Última revisión
17/09/2017
Auto Penal Nº 91/2018, Audiencia Provincial de Burgos, Sección 1, Rec 45/2017 de 24 de Enero de 2018
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Orden: Penal
Fecha: 24 de Enero de 2018
Tribunal: AP - Burgos
Ponente: FRESCO RODRIGUEZ, MARIA DOLORES
Nº de sentencia: 91/2018
Núm. Cendoj: 09059370012018200077
Núm. Ecli: ES:APBU:2018:77A
Núm. Roj: AAP BU 77/2018
Resumen:
V.DOMÉSTICA Y DE GÉNERO.LESIONES/MALTRATO FAMILIAR
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
BURGOS
ROLLO DE APELACIÓN NÚM. 45/17.
DILIGENCIAS PREVIAS NÚM. 2/18.
JUZGADO DE INSTRUCCIÓN NÚM . 1DE ARANDA DE DUERO (BURGOS).
ILMOS/A. SRS/A MAGISTRAOS/A.
D. FRANCISCO MANUEL MARÍN IBAÑEZ.
D. LUIS ANTONIO CARBALLERA SIMÓN.
Dª MARIA DOLORES FRESCO RODRÍGUEZ.
A U T O NUM.00091/2018
En Burgos, a veinticuatro de Enero de dos mil dieciocho.
Antecedentes
PRIMERO .- Por el letrado D. Javier Pérez Aguillo se interpuso recurso de Apelación contra el Auto de fecha 3 de Enero de 2.018 por el que se acuerda la prisión provisional de Jose Manuel resolución dictada en Diligencias Previas núm. 2/18 del Juzgado de Instrucción nº 1 de Miranda de Ebro, alegando en el escrito de interposición cuantas razones estimó necesarias como fundamento de su pretensión.
SEGUNDO .
- Admitido el recurso de apelación y seguido por los trámites del artículo 766 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se recibieron en esta Sala testimonio de los particulares solicitados por el recurrente, habiendo informado el Ministerio Fiscal.
TERCERO .- Remitidas las actuaciones a este Tribunal, se formó el oportuno Rollo de Apelación y se turnó de Ponencia a la Magistrada Ilma. Sra. Dª MARIA DOLORES FRESCO RODRÍGUEZ, a quien se pasaron las mismas para su resolución.
Fundamentos
PRIMERO . - En el recurso de Apelación sostenido por Jose Manuel se alega que no concurren los requisitos del artículo 503 de la Lecrim .
Así, en cuanto al requisito relativo a que consten en la causa uno o varios hechos que presenten caracteres de delito sancionado con pena cuyo máximo sea igual o superior a dos años de prisión, se alega que no se discute que los hechos contenidos en el atestado NUM000 instruido por los funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía de Miranda de Ebro presenten caracteres que pueden presumir la comisión por parte del Jose Manuel de los presuntos ilícitos penales a que se refiere el auto recurrido si bien, deberá ser a lo largo de la instrucción cuando se determine si dichos caracteres cuentan con la entidad suficiente para que los hechos denunciados por Leonor den lugar a la celebración de un acto de juicio oral ante el órgano de enjuiciamiento.
Se alega que la única prueba de cargo en que se ha basado el instructor es la declaración de la víctima, no existiendo ninguna prueba de carácter documental, testifical, pericial o, de cualquier otra índole.
Se alega igualmente que el auto impugnado asume que se persiguen dos finalidades con la medida de prisión provisional adoptada: evitar que Jose Manuel pueda actuar contra bienes jurídicos de la víctima y evitar la reiteración delictiva, señalándose en el recurso que la otra condena que tuvo por un delito de lesiones y amenazas en el ámbito de la violencia de género es de fecha 17 de Febrero de 2015, omitiendo el juez instructor que por dicho Juzgado se dictó auto acordando medida cautelar con fecha 13 de Octubre de 2013, con prohibición de acercarse y comunicarse con la víctima y dicho auto fue cumplido de manera escrupulosa.
Se hace constar que Jose Manuel dispone de suficiente arraigo social, familiar y económico en Miranda de Ebro.
Se solicita la revocación de la resolución recurrida y subsidiariamente se adopten otra medidas cautelares como prohibición a Jose Manuel de acercarse y comunicare con Leonor .
SEGUNDO.- Conforme al artículo 503 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , tras su reforma por Ley Orgánica 13/2003de 24 de Octubre, viene a exigir como requisitos para establecer la medida personal de prisión provisional: a) existencia de uno o varios hechos que presenten los caracteres de delito, b) que la pena que el Código Penal establece para el delito cometido deberá de ser, en abstracto, igual o superior al límite máximo de dos años de Prisión, o que, siendo la pena inferior al límite de dos años antes indicado, el imputado tuviera antecedentes penales por delito doloso, no imprudente, no cancelados, ni susceptibles de cancelación, c) existencia de motivos bastantes para considerar acreditada la autoría de la persona contra la que se dicta la Prisión Provisional, d) finalidad aseguratoria consistente en: 1.- asegurar la presencia del imputado en el proceso cuando racionalmente pueda presumirse riesgo de fuga. Para valorar el riesgo de fuga deberá de acudirse a los siguientes parámetros: naturaleza del hecho, gravedad en abstracto de la pena que en definitiva pudiera imponerse en sentencia firme; situación familiar, laboral y económica del imputado; inminencia de la celebración del Juicio Oral, teniendo especialmente consideración respecto a los casos en los que proceda la incoación del procedimiento establecido para los Juicios Rápidos (Título III, Libro IV de la Ley de Enjuiciamiento Criminal), pudiendo, no obstante, acordarse la prisión provisional cuando, a la vista de los antecedentes existentes en las actuaciones, hubieran sido dictadas dos requisitorias para su llamamiento y busca por cualquier órgano judicial en los dos años inmediatamente anteriores, no siendo de aplicación en este caso el límite mínimo de dos años establecido en el artículo 503.1,1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , 2.- evitar ocultación, alteración o destrucción de pruebas, para valorar la existencia de este peligro se atenderá a la capacidad del imputado para acceder por sí o a través de terceros a las fuentes de prueba o para influir sobre otros imputados, testigos o peritos o quienes pudieran serlo en la instrucción y Juicio Oral, 3.- evitar que el imputado pudiera actuar contra bienes jurídicos de la víctima y, especialmente, cuando ésta sea alguna de las personas que como sujetos pasivos fija el artículo 173.2 del Código Penal . En estos casos no será aplicable el límite que respecto a la pena establece el ordinal 1º de este apartado y 4.- evitación del riesgo de comisión de otros hechos delictivos por parte del imputado, para adoptar dicha medida aseguratoria de carácter personal, en la valoración del riesgo se atenderá a las circunstancias del hecho, así como a la gravedad de los delitos que se pudieran cometer, teniendo en consideración asimismo los antecedentes del imputado y demás datos y circunstancias aportados por la Policía Judicial o que resulten de las actuaciones, de las que pueda racionalmente inferirse que el imputado viene actuando concertado con otra u otras personas de forma organizada para la comisión de hechos delictivos o realiza sus actividades con habitualidad.
No obstante la aplicación de la medida aseguratoria personal descrita de prisión provisional no debe de reducirse a una simple operación matemática atendiendo a la gravedad del delito y de la posible pena a imponer, sino que deberá de ser objeto de valoración en cada caso concreto. Así la jurisprudencia del Tribunal Constitucional ha resumido en la sentencia de fecha de 17 de Febrero de 2.000 sus pronunciamientos continuados estableciendo que 'Tal planteamiento nos obliga a examinar, en primer término, si con el cumplimiento de los requisitos establecidos en los arts. 503 y 504 basta para entender a su vez cumplidas las exigencias constitucionales y, en segundo lugar, si esas exigencias se han cumplido o no efectivamente en el presente caso.
La función de la prisión provisional no puede ser en ningún caso la de adelantar los efectos de una hipotética pena que pudiera serle impuesta al acusado o la de impulsar la investigación del delito u obtener pruebas o declaraciones, ya que con tales fines la privación de la libertad excedería de los límites constitucionales, sino que es necesario para que pueda decretarse, o, en su caso, mantenerse, la concurrencia de diversas circunstancias. Unas, en primer lugar, vienen referidas a la objetivización de una conducta de carácter ilícito, y son, tal y como dispone con carácter general el artículo 503 de la L.E.Cr que conste en la causa la existencia de un hecho que presente los caracteres de delito, que el delito tenga señalada pena superior a la de prisión menor (con el nuevo CP ha de entenderse superior a los tres años de prisión), o bien que, aun cuando tenga señalada pena de prisión menor o inferior, considere el juez necesaria la prisión provisional, atendidos los antecedentes del imputado, las circunstancias del hecho, la alarma social que su comisión haya producido o la frecuencia con que se cometan hechos análogos, y, que aparezcan en la causa motivos bastantes para crear responsable criminalmente del delito a la persona contra la que hubiere de decretarse la medida. Otras, en segundo lugar, están referidas a la finalidad que la prisión provisional, desde el punto de vista constitucional, pretende conseguir, y son, evitar la sustracción del delincuente a la acción de la justicia, eliminar la posibilidad de que se pueda influir negativamente en el acopio de pruebas, y mitigar los efectos de la reiteración delictiva, sirviendo a modo de ejemplo la reciente TC S 47/00 de 17 Feb .; por último, debe tenerse muy en cuenta que la intensidad del juicio de ponderación entre la prisión provisional y el derecho a la libertad del imputado, pues es diferente según el momento procesal en que deba disponer o ratificar la prisión provisional, ya que la justa medida de los elementos determinantes puede operar de forma distinta en el momento inicial de la adopción de la medida, que cuando se trata de decidir el mantenimiento de la misma al cabo de uno tiempo.
Establece la STC núm. 217/2001, de 29 de octubre : 'La constitucionalidad de esta medida cautelar exige la concurrencia de una serie de factores. Ante todo, es necesario que tenga como presupuesto la existencia de indicios racionales de la comisión de una conducta delictiva y que su diana sea la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de la limitación de la libertad. En concreto, hemos dicho que los riesgos a prevenir son tres, el de ponerse fuera del alcance de la justicia, el de obstruir la instrucción sumarial y el de delinquir nuevamente ( STC 207/2000, de 24 de julio ).
Por otra parte, estas decisiones sobre la situación personal del inculpado deben reflejarse en un Auto con una suficiente y razonable motivación para lo cual es preciso que ofrezca el resultado de la ponderación de los intereses en juego, la libertad de la persona cuya inocencia se presume, por un lado y la efectividad de la justicia penal con evitación de más hechos delictivos, por otro, ponderación que en ningún aspecto ha de ser arbitraria por resultar acorde con las pautas del razonamiento jurídico con una normal estructura lógica y especialmente con los fines que justifican la prisión provisional - SSTC 128/1995, de 26 de julio ,), y 47/2000, de 17 de febrero . Entre los criterios que hemos venido considerando relevantes para el enjuiciamiento de la suficiencia y racionalidad de la motivación se encuentran, en primer lugar, las características del delito imputado, su gravedad y de la pena con que se castigue y, en segundo lugar, 'las circunstancias concretas y las personales del imputado', siendo importante también el momento procesal en que la medida se adopte ( SSTC 37/1996, de 11 de marzo ) En idéntico sentido la STC núm. 8/2002, de 14 de enero expresa 'la constitucionalidad de la prisión provisional exige que su configuración y aplicación tengan como presupuesto la existencia de indicios racionales de la comisión de la acción delictiva y que su objetivo sea la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de la medida, mereciendo tal consideración únicamente aquellos que remiten a 'la conjugación de ciertos riesgos relevantes que, teniendo su origen en el imputado se proyectan sobre el normal desarrollo del proceso o la ejecución del fallo, así como, en general, sobre la sociedad ' ( SSTC 128/1995, de 26 de julio y 14/2000, de 17 de enero ,). En particular, esos riesgos a prevenir serían los de sustracción a la acción de la Administración de Justicia, la obstrucción de la justicia penal o la reiteración delictiva (entre otras, STC 33/1999, de 8 de marzo ) Atendiendo a una perspectiva formal, se ha insistido en que las decisiones relativas a la adopción y al mantenimiento de la prisión provisional deben expresarse en una resolución judicial motivada (por todas, SSTC 18/1999, de 22 de febrero ,). Dicha motivación ha de ser suficiente y razonada, lo que supone que el órgano judicial debe ponderar la concurrencia de todos los extremos que justifican la adopción de dicha medida y que esa apreciación no resulte arbitraria, debiendo entenderse por tal aquélla que no resulte acorde con las pautas del normal razonamiento lógico y, muy especialmente, con los fines que justifican la institución de la prisión provisional - SSTC 128/1995 .
En consecuencia, la suficiente y razonabilidad de la motivación serán el resultado de la ponderación de los intereses en juego (la libertad de una persona cuya inocencia se presume, por un lado; la realización de la administración de la justicia penal y la evitación de hechos delictivos, por otro) a partir de toda la información disponible en el momento en que ha de adoptarse la decisión, de las reglas de razonamiento lógico y del entendimiento de la prisión provisional como una medida de aplicación excepcional, subsidiaria y proporcionada a la consecución de los fines que la legitiman ( STC 128/1995 ; y 33/1999 , 1999/1845 ).
Concretando dichas directrices, este Tribunal ha identificado dos criterios de enjuiciamiento en la motivación de la medida cautelar. El primero exige tomar en consideración, además de las características y gravedad del delito imputado y de la pena con que se le amenaza, las circunstancias concretas del caso y las personales del imputado. El segundo introduce una matización en el anterior al valorar la incidencia que el transcurso del tiempo ha de tener en la toma de la decisión de mantenimiento de la prisión, de modo que si bien es cierto que, en un primer momento, la necesidad de preservar los fines constitucionalmente legítimos de la prisión provisional así como los datos de que en ese instante disponga el instructor pueden justificar que el decreto de la prisión se lleve a cabo atendiendo solamente al tipo de delito y a la gravedad de la pena, también es verdad que el paso del tiempo modifica estas circunstancias y obliga a ponderar los datos personales y los del caso concreto conocidos en momentos posteriores -entre otras, SSTC 128/1995 .
En suma, la medida de prisión provisional debe responder en todo momento a los fines constitucionalmente legítimos de la misma, y así debe poder deducirse de la motivación de la resolución que la acuerda, aunque en un primer momento estos fines pueden justificarse atendiendo a criterios objetivos como la gravedad de la pena o el tipo de delito -por todas, STC 44/1997 .
Tales criterios han sido recogidos en la Ley Orgánica 13/2003, de 24 de octubre, de reforma de la Ley de Enjuiciamiento Criminal en materia de prisión provisional, como expresa en su Exposición de Motivos.
TERCERO .- Procede examinar si en el presente caso concurren los presupuestos legales para la adopción de la medida de prisión provisional a que hemos hecho referencia.
Los hechos investigados se incoaron en virtud de atestado 18/18 del Cuerpo Nacional de Policía, Comisaría de Miranda de Ebro, en el que se contenía denuncia formulada el día 2 de Enero de 20018 por Leonor relatando que dicho día, sobre las 18:00 horas, se encontraba ella en la cocina preparando la cena cuando su marido Jose Manuel llego a casa, entró en la cocina y le preguntó por qué no le había preparado la cena aún, ella le dijo que estaba cocinando pero él gritando y encarándose a ella le dijo 'así me tienes cacho puta, no vales una mierda'. Relata la denunciante que sintió miedo ante la actitud agresiva de Jose Manuel y le pidió que no le hiciera daño pero él la ha agarrado muy fuerte del cuello y la ha empotrado contra el frigorífico haciéndole daño en la espalada y cuello. A continuación le ha dado puñetazos por todo el cuerpo y en la cara a la vez que le decía 'Te voy a matar puta, te voy a tener que matar con mis propias manos'.
Que debido a los golpes, le ha roto y saltado de la dentadura la prótesis dental. Relata que las agresiones físicas y verbales son continuas. Que los días previos a la Navidad de 2017 sufrió una agresión por parte de Jose Manuel ; éste la agarró del pelo y la tiró al suelo para darle patadas en las rodilla, brazos y en el estómago dejándola sin respiración.
También relata la víctima que en muchas ocasiones le ha forzado a mantener relaciones sexuales golpeándola con puñetazos y patadas cuando se ha negado. Que teme que Jose Manuel pueda matarla puesto que las agresiones y amenazas van en aumento con frases como 'vas a morir en mis manos'.
Consta en el atestado diligencia de valoración de riesgo policial a la víctima Leonor dando nivel ALTO.
Igualmente se incorpora al atestado parte de asistencia por lesiones de fecha 2 de Enero de 2018 del Centro de Salud de Miranda de Ebro, en el que se recogen como lesiones que presenta Leonor : contractura cervical, contusión del músculos de la parte posterior del cuello (musculatura para cervical); lesiones en cara lateral del cuello por presión digital (signos de estrangulamiento); contusión en ambos pómulos, múltiples arañazos superficiales por cara y cuello; contusión en la rodilla izquierda, herida en la boca y múltiples hematomas en ambos brazos.
Asimismo, en la declaración de Leonor prestada en el Juzgado de Miranda de Ebro nº 1 el día 3 de Enero de 2018 la perjudicada se ratifica en la denuncia y realiza un relato coincidente con lo manifestado en la denuncia que prestó ante la Policia Nacional.
Frente a las diligencias de instrucción practicadas el investigado con fecha 3 de Enero de 2018, en su declaración en calidad de detenido manifestó que el día 2 de Enero discutió con su mujer porque nada mas que entró por la puerta la denunciante le recriminó que no trajese la comida, que no traía dinero y entonces se produjo la discusión, negando que cogiese por el cuello a la denunciante ni que la diese contra la nevera; negando que insulte o amenaza a la denunciante y declarando que jamás ha forzado a su mujer a mantener relaciones sexuales.
Por todo ello, a la vista de las diligencias que se dejan expuestas, se estima adecuada la medida cautelar acordada por la juez instructora, al desprenderse de lo instruido indicios de la comisión por el recurrente de un delito de maltrato habitual en el ámbito de la violencia de género del artículo 173.2, un delito de amenazas del artículo 171.4, un delito de maltrato del artículo 153.1 y de un posible delito de agresión sexual del artículo 179 del Código Penal ; no siendo cierto lo relatado en el recurso en cuanto a que la juez sólo ha tenido en cuenta la declaración de la víctima pues consta en la causa informe de urgencias en el que se objetivan unas lesiones que son compatibles con el relato de los hechos realizado por Leonor , entendiendo que la medida de prisión provisional es necesaria para garantizar que el investigado no atente contra bienes jurídicos de la víctima, finalidad expresamente prevista en el artículo 503 de la LECRIM , no resultando desproporcionada la medida adoptada y no pudiendo ser sustituida por ninguna otra menos gravosa para el recurrente, debiendo tenerse en cuenta además que el recurrente cuenta con antecedentes por un delito en el ámbito de la Violencia de Género respecto de la misma víctima y que dio lugar a sentencia condenatoria firme de fecha 17 de Febrero de 2015 dictada por el Juzgado de lo Penal nº 3 de Burgos , y constando en la causa la valoración del riesgo para la Víctima como alto.
En todo, debemos recordar la particular característica de que los Autos referidos a la situación personal del imputado no alcancen en ningún caso la eficacia de cosa juzgada ( ATC 668/1986, de 30 de julio , F.
1) lo que conlleva que las partes puedan reiterar sus peticiones en esta materia por más que hubieran sido ya total o parcialmente denegadas, obligando al juzgador a realizar una nueva reflexión sobre la cuestión ya decidida. Esta facultad de las partes de reiterar su pretensión, aun después de haber agotado los posibles recursos, no está supeditada por la Ley al advenimiento de nuevos hechos en el curso del proceso, ni aun siquiera a la aportación de nuevos elementos de juicio o argumentaciones distintas de las que ya hubieran sido expuestas con anterioridad. (./.) Naturalmente, sin perjuicio de la referida facultad de las partes, el art. 539 LECrim no proporciona cobertura a modificaciones arbitrarias de la situación personal del imputado, por lo que en última instancia será necesario que la decisión judicial sí tenga su sustento en el acaecimiento de nuevas circunstancias en el curso del proceso, en la valoración de alegaciones no formuladas con anterioridad, o incluso en una reconsideración, plasmada en la resolución judicial, de las circunstancias ya concurrentes pero que, a juicio del propio órgano judicial, fueron erróneamente apreciadas en la resolución que se modifica'.
CUARTO .- Se declaran de oficio en aplicación del art 239 y 240.1 de la L.E.Cr ., las costas procesales causadas en esta instancia.
Vistos los preceptos legales citados y demás generales de pertinente aplicación.
Fallo
DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto, por Jose Manuel contra el Auto de fecha 3 de Enero de 2.018 por el que se acuerda su prisión provisional. Resolución dictada por el Juzgado de Instrucción nº 1 de Miranda de Ebro (Burgos), en Diligencias Previas núm. 2/18 y, CONFIRMAR dicha resolución en todos sus extremos. Todo ello declarando de oficio las costas procesales.Así, por este auto contra el que no cabe recurso alguno y del que se unirá testimonio al rollo de Sala y se remitirá otro al Juzgado Instructor, el que acusará recibo para constancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E/.
DILIGENCIA. - Seguidamente se cumple lo acordado. Doy Fé.
