Auto Penal Nº 913/2019, T...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Auto Penal Nº 913/2019, Tribunal Supremo, Sala de lo Penal, Sección 1, Rec 1637/2019 de 26 de Septiembre de 2019

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Orden: Penal

Fecha: 26 de Septiembre de 2019

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: LAMELA DIAZ, CARMEN

Nº de sentencia: 913/2019

Núm. Cendoj: 28079120012019201464

Núm. Ecli: ES:TS:2019:10928A

Núm. Roj: ATS 10928:2019

Resumen:
RECURSO LEY 41/2015. SENTENCIA DICTADA EN APELACIÓN POR EL T.S.J. DELITO CONTRA LA SALUD PÚBLICA MOTIVOS: PRESUNCIÓN DE INOCENCIA. PRUEBA TESTIFICAL. TUTELA JUDICIAL EFECTIVA. DERECHO DE DEFENSA.

Encabezamiento

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Auto núm. 913/2019

Fecha del auto: 26/09/2019

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION

Número del procedimiento: 1637/2019

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excma. Sra. D.ª Carmen Lamela Diaz

Procedencia: TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID (SALA DE LO CIVIL Y PENAL)

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Sonsoles de la Cuesta y de Quero

Transcrito por: NCPJ/MAM

Nota:

RECURSO CASACION núm.: 1637/2019

Ponente: Excma. Sra. D.ª Carmen Lamela Diaz

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Sonsoles de la Cuesta y de Quero

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Auto núm. 913/2019

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Manuel Marchena Gomez, presidente

D. Andres Martinez Arrieta

Dª. Carmen Lamela Diaz

En Madrid, a 26 de septiembre de 2019.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Carmen Lamela Diaz.

Antecedentes

PRIMERO.-Por la Sección 17ª de la Audiencia Provincial de Madrid se dictó sentencia, con fecha 8 de octubre de 2018, en autos con referencia de Rollo de Sala Procedimiento Abreviado nº 206/2018, tramitado por el Juzgado de Instrucción nº 15 de Madrid, como Procedimiento Abreviado nº 1183/2017, en la que se condenaba a Jose Enrique, como autor penalmente responsable de un delito contra la salud pública, por tráfico de sustancias estupefacientes, de las que causan grave daño a la salud, del artículo 368.2º del Código Penal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de dos años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 82,60 euros, con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad o una jornada de trabajos en beneficio de la comunidad en caso de impago.

Se acordó el comiso del dinero intervenido (235 euros) como producto de la actividad ilícita, y el comiso y destrucción de la sustancia intervenida. Se acordó el comiso del billete de 50 euros supuestamente falso, al que se le dará el destino legal.

Se condenó a Jose Enrique a pagar la mitad de las costas procesales causadas.

Se acordó, asimismo, la absolución de Lorenza del delito contra la salud pública del que había sido acusada.

SEGUNDO.-Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por Jose Enrique, ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid que, con fecha 30 de enero de 2019, dictó sentencia por la que se desestimó el recurso de apelación interpuesto.

TERCERO.-Contra la sentencia dictada por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, se interpone recurso de casación, por la Procuradora de los Tribunales Doña María Bellón Marín, actuando en nombre y representación de Jose Enrique, con base en los siguientes motivos:

1) Infracción de precepto constitucional, al amparo del artículo 5.4 LOPJ, por vulneración del derecho a la presunción de inocencia.

2) Infracción de precepto constitucional, al amparo del artículo 5.4 LOPJ, por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva.

3) Infracción de precepto constitucional, al amparo del artículo 5.4 LOPJ, por vulneración del derecho de defensa.

CUARTO.-Remitidas las actuaciones para informe del Ministerio Fiscal, éste interesó la inadmisión del recurso.

QUINTO.-Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución la Excma. Sra. Dª Carmen Lamela Diaz.

En aplicación de las citadas normas de reparto, el Excmo. Sr. Magistrado D. Andres Martinez Arrieta sustituye al Excmo. Sr. Magistrado D. Julián A. Sánchez Melgar (por razones de licencia oficial), en la deliberación y el dictado de esta resolución.


Fundamentos

ÚNICO.-Por razones de sistemática, se analizarán, conjuntamente, todos los motivos ya que, verificado su contenido, se constata que coinciden en denunciar vulneración del derecho a la presunción de inocencia, por falta de prueba de cargo suficiente para fundamentar la condena.

A) En el primer motivo de recurso se cuestiona la valoración que se ha realizado de las declaraciones de los agentes, considerando que no son suficientes para destruir la presunción de inocencia y que debió atenderse a la declaración prestada por Alonso, quien manifestó no conocer a los acusados. En este sentido, argumenta que la sustancia que le fue intervenida a esta persona no tenía nada que ver con la que se halló en poder del recurrente y de su pareja y que, por error, se ha confundido al recurrente con una tercera persona que no resultó identificada. Sostiene, asimismo, que la sustancia que le fue intervenida tenía por destino ser consumida de forma compartida con su pareja.

En el segundo motivo de recurso se invoca la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, con cita de jurisprudencia constitucional, sin que se concrete la lesión en su derecho que se dice haber padecido.

En el tercer motivo de recurso se alega la vulneración del derecho de defensa sin que, una vez más, se alcance a concretar el sentido de la lesión que se dice haber padecido y con un desarrollo argumental que vincula este motivo de recurso a lo expuesto en el primero relativo a la vulneración del derecho a la presunción de inocencia.

B) Como indica la STS 476/2017, de 26 de junio, la reforma de La ley de Enjuiciamiento Criminal operada por la Ley 41/2015, modificó sustancialmente el régimen impugnatorio de las sentencias de la jurisdicción penal, al generalizar la segunda instancia, bien ante la Audiencia Provincial o bien ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia, y se prevé un régimen de casación con un contenido distinto, según los supuestos. Estas profundas modificaciones legales satisfacen una antigua exigencia del orden penal de la jurisdicción, la doble instancia. Ahora, una vez superada la necesidad de atender la revisión de las sentencias condenatorias exigidas por los Tratados Internacionales, la casación ha de ir dirigida a satisfacer las exigencias necesarias de seguridad jurídica y del principio de igualdad de los ciudadanos ante la ley, a través de la función nomofiláctica, esto es, fijar la interpretación de la ley para asegurar la observancia de ambos principios, propiciando que la ley se aplique por igual a todos los ciudadanos y que la aplicación de la norma penal sea previsible.

En la fijación del contenido de la nueva modalidad de la casación disponemos, por otro lado, de la experiencia adquirida por el conocimiento del recurso de casación contra sentencias dictadas en los procesos seguidos ante el Tribunal de Jurado respecto al que la ley reguladora prevé que el pronunciamiento del Tribunal del Jurado sea revisado a través de la apelación ante el Tribunal Superior de Justicia y, en su caso, casación ante esta Sala.

En este marco, la sentencia contra la que se plantea el recurso de casación es la resolutoria del recurso de apelación. Frente a la misma el recurrente deberá plantear su disidencia, sin que -como principio general y, sobre todo, en relación con el ámbito fáctico- pueda consistir en la reiteración simple del contenido de la impugnación desarrollada en la apelación ni en el planteamiento de cuestiones no debatidas en la apelación, pues las mismas ya han tenido respuesta desestimatoria o son cuestiones que han sido consentidas por la parte. En particular, respecto al ámbito del control casacional cuando se invoca la lesión al derecho fundamental a la presunción de inocencia, cumplida la doble instancia, la función revisora de la casación en este ámbito se contrae al examen de la racionalidad de la resolución realizada a partir de la motivación de la sentencia de la apelación, comprensiva de la licitud, regularidad y suficiencia de la prueba. Respecto al error de Derecho, función primordial de la nueva casación, deberá actuarse conforme a la consolidada jurisprudencia de esta Sala en torno a los dos apartados del art. 885 de la ley procesal penal. Los quebrantamientos de forma, una vez que han sido planteados en la apelación y resueltos en forma negativa, pues de lo contrario la nulidad declarada no tiene acceso a la casación, la queja se contrae a la racionalidad y acierto de la resolución recurrida al resolver la cuestión planteada.

Estos elementos son el fundamento sobre los que debe operar la admisión del recurso de casación y cuya inobservancia puede conllevar la inadmisión del mismo, conforme a los artículos 884 y 885 LECRIM. Por otra parte, como dijimos en la STS 308/2017 es ajena a la función jurisdiccional una interpretación rígida de las causas de inadmisión, pero sería conveniente y deseable (a la vista de los actuales contornos de la casación derivados de la regulación de la Ley 41/2015) que la parte planteara adecuadamente las razones que sustentan la relevancia casacional de su recurso, bien en cuanto a los aspectos que sostienen su fundamento esencial o bien en relación con los aspectos novedosos que plantea su recurso ( números 1 y 2 del artículo 885 LECRIM, sensu contrario). Ello permitiría a esta Sala advertir y apreciar cuáles son las razones que prima facie podrían dar lugar a un pronunciamiento que se apartara de las conclusiones obtenidas en las dos instancias previas a la casación.

Por otro lado, el derecho a la tutela judicial efectiva comprende la satisfacción de la pretensión deducida ya sea estimándola ya sea desestimándola, así como, la exposición de una motivación explícita que permita conocer las razones de la decisión y que esa motivación no sea arbitraria o irrazonable.

C) En el supuesto de autos, se declara probado, en síntesis, que, sobre las 18:40 horas del día 2 de junio de 2017, Jose Enrique llegó a bordo del vehículo Volkswagen Tiguan a la Avenida de los Toreros de Madrid, apeándose del vehículo, acercándose a Alonso que se encontraba de pie, en actitud de espera, junto a su propio vehículo aparcado en doble fila y, abriendo Jose Enrique el maletero del Volkswagen Tiguan, entregó a Alonso una bolsita conteniendo 0,887 gramos de cocaína con una riqueza media de 74,8% (0,66 gramos de cocaína pura) a cambio de una determinada cantidad de dinero.

Dicha sustancia ha sido tasada pericialmente en 165,20 euros.

A Jose Enrique se le intervino en su poder un total de 235 euros, además de un billete de 50 al parecer falso.

Mientras el acusado realizaba dicha acción, Lorenza permaneció en el interior del vehículo Volkswagen Tiguan, en el asiento del copiloto, junto a su hijo que se encontraba en la parte de atrás.

Ante la intervención policial deteniendo a Jose Enrique tras el acto de la compraventa, Lorenza fue objeto de registro por parte de una funcionaria de Policía Local, encontrando en el interior de un bolsillo de su pantalón dos bolsitas de una sustancia que convenientemente analizada resultó ser cocaína, teniendo la primera de ellas un peso neto de 1,763 gramos y una riqueza media de 30,5% de cocaína (0,53 gramos de cocaína pura), y una segunda bolsita con un peso neto de 6,974 gramos y una riqueza media de cocaína del 29,2% (2,03 gramos de cocaína pura).

También se le intervinieron a Lorenza 130 euros.

El acusado Jose Enrique ha estado privado de libertad por esta causa desde el día 2 de junio de 2017 al 4 de junio de 2017.

La cuestión ya fue planteada tanto en la instancia como en apelación y se observa que el recurso de casación en este punto es una reproducción del de apelación previo.

El Tribunal Superior de Justicia destacó el testimonio de los agentes de policía que tuvieron intervención en los hechos y, en particular, del agente NUM000, quien afirmó haber presenciado los hechos. A tenor de su relato, y hallándose en ejercicio de sus funciones, de paisano y dentro de un vehículo sin distintivos policiales, advirtió una maniobra extraña en el vehículo conducido por el acusado, motivo por el que advirtió a sus compañeros y decidieron seguirle. En ese momento, tal y como expuso el agente y recoge expresamente el órgano de apelación, el vehículo se detuvo al lado de otro turismo que se hallaba en doble fila del que se apeó una persona que se acercó al acusado; éste descendió del vehículo, abrió el maletero, hizo entrega a esta persona de un envoltorio y, a su vez, recibió una cantidad de dinero. El agente, tal y como relató, observó perfectamente la transacción y, tras requerir la presencia de sus compañeros procedieron a la detención del acusado.

Al acusado, tal y como hace constar expresamente el Tribunal Superior de Justicia, le fueron hallados 235 euros, además de un billete de 50 euros y, una vez debidamente identificado, al comprador de la sustancia - Alonso- le fue intervenida una bolsita que contenía cocaína, en los términos comprendidos en el relato de hechos probados.

El órgano de apelación resuelve la cuestión planteada por el recurrente haciendo constar que, tal y como apreció la Audiencia Provincial, el agente relató los hechos de forma elocuente y sin que se aprecie ningún atisbo de duda. Además de ello, según se advierte en la resolución recurrida, el agente manifestó que pudo apreciar los hechos sin género de dudas por cuanto se hallaba a una distancia de 'unos dos o tres metros'.

Lo que se cuestiona por el recurrente es la credibilidad que el Tribunal otorga a las declaraciones de los agentes; procediendo recordar que conforme a la jurisprudencia de esta Sala (SSTS 348/2009 y 306/2010), las declaraciones testificales en el plenario de los agentes policiales sobre hechos de conocimiento propio, al estar prestadas con las garantías procesales propias del acto, constituyen prueba de cargo apta y suficiente para enervar la presunción de inocencia.

El Tribunal Superior de Justicia confirmó la valoración del Tribunal de instancia; se señala que el agente declaró cómo tuvo lugar el intercambio, cómo al acusado le fue intervenida una cantidad significativa de dinero inmediatamente después de los hechos y cómo fue hallada la bolsita que contenía cocaína en poder del comprador.

Los criterios que expone el tribunal de apelación merecen su refrendo y los criterios valorativos de las alegaciones exculpatorias del acusado también se ajustan a las máximas de la experiencia y a las reglas de la lógica.

El recurrente sostiene que no existe prueba suficiente que permita afirmar que fue la persona que suministró la droga que fue intervenida a Alonso atendiendo, de un lado, a la diferencia de pureza entre ambas sustancias y, de otro, a que el propio comprador manifestó en el Plenario no conocer de nada a los acusados.

Debemos recordar que esta Sala ha manifestado, de manera reiterada, respecto a la declaración de los compradores, tanto en los casos en los que la declaración del comprador no se ha realizado, como cuando niegan haber adquirido la droga al acusado, no se puede considerar la existencia de un vacío probatorio que impida enervar por sí solo el derecho a la presunción de inocencia, cuando, como sucede en este caso, concurre prueba de suficiente contenido incriminatorio.

Por otra parte, la pretensión de que la sustancia estupefaciente estaba destinada al autoconsumo continúa sin sustento probatorio, pues, como señala el órgano sentenciador, solo consta objetivado el consumo de cocaína por parte del acusado en fechas anteriores a su detención. La Sala de instancia destaca, por su relevancia a los efectos interesados por el recurrente, que éste no acudiera a la clínica médico forense en la que se debía practicar la prueba propuesta por su defensa para acreditar su adicción a sustancias estupefacientes. Por tanto, y como ha mantenido esta Sala, la tenencia de droga por una persona no adicta resulta típica, dado que la misma no puede estar destinada al autoconsumo y es, en sí misma generadora del peligro abstracto de difusión que la norma quiere evitar ( SSTS 288/2017, de 20 de abril y 285/2014, de 12 de abril).

Finalmente, la falta de concreción de los hechos vulneradores de sus derechos a la tutela judicial efectiva y al derecho de defensa, sobre los que se argumenta en los motivos segundo y terceros, impiden a esta Sala entrar a valorar si se ha producido la lesión que se dice padecida.

En consecuencia, la cuestión carece de relevancia casacional, en la medida en que no alega ni plantea argumentos distintos de los ya esgrimidos con anterioridad, que permitan a esta Sala advertir y apreciar cuáles son las razones que podrían dar lugar a un pronunciamiento que se apartara de las conclusiones obtenidas en las dos instancias previas a la casación. Especialmente teniendo en cuenta que la impugnación de la sentencia de primera instancia ha recibido por parte del órgano de apelación una respuesta lógica, motivada y razonable y que respeta la reiterada jurisprudencia sobre el particular (que se cita y aplica adecuadamente en tal resolución).

Procede, pues, inadmitir los citados motivos, de conformidad con el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

En su consecuencia se ha de dictar la siguiente:

Fallo

LA SALA ACUERDA: NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓNdel recurso de casación formalizado por el recurrente contra la sentencia dictada por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de origen en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.


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