Última revisión
17/09/2017
Auto Penal Nº 910/2017, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 27, Rec 1327/2017 de 11 de Julio de 2017
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Orden: Penal
Fecha: 11 de Julio de 2017
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: CALDERON GONZALEZ, JAVIER MARIA
Nº de sentencia: 910/2017
Núm. Cendoj: 28079370272017200806
Núm. Ecli: ES:APM:2017:6449A
Núm. Roj: AAP M 6449/2017
Encabezamiento
Sección nº 27 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 10 - 28035
Teléfono: 914934469,4470,4471
Fax: 914934472
NEG. 5 / JU 5
37051030
N.I.G.: 28.079.00.1-2017/0007568
Apelación Autos Violencia sobre la Mujer 1327/2017
Origen :Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 03 de Madrid
Diligencias previas 34/2017
Apelante: D./Dña. Jose Antonio
Procurador D./Dña. VICTOR JUAN REQUEJO RODRIGUEZ-GUISADO
Letrado D./Dña. YOLANDA ALARCON SILVA
Apelado: D./Dña. Mónica y D./Dña. MINISTERIO FISCAL
Procurador D./Dña. AGUSTIN SANZ ARROYO
Letrado D./Dña. JUAN RIVERA LOPEZ
A U T O Nº 910/2017
Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as:
Doña CONSUELO ROMERA VAQUERO (Presidenta)
Doña MARÍA TERESA CHACÓN ALONSO
Don JAVIER MARÍA CALDERÓN GONZÁLEZ (Ponente)
En Madrid, a once de julio de dos mil diecisiete.
Antecedentes
PRIMERO.- Por la representación de D. Jose Antonio se interpuso recurso de apelación contra el auto de fecha 9/04/2017, dictado por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer núm. 3 de Madrid , en su Pieza de Orden de Protección núm. 34/2017, por el que se desestimó la reforma interpuesta contra el auto de fecha 18/01/2017, por el que acordó otorgar orden de protección en favor de Dª. Mónica , prohibiendo al investigado acercarse, a menos de 500 metros, a la víctima, a su domicilio, lugar de trabajo, o cualquier otro frecuentado por la misma, así como comunicarse con ella por cualquier medio, ya sea verbal, escrito, telefónico, y especialmente telemático, bien personalmente, bien a través de terceras personas (amigos, familiares), a través de cualquier medio de red social, y acordando suspender, además, el derecho a la tenencia y porte de armas, fuera de su actividad profesional, de forma que, cuando el investigado no se encuentre de servicio, deberá dejar su arma profesional en depósito en el centro o unidad policial al que esté adscrito, bajo control y custodia de su Superior directo, o de la Unidad Policial o de la Guardia Civil, encargada de este tipo de depósitos, debiendo depositar también cualquier otro tipo de armas que tuviese a su disposición, que le serán retiradas y depositadas en su propia unidad, bajo control y custodia de su Superior directo, o de la Unidad Policial o de la Guardia Civil, encargada de este tipo de depósitos, y todo ello hasta que se dicte sentencia o resolución que ponga fin al procedimiento, recurso que fue impugnado por el Ministerio Fiscal y por la representación de Dª. Mónica , en sus escritos de fecha 29/06/2017 y 06/06/2017, respectivamente.
SEGUNDO.- El recurso de apelación interpuesto, se elevó a esta Audiencia Provincial de Madrid, y admitido a trámite, se señaló día para la deliberación y votación del citado recurso, acto que tuvo lugar el día de la fecha, designándose previamente como Ponente al Ilustrísimo Sr. Magistrado D. JAVIER MARÍA CALDERÓN GONZÁLEZ, que manifiesta el unánime parecer de la Sala.
Fundamentos
PRIMERO.- Por la representación de D. Jose Antonio se interpuso recurso de apelación contra el auto de fecha 9/04/2017 dictado por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer núm. 3 de Madrid , en su Pieza de Orden de Protección núm. 34/2017, por el que se desestimó la reforma interpuesta contra el auto de fecha 18/01/2017, por el que acordó otorgar orden de protección en favor de Dª. Mónica , en los términos ya referidos, alegándose, en esencia, que no ha quedado acreditado que el hoy Recurrente realizase ningún tipo de manipulación en los sistemas informáticos de Dª. Mónica , señalando, además, que los diferentes tipos de mensajes remitidos por D. Jose Antonio a Dª. Mónica fueron debidos al descubrimiento por parte de aquél de la infidelidad de su anterior pareja sentimental, respondiendo éstos a la reacción de una persona al sentirse engañada, y entendiendo que desde la presentación de la actual denuncia no se ha producido ningún tipo de comunicación, así como que las medidas adoptadas le suponen una limitación a su libertad personal, a todas luces desproporcionada, sin que a la par, exista una situación objetiva de riesgo, instando, en consecuencia, que se revoque la orden de protección concedida.
Por el Ministerio Público, en su escrito de impugnación de fecha 29/06/2017, reiterándose en sus alegaciones formuladas frente al recurso de reforma de fecha 3/04/2017, y pese a no haber sido solicitada por el Ministerio Fiscal tal medida, teniendo en cuenta los hechos imputados al hoy Recurrente, de los que puede inferirse la situación de riesgo para Dª. Mónica , circunstancia esta necesaria para la concesión de la medida cautelar, entendió que esta medida cautelar sea proporcionada y acorde con los requisitos legalmente establecidos, concurriendo, igualmente, indicios racionales de criminalidad, tal y como refiere el auto recurrido, contra D. Jose Antonio por la supuesta comisión de un delito de amenazas leves en el ámbito familiar, de acoso y de un delito leve de vejaciones injustas, todo lo cual conllevan a que sea necesario adoptar, y mantener, esa orden de protección.
Por la representación de Dª. Mónica , en su escrito de impugnación de 6/06/2017 que igualmente reproduce los argumentos alegados en trámite de reforma, según escrito de fecha 17/03/2017, entendió también que la resolución del Juzgado es ajustada a derecho, ya que concurre una situación objetiva de riesgo para su patrocinada, existiendo indicios racionales de criminalidad, tal y como refiere el auto recurrido, contra D. Jose Antonio por la supuesta comisión de los indicados delitos, estando además las manifestaciones de su patrocinada corroboradas por las testificales de Dª. Asunción y de Dª. Antonieta , además de por la documental aportada.
La Sra. Magistrada-Juez a quo, en su resolución de fecha 9/04/2017, auto desestimatorio de la reforma interpuesta, para fundamentar el mantenimiento de la orden de protección hoy recurrida, hace expresa mención a que existen indicios racionales de criminalidad en relación a un supuesto delito de amenazas leves en el ámbito familiar del art. 171.4 C.P ., de un delito leve de vejaciones injustas en el ámbito familiar del artículo 173.4 C.P ., y de un delito de acoso u hostigamiento del artículo 172 Ter de igual Texto Legal. Se alude, por otra parte, a que el hoy Recurrente entre los meses de diciembre de 2016 a enero del 2017 ha mantenido, y remitido, con la denunciante, y con personas allegadas a la misma, conversaciones telefónicas, mensajes a través de la aplicación de WhatsApp, y correos electrónicos, en los que supuestamente insultaba gravemente a Dª. Mónica , con expresa referencia al de fecha 10/01/2017 (documento 18 de la denuncia), consistente en una fotografía de la denunciante con el siguiente texto 'aunque parezca que te quiero en una semana le comeré el rabo a mi tutor'; así como otros tantos remitidos tanto a la denunciante como a sus familiares y allegados, que contienen expresiones tales como 'mentirosa; mentirosa-cuentista; que no tienes estómago; y que se inventa las cosas' (mensajes de fecha 27/12/2016 y por WhatsApp de 2 y 05/01/2017), lo que se incardina en el delito leve de vejaciones injustas. Tal auto también refiere la conversación mantenida por el investigado con la testigo Dª. Asunción , compañera de trabajo de la denunciante, en la conversación telefónica mantenida el día 27/12/2016, en la que el hoy Recurrente supuestamente habría comentado a la testigo 'creo que debería de ir al centro (de salud), y abrirles la cabeza; claro no puedo es que soy Policía', lo que podría incardinarse en el delito de amenazas en el ámbito familiar. Así como a los distintos supuestos actos de hostigamiento realizados entre los meses de noviembre de 2016 a enero del presente año, a través de llamadas telefónicas, bien desde sus teléfonos móviles, personales y profesionales, bien a través de números ocultos, tanto a nivel personal, como laboral, así como respecto de personas a ella cercanas, incluida la actual pareja sentimental de Dª. Mónica , lo que parece inferirse en un supuesto delito de acoso del art. 172 Ter C.P .
De todo ello, además, la Juzgadora a quo, atendiendo a que el hoy Recurrente es Funcionario del Cuerpo Nacional de Policía, y por tanto, poseedor de armas de fuego, y aludiendo además a que el investigado, según su declaración en sede de instrucción, se ha mostrado muy alterado por estos supuestos, incluido la relación de pareja habida entre la denunciante y un compañero de trabajo, a espaldas del propio Recurrente, lo que le ha producido una situación de significativo desasosiego, conlleva la concurrencia de una situación de riesgo objetivo, que determina, en aras a la protección de la víctima, la concesión de la orden de protección objeto del actual recurso.
SEGUNDO.- El art. 544 bis LECRIM ., introducido por Ley 14/1999 de 19/2006 y modificado su último párrafo por Ley Orgánica 15/2003 de 25/11, dispone que: 'En los casos en los que se investigue un delito de los mencionados en el artículo 57 del Código Penal , el Juez o Tribunal podrá, de forma motivada y cuando resulte estrictamente necesario al fin de protección de la víctima, imponer cautelarmente al inculpado la prohibición de residir en un determinado lugar, barrio, municipio, provincia u otra entidad local, o Comunidad Autónoma.
En las mismas condiciones podrá imponerle cautelarmente la prohibición de acudir a determinados lugares, barrios, municipios, provincias u otras entidades locales, o Comunidades Autónomas, o de aproximarse o comunicarse, con la graduación que sea precisa, a determinadas personas._ En relación a las medidas de alejamiento es necesario, que se esté investigando un delito de los mencionados en el artículo 57 del Código Penal , o existan indicios fundados de un delito o falta contra la vida, integridad física o moral, libertad o seguridad de alguna de las personas mencionadas en el artículo 173.2 del Código Penal , así como que exista un peligro para la víctima, y que sea estrictamente necesaria a fin de protección de la misma, siendo así que a los efectos de determinación del peligro, deben evaluarse los antecedentes existentes en la causa, de los que se pueda inferir que el denunciado puede seguir cometiendo hechos violentos atentatorios contra la integridad física o moral de la víctima, con objeto de determinar si es necesaria la medida con objeto de evitar nuevos actos de agresión'._ Procede recordar que esta Sección de la Ilma. Audiencia Provincial ya ha señalado (STAP de 26/07/2012) que la afectación a derechos fundamentales de la persona a la que se impone una medida cautelar de esta naturaleza, como son los derechos a la libertad deambulatoria, y a la presunción de inocencia, en sus dos vertientes tradicionales, requiere que cualquier decisión que se adopte por parte del Juzgador, además de cumplir el deber general de motivación (expresivo de las razones jurídicas que le han movido a adoptar la decisión), se pondere específicamente la adecuación de la medida desde la contemplación de los riesgos que con ella se quieren conjurar, lo que exige un análisis específico del 'fumus boni iuris', de que el riesgo puede ser conjurado (teniendo en cuenta la proporcionalidad), mediante el alejamiento de la persona a quien se imputan indiciariamente unos hechos graves, de la o las personas sobre las que se temen ataques a su vida, a su integridad física, a su libertad y al resto de los bienes jurídicos expuestos en la LECRIM., y en el art. 57 C.P .
Por todo ello, y a los efectos de determinación del peligro, debe evaluarse los antecedentes existentes en la causa, de los que se pueda inferir que el denunciado puede seguir cometiendo hechos violentos atentatorios contra la integridad física o moral de la víctima, con objeto de determinar si es necesaria la medida, a fin de evitar nuevos actos de agresión. Por otro lado, también hemos de poner de manifiesto, el valor que en estos supuestos tiene el denominado principio de inmediación por parte del Juzgador de instancia, que es quien realmente ha practicado a lo largo de la instrucción de la causa las diligencias de investigación, y ha podido observar de primera mano aquellas circunstancias que concurren a la hora de acordar la medida cautelar.
Esa valoración sobre la concurrencia de tales requisitos ha de enmarcarse, necesariamente, en el juicio de inferencia indiciaria propio de la fase procesal en que se encuentra la presente causa. En este sentido, conviene recordar lo señalado por la jurisprudencia ( STS de 29/03/1999 ), en relación al auto de procesamiento, de que el indicio o los indicios racionales de criminalidad que justifican su adopción equivalen a un acto de inculpación formal adoptado por el Juez Instructor exteriorizador de un juicio de probabilidad a la vista del resultado de la instrucción judicial los cuales deben distinguirse de las meras conjeturas o suposiciones, sin el menor soporte objetivo, destacando las STS de 22/06/2005 y 21/10/2005 , entre otras, que no debe confundirse entre lo que es una línea de investigación con apoyo en sospechas fundadas y objetivadas, y los indicios inequívocamente incriminatorios que permiten dictar el auto de procesamiento o que obtenidos en el acto del plenario constituyen la prueba de cargo en los que puede sustentarse una sentencia condenatoria. Precisamente en relación con los indicios racionales de criminalidad, recuerda la doctrina ( STS de 9/01/2006 ) que, según su especifica utilidad procesal, es decir, según para qué se necesitan en el desarrollo del procedimiento, la palabra indicios, que significa siempre la existencia de datos concretos reveladores de un hecho importante para las actuaciones judiciales, exige una mayor o menor intensidad en cuanto a su acreditación según la finalidad con que se utilizan. Así, la máxima intensidad ha de existir cuando esos indicios sirven como medio de prueba de cargo (prueba de indicios), en cuyos casos han de estar realmente acreditados y han de tener tal fuerza probatoria que, partiendo de ellos, pueda afirmarse, sin duda razonable alguna, la concurrencia del hecho debatido; en otras ocasiones, sin que haya una verdadera prueba, han de constar en las actuaciones procesales algunas diligencias a partir de las cuales puede decirse que hay probabilidad de delito y de que una determinada persona es responsable del mismo; en estos supuestos la LECRIM., exige indicios para procesar (art. 384), o para acordar la prisión provisional ( art. 503), o para adoptar medidas de protección a la víctima ( arts. 544 bis o 544 ter), o de aseguramiento para las posibles responsabilidades pecuniarias (art. 589).
TERCERO.- La doctrina (por todas, STC núm. 201/1989 y STS de 21/01/1988 , 30/01/1999 , 27/07/1996 , 30/11/1996 , 26/04/2000 y 07/07/2000 ) en relación con el afirmado mayor valor probatorio de la declaración de la testigo-perjudicada, ha establecido que tal testimonio puede ser prueba de cargo hábil, apta y bastante para enervar el derecho fundamental a la presunción de inocencia ( art. 24 C.E .), atendiendo a que el marco de clandestinidad en que se producen determinados delitos, tal circunstancia impide, en ocasiones, disponer de otras pruebas.
Pero para que la convicción inculpatoria se alcance a través del testimonio de la víctima, que se convierte, además, en testigo único o por lo menos principal, es necesario que vaya acompañado de determinados requisitos, tales como: A).- Ausencia de incredibilidad subjetiva, derivadas de las previas relaciones acusado-víctima que pongan de relieve un posible móvil espurio de resentimiento, venganza o enemistad, que pueda enturbiar la sinceridad del testimonio, generando un estado de incertidumbre incompatible con la formación de una convicción inculpatoria asentada en bases firmes; B).- Verosimilitud del testimonio, que ha estar rodeado de algunas corroboraciones periféricas de carácter objetivo obrantes en el proceso; y C).- Persistencia en la incriminación, que debe ser prolongada en el tiempo, reiteradamente expresada y expuesta sin ambigüedades ni contradicciones, señalando también la doctrina ( ATS 31 de enero 177/1996 ), que el testimonio de la víctima, aunque fuera único, es apto para enervar la presunción de inocencia, siempre y cuando no existan razones objetivas que invaliden sus afirmaciones o provoquen en el juzgador alguna duda que impida o obstaculice formar su convicción.
En relación a la persistencia, tambien la jurisprudencia ( STS núm. 667/2008 de 5/11 ), afirma que supone: a).- Ausencia de modificaciones esenciales en las sucesivas declaraciones prestadas por la víctima sin contradecirse ni desdecirse. Se trata de una persistencia material en la incriminación, valorable «no en un aspecto meramente formal de repetición de un disco o lección aprendida, sino en su constancia sustancial de las diversas declaraciones» ( STS de 18/06/1998 ); b).- Concreción en la declaración que ha de hacerse sin ambigüedades, generalidades o vaguedades. Es valorable que especifique y concrete con precisión los hechos narrándolos con las particularidades y detalles que cualquier persona en sus mismas circunstancias sería capaz de relatar; c).- Coherencia o ausencia de contradicciones, manteniendo el relato la necesaria conexión lógica entre sus diversas partes. Y en cuanto a la verosimilitud, el testimonio incriminatorio ha de ser lógico y estar en lo posible, rodeado de datos periféricos corroboradores de carácter objetivo, obrantes en el proceso, lo que supone, que el propio hecho de la existencia del delito, esté apoyado en algún dato añadido a la pura manifestación subjetiva de la víctima.
CUARTO.- Por todo ello, del examen de la prueba documentada que por copia nos ha sido remitida, obra la denuncia iniciadora de las presentes actuaciones, de fecha 13/01/2017, interpuesta por Dª. Mónica , que anexó como prueba documentada los diferentes mensajes a través de redes sociales, por medio de correo electrónico, y por comunicaciones telefónicas, mantenidos y remitidos por el hoy Recurrente, a ella misma, a la actual pareja sentimental de la denunciante, Raimundo , a Asunción , compañera de trabajo, y a la propia madre de la denunciante, que acompañaban fotografías tales como la existente a los folios 16 y 17 (tres Funcionarios del Cuerpo de Policía Nacional enmascarados y armados) o la obrante al documento 18, con la fotografía de Dª. Mónica con el siguiente texto 'aunque parezca que te quiero en una semana le comeré el rabo a mi tutor', con expresiones referidas a la situación de desapego por descubrir la nueva relación sentimental de la denunciante, y frases tales como 'me das pena'; 'como puedes dormir por las noches', 'tienes la conciencia tranquila?'; 'mentirosa'; 'manipuladora'; 'ya sé que no vale de nada pero es la manera de vengarme', entre otras; denunciando que a la finalización de la relación de pareja, que duró aproximadamente cinco años, y desde mediados del mes de octubre de 2016 al mes de enero de 2017, el investigado, Funcionario del Cuerpo de Policía Nacional ha estado contactando de forma insistente y reiterada con la propia denunciante, a través de distintas formas, bien por llamadas de teléfono, bien por mensajes de texto a través de redes sociales, de forma personal y a través de terceras personas, insultándola y vejándola, mensajes que supuestamente desaparecieron de su teléfono a partir del día 3/01/2017; así como formulando denuncia por los actos de vigilancia y de persecución hacia la denunciante, buscando su cercanía física, describiendo distintos momentos temporales en los que los mismos se produjeron, demostrando todo ello un comportamiento obsesivo y de control hacia la denunciante por parte del denunciado (folios 1 a 50).
La testigo Dª. Mónica , en sede de instrucción y de forma pormenorizada, fue describiendo los distintos hechos objeto de la presente denuncia, añadiendo que la relación la rompió ella y que el denunciado le amenazó porque actualmente ha iniciado una nueva relación sentimental con otra persona; que se ha sentido asustada por ciertos mensajes (la fotografía de los Policías antes referida); que ha tenido que cambiar su número de teléfono móvil; que ha bloqueado la red social en la que el denunciado le mandaba mensajes; que muchos de sus mensajes han desaparecido de su teléfono sin saber el motivo; que ha recibido llamadas a través de números telefónicos ocultos, de índole insultante y amenazante; que el denunciado ha remitido dos correos electrónicos a su actual pareja sentimental conteniendo insultos; que el denunciado ha buscado su presencia, acudiendo a su domicilio, siendo presenciado tal hecho por su hermana y por su madre; así como que ha proferido amenazas contra ella a través de otras compañeras de su centro de trabajo (folios 66 a 68). Las manifestaciones de la denunciante han sido corroboradas por la testifical de Dª. Antonieta , su hermana, que en sede de instrucción, por referencia de lo que le mencionó la denunciante, supo que el denunciado le mandaba numerosos mensajes y le realizaba diferentes llamadas telefónicas, contándole Mónica que se encontraba preocupada por estos hechos; que una noche, sobre las 21 30 horas de un día a mediados del mes de diciembre de 2016, cuando bajó la basura, presenció que su hermana estaba con el denunciado, y que aúnque no pudo escuchar con nitidez lo que ellos hablaban, si constató la tensión de la conversación, señalando que su hermana posteriormente estaba intranquila y tensa, y diciéndole que comenzaba a asustarse; y habiendo sido testigo también su madre de otro encuentro forzado entre Jose Antonio y Mónica (folios 120 a 122).
La testigo Dª. Asunción , compañera de trabajo de la denunciante, igualmente mantuvo que el denunciante le llamó telefónicamente el día 27/12/2016, comentándole que había descubierto que la denunciante había comenzado una relación sentimental con su tutor, y que le dijo que lo iba a contar a todo el mundo, profiriendo la expresión 'que le daban ganas de ir al centro de salud a abrirles la cabeza', reconociendo, además, los documentos de la denuncia que le fueron exhibidos (folios 123 a 125).
Por su parte, el investigado D. Jose Antonio , sin negar la veracidad de los mensajes y llamadas que le fueron exhibidos y mostrados en esa sede, justificó los mismos por la ruptura sentimental habida con la denunciante, aludiendo a que, a través de su IPad, que había sido usado por la denunciante, descubrió los mensajes de ella con su actual pareja sentimental, que intentó luchar por su relación, pero negando haber borrado los mensajes por redes sociales que hubiese podido remitir a Mónica ; el investigado también reconoció que buscó la presencia de la denunciante, a mediados del mes de diciembre del 2016, lo que fue presenciado por su hermana; que remitió mensajes a esa pareja sentimental porque se sentía herido, no obstante negar que profiriese ante Asunción expresiones amenazantes contra la denunciante y tal pareja sentimental; señalando, en definitiva, que han vivido situaciones difíciles pero que nunca haría daño y tocaría a la denunciante, reconociendo que cometió un error con el mensaje que contenía una fotografía de Mónica con la indicada expresión, antes aludida (folios 69 a 71).
Consta además, en el testimonio remitido, que por la Acusación Particular, ha solicitado una prueba pericial informática, para demostrar el acceso incontenido en el teléfono móvil y sistema de correos electrónicos de su patrocinada, según escrito de fecha 13/02/2017 (folios 131 y ss.), estando pendiente de su elaboración.
Que obra en las actuaciones que desde la concesión de esta medida cautelar, no han existido incidencias, y que por ello, según oficio de la Policía Municipal de Madrid, de fecha 31/01/2017, la calificación de riesgo policial ha sido calificada como 'Baja' (folio 113 a 115).
De todo lo expuesto, y aplicando la doctrina ya referida, este Tribunal llega a la conclusión de que los alegatos de la parte Recurrente no han de tener acogida, al existir a los solos efectos que nos ocupan, indicios racionales de criminalidad contra el hoy Recurrente por la presunta comisión de delito de amenazas leves en el ámbito familiar, de acoso, y delito leve de vejaciones injustas, previstos y penados, respectivamente, en los art. 171.4 , 173.4 y 172 Ter, todos C.P ., a salvo de una ulterior calificación más depurada, que se derivan de la propia testifical de Dª. Mónica , la cual ha sido persistente en sus manifestaciones, sin que se aprecien motivos que hagan dudar de la veracidad de las mismas, hallándose también corroboradas sus afirmaciones por las testificales de Dª. Antonieta y Dª. Asunción , así como por la prueba documentada aportada en la denuncia, la cual fue debidamente cotejada por la Sra. Letrada de la Administración de Justicia, en fecha 7/02/2017 (folios 110 y ss.).
No existe contienda alguna que entre la testigo y el investigado ha existido una relación de análoga relación de afectividad previa a estos sucesos.
Y además, se infiere, de todas las aludidas circunstancias, una situación objetiva de riesgo para Mónica , dados los propios ilícitos penales objeto de instrucción, que hacen estrictamente necesaria la adopción de la misma, sin que se hayan producido desde su adopción, nuevas llamadas o mensajes, como reflejó el aludido informe policial, y sin que exista elemento probatorio alguno relativo a la efectiva causación de graves limitaciones a los derechos personales del investigado, por la concesión de esta orden de protección.
Antecedentes todos ellos que evidencian la incuestionable existencia de indicios bastantes de la supuesta comisión de los ilícitos penales, antes referidos, así como de la situación objetiva de riesgo en la que se encuentra la denunciante. Consecuentemente, hemos de estimar que la orden de protección adoptada resulta correcta y adecuada, para proteger a las víctimas de la posibilidad de que el Recurrente pueda realizar nuevos y sucesivos ataques contra los bienes jurídicos que tales delitos protegen.
Por tanto, los indicados requisitos para la concesión de una orden de protección, concurren al caso de autos, y la resolución que así lo acuerda, auto desestimatorio de la reforma, de fecha 9/04/2017 , así como del que éste trae causa, auto de 18/01/2017, fundamenta de forma adecuada la necesidad de adoptar esta medida cautelar en su Razonamiento Jurídico Primero, cumpliendo con ello con el deber de motivación, entendiendo igualmente que esta medida cautelar está dirigida a proteger a la víctima.
Por todo lo expuesto, procede la confirmación de la resolución recurrida porque a la vista de las actuaciones, este Tribunal ad quem ha de llegar a la conclusión de que han de compartirse los argumentos que condujeron a la Juzgadora a quo para dictar la orden de protección que impugna el hoy Recurrente.
QUINTO.- No se encuentran motivos para imponer a la parte apelante, por temeridad o mala fe, las costas de esta instancia, que se declaran de oficio de conformidad con lo establecido en el artículo 240.1 LECRIM .
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
LA SALA ACUERDA : que, con desestimación del recurso de apelación interpuesto por la representación de D. Jose Antonio contra el auto de fecha 9/04/2017 dictado por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer núm. 3 de Madrid , en su Pieza de Orden de Protección núm. 34/2017, por el que se desestimó la reforma interpuesta contra el auto de fecha 18/01/2017, por el que acordó otorgar orden de protección en favor de Dª. Mónica , debemos confirmar y confirmamos la resolución recurrida, declarando de oficio las costas de esta instancia.Remítase testimonio de este auto al Juzgado Instructor para su conocimiento y efectos pertinentes.
Notifíquese la presente resolución a las partes personadas, a las que se hará saber las indicaciones que contiene el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
Asimismo llévense a efecto las anotaciones, inscripciones, comunicaciones y/o remisiones, en el modo y en los términos normativamente establecidos, a las personas y/o a/en los órganos correspondientes, con arreglo a la normativa vigente.
Contra el presente no cabe recurso.
Así por este nuestro auto, lo acordamos, mandamos y firmamos.
Diligencia . Seguidamente se cumple lo acordado. Doy fe.

