Auto Penal Nº 91/2009, Au...ro de 2009

Última revisión
12/02/2009

Auto Penal Nº 91/2009, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 4, Rec 34/2009 de 12 de Febrero de 2009

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Orden: Penal

Fecha: 12 de Febrero de 2009

Tribunal: AP - Pontevedra

Ponente: NAVARES VILLAR, MARIA CRISTINA

Nº de sentencia: 91/2009

Núm. Cendoj: 36038370042009200071

Resumen:
AMENAZAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4

PONTEVEDRA

AUTO: 00091/2009

AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA

SECCIÓN CUARTA

AUTO

Rollo Nº: RT 34/09

Órgano: Juzgado de lo Penal Nº 2 de Pontevedra

Procedimiento Origen: Ejecutoria 246/07

En Pontevedra, a doce de febrero de dos mil nueve.

Antecedentes

PRIMERO: En la causa de referencia, por el Juzgado de lo Penal Nº 2 de Pontevedra, se dictó auto con fecha 25 de noviembre de 2008 cuya Parte Dispositiva determina "No ha lugar a la concesión al penado del beneficio de suspensión de condena".

SEGUNDO: Notificada la anterior resolución, por la representación procesal de Carlos Francisco , se interpuso recurso de apelación, que fue admitido a trámite y puesta de manifiesto la causa a las demás partes personadas se han remitido las actuaciones a este Tribunal para la resolución del recurso.

Fundamentos

PRIMERO: Insiste el recurrente ante esta alzada en la procedencia de la suspensión de pena privativa de libertad impuesta al recurrente, en sentencia firme, de seis meses de prisión, en atención a que se encuentra aquejado de una enfermedad muy grave con padecimientos incurables, por lo que solicita la revocación de la resolución recurrida y la concesión de la suspensión sin sujeción a requisito alguno.

Se opone a ello el Ministerio Fiscal.

SEGUNDO: Como se dice en el Auto de 23 de febrero de 2006 de la Audiencia Provincial de Guipúzcoa, "el artículo 80.4 Código Penal presenta un indudable paralelismo humanitario con los artículos 196.2 del Reglamento Penitenciario y con el actual artículo 92.1-2º del Código Penal , que prevén para el supuesto de penados enfermos muy graves con padecimientos incurables la concesión de la libertad condicional. Concurre en ambas figuras la imposibilidad de cumplir con la finalidad de rehabilitación social de las penas privativas de libertad, a causa del grave deterioro de su salud; aunque, en el caso de la suspensión, se evita incluso el ingreso en prisión de tales enfermos, sin exigirse legalmente el estudio previo del individuo exigible para la clasificación en tercer grado penitenciario.

Las SSTC 48/1996, de 25 de marzo y 25/2000, de 30 de enero establecen que tanto la posibilidad de otorgar la libertad condicional en casos de enfermedades graves, como la suspensión de la ejecución de la pena en los mismos casos, pretende un equilibrio entre el derecho a la vida del penado y el derecho de la sociedad a su seguridad, por lo que una motivación fundada en derecho requiere la ponderación de los bienes y derechos en conflicto: de un lado, la seguridad colectiva que podría verse afectada por el no ingreso en prisión de un penado con un eventual pronóstico negativo de reincidencia, dadas sus circunstancias personales y, sobre todo, en atención a la incidencia en dicho pronóstico de la enfermedad padecida por el mismo; y, de otro, el grado de afección del derecho a la vida e integridad física del condenado teniendo en cuenta el tipo de enfermedad y la mayor o menor incidencia que el ingreso en prisión de quien la padece tendría en ella.

Los dos requisitos concurrentes que se exigen para que quepa conceder la suspensión extraordinaria que nos ocupa son los de tratarse de una enfermedad muy grave y el de imposibilidad de curación, lo que supone, según la STC 48/1996, de 25 de marzo que el medio carcelario incida, o pueda incidir, desfavorablemente en la evolución de la salud del penado, acortando así la duración de su vida, aunque no exista riesgo vital inminente.

En cuanto a los criterios de decisión, no debe obviarse el de la peligrosidad del sujeto, exigido en la suspensión ordinaria del artículo 80 Código Penal , aunque, en algunos casos no podría deducirse la misma, dada su capacidad física disminuida. Será el examen concreto del condenado por expertos en la materia el que determine si la enfermedad es causa suficiente para disminuir su peligrosidad. Deberá atenderse también a la mayor o menor posibilidad de asistencia médica en prisión y en libertad. Y deberán argumentarse, de manera reforzada, los motivos y circunstancias que podían respaldar la negativa a la suspensión instada, con los perjudiciales efectos que en la salud del penado podría tener su ingreso en prisión, bien en base a las circunstancias individuales del penado, bien en base a otros valores o bienes jurídicos comprometidos en la decisión (STC 25/2000, de 31 de enero )".

En el caso concreto, la juez de instancia deniega la suspensión extraordinaria (también la ordinaria), en atención, en síntesis, al informe forense en el que pese a constatarse que el penado es un drogodependiente de larga evolución y que presenta infección por VIH categoría C2 y hepatopatía por VHC, siendo patologías crónicas e irreversibles, sin embargo, del mismo, en el estado actual del penado, no se desprende que tales enfermedades tengan una especial incidencia en aquél incompatible con su permanencia en prisión, y, ello, fundamentalmente, porque con el tratamiento adecuado, en lo que al VIH se refiere (tratamiento retroviral), puede contenerse la replicación viral, prolongándose la supervivencia de los pacientes y transformando la infección por VIH en enfermedad crónica, siendo la progresión de la hepatitis C, lenta e insidiosa, sin que exista constancia, en el momento actual, de que el recurrente se pueda encontrar en un estado de cirrosis avanzada.

Pues bien, la Sala, examinados los particulares remitidos a su consideración, comparte el criterio de la juzgadora a quo en orden a la denegación de la suspensión extraordinaria de condena, toda vez que, siendo ciertas las dolencias que padece el recurrente, en ninguno de los informes médicos examinados se refleja la conveniencia de su excarcelación para seguir los tratamientos médicos adecuados a sus enfermedades, ni que su estancia en Centro Penitenciario sea perjudicial para su salud o pueda incidir negativamente en la evolución natural de aquéllas. En otro orden de cosas, y hallándose el penado en régimen de cumplimiento, es al Juzgado de Vigilancia Penitenciaria a quien compete, en su caso, pronunciarse sobre la conveniencia o no de concederle la libertad condicional de conformidad con lo dispuesto en el Art. 92.1-2º del Código Penal .

Procede, en definitiva, la desestimación del recurso y la confirmación de la resolución recurrida.

TERCERO: Se declaran de oficio las costas del presente recurso.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación, la Sala acuerda:

Fallo

Desestimar el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Sr. Domínguez Lino en nombre y representación de Carlos Francisco , contra el auto de fecha 25 de noviembre de 2008 del Juzgado de lo Penal Nº 2 de Pontevedra , confirmando, íntegramente, la resolución recurrida, con declaración de oficio de las costas del presente recurso.

Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y demás partes personadas.

Devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia con testimonio de esta resolución, para cumplimiento de lo acordado, archivándose el rollo.

Este auto es firme y contra el mismo no cabe recurso.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Ilmos. Sres. D. ANTONIO BERENGUA MOSQUERA (Presidente), Dª. NÉLIDA CID GUEDE y Dª CRISTINA NAVARES VILLAR (Ponente).

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