Última revisión
03/06/2004
Auto Penal Nº 912/2004, Tribunal Supremo, Sala de lo Penal, Sección 1, Rec 1679/2003 de 03 de Junio de 2004
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Orden: Penal
Fecha: 03 de Junio de 2004
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: COLMENERO MENENDEZ DE LUARCA, MIGUEL
Nº de sentencia: 912/2004
Núm. Cendoj: 28079120012004201100
Encabezamiento
AUTO
En la Villa de Madrid, a tres de Junio de dos mil cuatro.
Antecedentes
PRIMERO.- Dictada Sentencia por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 6ª), en autos nº 67/2002, se interpuso Recurso de Casación por Millán mediante la presentación del correspondiente escrito por el Procurador de los Tribunales Sr. D. Carlos Ibáñez de la Cadiniere; y como parte recurrida el Banco de Valencia, S.A. representada por la Procuradora Sra. Dª. Beatriz Ruano Casanova.
SEGUNDO.- En el trámite correspondiente a la substanciación del recurso el Ministerio Fiscal y la parte recurrida se opusieron al mismo.
TERCERO.- Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución, el Magistrado Excmo. Sr. Don Miguel Colmenero Menéndez de Luarca.
Fundamentos
PRIMERO.- Se formaliza por la representación procesal del recurrente, recurso de casación con base en dos motivos de impugnación, por infracción de precepto constitucional y por infracción de ley, contra la sentencia dictada por la Sección Decimoquinta de la Audiencia Provincial de Madrid en fecha seis de abril de dos mil tres, en la que se le condenó como autor de un delito de apropiación indebida a la pena de prisión de un año y seis meses, multa de nueve meses, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, indemnización al perjudicado y pago de la mitad las costas; absolviéndole del delito de falsedad del que había sido acusado.
El motivo, con base procesal en el art. 5.4 de la LOPJ, se formula por infracción del derecho a la presunción de inocencia.
A) Se alega por el recurrente que los hechos probados en la sentencia lo único que manifiestan es la existencia de un incumplimiento de contrato por parte del acusado sin mencionar el elemento subjetivo del tipo, el ánimo de incorporar al propio patrimonio.
B) La alegación del derecho a la presunción de inocencia en el proceso penal obliga al Tribunal de casación a comprobar que el Tribunal de instancia ha tenido en cuenta prueba de cargo, de contenido suficientemente incriminatorio, obtenida e incorporada al juicio oral con respeto a los derechos fundamentales y con arreglo a las normas que regulan su práctica, de manera que se pueda considerar acreditada la realidad de unos hechos concretos, con sus circunstancias agravatorias relevantes jurídico-penalmente, y la participación o intervención del acusado en los mismos. También debe el Tribunal verificar que la valoración realizada no se aparta de las reglas de la lógica y no es, por lo tanto, irracional o arbitraria. Ello no implica una autorización para invadir el campo de la valoración de la prueba, extremo que corresponde al Tribunal de instancia, ante el cual se practica, y que puede por ello realizar un análisis conjunto y completo de toda la practicada (STS 8-9-03).
El ámbito de la presunción de inocencia queda circunscrito a los hechos externos y objetivos subsumibles en el precepto penal, pero nunca al elemento subjetivo de la concreta tipicidad (STS 7- 10-02).
C) Y con apoyo en la doctrina expuesta en el precedente apartado, el motivo debe inadmitirse, puesto que como señala la sentencia recurrida en su fundamento de derecho tercero, la prueba de cargo que ha servido para enervar la presunción que se invoca se concreta en los documentos obrantes en autos -contrato de arrendamiento financiero, factura de compra de la plataforma frigorífica, certificación del corredor de comercio y certificación del saldo de la póliza-; la declaración del testigo sobre las dificultades para ponerse en contacto con el administrador tras el impago de las cuotas y las gestiones para la localización del camión; el oficio policial en este último sentido; la certificación registral que acredita la designación del acusado como administrador de la sociedad y la suscripción por él del capital social ampliado; e incluso las propias manifestaciones del acusado culpando a un tercero de lo sucedido, reconociendo su firma y afirmando que se limitó a firmar papeles en blanco, pues, como indica el tribunal, no se ha mantenido esa versión desde el principio, no está corroborada, no resulta creíble que el acusado desconociera los extremos que se contienen en la certificación del Registro Mercantil, y no es de recibo afirmar que se prestó a firmar sin más los papeles en blanco, desentendiéndose de las posibles responsabilidades que ello conllevara; las manifestaciones al respecto en el acto de la vista resultan absurdas -que firmaba papeles que le daban, que no obtenía nada a cambio, que el acusado firmaba y no se hacía cargo de los papeles, que no leía antes de firmar, que se fiaba del testigo, al que conoció en la calle, que recordaba que fue a un notario...- y además, contrarias a lo manifestado ante el juez instructor en cuya declaración ofreció otra información, guardando silencio ante determinadas preguntas. Y aún el tribunal ofrece razones por las que en caso de ser cierta su versión, de haber actuado para auxiliar a otro en la defraudación de los derechos de su cónyuge, incurriría al menos en dolo eventual, al asumir la desaparición del bien adquirido.
En todo caso, nada de esto se cuestiona en el motivo que meramente denuncia la inexistencia del ánimo de apropiación, lo que no se compadece con la infracción de la presunción de inocencia, menos aún ante la existencia de las diversas pruebas aludidas.
Existió, por lo tanto, prueba incriminatoria suficiente para enervar la presunción que se invoca, como se ha visto, y la misma ha sido fundadamente valorada por el tribunal sentenciador que, de modo detallado, expone toda su argumentación en el tercero de los fundamentos de derecho de la resolución recurrida.
Procede la inadmisión del motivo de acuerdo con lo dispuesto en el art. 885.1 de la LECrim.
SEGUNDO.- Se formula el motivo al amparo del art. 849.1 de la LECrim. por infracción del art. 252 en relación con el 250.1.6 del CP.
A) Alega el recurrente que en el caso que nos ocupa no existe en modo alguno un hecho o dato que permita apreciar el elemento subjetivo del tipo, nada induce a pensar que existía en el acusado el ánimo de incorporar a su patrimonio la plataforma, que ninguna utilidad tenía para él, ni ha quedado acreditado que existiese esa intención.
B) Los hechos probados son el inevitable punto de partida del examen de cualquier motivo por corriente infracción de ley, pues en esta vía de impugnación lo procedente es comprobar la corrección de la aplicación de la ley a los hechos que se declaran probados en la sentencia, sin prescindir de ninguno de ellos y sin añadir otros diferentes (STS 31-3-03).
C) El factum de la sentencia recurrida expone que el acusado como representante legal de la entidad Borreal SL de la que era administrador y socio único, con fecha 10.12.99 suscribió con el Banco de Valencia un contrato de arrendamiento financiero de bienes muebles, intervenido por corredor de comercio, que recaía sobre una plataforma frigorífica, por importe de 14.500.000 pts., el precio del arrendamiento se fijó en 15.743.040 pts. a satisfacer en 48 meses con una cuota mensual de 327.980 pts.; y que el acusado, que además se constituyó en fiador solidario, tan sólo abonó las tres primeras cuotas, después incorporó definitivamente a su patrimonio el vehículo, que no ha sido recuperado.
Resulta palmario que el ánimo de apropiación fluye de forma ineludible de esta conducta, pues el acusado dejó de abonar las cuotas y no devolvió el vehículo, vehículo que había sido arrendado por él.
Procede la inadmisión del motivo de acuerdo con lo previsto en los arts. 884.3 y 885.1 de la LECrim.
En su consecuencia procede adoptar la siguiente parte dispositiva:
Fallo
NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.
Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.
Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.
