Auto Penal Nº 91/2010, Au...yo de 2010

Última revisión
07/05/2010

Auto Penal Nº 91/2010, Audiencia Provincial de Soria, Sección 1, Rec 16/2010 de 07 de Mayo de 2010

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 9 min

Orden: Penal

Fecha: 07 de Mayo de 2010

Tribunal: AP - Soria

Ponente: PEREZ-FLECHA DIAZ, MARIA BELEN

Nº de sentencia: 91/2010

Núm. Cendoj: 42173370012010200063

Núm. Ecli: ES:APSO:2010:64A

Resumen:
DELITO SIN ESPECIFICAR

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

SORIA

AUTO: 00091/2010

AUDIENCIA PROVINCIAL DE SORIA

Rollo Penal núm. 16/10.

Expediente núm. 910/09.

Juzgado de Vigilancia Penitenciaria nº 2 de Galicia (Pontevedra).

AUTO PENAL NUM. 91/10 (Vigilancia Penitenciaria)

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE

D. RAFAEL CARNICERO GIMÉNEZ DE AZCÁRATE

MAGISTRADOS

D. JOSE LUIS RODRÍGUEZ GRECIANO

DOÑA BELÉN PÉREZ FLECHA DÍAZ

===========================================

En Soria, a 7 de Mayo de 2.010.

La Ilma. Audiencia Provincial de Soria, compuesta por los Magistrados reseñados al margen, ha visto en segunda instancia el recurso de apelación núm. 16/10, interpuesto contra el Auto dictado por el Juzgado de Vigilancia Penitenciaria núm. 2 de Galicia -Pontevedra-, de fecha 5 de Noviembre de 2.009, en el expediente de vigilancia núm. 910/09.

Han sido partes:

Apelante: D. Fructuoso , representado por el Procurador Sr. Escariz Vázquez y asistido por la Letrada Sr. López Digón.

Apelado: EL MINISTERIO FISCAL, en la representación que le es propia.

Es Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Doña BELÉN PÉREZ FLECHA DÍAZ.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de Vigilancia Penitenciaria núm. 2 de Galicia -Pontevedra-, se dictó Auto con fecha 5 de Noviembre de 2.009 que contiene la siguiente parte dispositiva: " Se desestima el recurso de reforma interpuesto por el interno Fructuoso , contra el auto de fecha 11-9-09 , cuyo contenido se confirma en su integridad". Contra dicha resolución se interpuso por el interno recurso de apelación.

SEGUNDO.- Una vez formalizado el recurso por la Letrada Sra. López Digón, en representación de dicho interno, dándose traslado del mismo al Ministerio Fiscal, que impugnó dicho recurso de apelación, se remitieron las actuaciones a esta Audiencia Provincial de Soria, donde se formó el Rollo de Sala núm. 16/10 , pasando los autos a La Sala para resolver.

Fundamentos

PRIMERO.- Interpone el interno D. Fructuoso , recurso de apelación contra el Auto dictado por el Juzgado de Vigilancia Penitenciaria nº 2 de Galicia (Pontevedra), de fecha 5 de noviembre de 2009 , que desestima el recurso de reforma interpuesto contra el auto del mismo Juzgado de 11 de septiembre de 2009 , por el que se confirmaba la decisión de la Dirección General de Instituciones Penitenciarias, de 25 de marzo de 2009, que acordaba el mantenimiento del interno en el segundo grado.

SEGUNDO.- El artículo 72.1 LOGP , dispone que "las penas privativas de libertad se ejecutarán según el sistema de individualización científica, separado en grados, el último de los cuales será el de libertad condicional, conforme determina el Código Penal", agregando el apartado 2 del mismo precepto que "los grados segundo y tercero se cumplirán respectivamente en establecimiento de régimen ordinario y de régimen abierto. Los clasificados en primer grado serán destinados a los establecimientos de régimen cerrado, de acuerdo con lo previsto en el num. 1 del artículo 10 de esta Ley ".

Por su parte, el art. 65.1 LOGP señala que "la evolución en el tratamiento determinará una nueva clasificación del interno, con la consiguiente propuesta de traslado al establecimiento del régimen que corresponda, o, dentro del mismo, el pase de una sección a otra de diferente régimen", estableciéndose en el párrafo primero del apartado 4 del art. 65 LOGP la previsión de revisiones de grado con periodicidad máxima semestral, cuando señala que, cada seis meses como máximo, los internos deberán ser estudiados individualmente para reconsiderar su anterior clasificación, tomándose la decisión que corresponda, que deber ser notificada al interesado". El apartado 2 del artículo 65 LOGP agrega que, la progresión en el tratamiento dependerá de la modificación de aquellos sectores o rasgos de la personalidad directamente relacionados con la actividad delictiva; se manifestará en la conducta global del interno y entrañará un acrecentamiento de la confianza depositada en el mismo y la atribución de responsabilidades, cada vez más importantes, que implicarán una mayor libertad." Además, la determinación del grado asignable a cada penado viene determinada por el artículo 102 del Reglamento Penitenciario , que a los efectos que nos interesan en la presente apelación -si procede el segundo, o por el contrario el tercer grado- se pronuncia en sus apartados 2 y 3, señalando que:

"3. Serán clasificados en segundo grado los penados en quienes concurran unas circunstancias personales y penitenciarias de normal convivencia, pero sin capacidad para vivir, por el momento, en semilibertad.

4. La clasificación tercer grado se aplicará a los internos que, por sus circunstancias personales y penitenciarias, están capacitados para llevar a cabo un régimen de vida en semilibertad".

Finalmente, conforme al art. 63 de la Ley Orgánica General Penitenciaria , para la individualización del tratamiento se realizará la clasificación del interno para su destino al establecimiento penitenciario que sea más adecuado, clasificación que deberá tener en cuenta no solo la personalidad y el historial individual, familiar, social y delictivo del interno, sino también la duración de la pena y medidas penales en su caso, el medio a que probablemente retornará y los recursos, facilidades y dificultades existentes en cada caso y momento para el buen éxito del tratamiento desarrollando dicho precepto, el art. 102,4 del Reglamento Penitenciario antes trascrito.

TERCERO.- Esta regulación legal ha sido interpretada por diversas resoluciones de Audiencias Provinciales, entre las que destacaremos el Auto de la A.P. de Cantabria de 5 de abril de 2000 , que expone: "como indica el art. 106 del Reglamento Penitenciario , la progresión de grado depende de la modificación positiva de aquellos factores directamente relacionados con la actividad delictiva manifestada en la conducta global del interno y entraña un incremento de la confianza depositada en él, hasta el punto de permitir la atribución de responsabilidades más importantes que impliquen un mayor margen de libertad; pero tal precepto debe ser integrado con el 102 del mismo Reglamento que regula los criterios generales de clasificación de los internos, que no son otros que su personalidad, el historial individual, familiar, social y delictivo del interno, la duración de las penas, el medio social al que retorne el recluso y los recursos, facilidades y dificultades existentes en cada caso y momento para el buen éxito del tratamiento. Porque, en definitiva, la progresión a tercer grado no es sino la relajación de los mecanismos normales de control de la vida del interno en el régimen ordinario o Segundo grado, concediéndole un más amplio espacio de libertad, lo que obviamente no debe hacerse sino no es con una cierta garantía de éxito en la utilización de ese margen de confianza y una perspectiva razonable de no utilización indebida del mismo, tanto en orden a la comisión de nuevos delitos como al quebrantamiento de la condena".

Teniendo en cuenta todo lo anteriormente expuesto, y aplicándolo al caso concreto, la Sala coincide con el Juez "a quo" en que la aplicación del régimen penitenciario de tercer grado al recurrente es, en este momento, una decisión prematura. En este sentido, y aunque es cierto que el interno tiene una evaluación global destacada en las actividades realizadas y ausencia de sanciones en el actual ingreso, no podemos obviar otras circunstancias relevantes, cuales son en primer lugar, la especial gravedad de los hechos por los que cumple condena (abuso sexual reiterado contra una hija y otro delito de lesiones), la lejanía de la fecha de cumplimiento (02/11/2014), no asunción de la responsabilidad delictiva y actitud negativa al cambio conductual, entre otras, que hacen que su pronóstico actual de reincidencia, haya sido clasificado de "Alto". Por otra parte, no hay que olvidar que la Junta de Tratamiento del Centro Penitenciario consideró por unanimidad que debía mantenerse al interno en el segundo grado, no solo por la gravedad de la actividad delictiva, sino por la ausencia de sentimientos de culpa, con grave distorsión de los hechos, mostrando una postura autoexculpatoria y sin muestras de arrepentimiento por el daño causado, además de no manifestar intención de satisfacer la responsabilidad civil impuesta en sentencia, sin olvidar que no ha disfrutado de ningún permiso, como un primer paso para la preparación de su vida en libertad.

Además, el Tribunal Constitucional en numerosas sentencias recaídas en la aplicación del régimen penitenciario tiene declarado que la reeducación y resocialización a que se refiere el art. 25.2 de la Constitución no son las únicas finalidades que cumple la pena privativa de libertad, existiendo otras que la legitiman, como las de carácter preventivo, refiriéndose ampliamente a la prevención general y también a la especial (STC de 31 de enero de 2000, 15 de enero de 2001, 16 de septiembre de 2002, 16 de junio de 2003 y 15 de noviembre de 2004 , entre otras muchas).

Y en este sentido, no puede situarse el centro de atención para la progresión de grado en el mero hecho del cumplimiento de las 2/3 partes de la condena, aunque lleve en el centro una vida normal y ofrezca, según se dice en el recurso, garantías de una vida honrada, con olvido o postergación de datos de carácter más objetivo, como la gravedad de la pena, que lleva implícita la de los hechos que la motivaron, y de las demás circunstancias arriba expuestas.

Por todo ello, consideramos que la decisión de denegar la progresión de grado, está justificada, y es en este momento prematura, sin perjuicio de que el interno, previa nueva valoración de sus circunstancias y examen de la influencia del tratamiento penitenciario pueda volver a peticionar lo que ahora se le deniega.

En atención a lo expuesto,

Fallo

Desestimar el recurso de apelación interpuesto por el la representación procesal de D. Fructuoso , contra el auto dictado por el Juzgado de Vigilancia Penitenciaria nº 2 de Galicia (Pontevedra), de fecha 5 de noviembre de 2009 , que desestima el recurso de reforma interpuesto contra el auto del mismo Juzgado de 11 de septiembre de 2009 , por el que se confirmaba la decisión de la Dirección General de Instituciones Penitenciarias, de 25 de marzo de 2009, que acordaba el mantenimiento del interno en el segundo grado, ratificando en su integridad las expresadas resoluciones.

Así por este auto, que será notificado al interno, representación procesal del mismo, Centro Penitenciario y demás partes personadas, lo que acuerdan, mandan y firman los Ilmos. Sres. de la Sala, de todo lo que doy fe.-

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.