Auto Penal Nº 915/2005, T...io de 2005

Última revisión
16/06/2005

Auto Penal Nº 915/2005, Tribunal Supremo, Sala de lo Penal, Sección 1, Rec 2623/2003 de 16 de Junio de 2005

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Orden: Penal

Fecha: 16 de Junio de 2005

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: BACIGALUPO ZAPATER, ENRIQUE

Nº de sentencia: 915/2005

Núm. Cendoj: 28079120012005200935

Resumen:
Delito de estafa procesal. Absolución. Quebrantamiento de forma. Falta de claridad de los Hechos Probados. Error en la apreciación de la prueba. Incongruencia omisiva.

Encabezamiento

AUTO

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Junio de dos mil cinco.

Antecedentes

PRIMERO.- Por la Audiencia Provincial de Valencia (sección 5ª), se ha dictado sentencia de 20 de mayo de 2003 , en los autos de Rollo de Sala 15/03, dimanante del procedimiento abreviado nº 81/02 del Juzgado de Instrucción número 9 de Valencia , por la que se absuelve a Cosme y a Carlos Francisco del delito de estafa por el que venían siendo acusados.

SEGUNDO.- La mencionada sentencia se basa, en síntesis, en los hechos siguientes:

Que el día 3 de noviembre de 1975, Rodolfo suscribió un contrato de arrendamiento en calidad de arrendatario con Antonia , esposa de Cosme en calidad de arrendador y propietaria del piso situado en la AVENIDA000 nº NUM000 NUM001 de Valencia.

Que el día 23 de diciembre de 1987, Antonia y Cosme hicieron donación, entre otros bienes, de la nula propiedad de la referida vivienda a su nieto Cosme , reservándose el usufructo vitalicio que se extinguiría al producirse el fallecimiento del último de ellos.

Que en 1990, Rodolfo se separó de su esposa Flor , señalándose en la sentencia de separación de 11 de septiembre de 1990 que había dejado de habitar en el domicilio conyugal desde principios de 1989 y que el uso de éste se atribuía a su ex mujer.

Que en 1995 se siguió procedimiento de desahucio nº 729/95 en el Juzgado de Primera Instancia número diez de Valencia , en el que Carlos Francisco demandaba a Flor por impago de determinadas rentas, siendo que el mencionada Flor ya no vivía en tal vivienda. Levantándose acta en ese procedimiento por el secretario judicial el 22 de noviembre de 1995 se hacía constar que "ambas partes acuerdan de mutuo acuerdo que partir de la fecha del próximo mes de diciembre los recibos de alquiler se girarán al titular del contrato Rodolfo , figurando como arrendador el actual propietario don Cosme . Asimismo el arrendatario Sr. Rodolfo en breves fechas designo a la parte arrendadora el número de cuenta corriente a fin de que en la misma le sean entregados los correspondientes recibos". Ha quedado probado que en dicho acto estuvo presente Rodolfo .

Que en 1996, Cosme , nieto de Antonia , presentó otra demanda de desahucio por falta de pago de nueva rentas contra Rodolfo , siguiéndose los autos números 516/96 en el Juzgado de Primera Instancia número trece de Valencia . En dicho procedimiento, se alegaba falta de legitimación activa de Cosme , por no gozar de la calidad de arrendador ni haber intervenido en el arrendamiento concertado. Finalmente, el Juzgado dictó sentencia el 14 de julio de 2000 en la que se apreciaba dicha falta de legitimación activa sin entrar a conocer del fondo del asunto.

Igualmente ha resultado acreditado que, con posteridad a la anterior demanda, en 1998 Cosme presentó nueva demanda de desahucio por falta de pago de rentas que inicialmente correspondió al Juzgado de Primera Instancia número diecisiete de Valencia y luego al Juzgado de Primera Instancia número trece, donde se siguieron los autos número 177/98 en el que recayó sentencia de fecha 25 de noviembre de 1998 , en la que se aclaraba resuelto el arrendamiento dando lugar al deshaucio no estimando la sección de falta de legitimación activa de Cosme , basándose en el documento aportado por éste, consistente en el acta de 22 de noviembre de 1995 levantada por el Juzgado de Primera Instancia número diez de Valencia, en autos número 729/95 en la que se reconocía a Cosme como arrendador y propietario. Dicha sentencia devino firme, al declararse desierto el recurso de apelación interpuesto por Rodolfo por medio de auto de la sección novena de la Audiencia Provincial de Valencia de 15 de mayo 2000 .

Asimismo, ha resultado probado que en la actualidad, Rodolfo continúa habitando la vivienda de AVENIDA000 nº NUM000 NUM001 de Valencia.

TERCERO.- Por el Procurador D. José Angel Donaire Gómez, en representación de Rodolfo , se presentó escrito de recurso, alegando, como primer motivo error en la apreciación de la prueba, al amparo del artículo 849. 2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ; como segundo motivo, quebrantamiento de forma, al amparo del artículo 851. 1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por falta de claridad en el relato de los hechos declarados probados; como tercer motivo, quebrantamiento de forma al amparo del artículo 851. 2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por insuficiencia en el relato de los hechos declarados probados; y como cuarto motivo, quebrantamiento de forma, al amparo del artículo 851. 3º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por incongruencia omisiva.

CUARTO.- En el trámite correspondiente a la substanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

QUINTO.- Conforme a las normas de reparto aprobadas por Sala de Gobierno, de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Magistrado Excmo. Sr. Don Enrique Bacigalupo Zapater

Fundamentos

PRIMERO.- Como primer motivo, el recurrente alega, al amparo del artículo 851. 1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , falta de claridad en el relato a los hechos declarados probados.

A) El recurrente señala que la frase final de los hechos declarados probados que dice literalmente "asimismo, ha resultado probado que en la actualidad Rodolfo continúa habitando la vivienda de la AVENIDA000 nº NUM001 - NUM001 de Valencia" resulta oscura y se desconoce su significado.

B) Según doctrina jurisprudencial que recogen las Sentencias de esta Sala de 21 de julio de 2000 y 222 de julio de 2003 , el quebrantamiento de forma de falta de claridad en los hechos probados, previsto en el inciso primero del art. 1º del art. 851 de la LECrim . exige que la falta de claridad tenga lugar en los hechos recogidos en la sentencia, que los hechos sean necesarios para la subsunción en las normas penales aplicables; y que se produzca una incomprensión, por la ininteligilidad de las frases utilizadas, o por su ambigüedad o carácter dubitativo, de forma que se provoque una laguna o vacío en la descripción histórica.

C) La frase citada por la parte recurrente para sustentar su alegación resulta meridianamente clara. Su lectura es comprensible y hace referencia apreciación por el Tribunal, a resultas de su propia declaración, de que el recurrente, a que en la actualidad continuaba disfrutando, como arrendatario, de la vivienda situada en la AVENIDA000 nº NUM000 - NUM001 de Valencia. Esta afirmación es por lo demás coherente con los Fundamentos Jurídicos de la Sentencia combatida y en particular con la valoración del acta en la que el recurrente sustenta su pretensión de la existencia de un delito de estafa, en cuanto que sostiene su ausencia al acto que se certificaba mediante ese acta, y cuya alegación el tribunal inatendió en base a la declaración de los testigos Clara y Daniel .

Conforme al anterior, procede la inadmisión del presente motivo de conformidad a lo que determina el artículo 884.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

SEGUNDO.- Como segundo motivo, el recurrente alega quebrantamiento de forma al amparo del artículo 851. 2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por insuficiencia del relato de los hechos declarados probados.

A) Señala como expresiones contradictorias el recurrente la afirmación contenida en los hechos declarados probados respecto a la donación efectuada por Cosme y Antonia en favor de su nieto Cosme con reserva del usufructo vitalicio y la hecha en los Fundamentos Jurídicos de que en virtud de lo anterior, era perfectamente legítimo que Cosme estimara que debía ser él quien encabezara la demanda contra Rodolfo y en particular con la contenida en el Fundamento Jurídico Segundo del contrato de arrendamiento celebrado entre Rodolfo y Antonia , quien aparece como titular del usufructo de la vivienda.

B) El número 2 del artículo 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal contempla el vicio formal determinante de quebrantamiento de forma que se produce cuando en las sentencias absolutorias, el Tribunal omite toda referencia a los Hechos probados y se limita a decir que los hechos objeto de acusación no han quedado acreditados. Nada de eso ocurre en el presente caso, en el que el Tribunal plasma largo y tendido el relato fáctico de los Hechos que se declaran probados. En su desarrollo del motivo, el recurrente apunta, más bien, a la existencia de términos contradictorios en la Sentencia.

Sin embargo, el motivo que es objeto de análisis no plantea verdaderamente una contradicción entre los términos de la narración fáctica de los hechos declarados probados, sino una discrepancia con la valoración del Tribunal sentenciador sobre la legitimación de Cosme para promover el juicio de desahucio del recurrente. El Tribunal pondera esa circunstancia desde un punto de vista meramente penal en cuanto que el hecho de que Cosme promoviese la acción civil de desahucio, en cuanto nudo propietario del inmueble arrendado, no encerraba ninguna conducta subrepticia ni torticera para lograr engañar al órgano judicial correspondiente, que era de lo que se le acusaba.

En definitiva, el Tribunal estima, de forma completamente coherente con el resto de sus pronunciamientos, que el acusado Cosme no obró con ánimo de engañar.

Procede, por todo ello, la inadmisión del presente motivo, de conformidad a lo que determina el artículo 884.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

TERCERO.- Como tercer motivo, el recurrente alega quebrantamiento de forma al amparo del artículo 851.3º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por incongruencia omisiva.

A) Señala la parte recurrente como incongruente que el Fundamento Jurídico Primero afirme que no ha quedado acreditada la falsedad o simulación de la intervención de tercero en el acta de 22 de noviembre de 1995, y que no se ha formulado acusación concreta por ella, cuando en el escrito de acusación se califica de espúrea y falsaria. Subraya, además, que ese acta fue invalidado por sendas sentencias de la Audiencia Provincial de Valencia.

B) La llamada "incongruencia omisiva" o "fallo corto" constituye un "vicio in iudicando" que tiene como esencia la vulneración por parte del Tribunal del deber de atendimiento y resolución de aquellas pretensiones que se hayan traído al proceso oportuna y temporalmente, frustrando con ello el derecho de la parte -integrado en el de tutela judicial efectiva- a obtener una respuesta fundada en derecho sobre la cuestión formalmente planteada (cfr. STS de 3 de diciembre de 2002 y 14 de mayo de 2003 )

C) La alegación del recurrente carece de cualquier relevancia a efectos de apreciar la existencia de un "fallo corto" o la omisión del deber del Tribunal de pronunciarse sobre una cuestión jurídica que se haya planteado en el debate procesal, pues, cualquiera que sea el sentido que se dé al argumento acotado por la Audiencia Provincial, en la sentencia, lo cierto es que el Tribunal valoró la prueba y dió una respuesta en derecho estimando que frente a la pretensión acusatoria del recurrente de que los acusados habían hecho valer a propósito ante los órganos de justicia un documento incierto, podría discutirse si a efectos civiles la presencia de Rodolfo en ese acto en concreto era suficiente o no, pero no su falsedad, simulando su participación.

Procede, por todo lo anterior, la inadmisión del presente motivo, de conformidad a lo que determina el artículo 884.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. CUARTO.- Como cuarto motivo, el recurrente alega error en la apreciación de la prueba, al amparo del artículo 849. 2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

A) Como documentos que acrediten el pretendido error del juzgador, se señala los folios 109, 163, 174, 473, 474, 475, 1001 y 1003. El recurrente señala que en el acta obrante al folio 474, se aprecia la inasistencia a dicho acto de Rodolfo . Este mismo sentido es el recogido por la Sentencia de la Audiencia Provincial de Valencia, Sección 8ª, de 27 de marzo de 2001 obrante los folios 1001 a 1003 de las actuaciones.

B) El art. 849.2º permite denunciar el error en la apreciación de la prueba que se derive de documentos, normalmente de procedencia extrínseca a la causa, que demuestre de forma inequívoca el error del juzgador, que se fundamenten en auténticos documentos, y no pruebas personales, como las testificales, periciales, declaraciones de los imputados, ..., sujetas a la percepción directa del Tribunal ( STS de 17 de octubre de 2000 ).

Para que pueda estimarse este motivo es necesario que concurran los siguientes requisitos: a) que se invoque error de hecho en la apreciación de la prueba, con significación suficiente para modificar el sentido del fallo; b) que dicho error se evidencie mediante la cita de un documento o documentos, designando los particulares de los mismos que se opongan a la resolución recurrida; c) que el referido documento se haya incorporado a la causa, a los efectos de que el Tribunal Supremo pueda verificar lo que ya hizo el Tribunal de instancia, y d) que su eficacia probatoria no haya sido desvirtuada, desmentida o contradicha merced a otras pruebas que obren igualmente en la causa (cfr. STS de 8 de mayo y 5 de junio de 2000 ).

C) Los documentos que cita la parte recurrente constan, en esencia, de la copia del acta del juicio de 22 de noviembre de 1995 (folios 109, 163 y 474) y del testimonio de la Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Valencia en el recurso de apelación interpuesto por el recurrente.

Ninguno de los documentos en sí presentan un contenido que de forma palmaria acredite el error del juzgador. La sentencia de la Audiencia Provincial de Valencia no declara la nulidad del acta de 22 de noviembre de 1995 , sino que estima que, a puros efectos civiles, al no figurar como interviniente el recurrente Rodolfo , no le era aplicable el acuerdo contenido en el citado acta en cuanto desde ese momento se considerase como arrendatario a Cosme y como arrendador a Rodolfo .

Esta consideración a efectos meramente civiles no enturbia ni desvirtúa la conclusión obtenida por el Tribunal de instancia de que, pese a no figurar como interviniente formal en el juicio del que se extendió acta, el recurrente se encontraba presente y era perfectamente conocedor de su contenido y que, en consecuencia, Cosme podía legítimamente y sin ánimo de engaño sentirse legitimado para instar el desahucio.

El Tribunal llegó a este convencimiento tomando en consideración las declaraciones testificales de la procuradora Clara y del letrado Daniel , presentes cuando se extendió el acta. En particular, el Letrado afirmó que no sólo el recurrente estaba presente sino que era realmente quien adoptó una actitud más activa frente a la de su ex mujer. También tomó en cuenta la declaración de ésta y la del propio recurrente, que las confrontó, estimando, en uso de su facultad de inmediación, que la declaración de Flor estaba plagada de lagunas y la del recurrente de contradicciones.

Por su parte, los restantes documentos citados por el recurrente carecen de cualquier relevancia a efectos de acreditar el error del juzgador o carecen de la condición de documentos en el folio 174 (notificación al recurrente del auto de 28 de febrero de 1997 del Juzgado de 1ª Instancia nº 13, acordando enervada la acción de desahucio por abono de rentas retrasadas; al folio 473, la certificación del Secretario del Juzgado de 1ª Instancia nº 10 de Valencia; al folio 474, en el que obra copia del acta de 22 de noviembre de 1995; y al folio 475, consta el acta del día 21 de noviembre de 1995, en el que se suspende la vista de los autos por incomparecencia de la demandada hasta el día siguiente, en el que se extiende el acta, cuyo desconocimiento el recurrente pretende.

Por todo lo expuesto, procede la inadmisión del presente motivo de conformidad a lo que determina el artículo 884.1º de la ley de Enjuiciamiento Criminal .

En su consecuencia procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

Fallo

LA SALA ACUERDA: NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Se declara la pérdida del depósito de la recurrente, acusadora particular, si lo hubiere constituido.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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