Última revisión
02/06/2022
Auto Penal Nº 909/2021, Audiencia Provincial de Burgos, Sección 1, Rec 616/2021 de 30 de Diciembre de 2021
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Orden: Penal
Fecha: 30 de Diciembre de 2021
Tribunal: AP - Burgos
Ponente: MUÑOZ QUINTANA, MARÍA TERESA
Nº de sentencia: 909/2021
Núm. Cendoj: 09059370012021200820
Núm. Ecli: ES:APBU:2021:1021A
Núm. Roj: AAP BU 1021:2021
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN PRIMERA
BURGOS
ROLLO DE APELACIÓN NÚM. 616/21.
DILIGENCIAS PREVIAS NÚM. 23/19.
JUZGADO DE INSTRUCCIÓN NÚM. 1 DE ARANDA DE DUERO (BURGOS).
ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS:
D. FRANCISCO MANUEL MARIN IBÁÑEZ.
D. LUIS ANTONIO CARBALLERA SIMÓN.
Dª MARÍA TERESA MUÑOZ QUINTANA.
A U T O NÚM .000909/2021
En Burgos, a treinta de diciembre del año dos mil veintiuno.
Antecedentes
PRIMERO.-Por el Procurador Dº José Carlos Arranz Cabestrero en nombre y representación de Argimiro se interpuso recurso de Apelación contra el Auto de fecha 9 de septiembre de 2.021 desestimando el Recurso de Reforma interpuesto por la representación procesal de Argimiro contra el Auto de 16 de junio de 21 por el que a su vez se acuerda el sobreseimiento provisional de la causa y el consiguiente archivo de las actuaciones. Resoluciones dictadas por el Juzgado de Instrucción nº 1 de Aranda de Duero (Burgos), en las Diligencias Previas nº 23/19, alegándose en el escrito de interposición del recurso de Apelación cuantas razones estimó necesarias como fundamento de su pretensión.
SEGUNDO.-Admitido el recurso de apelación, se dio traslado de este al Ministerio Fiscal y partes personadas, y remitidas las actuaciones para resolución a esta Sala de la Audiencia Provincial, habiéndose designado como ponente a la Ilma. Sra. Magistrada Dª Mª Teresa Muñoz Quintana, quedaron las actuaciones pendientes para dictar la resolución oportuna.
Fundamentos
PRIMERO.-A fin de resolver el presente recurso de Apelación cabe tener en cuenta que las presentes actuaciones se iniciaron en virtud de escrito de QUERELLA(acontecimiento nº 1) presentado el 4 de enero de 2.019, por la representación procesal de Argimiro por presunto delito de Calumnia e Injurias Graves de los artículos 205, 206, 208, 209 y 211 del Código Penal contra Constanza. Con referencia, entre el relato de hechos, que el 19 de febrero y el 7 de marzo de 2.018, Constanza, trabajadora del Ayuntamiento de Aranda del Duero como personal laboral auxiliar administrativo en la Sección de Medio Ambiente, presentó denuncia contra Argimiro, a quien imputaba la comisión de delitos, como son la detención ilegal, amenazas, insultos, difamaciones y acoso laboral, actuando de forma agresiva y violenta con ella. Imputaciones falsas, que ha dado lugar a la incoación de un expediente disciplinario con respecto a Argimiro por parte del Ayuntamiento de Aranda de Duero, que se tramita con número de expediente NUM000. En concreto le imputaba haberla detenido ilegalmente en su puesto de trabajo, impidiéndole salir de la oficina, (lo cual se afirma que es totalmente falso, por cuanto el 19 de febrero de 2.018 la puerta de la oficina estuvo abierta en todo momento; además, la Sra. Constanza pudo comunicarse telefónica y telemáticamente con quien estimó conveniente, hasta el punto de contactar con su esposo también empleado del Ayuntamiento, y según palabras de la querellada esa conversación fue escuchada por el Concejal de Personal y la Secretaria General del Ayuntamiento, informándoles falsamente que no podía abandonar el lugar por imposición de Argimiro; cuando éste lo único que dijo a la entonces denunciante fue que no podía llevarse consigo documentación de la oficina fuera del despacho, pero nunca impidió que pudiera abandonarlo; fue ella la que optó por no abandonar el puesto de trabajo).
También le acusa de haber proferido amenazas contra ella durante la jornada laboral, (amenazas que en momento alguno concreta en su denuncia ante el Ayuntamiento de Aranda de Duero).
Así como haberla intimidado durante las jornadas laborales, de manera constante y continuada, (tampoco en este punto concreta cómo y cuándo se produjo la intimidación; limitándose a decir que cuestionaba su forma de acceder al puesto de trabajo que ocupa, así como de manifestar ser su superior jerárquico).
Haberla menospreciado en su trabajo, sin darle ocupaciones para las que era competente, y difamarla entre compañeros y jefes del trabajo. Hacerla víctima de acoso laboral con su actitud.
Todo lo anterior, según las propias palabras de Constanza, le ha producido un estado de ansiedad y temor, hasta el punto de impedir que duerma por las noches, sin que sobre el particular se aporten por la querellada documento o informe médico que soporte esas manifestaciones.
El contenido de tales denuncias falsas ha sido difundido en diferentes medios de comunicación, como son el Correo de Burgos, la Cadena Cope Aranda.
Al igual que añadiendo que en el curso del expediente disciplinario se ha tomado declaración a distintos funcionarios y trabajadores del Ayuntamiento de Aranda de Duero, (de las que se extractan parte en el escrito de querella, lo que aquí se da por reproducido). Aportándose como documento nº 3 transcripción de las declaraciones de todos ellos y de la querellada en el expediente disciplinario nº NUM000, (afirmándose que de las declaraciones parcialmente descritas se evidencia la falsedad de las imputaciones realizadas en sus dos denuncias por la querellada).
Posteriormente, se aportó DOCUMENTALdel acontecimiento nº 15, referido a una publicación en el correo de Burgos, de fecha 23 de mayo de 2.018, con el titular 'el Ayuntamiento abre expediente al funcionario Argimiro'. Y, en el acontecimiento nº 16, el escrito de Constanza, presentado el 19 de febrero de 2.018 en el Ayuntamiento de Aranda de Duero, que dio origen a la apertura de dicho expediente.
A su vez, en su declaración ante el Juzgado de Instrucción por el querellante Argimiro(acontecimiento nº 58, junto con la correspondiente grabación), tras ratificarse en la querella, hizo referencia entre sus manifestaciones, haber sido compañero de trabajo de Constanza, sin recordar la fecha exacta de ello, siendo el declarante el jefe de negociado (administrativo). La relación con ella era distante, no era normal, los primeros años era más o menor normal. Ella aprobó un proceso de movilidad de residuos, siendo contratación laboral, impugnando dicha plaza la sección sindical de la cual el declarante era secretario general. Pero niega que ello supusiese que estaba por encima de él, puesto que el personal laboral no tiene jefaturas, estas están reservadas a los funcionarios. Al aprobar la plaza Constanza, admite que le dijo 'ten mucho cuidado que estas pisando en terrenos resbaladizos', añadiendo que sabía que ella había recurrido algo, al ir al trabajo por la mañana a él le dijo buenos días, aunque no sabía cómo le saludaba que estaba jugando con su puesto de trabajo; a lo que el declarante contestó 'más vale que estés callada, porque estás más guapa, y ten cuidado porque estas pisando suelo resbaladizo. Si dijo eso es debido a que Constanza es una persona que siempre está por detrás con los concejales, y a él le dijo una compañera que le intentaron mandar fuera de medio ambiente unas cinco veces, y ella estaba con la concejala, y en otro despacho le dijeron que hablaba mal de él. La relación desde entonces se deterioró por parte de ella, no del declarante, puesto que en febrero la Alcaldesa les convocó a una reunión (13 de febrero de 2.012), estando la concejala, el de servicios, el secretario municipal, la arquitecta, Constanza y él. La reunión se levantó, (antes con referencia a que en un cuarto estaban escondidas hablando, lo que le dejó indignado); negando que la concejala se fuese de la reunión por el tono utilizado por él hacía Constanza, (pudiendo decir la Concejala lo que quiera, insistiendo que no salió). En las oficinas trabajó una empleada llamada Sonsoles, quien pidió una excedencia por tres años para ir a Australia, volviendo a los pocos meses, negando que se fuese porque el declarante la obligó, si bien dice que puede constar en el expediente. Con referencia a un escrito por su parte, sobre valoración de puestos de trabajo hecho por una empresa, en relación con el expediente sancionador seguido en el Ayuntamiento, puntualizó que en febrero de 2.012 cuando Constanza dejó de ser técnico de movilidad, a raíz de unas puntualizaciones en lapicero, que contestó el declarante, sabiendo a partir de entonces que ella tenía una situación mala con él, de quien hablaba mal con los concejales y alcaldes, siempre diciendo que la acosaba, amenazaba, insultaba, (insistiendo que ello no ha ocurrido).
Con referencia a que Constanza no hacía lo que tenía que hacer, teniéndolo que realizarlo un compañero llamado Raúl y el declarante. En la jornada laboral no hablaban entre ellos, e insistiendo que Constanza hacía lo que le daba la gana, no aquello que le correspondía.
En cuanto a lo ocurrido el día 19 de febrero de 2.018 sostuvo ser falso lo denunciado con respecto a esta fecha por Constanza, afirmando que ella no le dijo que iba a tener una reunión con la Secretaria, y lo que hizo el declarante es que cuanto Constanza se levantó con la documentación, si le dijo que no podía sacarla puesto que iba a ir el Concejal, a lo que ella contestó que no le había dicho nada el concejal, se sentó y llamó a su marido; el declarante llamó por teléfono a la Alcaldía, a fin de hablar con la Alcaldesa, no estaba, cogió su cartera, sacando los teléfonos que tenía de ésta que adjuntó.
Mientras que, en su declaración como investigada Constanza preguntada por el escrito que presentó, el cual dio lugar al procedimiento sancionador, afirmó que no faltó a la verdad en lo que hizo constar, sino que todo era lo que le había ocurrido. Sin nada que ver la declarante en relación con las publicaciones en los medios de comunicación del procedimiento sancionador, sino que ello le perjudicó, incluso ella lo primero que puso es que se mantuviese la discreción, al ser un tema de personal muy delicado, sin querer que se diese a conocer fuera del ámbito laboral. La publicación de dicha información no sabe quién lo envió, haciéndole mucho daño a ella y a su familia (esta no lo sabía), y por la calle la gente que la conoce preguntaba que le había pasado, sin tener ella necesidad de dar explicaciones de sus problemas de trabajo. Al presentar el escrito en el Ayuntamiento contra Argimiro, siendo su superior, es por haber afectando a su dignidad y profesionalidad en un escrito que hizo, en relación con una valoración de los puestos de trabajo elaborada por una empresa. Cuando la declarante lo que ha hecho es trabajar.
En relación con el expediente disciplinario, manifestó que ha finalizado, declarando que los hechos denunciados por ella son ciertos, e incluso se llevó a Fiscalía donde se indicó que había indicios de delitos, y que fuese ella quien lo denunciara, pero estando en una situación familiar muy delicada por la muerte de su padre, lo que quería era que él la dejara en paz, y que acabara todo. En el expediente han sancionado a Argimiro con dos meses de suspensión. Si bien abe que se ha presentado demanda ante la jurisdicción contencioso - administrativa, creyendo que no se ha resulto, puesto que ha sido hace poco.
En relación con lo ocurrido el día 19 de febrero de 2.018 afirmó que ella intentó salir, tenía una reunión con la Secretaria, a quien no conocía de nada, no había hablado con ella (puesto que en un escrito de Argimiro desacreditaba a la declarante), a fin de que supiese de su trabajo y por qué éste le tenía que descalificar de dicha manera. Le llamó su marido, que trabaja en el Ayuntamiento, le dijo que la Secretaria estaba en su despacho, que fuese para allí, ante lo que la declarante recogió la documentación que tenía preparada, se levantó de la mesa, entonces Argimiro puso su hombro contra el de ella, se acercó a su oído y le dijo 'tú no sales de aquí', 'tú no vas a ninguna parte', 'tú te queda aquí', (con voz fría y tirante), que no saliese ni ella ni la documentación. Ella contestó qué estaba diciendo, insistiendo él que ella no iba a ninguna parte, hasta que no llegue el concejal a una reunión, (pero a ella no le avisaron de una reunión), y no le dejó salir que se quedaba allí hasta las 11'15 horas (cuando eran las 11'00). Le dio miedo su comportamiento, y se sometió, sentándose en la mesa, (estaba bloqueada). Llamando a su marido, diciendo que estaba retenida por Argimiro, pasando el Concejal de Personal por el despacho de su marido, el cual le pasó el teléfono y le preguntó a ella que pasaba, (mientras Argimiro con paseo continuos para no dejarla salir, pese a estar la puerta abierta le impidió salir), hasta que llegó el Concejal de Medioambiente, quien se asomó por la puerta, ella le dijo que estaba retenida en contra de su voluntad, llevando un cuarto de hora sin que Argimiro le dejase salir, y entonces éste se acercó a su mesa, diciendo que le dijese que había hecho toda la mañana, que era su superior jerárquico.
Las amenazas comenzaron cuando en 2.011 por un concurso - oposición de una plaza de técnico (puesto por encima del ocupado por Argimiro), aprobada por la declarante que la ocupa, tiempo en que él le dijo 'ten mucho cuidado que estas pisando suelo resbaladizo', (fue en 2.011), así como cuando intenta que la expulsen del puesto de trabajo, al igual que calumnias en cuanto que es patológica. En cuanto al acoso laboral, al incorporarse en el 2.011 a su puesto de trabajo, la única conversación que tienen durante toda la jornada es 'buenos días', sin que él siendo su superior jerárquico le encomiende ninguna función (no se dirigía a ella), mientras que ella intenta dar explicaciones; así como que los Concejales van a ella a pedirle cosas, muchas de ellas no le corresponden, pero la declarante está para trabajar, y si se lo piden ella lo hace (a Argimiro le molestaba, según él la quitaba funciones; sin negarse ella a alguna instrucción dada por el mismo). Mientras que Argimiro no le cuenta nada de la oficina, cuando ella si le intenta dar explicaciones, pero la ningunea continuamente. Y, con referencia igualmente a una reunión en la que una concejala se marchó, por la forma en la que Argimiro la trató a ella.
Junto a ambas versiones en evidente contradicción, consta en las actuaciones la prueba DOCUMENTALaportada, de la que cabe destacar del expediente disciplinario nº NUM000 seguido respecto del trabajador de la sección de medio Ambiente Argimiro, en el Ayuntamiento de Aranda de Duero, (acontecimiento nº 79):
.- Escrito fechado el 16 de Febrero de 2.018 y firmado por Argimiro, (página nº 20) en cuyo apartado Diez sobre algunas situaciones detectadas en la RPT, se indica entre otros extremos, en cuando a la sección de Medio Ambiente ' en un intento de organizar la sección de medio ambiente, años van, planteé la estructura organizativa adecuada y la funcional también. No hubo voluntad por parte de la Alcaldía, y alguno me llegó a decir que - a mí no me va a mandar nadie que sepa menos que yo-, cuando esa persona difícilmente sabe redactar un escrito y menos aplicar las más elementales reglas de ortografía. Ni hablar, por esas fechas, de saber apagar un ordenador, ni no es de la misma forma que para encenderlo (...) Sea como fuere, parece ser que lo que necesita es que se la de un buen repaso. Personas con estas características patológica, deben salir de la organización, por su toxicidad, ampliamente contrastada (...)'
.- Escrito presentado el 19 de febrero de 2.018 en el Ayuntamiento de Aranda de Duero por parte de Constanza (página nº 23) en cuanto auxiliar administrativo de la oficina de medio Ambiente del Ayuntamiento de esta localidad, comunicando estar sufriendo acoso por parte de Argimiro, secretario general de la sección sindicar de la FeSP-UGT, portavoz de UGT en la mesa de negoción de funcionarios, adscrito a la sección de medio ambiente jefe de negociado de medio ambiente. En referencia, en su contenido, al anterior escrito de fecha 16 de febrero de 2.018 respecto del que se indica que la insulta, difama y amenaza, dañando su persona y profesionalidad; así como que el día 19 de febrero había sido retenida a las 11'00 horas en contra de su voluntad en la oficina de medio ambiente, por Argimiro, impidiéndola presentarse a una reunión que tenía con la Secretaria, sin poder salir hasta las 11'15 horas en que se había personado el concejal de medio ambiente.
Con un posterior escrito de la misma ampliando el anterior, presentado el 7 de marzo de 2.018, (páginas nº 24 y ss).
.- Escrito de Argimiro, exponiendo su versión sobre los hechos (páginas nº 35 y ss); junto con alegaciones al escrito de Constanza (páginas nº 37 y ss)
.- Acuerdo de fecha 12 de febrero de 2.019 de la Junta de Gobierno Local del Ayuntamiento de Aranda de Duero(Burgos), (páginas nº 952 y ss; al igual que en el acontecimiento nº 62), en el que se considera ' acreditada la mala relación existente entre la denunciante B.S.C. y el denunciado A.G. A, jefe de negociado de la sección de Medio Ambiente donde aquella desempeña sus funciones de auxiliar. El origen parece estar en el año 2.011 cuando A. recurrió y consiguió la anulación del proceso selectivo por el que B. accedió a un puesto de trabajo fijo en el Ayuntamiento de Aranda de Duero. La relación entre ellos pese a trabajar en el mismo despacho es fría y distante, casi inexistente, tal como se acredita de las declaraciones de alguna antigua compañera de ambos.
Se ha acreditado que A.G.A. actuando como Jefe de negociado y en relación a la situación del servicio de Medio Ambiente, ha emitido hacía la S. C. expresiones por escrito de carácter despectivo, tales como que necesita un buen repaso, o que persona con su toxicidad deben salir de la organización, en un documento de fecha 16 de febrero de 2.018, además de otras expresiones dirigidas a otros compañeros del servicio como 'cuando esa persona difícilmente sabe redactar un escrito y menos aplicar las más elementales reglas de ortografía...
El día 19 de febrero de 2.018 se dieron unos hechos en cierta medida asimilares con un episodio de acoso, pero por su carácter puntual y su intensidad, no parece suficiente para calificarlo de acoso laboral. Lo que se ha probado que A. G. impidió a B.S.C. contra su voluntad abandonar su despacho para reunirse con la Secretaria, pues ella se vio intimidada a no hacerlo si portaba unos documentos que hacía recopilado...
Considerándose los hechos relativos al 16 de febrero de 2.018 constitutivos de una falta grave por grave desconsideración con los superiores, compañeros o subordinados; y los hechos del 19 de febrero de 2.018 otra falta grave por abuso de autoridad en el ejercicio del cargo y grave desconsideración con los superiores, compañeros o subordinados; así como que se observa en los hechos intencionalidad y premeditación, tal como se ha acreditado pro la declaración de un testigo, no ha sido un mero acaloramiento en medio de una discusión.
Proponiéndose una sanción de suspensión del servicio por un periodo de 15 días por los hechos del día 16 de febrero de 2.018 y otra falta de suspensión de servicio de 45 días, habida cuenta de la intencionalidad, por los hechos del día 19 de febrero de 2.018'.
A lo que se añade el Decreto de fecha 2 de Mayo de 2.019del Juzgado de lo Contencioso - Administrativo nº 1 de Burgos, (acontecimiento nº 71), procedimiento abreviado nº 111/19, sobre administración local, admitiendo la demanda interpuesta por la representación procesal de Argimiro, contra el Ayuntamiento de Aranda de Duero sobre sanción disciplinaria.
Por otro lado, en el Juzgado de Instrucción nº 1 de Aranda de Duero se siguen las Diligencias Previas nº 393/19 ante la denuncia interpuesta, a su vez, por Josefina, en las que se ha dictado con fecha 5 de mayo de 2.021 Auto de Apertura del Juicio oral contra Argimiro, (formulando acusación el Ministerio Fiscal contra el mismo por un delito de coacciones previsto y penado en el art. 172.1 del CP; y la Acusación Particular por un delito de acoso del art. 173.1 párrafo segundo del Código Penal y un delito de coacciones del art. 172 del Código Penal). Y, con posterior escrito de defensa presentado por la representación procesal de Argimiro, negando los hechos de las acusaciones formuladas por el Ministerio Fiscal y la Acusación Particular (acontecimiento nº 246).
Ante todo, lo cual por el Juzgado de Instrucción nº 1 de Aranda en virtud de lo actuado en las presentes diligencias, se dictó Auto de fecha 16 de junio de 2.021(acontecimiento nº 232) por el que se acuerda el sobreseimiento provisional de la causa y el consiguiente archivo de las actuaciones, por entender que no se ha justificado debidamente la perpetración del delito que ha dado motivo a la formación de la causa. Posteriormente, fue confirmado por Auto de fecha 9 de septiembre de 2.021 (acontecimiento nº 261) al desestimarse el previo recurso de reforma interpuesto.
Sin embargo, resoluciones con la que discrepa el recurrente con referencia, entre sus alegaciones, que los escritos de fecha 19 de febrero 2.018 y 7 de marzo de 2.018, son injuriosos y calumniosos, al afirmar Constanza que había sufrido: detención ilegal, amenazas, insultos, difamaciones, acoso laboral, haber actuado de una forma agresiva y violenta con ella. Argumentándose que, sin embargo, no hubo retención ilegal, sino una acusación y denuncia falsa con simulación de delito, ( Constanza mintió totalmente en el relato de lo sucedido el día 19 de febrero de 2.018 y se desbordó totalmente en el relato del día 7 de marzo de 2.018; volvió a mentir en la declaración ante el Juzgado de lo Contencioso Administrativo de Burgos Nº 2 de Burgos, y en relación con lo manifestado por el funcionario de medio ambiente Raúl). Negando igualmente el recurrente amenazas, ni insultos, ni difamaciones, ni acoso laboral, ni ninguna actuación agresiva ni violenta, (todo ello por los argumentos expuestos en el escrito de recurso los cuales aquí se dan por reproducidos).
Pretendiéndose, por todo ello, que se revoque el sobreseimiento provisional y archivo de las actuaciones, continuando con las diligencias necesarias solicitadas en la querella, a las que además se añade la declaración del entonces Concejal de Medio Ambiente D. Enrique, así como la prueba documental de las llamadas telefónicas para comprobar que coincidieron en el tiempo la del querellante a la Alcaldía y la de la querellada a su marido, o subsidiariamente que se transformen estas diligencias previas en procedimiento abreviado por tratarse presuntamente de un delito de injurias y calumnias graves, que dio lugar a las presentes diligencias contra Constanza.
De modo que, estando esta Sala a fin de resolver el presente recurso de Apelación, a lo actuado hasta el momento, en cuanto a las declaraciones de querellante y querellada (contradictorias entre ambos), junto con la documental reseñada con anterioridad. Del análisis de todo ello lo que se viene a poner de manifiesto es un contexto de evidente conflicto de naturaleza laboral entre ambas partes, con la presentación de un escrito de denuncia por parte de Constanza (posteriormente ampliado), que dio lugar a la tramitación de un expediente sancionador seguido en el Ayuntamiento de Aranda de Duero contra Argimiro, en el que se concluyó con la adopción de un acuerdo sancionador, contra el que posteriormente se ha presentado por Argimiro demanda ante la vía contencioso administrativa. Y, por otro lado, con denuncia penal interpuesta por Constanza lo que ha motivado la apertura de juicio oral, ante la acusación formulada tanto por ella como Acusación particular como por el Ministerio Fiscal en cuanto acusación pública atribuyendo a Argimiro la comisión de presuntos delitos.
Y, todo ello en torno a los mismos hechos en los que el ahora recurrente sostiene los presuntos delitos de calumnia e injurias, en concreto, sobre los escritos de fecha 19 de febrero de 2.018 y 7 de marzo de 2.018 de la querellada, los cuales, a su vez, fueron motivados por un previo escrito de 16 de Febrero de 2.018 firmado por Argimiro, junto con un incidente que tuvo lugar entre ellos el día 19 de febrero de 2.018, según se detalló con anterioridad.
Por lo que, en base a todo ello, se llega a la conclusión de la no concurrencia de los términos exigidos jurisprudencialmente para poder estar ante la comisión de un presunto delito de calumnias, (en contra de lo que se sostiene por la parte recurrente). Teniendo en cuenta, al respecto lo establecido por el Tribunal Supremo en sentencia 1023/2012, de 12 de diciembre, el cual indica ' que son los elementos configuradores del delito de calumnias:
1º.- En primer lugar, es preciso que se haya realizado la imputación de un delito. Por tal hay que entender acusar, atribuir, achacar o cargar en cuenta de otro la comisión de un hecho delictivo.
2º.- En segundo lugar, la acusación ha de ser concreta y terminante, de manera que, como ha dicho esta Sala «no bastan atribuciones genéricas, vagas o analógicas, sino que han de recaer sobre un hecho inequívoco, concreto y determinado, preciso en su significación y catalogable criminalmente», añadiendo, «lejos de la simple sospecha o débil conjetura, debiendo contener la falsa asignación los elementos requeridos para la definición del delito atribuido, según su descripción típica, aunque sin necesidad de una calificación jurídica por parte del autor» ( STS núm. 856/1997, 14 de junio ).
3º.- Y, en tercer lugar, desde el punto de vista subjetivo, la imputación ha de hacerse con conocimiento de su falsedad o con temerario desprecio hacia la verdad'. En la misma línea, aunque de forma implícita, otras resoluciones excluyen en el análisis del tipo subjetivo la exigencia de ese especial propósito de difamar al ofendido (cfr. STS 192/2001, 14 de febrero ).'
En aplicación de lo cual, al presente caso, se descarta la concurrencia del tercero de tales elementos del citado tipo penal que viene a exigir que se falte a la verdad, bien intencionadamente bien con temerario desprecio a la misma, es decir, el elemento subjetivo o del 'animus iniurandi', en cuanto ánimo de lesionar la dignidad de una persona, menoscabando su fama o atentando contra su propia estimación.
Indicándose por el Tribunal Supremo 1023/2012, de 12 de diciembre, ' la descripción típica actual configura el delito de calumnias como una infracción eminentemente dolosa, que ya sea en la forma de dolo directo -conocimiento de la falsedad de la imputación- o en la modalidad de dolo eventual - temerario desprecio hacia la verdad-, agotan el tipo subjetivo, sin necesidad de exigir un animus difamandi que necesariamente está abarcado ya por el dolo'.
En virtud de lo cual, en modo alguno puede determinarse que Josefina actuó con conocimiento de su falsedad o temerario desprecio de la verdad, cuando presentó ante el Ayuntamiento de Arada de Duero los escritos controvertidos a los que hemos hecho mención y que dieron lugar a la tramitación del expediente sancionador, máximo cuando según se reitera en este expediente se ha llegado a dictar un acuerdo sancionador para con el recurrente, aun cuando no es firme, al haber ejercido Argimiro su correspondiente acción ante la vía contenciosa administrativa; y cuando además por otro lado ante una denuncia penal interpuesta por Constanza en la vía penal por los mismos hechos se ha acordado la apertura de juicio oral con respecto a Argimiro.
Dado que tales escritos presentados por Constanza deben ser valorados en el marco en cuyo seno se produjeron, la existencia de un evidente conflicto laboral con el ahora recurrente, y previo escrito a su vez realizado por éste en el que se hacía clara referencia a la misma en términos tales que junto con otra actuación posteriores, han motivado hasta el momento una sanción administrativa para con él, si bien, como se viene indicando el acuerdo sancionador aun no es firme. Y, sin que de los contenidos de tales escritos se desprenda una intención por parte de la querellada de menoscabar o desacreditar al querellante, sino que según se indica en la resolución recurrida ambos escritos han sido presentados en el ejercicio de su derecho a denunciar unos hechos que ella consideraba sancionables.
A lo que se añade que, la presentación de denuncias ante entidades administrativas no constituye un delito de calumnia y/o injurias, sino, en su caso, pudiera ser un delito de denuncia falsa, en el supuesto de que se llegase a demostrar la falsedad de la imputación, efectuada con conocimiento de su falsedad o temerario desprecio hacia la verdad. Pero sin existir hasta el momento indicio alguno de que ello se haya producido en la actuación de la querellada.
Y, finalmente toda esta misma argumentación expuesta para el delito de calumnias nos sirve para rechazar también el delito de injurias, que se configura como el tipo básico de los delitos contra el honor.
En consecuencia, deber ser confirmado el sobreseimiento provisional, sin la necesidad de practicar las diligencias interesadas por la parte recurrente, que no llevarían más que alargar indebidamente la tramitación del procedimiento, para concluir en la misma resolución que la ahora recurrida.
Llevando, todo lo expuesto, a la desestimación en su totalidad del recurso de Apelación y a la íntegra confirmación de la resolución recurrida.
SEGUNDO.-Sin expreso pronunciamiento en materia de costas.
Por lo expuesto, este Tribunal acuerda:
Fallo
DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS EL RECURSO DE APELACIÓNinterpuesto por Argimiro contra el Auto de fecha 9 de septiembre de 2.021 desestimando el Recurso de Reforma interpuesto por la representación procesal de Argimiro contra el Auto de 16 de junio de 21 por el que a su vez se acuerda el sobreseimiento provisional de la causa y el consiguiente archivo de las actuaciones. Resoluciones dictadas por el Juzgado de Instrucción nº 1 de Aranda de Duero (Burgos), en las Diligencias Previas nº 23/19, y CONFIRMARestas resoluciones en todos sus pronunciamientos. Todo ello con declaración de las costas de oficio.
Así por este Auto contra el que no cabe recurso alguno y del que se unirá testimonio al rollo de Sala y se remitirá otro al Juzgado Instructor, el que acusará recibo para constancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E/
DILIGENCIA.-Seguidamente se cumple lo acordado. Doy fe.
