Última revisión
03/05/2011
Auto Penal Nº 91/2011, Audiencia Provincial de Huelva, Sección 3, Rec 126/2011 de 03 de Mayo de 2011
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 4 min
Orden: Penal
Fecha: 03 de Mayo de 2011
Tribunal: AP - Huelva
Ponente: PONTON PRAXEDES, ANTONIO GERMAN
Nº de sentencia: 91/2011
Núm. Cendoj: 21041370032011200167
Núm. Ecli: ES:APH:2011:659A
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE HUELVA
Sección Tercera
Recurso de Apelación núm.
Rollo número: 126/2011
Procedimiento Origen Diligencias Previas número: 2337/09
Juzgado Origen: Juzgado de Instrucción número 1 de Huelva
A U T O
Iltmos. Sres.:
D. JOSE MARIA MENDEZ BURGUILLO
D. ANTONIO G. PONTON PRAXEDES
D. LUIS G. GARCIA VALDECASAS GARCIA VALDECASAS
En Huelva, a 3 de Mayo de 2011.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el juzgado de Instrucción número Uno de Huelva en fecha 25 de Enero de 2011 se dicto Auto en las presentes Diligencias Previas, cuya parte dispositiva establece: "Que desestimando el recurso de reforma interpuesto por la Procuradora Sra. García González en representación de Marcelino contra el Auto de fecha 30-9-10 se acuerda no reformar el mismo, manteniéndose en todos sus extremos".
SEGUNDO.- Contra dicho Auto se interpuso recurso de Apelación por la Procuradora Dª Inmaculada García González en nombre y representación de D. Marcelino, dictándose por el referido órgano jurisdiccional Providencia de 2 de Marzo de 2011 por la se tenía por interpuesto el citado recurso y tras los tramites legales oportunos por Providencia de 8 de Abril de 2011 acordó remitir las actuaciones a esta audiencia Provincial.
Fundamentos
PRIMERO.- Expone el recurrente en primer lugar que no se han practicado todas las diligencias solicitadas por dicha parte y que ello le genera "una grave indefensión".
En este sentido hemos de señalar que la indefensión relevante a estos efectos es la denominada indefensión material, la cual por las razones que expondremos no es dable apreciar en estos momentos.
En efecto tras presentarse la oportuna Denuncia por D. Marcelino contra D. Jose Augusto y D. Ambrosio por un presunto delito de Estafa del articulo 248 del Código Penal en relación con el articulo 249, por la Instructora se acordó la practica aquellas diligencias de investigación que se reputaron necesarias para el esclarecimiento de estos hechos y tras su realización se estimó motivadamente que no concurría hecho alguno de relevancia penal, es decir , ha existido una instrucción, una investigación de los hechos objeto de Denuncia, instrucción que ahora se denuncia como insuficiente mas estimamos que por el contrario tal labor instructora debe ser calificada como proporcionada y suficiente.
Efectivamente el relato de Denuncia nos sitúa en el marco de una relaciones mercantiles entre las partes, relaciones en cuya materialización han surgido determinadas discrepancias que han sido objeto de exhaustivo y pormenorizado estudio en la resolución criticada partiendo para ello de la Escritura Publica de transmisión en la que el denunciante reconoce haber percibido el precio pactado, exposición fáctica a cuyo contenido nos remitimos íntegramente y que no revelan la existencia ni tan siquiera indiciariamente de un engaño previo por parte de los Denunciados, ausencia ésta que impide que esas acciones puedan subsumirse en el tipo penal de la Estafa.
La Instructora recoge en su Resolución esta conclusión, es de insistir, motivadamente rechazándose la existencia prima facie de un delito de Estafa por cuanto que ya de inicio no se contemplan los requisitos definidores de dicho ilícito penal, entre ellos , esencialmente el Engaño previo y bastante, por consiguiente dada esa naturaleza de los hechos denunciados ajena al ámbito propio del derecho Penal es admisible la clausura del procedimiento penal aun cuando no se hayan practicado todas las diligencias de investigación pues no sería coherente seguir investigando penalmente, desde una causa penal, hechos que carecen de toda relevancia penal.
No obstante ello no implica que esos hechos no tengan relevancia jurídica sino que únicamente declaramos que carecen de relevancia PENAL de ahí que con acierto en el Auto criticado se declare- Razonamiento Jurídico Tercero- que todo ello "sin perjuicio de las acciones que puedan ejercitar en vía civil".
En definitiva pues estimamos correcta la aplicación que efectúa por el Juez a quo del Principio de intervención mínima del Derecho penal que supone que la sanción penal no debe actuar cuando existe la posibilidad de utilizar otros medios o instrumentos jurídicos no penales.
Procede pues la desestimación del recurso interpuesto.
SEGUNDO.- No se efectúa pronunciamiento respecto de las costas procesales de esta alzada.
Fallo
En virtud de lo expuesto , LA SALA ACUERDA:
DESESTIMAR el recurso de Apelación interpuesto la Procuradora Dª Inmaculada García González en nombre y representación de D. Marcelino contra el Auto de fecha 25 de Enero de 2011 dictado por la Ilma. Sra. Magistrado-Juez del juzgado de Instrucción número Uno de Huelva que se CONFIRMA en su integridad, no efectuándose pronunciamiento respecto de las costas procesales de esta alzada.
Remítanse al Juzgado de procedencia las actuaciones con certificación de esta resolución para cumplimiento de lo acordado.
