Última revisión
24/04/2009
Auto Penal Nº 91/2009, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 6, Rec 133/2009 de 24 de Abril de 2009
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Orden: Penal
Fecha: 24 de Abril de 2009
Tribunal: AP A Coruña
Ponente: GOMEZ REY, JOSE
Nº de sentencia: 91/2009
Núm. Cendoj: 15078370062009200058
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6
LA CORUÑA/A CORUÑA
AUTO: 00091/2009
AUDIENCIA PROVINCIAL DE LA CORUÑA/A CORUÑA
SECCION SEXTA
SANTIAGO DE COMPOSTELA
Rollo : 0000133 /2009-DI
Órgano Procedencia: JDO. INSTRUCCION N. 2 de SANTIAGO DE COMPOSTELA
Proc. Origen:DILIGENCIAS PREVIAS PROC. ABREVIADO nº 4504 /2008
AUTO Nº 91/09
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ILMOS/AS SR./SRAS
Presidente
ANGEL PANTIN REIGADA
Magistrados
JOSE GOMEZ REY
ANTONIO PILLADO MONTERO
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En Santiago de Compostela, a veinticuatro de Abril de dos mil nueve
Antecedentes
PRIMERO.- En la causa referenciada se dictó por el Juzgado Instructor el auto de fecha 24/3/09, desestimatorio del recurso reforma interpuesto contra el auto de fecha 7/3/09.
SEGUNDO.- Contra dicho auto se interpuso por Salvador recurso de apelación, el cual fue admitido en un solo efecto, remitiéndose en su virtud a este Tribunal testimonio de particulares con emplazamiento de las partes.
TERCERO.- Personada en tiempo y forma la parte apelante se sustanció el recurso por todos sus trámites, señalandose para VISTA el dia 24/4/09.
Siendo Ponente el/la Iltmo/a Sr./Sra. D. JOSE GOMEZ REY
Fundamentos
PRIMERO.- El Tribunal Constitucional ha reiterado en muchas ocasiones, por ejemplo en la STC 47/2000, de 17 de febrero, que la prisión provisional se sitúa entre el deber estatal de perseguir eficazmente el delito y el deber estatal de asegurar el ámbito de libertad del ciudadano, y por tratarse de una institución cuyo contenido material coincide con el de las penas privativas de libertad, pero que recae sobre ciudadanos que gozan de la presunción de inocencia, su configuración y aplicación como medida cautelar ha de partir de la existencia de indicios racionales de la comisión de la acción delictiva, ha de perseguir un fin constitucionalmente legítimo que responda a la necesidad de conjurar ciertos riesgos relevantes para el proceso que parten del imputado, y en su adopción y mantenimiento ha de ser concebida como una medida excepcional, subsidiaria necesaria y proporcionada a la consecución de dichos fines.
El mantenimiento de la prisión provisional exige, además, atender a circunstancias más concretas que las tomadas en cuenta en un primer momento para disponer dicha prisión provisional, como son los datos personales y los del caso concreto. (SSTC 128/1995, 62/1996, 156/1997, 14/2000 y 47/2000, 165/2000, 145 y 146/2001 estas últimas de 18 de junio).
Siguiendo esta doctrina la Ley de Enjuiciamiento Criminal dispone hoy en su artículo 502 que la prisión provisional solo se adoptará -como no podía ser menos- cuando objetivamente sea necesaria y cuando no existan otras medidas menos gravosas para el derecho a la libertad a través de las cuales puedan alcanzarse los mismos fines que con la prisión provisional.
Y el artículo 503 establece cuáles son los requisitos materiales para la adopción de la prisión provisional:
a) Que se trate de un delito castigado con pena de prisión de al menos dos años o inferior, siempre que el imputado tenga antecedentes penales no cancelables ni cancelados, por delito doloso.
b) Que existan motivos bastantes para considerar al imputado responsable de dicho delito.
c) Que con la medida de prisión provisional se logre alguno de los siguientes fines:
a) Asegurar la presencia del imputado en el proceso (riesgo de fuga).
b) Evitar que el imputado oculte, altere o destruya fuentes de prueba.
c) Evitar que el imputado pueda actuar contra bienes jurídicos de la víctima.
d) Evitar que el imputado pueda cometer otros hechos delictivos.
SEGUNDO.- En el caso que nos ocupa cabe pensar, como hizo el juez de instrucción, que existen motivos bastantes para considerar al recurrente responsable de un delito de daños causado mediante incendio del artículo 266 del Código Penal y de un delito de robo con fuerza en las cosas del artículo 24+0 , puesto que han sido sustraídos objetos que estaban dentro de los vehículos después de fracturar las ventanas. Cabe también la duda de si se ha cometido un delito de incendio del artículo 351 del Código Penal, por existir informes contradictorios de la policía y de los bomberos sobre el peligro que para la vida o la integridad física de las personas pudo tener el incendio en el garaje de un edificio. Parece imprescindible para la correcta calificación una prueba pericial completa sobre éste particular. Pero en cualquier caso los delitos de daños del artículo 266 y de robo con fuerza en las cosas del artículo 240 están castigados con penas de 1 a 3 años, por lo que se cumple el requisito del artículo 503 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , máxime cuando el apelante tiene antecedentes penales por delitos dolosos.
Los motivos bastantes para creer al apelante responsable de esos delitos no derivan sólo de la declaración policial del coimputado, que posteriormente se retractó en el juzgado. Existen declaraciones de vecinos que sitúan al apelante en el lugar y hora de los hechos. Y la declaración de la hermana del coimputado que corrobora la versión inicial de su hermano, sin ánimo de exculparlo, que dice conocer por manifestaciones del apelante su participación en los hechos.
TERCERO.- En el recurso se alega que no concurren los presupuestos legales para la adopción de esa medida cautelar, fundamentalmente por no estar presentes los fines que la justifican. Estima el apelante que no existe riesgo de fuga, por su arraigo familiar y económico, y que los antecedentes no pueden ser fundamento de un auto de prisión.
La finalidad que concurre de manera más rotunda es la de evitar que el imputado pueda cometer otros hechos delictivos. Esta posibilidad de que el recurrente pueda cometer otros hechos delictivos no se infiere de antecedentes policiales. Consta en su hoja histórico penal que el apelante fue condenado en sentencia dictada por esta Sección el 08/07/2005, firme el día 12/12/2005 , como autor de un delito de lesiones cometido el día 06/03/2004, a la pena de tres años de prisión. La ejecución de esa pena fue suspendida el 13/03/2006 por plazo de 3 años. Del hecho de que habiendo sido condenado como autor de un delito de lesiones, en el que concurre un grado de violencia, y estando suspendida la ejecución de la pena privativa de libertad impuesta por ese delito vuelva el recurrente a estar imputado por otros delitos, en los que por la aunque no sea como elemento típico también concurre violencia - fractura de las ventanas de varios vehículos e incendió de los mismos en un garaje- es indicio de un déficit de motivación por la posible sanción penal que avala la existencia de un riesgo de reiteración delictiva. También constan antecedentes por delitos de robo.
Por otro lado la posibilidad de que el beneficio de la suspensión de condena le sea revocado si es condenado en la presente causa y, por tanto, la de tener que cumplir dos penas de prisión, una de ellas grave, incrementa el riesgo de fuga, que sería notorio en el caso de que, finalmente, los hechos sean calificados como incendio del artículo 351 del Código Penal .
Estas circunstancias aconsejan mantener la prisión provisional acordada, al menos por ahora y sin perjuicio de la decisión que adopte el juez instructor a la vista del devenir de la investigación.
CUARTO.- No se imponen las costas del recurso de apelación.
En atención a lo expuesto,
Fallo
Desestimar el recurso de apelación interpuesto por D. Salvador contra el Auto de fecha 7 de marzo de 2009, dictado por el Juzgado de Instrucción Nº 2 de Santiago, en las Diligencias Previas nº 4504/2008 , y confirmar dicha resolución en el que se acordó la prisión provisional comunicada del apelante, así como el Auto de 24 de marzo de 2008 desestimatorio del recurso de reforma.
No se hace imposición de las costas del recurso.
Notifíquese este Auto a las partes, haciéndoles saber que contra el mismo no cabe recurso ordinario; y remítase testimonio del mismo al Juzgado de Instrucción de procedencia para su conocimiento, observancia y cumplimiento.
Así, por este Auto, del que se llevará certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.
