra la integridad física o moral de la víctima, con objeto de determinar si es necesaria la medida con objeto de evitar nuevos actos de agresión'.
Procede recordar que esta Sección de la Ilma. Audiencia Provincial ya ha señalado (STAP de 26/07/2012) que la afectación a derechos fundamentales de la persona a la que se impone una medida cautelar de esta naturaleza, como son los derechos a la libertad deambulatoria, y a la presunción de inocencia, en sus dos vertientes tradicionales, requiere que cualquier decisión que se adopte por parte del Juzgador, además de cumplir el deber general de motivación (expresivo de las razones jurídicas que le han movido a adoptar la decisión), se pondere específicamente la adecuación de la medida desde la contemplación de los riesgos que con ella se quieren conjurar, lo que exige un análisis específico del 'fumus boni iuris', de que el riesgo puede ser conjurado (teniendo en cuenta la proporcionalidad), mediante el alejamiento de la persona a quien se imputan indiciariamente unos hechos graves, de la o las personas sobre las que se temen ataques a su vida, a su integridad física, a su libertad y al resto de los bienes jurídicos expuestos en la LECRIM., y en el art. 57 C.P .
Por todo ello, y a los efectos de determinación del peligro, debe evaluarse los antecedentes existentes en la causa, de los que se pueda inferir que el denunciado puede seguir cometiendo hechos violentos atentatorios contra la integridad física o moral de la víctima, con objeto de determinar si es necesaria la medida, a fin de evitar nuevos actos de agresión. Criterio igualmente mantenido, entre otras, por la STAP de Guadalajara de 16/05/2008.
Esta valoración sobre la concurrencia de tales requisitos ha de enmarcarse, necesariamente, en el juicio de inferencia indiciaria propio de la fase procesal en que se encuentra la presente causa. En este sentido, conviene recordar lo señalado por la jurisprudencia ( STS de 29/03/1999 ), en relación al auto de procesamiento, de que el indicio o los indicios racionales de criminalidad que justifican su adopción equivalen a un acto de inculpación formal adoptado por el Juez Instructor exteriorizador de un juicio de probabilidad a la vista del resultado de la instrucción judicial los cuales deben distinguirse de las meras conjeturas o suposiciones, sin el menor soporte objetivo, destacando las STS de 22/06/2005 y 21/10/2005 , entre otras, que no debe confundirse entre lo que es una línea de investigación con apoyo en sospechas fundadas y objetivadas, y los indicios inequívocamente incriminatorios que permiten dictar el auto de procesamiento o que obtenidos en el acto del plenario constituyen la prueba de cargo en los que puede sustentarse una sentencia condenatoria. Precisamente en relación con los indicios racionales de criminalidad, recuerda la doctrina ( STS de 9/01/2006 ) que, según su especifica utilidad procesal, es decir, según para qué se necesitan en el desarrollo del procedimiento, la palabra indicios, que significa siempre la asistencia de datos concretos reveladores de un hecho importante para las actuaciones judiciales, exige una mayor o menor intensidad en cuanto a su acreditación según la finalidad con que se utilizan. Así, la máxima intensidad ha de existir cuando esos indicios sirven como medio de prueba de cargo (prueba de indicios), en cuyos casos han de estar realmente acreditados y han de tener tal fuerza probatoria que, partiendo de ellos, pueda afirmarse, sin duda razonable alguna, la concurrencia del hecho debatido; en otras ocasiones, sin que haya una verdadera prueba, han de constar en las actuaciones procesales algunas diligencias a partir de las cuales puede decirse que hay probabilidad de delito y de que una determinada persona es responsable del mismo; en estos supuestos la LECRIM., exige indicios para procesar (art. 384), o para acordar la prisión provisional ( art. 503), o para adoptar medidas de protección a la víctima ( arts. 544 bis o 544 ter), o de aseguramiento para las posibles responsabilidades pecuniarias (art. 589).
TERCERO.- La doctrina (por todas, STC núm. 201/1989 y STS de 21/01/1988 , 30/01/1999 , 27/07/1996 , 30/11/1996 , 26/04/2000 y 07/07/2000 ) en relación con el afirmado mayor valor probatorio de la declaración de la recurrente, ha establecido que tal testimonio puede ser prueba de cargo hábil, apta y bastante para enervar el derecho fundamental a la presunción de inocencia ( art. 24 C.E .), atendiendo a que el marco de clandestinidad en que se producen determinados delitos, tal circunstancia impide, en ocasiones, disponer de otras pruebas.
Pero para que la convicción inculpatoria se alcance a través del testimonio de la víctima, que se convierte, además, en testigo único o por lo menos principal, es necesario que vaya acompañado de determinados requisitos, tales como: A).- Ausencia de incredibilidad subjetiva, derivadas de las previas relaciones acusado-víctima que pongan de relieve un posible móvil espurio de resentimiento, venganza o enemistad, que pueda enturbiar la sinceridad del testimonio, generando un estado de incertidumbre incompatible con la formación de una convicción inculpatoria asentada en bases firmes; B).- Verosimilitud del testimonio, que ha estar rodeado de algunas corroboraciones periféricas de carácter objetivo obrantes en el proceso; y C).- Persistencia en la incriminación, que debe ser prolongada en el tiempo, reiteradamente expresada y expuesta sin ambigüedades ni contradicciones, señalando también la doctrina ( ATS 31 de enero 177/1996 ), que el testimonio de la víctima, aunque fuera único, es apto para enervar la presunción de inocencia, siempre y cuando no existan razones objetivas que invaliden sus afirmaciones o provoquen en el juzgador alguna duda que impida o obstaculice formar su convicción.
En relación a la persistencia, tambien la jurisprudencia ( STS núm. 667/2008 de 5/11 ), afirma que supone: a).- Ausencia de modificaciones esenciales en las sucesivas declaraciones prestadas por la víctima sin contradecirse ni desdecirse. Se trata de una persistencia material en la incriminación, valorable «no en un aspecto meramente formal de repetición de un disco o lección aprendida, sino en su constancia sustancial de las diversas declaraciones» ( STS de 18/06/1998 ); b).- Concreción en la declaración que ha de hacerse sin ambigüedades, generalidades o vaguedades. Es valorable que especifique y concrete con precisión los hechos narrándolos con las particularidades y detalles que cualquier persona en sus mismas circunstancias sería capaz de relatar; c).- Coherencia o ausencia de contradicciones, manteniendo el relato la necesaria conexión lógica entre sus diversas partes. Y en cuanto a la verosimilitud, el testimonio incriminatorio ha de ser lógico y estar en lo posible, rodeado de datos periféricos corroboradores de carácter objetivo, obrantes en el proceso, lo que supone, que el propio hecho de la existencia del delito, esté apoyado en algún dato añadido a la pura manifestación subjetiva de la víctima.
CUARTO.- Por todo ello, del examen de la prueba documentada que, por testimonio nos ha sido remitida, obra el atestado núm. NUM000 , extendido a las 16,31 horas del día 1/12/2016, de lComisaría de DIRECCION000 , que comprende la denuncia interpuesta por Dª. Reyes contra su ex pareja sentimental D. Enrique , por los hechos ocurridos sobre las 15,30 horas del propio día 1/12/2016, en la calle Padre Amigo núm. 3 de Madrid, cuando los Agentes de la Policía Nacional intervinientes se dieron cuenta que a la denunciante se la estaba hablando de forma acalorada por el denunciado mientras que aquélla esperaba al Sr. Letrado del turno de oficio para interponer su denuncia en la propia sede policial; refiriendo Dª. Reyes , además, que ambos son padres de un menor de año y medio de edad, que ya no convivían juntos desde hacía unos dos meses; que en la fecha indicada el denunciado le ha seguido hasta una cafetería sita en la calle de la Oca, que al percatarse la denunciante se ha desplazado hacia otra cafetería sita en la calle General Ricardos, que al entrar ella, el denunciado le ha seguido, que éste ha comenzado a insultarla y amenazarla con términos tales como 'eres una puta te has acostado con todo el barrio'; señalando, también, que el día 30/11/2016, sobre las 09,00 horas, la denunciante se ha dirigido a tomar un café en una cafetería sita en la calle Alfaro, que el denunciado le había seguido, que allí el denunciado le pidió 20 €, que ella le comentó que no se lo podía dar porque tenía pagos pendientes pero que le invitó al café que se había tomado, que tras marcharse del local, y ya en la calle, ha notado que alguien corría detrás de ella, y que al darse la vuelta, había recibido un puñetazo, en su boca, de manera sorpresiva, sin haber acudido todavía a centro médico. En ese mismo atestado se hizo constar que no existían denuncias previas entre la denunciante y el denunciado; que Enrique carecía de antecedentes penales, constando, igualmente, una valoración policial de riesgo que fue calificada como 'No Apreciado'. Esas actuaciones anexaron, también, el informe médico del Hospital Central de la Defensa, de fecha 1/12/2016 que determinó en la explorada que sufrió hematoma en labio y mucosa oral, y artritis traumática ATM bilateral (folios 1 a 29).
Dª. Reyes , en sede de instrucción, ratificándose en su denuncia, señaló que el día 1 de diciembre estuvo en Comisaría denunciando los hechos que ocurrieron el día 30 de noviembre, que lo de la cafetería ocurrió el día 1 de diciembre por la mañana, que el denunciado estaba siguiendo a la dicente, y le insultaba y amenazaba, que no denunció en ese momento y se fue a casa, que como empezó a llamar y le seguía insultando, se fue a denunciar a Comisaría y también denunció lo ocurrido el día 30, que fueron a llevar al niño a la guardería, y habían discutido porque él no llevaba toda las cosas del niño que ella le había pedido, que fueron a tomar un café a la cafetería y él le pidió a la dicente 20 €, y como la dicente no se los dio, él le dio un puñetazo, que el día 30 no sabe por qué no denunció ese mismo día, que tampoco fue al médico, que esta situación se produce desde hace tiempo, que había un señor que le dijo que había sido policía, o algo así, y que le ayudó, que le acompañó hasta la puerta de su casa y que le facilitó su número de teléfono por si quería que testificara, que tal testigo se llama Benjamín , que entre ellos tienen un hijo en común y él no quiere reconocerlo, que en varias ocasiones le ha dicho que lo va a reconocer para después quitárselo, y que esta cuestión supone un conflicto entre ambas partes (folios 43 y 44).
Por el contrario, el investigado Enrique , en sede de instrucción, señaló que ha sido pareja de la perjudicada, que la relación había acabado hacía tres meses, que tienen un hijo en común, que él no lo ha reconocido, que no es cierto que el día 1 de diciembre en una cafetería el dicente le agrediese, que ella le había llamado el día 30 para que cogiese unas cosas del niño y se las diera, que cuando el dicente llegó empezó a gritarle, que toda la gente les miraba, que el dicente le dijo que él no quería nada con ella y que lo único que quería era ver a su hijo aunque fuese cinco minutos al día, que al día siguiente por la mañana, el dicente salió a hacer unas cosas y la vió en una cafetería, que entró y ella estaba con su novio, y les dijo que no quería saber nada de su vida pero sí de su hijo, que el dicente no la insultó y no la amenazó, que el dicente ha conocido a una chica paraguaya y ha comenzado a salir con ella, que en la conversación que tuvieron estaba el novio de ella, que en un momento dado, hizo un gesto como de levantarse hacia el dicente y le dijo que con él no tenía ningún problema, que no es cierto que siguiese a su ex pareja hacia la CALLE000 , que por ahí vive el dicente y ella le llamó para que le llevase las cosas del niño, que no es cierto que le pidiese 20 €, que ella le invitó al café, que no es cierto que al salir la siguiese y que no le dió un puñetazo en la boca, que no es cierto que un señor auxiliase a la denunciante, que ella le dijo que iba a hacer todo lo posible para meterle en la cárcel, que fue detenido el día 1 en la puerta de la Comisaría, que él fue a Comisaría porque ella le llamó, ya que le había dicho que le iba a meter en la cárcel, que entonces el dicente le dijo que iba a poner una denuncia contra ella y su novio porque le estaban amenazando, que ella quería que hablasen en rumano y él le decía que en español para que lo entendiesen los Policías (folios 52 y 53).
Consta, a la par, informe médico-forense, de fecha 2/12/2016 relativo a Reyes , en el que se indicó que la explorada sufrió herida superficial e infiltrado hemático en labio inferior izquierdo, hematoma en barbilla de 1 cm de diámetro, y que refería dolor a ATM de forma bilateral, señalando la compatibilidad de las lesiones con la forma de producción de los hechos, y de las que sanó, tras una única asistencia facultativa, a los cuatro días, ninguno impeditivo, y sin secuelas (folio 42). Y de igual fecha, también obra informe médico-forense, en relación a Enrique , que determinó en el explorado una erosión en la base del dorso del dedo índice derecho, de forma uñada, aquejando dolor en el interior del labio inferior, sin presentar signos de violencia en la zona (folio 50).
Y también existe, como prueba testifical, en sede de instrucción, la de D. Benjamín , quien señaló que no conoce a la pareja implicada en los hechos, que presenció una agresión por la mañana, que el dicente iba hacia la calle de la Oca, que ellos subían hacia arriba y pararon en un bar que hace esquina, que el dicente oyó dos palabras de él a ella, que ella se giró y se fue andando hacia la calle Alfaro, que él salió corriendo hacia ella, la giró y la golpeó dos veces en la cara y el hombre salió corriendo, que el dicente le ayudó a levantarse, que ella tenía sangre y le dijo que fuese a limpiarse, que el dicente cree que ella en un primer momento mintió, que le dijo que ella no le dejaba ver al niño y entonces él se cabreo, que el dicente la acompañó su casa y al doblar la esquina entró y le preguntó si tenía llave de la casa y ella le dijo que no, que todo esto fue el día 30 de noviembre, que el día 1 de diciembre se acercó y le vió a él en la plazoleta y le recriminó diciéndole que lo que había hecho ayer no estaba bien, que el dicente es agente de vigilancia aduanera, que no avisó a la policía porque se lo dijo ella, que al día siguiente si se le dijo a él cuando se lo encontró (folios 73 y 74).
Obra, además en las actuaciones remitidas, que por parte del Juzgado de Violencia sobre la Mujer núm.
7 de Madrid, se ha dictado auto de fecha 16/12/2016 , de transformación de diligencias previas a procedimiento abreviado, por el presunto delito de lesiones del artículo 153.1 del Código Penal (folios 79 y 80); y que se han presentado, tanto por la Acusación Particular en fecha 12/01/2017, escrito de acusación contra el investigado, respecto de la comisión de los supuestos delitos de maltrato en el ámbito familiar del artículo 153, 1 y 3, C.P ., y de acoso del artículo 172 Ter 2 de igual Texto Legal; como por el Ministerio Fiscal, según escrito de fecha 18/03/2017, escrito de acusación provisional por la presunta comisión de un delito de maltrato en el ámbito familiar del artículo 153.1 C.P ., todo lo cual, ha determinado el dictado de la resolución de 4/04/2017, por la que se acordó la apertura de juicio oral contra el acusado Enrique , por los expresados delitos, ya antes definidos, hallándose las actuaciones pendientes de la presentación del escrito de defensa.
En el escrito de Acusación Particular, se anexó, igualmente, el auto dictado por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer núm. 1 de Madrid, de fecha 28/12/2016 , de concesión de orden de protección en favor de Dª.
Reyes respecto de D. Enrique , en el seno de sus DPA núm. 984/2016, por supuestos hechos acaecidos el día 27/12/2016 en la calle General Ricardos de Madrid, supuestamente constitutivos de los delitos de maltrato en el ámbito familiar del artículo 153, 1 y 3, C.P ., y de acoso del artículo 172 Ter 2 de igual Texto Legal.
De todo lo expuesto, y aplicando la doctrina expuesta, este Tribunal llega a la conclusión de que los alegatos de la parte Recurrente han de tener acogida, al existir a los solos efectos que nos ocupan, indicios racionales de criminalidad contra D. Enrique , por la presunta comisión de, al menos, un delito de maltrato en el ámbito familiar, previsto y penado, en el art. 153.1 C.P , sin perjuicio de las diferentes calificaciones acusatorias provisionales formuladas, demostrándose tales indicios de la propia testifical de Dª. Reyes , la cual ha sido persistente en sus manifestaciones, sin que se aprecien motivos que hagan dudar de la veracidad de las mismas, hallándose también corroboradas sus afirmaciones por el testimonio objetivo de D. Benjamín , y por la indicada prueba médico y médico-forense, habiendo existido, además, entre la testigo y el actualmente acusado, una relación de análoga relación de afectividad previa a estos sucesos, de la que nació un hijo menor de edad.
Se infiere, a la par, de las aludidas circunstancias, una situación de riego objetivo para la hoy Recurrente, dados los propios ilícitos penales objeto de acusación, teniendo en cuenta las concretas circunstancias reseñadas en la denuncia, con una supuesta pero evidente agresividad desplegada por el investigado, actual acusado, según se constata de los informes médicos y médicos-forenses, y la consiguiente situación de lógico temor generada en la actual Recurrente, todo lo cual tendría que haber determinado la concesión de esa inicial petición de la orden de protección, objeto del actual recurso, y sin poder perder de vista - aunque este suceso sea posterior a los presentes hechos - las concretas circunstancias supuestamente producidas el día 27/12/2016, esto es, tres semanas después de aquellos hechos (30 de noviembre y 1 de diciembre de 2016), que han determinado que, por parte del Juzgado de Violencia sobre la Mujer núm. 1, se acordasen las medidas de protección en resolución de 28/12/2016, en sus DPA núm. 984/2016.
Por todo lo expuesto, procede la revocación de la resolución recurrida, porque a la vista de las actuaciones, este Tribunal ha de llegar a la conclusión de que han de compartirse los argumentos esgrimidos por la representación de Dª. Reyes , en relación a los motivos referidos para la concesión de la orden de protección que dicha parte propugnó en la comparecencia prevista en el art. 544 Ter LECRIM ., de fecha 2/12/2016.
QUINTO.- No se encuentran motivos para imponer a la parte apelante, por temeridad o mala fe, las costas de esta instancia, que se declaran de oficio de conformidad con lo establecido en el artículo 240.1 LECRIM .
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
LA SALA ACUERDA : que, con ESTIMACIÓN del recurso de apelación interpuesto por la representación de Dª. Reyes contra el auto de fecha 2/12/2016 dictado por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer núm. 7 de Madrid , en su Pieza de Orden de Protección núm. 286/2016, actualmente DPA. 626/2016, por el que se acordó denegar orden de protección en favor de la hoy Recurrente respecto de D. Enrique , debemos REVOCAR Y REVOCAMOS la resolución recurrida, acordando la prohibición de que el investigado D. Enrique se aproxime a Dª. Reyes en una distancia mínima de 500 metros a su domicilio, lugar de trabajo, o cualquier otro que frecuente, así como la prohibición de comunicarse con la misma, por cualquier medio, hasta el dictado de resolución firme, declarando de oficio las costas de esta instancia.Remítase testimonio de este auto al Juzgado Instructor para su conocimiento y efectos pertinentes.
Notifíquese la presente resolución a las partes personadas, a las que se hará saber las indicaciones que contiene el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
Comuníquese con urgencia la presente resolución al Juzgado a quo para que proceda a realizar todas aquellas actuaciones para el cumplimiento de lo acordado en el presente auto, debiéndose acusar recibo de su cumplimiento para constancia en las presentes actuaciones.
Asimismo llévense a efecto las anotaciones, inscripciones, comunicaciones y/o remisiones, en el modo y en los términos normativamente establecidos, a las personas y/o a/en los órganos correspondientes, con arreglo a la normativa vigente.
Contra el presente no cabe recurso.
Así por este nuestro auto, lo acordamos, mandamos y firmamos.

