Auto Penal Nº 91/2020, Tr...re de 2020

Última revisión
17/09/2017

Auto Penal Nº 91/2020, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Civil y Penal, Sección 1, Rec 15/2020 de 14 de Octubre de 2020

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Orden: Penal

Fecha: 14 de Octubre de 2020

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: RAMOS RUBIO, CARLOS

Nº de sentencia: 91/2020

Núm. Cendoj: 08019310012020200151

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2020:405A

Núm. Roj: ATSJ CAT 405/2020


Encabezamiento


.
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA
Sala de lo Civil y Penal
Cuestión de competencia núm. 15/2020
AUTO NÚM. 91
Presidente:
Excmo. Sr. D. Jesús Barrientos Pacho
Magistradas/os:
Ilma. Sra. Dª. Eugenia Alegret Burgués
Ilmo. Sr. D. Carlos Ramos Rubio
En Barcelona, a 14 octubre 2020

Antecedentes

Primero. - En 9 septiembre 2020 tuvo entrada en la Secretaría de la Sala una exposición razonada del Juzgado de instrucción núm. 3 de Badalona (Barcelona), al que se acompaña un testimonio de particulares sus D.P.

núm. 481/2020, por la que plantea una competencia territorial negativa frente al Juzgado de instrucción núm. 6 de Figueres (Girona), respecto a sus D.P. núm. 332/2020 ( dimanantes de las D.P. núm. 215/2020 y 256/2020).

Segundo. - Por el Ministerio Fiscal de esta Sala se ha informado, en escrito recepcionado el 28 de septiembre pasado, en el sentido de que el Juzgado de instrucción competente para conocer los hechos a que se refiere la presente cuestión debería ser un tercero, el Juzgado de instrucción núm. 2 de Sabadell (sus D.P. núm. 602/2020 y 627/2020), por las razones que hizo valer en su informe para la cuestión de competencia núm. 12/2020, planteada entre este Juzgado y el Juzgado de Figueres por los mismos hechos.

Ha sido ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. Carlos Ramos Rubio, que expresa el parecer unánime del Tribunal.

Fundamentos

Primero. - Se plantea ante esta Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, como superior común de los Juzgados que compiten -habida cuenta su pertenencia a distintas Audiencias Provinciales de esta Comunidad Autónoma- y al amparo de lo dispuesto en el art. 51 LOPJ en relación con los art. 70 y 73.3.d) LOPJ, una cuestión de competencia territorial negativa, en relación con ciertos hechos delictivos acreedores provisionalmente, según se dice, de la calificación jurídica de delito contra la salud pública relativo a sustancias estupefacientes de las que unas causan grave daño a la salud y otras no ( art. 368.1 CP), algunas de ellas, en cantidad de notoria importancia ( art. 369.5º CP), conforme a la regla básica de competencia territorial del fórum delicti comissi del art. 14.2º LECrim.

Segundo. - Los hechos a que se refiere la presente cuestión surgieron, a efectos judiciales, el 18 mayo 2020 cuando en La Jonquera -partido judicial de Figueres- fue interceptado un camión conducido por Paulino y copilotado por Plácido que transportaba 151 kg de marihuana.

La intercepción del vehículo no fue producto de la causalidad, sino el resultado de unas previas y laboriosas investigaciones de la Policía Judicial que han permitido saber por ahora, con un grado de certeza suficiente para adoptar una decisión a los efectos -siempre provisionales y contingentes- sobre la competencia judicial para instruir los hechos, que el camión fue presuntamente cargado con la droga por Ramón e Rogelio en una nave o almacén situado en la ciudad de Sabadell, los cuales, junto con el piloto y el copiloto del camión y con otras personas ( Urbano , Victorio ), formarían una organización, asociación o grupo criminal dedicado al tráfico de sustancias estupefacientes.

Por otra parte, a raíz de las investigaciones efectuadas por la Policía bajo la dirección del Juzgado de instrucción de Figueres, ha surgido el hallazgo y la intervención de otra gran cantidad de droga (marihuana, 'éxtasis', 'cristal), además de dinero, vehículos de alta gama, de una pistola con sus correspondientes cargadores y munición, de útiles para empaquetar y distribuir la droga y de anotaciones de operaciones de tráfico, repartidos en diversos trasteros y domicilios ubicados en las localidades de Sabadell, Badalona y Barberá del Vallés, que venían utilizando indistinta y coordinadamente los miembros de la citada organización ( Ramón , Rogelio , Victorio , Paulino ).

El Juzgado de Badalona solo habría intervenido a raíz de la detención en su territorio de Ramón y del hallazgo en su poder de ciertos efectos que le relación con el tráfico de drogas.

Tercero. - Así las cosas, el Juzgado de Badalona que plantea la cuestión sostiene que la competencia para instruir le corresponde al Juzgado de Figueres, por haber sido el primero en incoar diligencias por un presunto delito de tráfico de drogas a raíz de la intercepción del camión en La Jonquera, de acuerdo con el criterio mantenido por el TS que complementa el criterio del fórum delicti comissi ( art. 14.2 LECrim) con el resultante de la doctrina de la ubicuidad, que permite considerar competente al Juzgado de cualquier territorio en el que haya sucedido cualquier conducta relacionada con el delito, debiendo entonces resolverse el conflicto conforme a los arts. 15 y 18 LECrim en favor del primero en actuar.

Por su parte, el Juzgado de Figueres opone que la doctrina o criterio de la ubicuidad ha sido rectificado por el TS en atención al criterio de la facilidad probatoria, que en el presente caso debe atribuirse a los Juzgados de Sabadell, por ser en su territorio en el que vendría actuando la organización integrada por los diversos investigados y al haber sucedido en el territorio judicial de Figures solo un episodio aleatorio del tráfico.

Cuarto. - La solución de la presente cuestión, a la que solo debe reconocérsele -como se ha dicho- un alcance provisional susceptible de modificación dependiendo del progreso de la instrucción, debe contemplar la que hemos dispuesto para la cuestión de competencia núm. 12/2020, entablada entre los Juzgados de instrucción núm. 6 de Figueres y núm. 2 de Sabadell.

En efecto, si bien la aplicación de la regla competencial básica prevista en el art. 14.2 LECrim ( forum delicti comissi) serviría para imponer la competencia del Juzgado de instrucción de Figueres, como quiera que la comisión del delito de que se trata ha abarcado el territorio de ambos órganos contendientes -y aun de otros-, debería tomarse en consideración la regla correctora de la ubicuidad consagrada por el acuerdo de 3 febrero 2005 del Pleno no jurisdiccional de la Sala 2ª del TS, conforme a la cual el delito se entenderá cometido ' en todas las jurisdicciones en las que se haya realizado algún elemento del tipo' -no se olvide que la conducta del art. 368.1 CP abarca, indistintamente, tanto el depósito como el transporte de la droga y cualquier otra conducta de favorecimiento del consumo-, lo que exigiría resolver la cuestión conforme a lo dispuesto en el art. 18.2º LECrim, es decir atribuyendo la competencia ' al juez de cualquiera de ellas que primero haya iniciado las actuaciones procesales'.

De todas formas, por el TS se ha venido modulando desde hace tiempo la aplicación del principio de ubicuidad utilizando el criterio de la facilidad para la investigación y para la instrucción, decidiéndose en tales casos a atribuir la competencia a aquel Juzgado en cuyo territorio residieren, aunque fuere ocasionalmente, alguno o algunos de los autores o partícipes o radicaren ciertos elementos -almacenes, depósitos, etc.- utilizados en la comisión del delito, aunque dicho Juzgado no hubiera sido el primero en incoar el correspondiente procedimiento, sobre todo cuando compitiere contra aquel otro en cuyo territorio solo se hubiere producido de forma aleatoria alguno de los episodios del delito de que se trate, porque así hubiere convenido a la investigación, el descubrimiento del delito y la detención de alguno de sus responsables (cfr. AATS2 24 ene.

2014 [ROJ ATS 774/2014], 3 abr. 2014 [ROJ ATS 3341/2014], 8 may. 2015 [ROJ ATS 3231/2015], 18 feb. 2016 [ROJ ATS 1331/2016], 21 abr. 2016 [ROJ ATS 3956/2016], 21 sep. 2018 [ROJ ATS 9273/2018], 21 nov. 2018 [ROJ ATS 11989/2018]).

Pues bien, esto es lo que se impone en este caso. Esta es también la solución que nosotros hemos adoptado en otros supuestos parecidos y, más en concreto, en el de la cuestión de competencia núm. 12/2020.

Sucede, sin embargo, que en el presente caso no compite el Juzgado de Sabadell, al que ya hemos declarado competente en resolución del este mismo día para conocer de todos los hechos, incluidos los relacionados con la participación en los hechos de Ramón , razón por la cual, habremos de disponer que por el Juzgado que plantea la cuestión se remitan sus actuaciones (D.P. núm. 481/2020) al Juzgado de instrucción núm. 2 de Sabadell, para su acumulación a sus D.P. núm. 602/2020 y/o 627/2020, en virtud de lo dispuesto en el auto de esta Sala del día de hoy recaído en la cuestión de competencia núm. 12/2020.

En su virtud,

Fallo

La SALA DE LO CIVIL Y PENAL del TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUNYA ha decidido: 1. DECLARAR mal planteada la cuestión de competencia y, en consecuencia, 2. COMUNICAR al Juzgado de instrucción núm. 3 de Badalona (sus D.P. núm. 481/2020) que esta Sala ya ha declarado competente para instruir los hechos a que la misma se refiere al Juzgado de instrucción núm. 2 de Sabadell (sus D.P. 602/2020 y 627/2020), al que deberá remitir sus actuaciones para su acumulación.

Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y póngase en conocimiento del Juzgado de instrucción núm. 6 de Figueres (sus D.P. núm. 323/2020, dimanantes de las D.P. núm. 215/2020 y 256/2020).

Así lo acuerdan y firman los magistrados que han constituido Sala para ver y decidir el presente cuestión de competencia, de lo que como Letrado de la Administración de Justicia doy fe.

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